JURISPRUDENCIA Cuota alimentaria. Deserción del recurso. Art. 265 del CPCCN. Alimentos provisionales. Intimación a iniciar la mediación. Art. 207 del CPCCN. Plazo Se declara desierto el recurso de apelación deducido por el demandado y se revoca parcialmente la providencia que intimó a la actora a acreditar dentro del plazo de 10 días el inicio de la mediación por el juicio de alimentos. Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fs. 13 la juez de grado fijó en ... pesos ($...) mensuales la cuota de alimentos provisorios que, en conjunto, deberá abonar el emplazado a favor de los menores L. P., N. P. y L. C. (de 12, 9 y 5 años de edad respectivamente); e intimó a la pretendiente a acreditar dentro de los diez (10) días, el inicio de la mediación por el juicio de alimentos. La actora apeló y expresó agravios a fs. 14/15. El demandado apeló a fs. 23/24 y amplió fundamentos a fs. 36/38 los que fueron respondidos a fs. 41/42. La Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 58/60.- II.- Reiteradamente ha sostenido la sala que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal, se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo código, debe contener la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca, es decir el análisis puntual de cada uno de los pretendidos errores y deficiencias que se le atribuyan (conf. CNCiv, esta Sala R. 406257 del 16 7 2004; R.454635 del 28 4 2006 y 501.037 del18-4-2008, entre otros).- Las presentaciones del emplazado no satisfacen los requerimientos exigidos por el citado art. 265 del rito, sino que son una mera manifestación de disconformidad con la decisión judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas o fácticas adecuadas para arribar a un distinto desenlace de la cuestión.- Sostiene genéricamente una supuesta imposibilidad de hacer frente a la cuota alimentaria que se le impone, sin indicar en concreto la situación en la que se encuentra. Y como señala la Defensora de Menores no indica siquiera cual es el monto que podría afrontar. Por otra parte, argumenta que la cuota fue fijada sólo en base a las necesidades de los menores expuestas por la madre, pero no las controvierte ni indica cuales serían, a su criterio, las que supuestamente requerirían los niños de acuerdo con el nivel del que gozaban durante la convivencia de las partes. Finalmente, se agravia de que la decisión se halla tomado in audita pars sin advertir los motivos de urgencia y necesidad que, precisamente, en razón de su naturaleza y finalidad conlleva la medida, cuya procedencia además no intenta rebatir con argumentos concretos. Todo ello fuerza a concluir en la deserción el recurso ensayado.- III.- En cuanto a la apelación deducida por la progenitora que se queja del plazo fijado por la juez para la interposición de la mediación respecto de la demanda principal, se recuerda que los alimentos provisionales no suponen una categoría autónoma, sino una cuota que se fija con anterioridad a la sentencia para cubrir gastos imprescindibles hasta que pueda determinarse la prestación definitiva. De ahí que no es dable admitir la prevención fijada por el juzgador, que a lo sumo regiría una vez firme el pronunciamiento de grado.- Sobre el particular, este colegiado ha decidido en un supuesto semejante, que por no tratarse en rigor de una medida cautelar propiamente dicha no adquiere operatividad la prescripción contenida en el art. 207 de la ley adjetiva aplicada por analogía, respecto de la cuota alimentaria provisionalmente establecida (cfr. CNCiv., sala K, r. 032978 del 29-6-2001; íd. esta Sala G, r. 484.811 del 29-6-2007, R. 32693/2014/1 del 26/6/2015).- De modo que la carga en el breve plazo a la que se supedita la medida otorgada resulta inatendible, no se condice con la naturaleza y finalidad de los alimentos provisorios admitidos y, por tanto, será dejada sin efecto; máxime si ante una eventual inacción de la titular del derecho y una dilación extraordinaria que pudiera resultar eventualmente perjudicial al derecho del demandado, no existiría obstáculo sustancial para que éste se encuentre habilitado a incoar la determinación definitiva de la obligación legal de la que es deudor, con la finalidad de verse liberado. La cuestión relativa a la eximición del proceso de mediación que la “a quo” omitió analizar al desestimar la revocatoria mediante una simple fórmula sacramental, deberá en su caso ser solicitada en el proceso respectivo por la interesada, si se creyere con derecho y no tuviera otra alternativa a su alcance para sortear el obstáculo que alega insalvable. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación deducido por el demandado; con costas de alzada al vencido (art. 69 cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. II.- Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la providencia de fs. 13 en cuanto a la intimación dispuesta en el punto 2) de su parte dispositiva; sin costas por tratarse de una medida dispuesta de oficio y no haber merecido sustanciación. III.- Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado por las partes o, en su caso, en los términos del art. 133 del Código Procesal (conf. ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y a la Defensora de Cámara en su despacho. Oportunamente, cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase.- Carlos Alfredo Bellucci Beatriz A. Areán Carlos A. Carranza Casares 006195E
|