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Cuota Alimentaria Solicitud De Incremento Mayor Edad De Los HijosJURISPRUDENCIA Cuota alimentaria. Solicitud de incremento. Mayor edad de los hijos
Se modifica el pronunciamiento apelado solo en lo que se refiere a los intereses establecidos, los que deberán calcularse, desde la mora y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Buenos Aires, 01 de diciembre de 2015.- AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra el pronunciamiento de fs. 847/850 apelan la accionante y el el demandado, quienes expresan agravios a fs. 855/860 y 861/864, habiéndose contestado sólo el último de estos traslados a fs. 870/873. También apela el Ministerio Público de la Defensa de los Menores e Incapaces, encontrándose el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 881/884, no habiendo merecido contestaciones del traslado conferido. Solicita la actora un mayor incremento en la cuota alimentaria y se establezca la tasa de interés activa para toda la deuda en todos los períodos. En sentido análogo vierte sus quejas el Ministerio Público de la Defensa de Menores e Incapaces. Por su parte el demandado sostiene que no tuvo aumento de su capacidad económica, entendiendo que no debe accederse a lo solicitado por la actora, como tampoco imponérsele las costas del proceso. II. Las quejas relativas al monto de la cuota alimentaria -sobre la que discrepan todos los apelantes- habrán de ser tratadas en conjunto seguidamente. Pues bien, la pensión alimentaria fijada por sentencia judicial o convenio de las partes tiene una validez esencialmente provisional, de modo que puede ser modificada a pedido de cualquiera de los interesados, cuando hubiera tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida (conf. CNCiv., esta Sala “V.,L.V.c/ D.B., N.A. s/ aumento de cuota alimentaria” del 20/7/07). Así también, dada la “variabilidad” que caracteriza la prestación alimentaria lleva a que ésta pueda ser modificada conforme a las circunstancias de hecho, el presupuesto para la procedencia del incidente dirigido a modificar la cuota alimentaria reside en una sustancial variación de la situación vigente al tiempo del establecimiento de la pensión primigenia (conf. CNCiv., sala A, 4/3/96; ED 171-345; conf. Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los Alimentos” Ed. Astrea, pág. 619). En cuanto al pedido de aumento de la cuota por más edad de los hijos debe fundarse en argumentos razonables, como por ejemplo, haber transcurrido varios años desde la fijación, ingreso del hijo a la edad escolar, su paso de la educación primaria a la secundaria, entre otros (conf. Bossert, ob. cit., pág. 212 y sgtes.). Respecto de la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. Colombo, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial anotado”. T.II, pág. 280; CNCiv., Sala A, R.34.299 del 23/2/88; id., R.186.317 del 11/3/96; id., Sala C, 23/11/89, LL 1990-C-251, entre otros). III. En la especie, se dictó sentencia en el mes de septiembre de 2011 (cfr. fs. 920/925 del expte. n° 5.792/2011 para este acto a la vista), confirmada por esta Alzada el 15 de febrero de 2012 (cfr. fs. 1038/1039 de esos mismos autos), estableciéndose una cuota de $ ... para la hija del alimentante, B. A. (13/6/2007), exigibles desde la mediación, con una tasa del 6% anual hasta ese pronunciamiento y, desde entonces, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cfr. fs. 924 vta. punto 2). Por su parte, en el decisorio ahora recurrido, se estableció que el alimentante debería pagar la suma de $ ... mensuales desde la mediación hasta el mes de octubre de 2015; $ ... desde noviembre de 2015 hasta abril de 2016; $ ... de mayo a octubre de 2016 y $ ... desde noviembre de 2016, en todos los casos inclusive. Se fijó una tasa de interés pura del 8% hasta ese pronunciamiento y desde entonces la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cfr. fs. 850 vta. de este proceso sobre aumento de cuota en que nos dirigimos). En tal dirección y en relación a los alimentos que reclama la hija del demandado, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en virtud del crecimiento de los hijos, se provoca un aumento de las necesidades en materia a alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de los costos que ello genera, pudiéndose solicitarlos sin necesidad de producir prueba concreta al respecto (conf. Bossert, Gustavo, A., “Régimen jurídico de los alimentos” Editorial Astrea, pág. 206, sum.229 y cita jurisprudencial). Por ello, si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, recae mayormente sobre el padre cuando quien ejerce la tenencia es la madre, dado que ésta compensa en gran medida su parte, brindándoles cuidado y dedicación a los menores, además de darle vivienda y pagar los gastos que ello irroga (conf. esta Sala, “ H., A.R. y otro c/ V., R.B. s/ aumento de cuota alimentaria”, del 6/9/10; íd., íd., D., M.F.c/ C., S.A. s/ aumento de cuota alimentaria” del 18/11/09; íd., íd., “G., M.D. c/ G., M.A. s/ aumento de cuota alimentaria” del 18/2/10, íd., íd., “ M., L. R. y otro c/ K., J.C., s/ alimentos” del 23/11/07; íd.,íd., Sala C, R. 370.205 del 2/7/03). En consecuencia, atento la mayor edad de la hija, a lo que se suma el notorio incremento de precios que se ha generado en el transcurso del plazo que corre desde que se fijara la cuota alimentaria hasta el momento de pedir el aumento de la misma, tanto en materia de educación, medicamentos, alimentos, vestimenta, esparcimiento, entre otros gastos, convencen a este Tribunal de la necesidad de mantener la cuota fijada en la instancia de grado en la que se analizara solventemente las pruebas agregadas a estos autos, lo que lleva a desestimar los agravios vertidos por las partes al considerar ajustado el monto establecido por la Sra. Juez de grado. IV. En el Acuerdo Plenario celebrado el día 20 de abril de 2009 en autos. “ Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “ Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao Walter y otros s/ ds. y pjs.”, del 2/8/93 y “ Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ ds. y pjs.” del 2373/04 y establecer la tasa de interés moratorio, correspondiendo aplicar la tasa activa cartera general ( préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de La Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia -salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido-, por lo que corresponde resolver la cuestión en los términos señalados. En función de ello, esta Sala en autos “ P., I. y otros c/ W., J. E. s/ alimentos” del 22/9/09; íd.,íd.,”C., C. y otros c/ B., R.R. s/ alimentos” del 30/12/09) . ha establecido que debe aplicarse sobre la cuota alimentaria adeudada, desde la mora y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por lo que los agravios en tal sentido deben ser admitidos. Ello sin perjuicio de los restantes y anteriores períodos que exceden a los de este pronunciamiento, respecto de los cuales la actora ha consentido la tasa de interés en el modo previsto en el decisorio de fs. 920/924 de los autos n° 5.792/2011). V. En lo relativo a las costas, corresponde imponerlas al demandado, toda vez que lo contrario importaría desvirtuar la especial esencia de la prestación alimentaria, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. Bossert, Gustavo, “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Bs.As., 2004, 2da. edición actualizada y ampliada, pág. 411; íd., esta Sala “ Basualdo, Adriana M. y otro c/ Hanna, Juan José s/ alimentos”, 30/9/08; íd., íd., Sala A, R. 223.903 del 5/9/97). Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Modificar el pronunciamiento de fs. 847/850 sólo en lo que se refiere a los intereses establecidos, los que deberán calcularse de acuerdo a lo que surge de los considerandos, y confirmarlo en todo lo demás que se decide y ha sido materia de agravios. Con costas (conf. art. 68, primer párrafo, y 69, primer párrafo, del Código Procesal). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría, y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho. Cumplido devuélvanse las actuaciones a su Juzgado de origen. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
LIDIA B.HERNÁNDEZ-CARLOS A.DOMINGUEZ-OSCAR J.AMEAL-JAVIER SANTAMARIA (SEC.).
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