JURISPRUDENCIA

    Cuota pactada en dólares. Vacaciones

     

    Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se ordena que a partir de la fecha de la sentencia el pago de la obligación alimentaria (cuota por alimentos) debe cumplirse en dólares (como se ha convenido y homologado por sentencia firme) o bien en pesos pero según el valor del dólar estadounidense turista o tarjeta al tiempo de cumplimiento.

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de junio de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C05 - 38811/5, caratulado: “C., P. G. Y V. M. G. S/ DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

    CUESTION

    ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

    I.- A fs. 564/568 la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil, y Comercial de esta ciudad revocó el pronunciamiento de primera instancia, que intimó al alimentante a depositar U$S 5.000 para vacaciones en cumplimiento del acuerdo alimentario homologado.

    Para así decidir expuso que según constancias de la causa el 16/12/2011 se depositó la suma de $ 21.500; que según consulta a Internet el precio del dólar ese día era a $ 4,27 para la compra y $ 4,31 para la venta, es decir, dijo, que promediando podía aceptarse el monto indicado por el alimentante de $ 4,29 y, que el depósito se efectuó el día 16 razón por la que la intimación resultaba innecesaria. Siguió diciendo que si bien se advertía una mora de seis días pues el mencionado depósito debió realizarse antes del día 10 en el convenio no se previeron intereses punitorios y que en definitiva la intimación era abstracta pues el equivalente en pesos ya había sido depositado con anterioridad.

    Expuso que, respecto a la provisoria imposibilidad o dificultad de convertir esos pesos en la moneda pactada (dólares), a quién convenía que lo hiciera, a quién le resultaba más fácil, en anterior decisión ya había señalado los erráticos vaivenes del régimen cambiario y que ello estaba corroborado con el informe del Banco Central de la República Argentina; que la carta documento remitida por la alimentada no dejaban dudas acerca de que también ella podía adquirir dólares de modo que los inconvenientes para su adquisición lucían superados.

    Agregó que el convenio prevé esa suma sólo para vacaciones mas no dice que ellas deban hacerse forzosamente en el extranjero, que esa limitación no resulta excesiva ni gravosa máxime cuando los inconvenientes provienen no de la falta de pago del alimentante sino básicamente de la diversa y cambiante normativa nacional sobre la materia.

    II.- Contra dicho pronunciamiento, la alimentada interpuso a fs. 570/577 el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley.

    Se agravia señalando que la decisión recurrida admite la cancelación de la obligación pactada en dólares en su equivalente en pesos argentinos al cambio oficial establecido por el Banco Central de la República Argentina cuando, asevera, no existe justificativo legal para modificar la moneda de pago y, menos aún cuando lo es en detrimento económico de su parte pues el poder de cancelación del dólar billete no es el mismo que el de los dólares convertidos a pesos argentinos a la cotización oficial.

    Expresa que no surge de las constancias de autos que el deudor carezca de la moneda en cuestión y, que si le era imposible acceder al mercado libre de cambios debió adquirir sustitutos, como son los títulos de deuda pública nominados en dólares y, liquidarlos en el mercado de valores conforme a la normativa vigente para obtener los billetes y saldar la deuda.

    Arguye que la Cámara refiere a restricciones para la adquisición de dólares, que no es sinónimo de impedimento, por tanto no le era ni le es imposible al alimentante conseguir esa moneda, que decide sin prueba que acreditara que el deudor hubiera iniciado las gestiones vigentes en diciembre de 2011 ni con posterioridad ante la Afip y la autoridad bancaria a fin de procurarse las divisas, o sea, añade, el obligado no acreditó que le fuera negada la solicitud para comprar dólares.

    Expone que incurre en errónea aplicación de la resolución general de la Afip 3210/11, la circular y comunicación del Banco Central de la República Argentina N° 5245 del 10 de noviembre de 2011.y N° 5236 punto 4.2 respectivamente; emplea legislación no vigente al momento en que ocurrieron los hechos y, que en el informe del Banco Central se expresa que el alimentante no tiene impedimento para adquirir dólares.

    III.- La impugnación extraordinaria resulta admisible ya que se la dedujo dentro del plazo, con satisfacción de las cargas técnicas de la expresión de agravios e impugna una sentencia equiparable por sus efectos a una definitiva en tanto ocasiona, en virtud de las particularidades del caso (moneda de pago), perjuicio de imposible reparación posterior. Ello así, paso a pronunciarme acerca de su mérito o demérito.

    IV.- Está firme pues no fue motivo de agravio, que la suma de $ 21.500, depositada por el alimentante como correspondiente a la suma obligada en moneda extranjera, se calculó según la cotización oficial del dólar estadounidense.

    En tal sentido, interesa recordar que la jurisdicción de los tribunales de alzada, ordinarios y extraordinarios, está limitada por la extensión de los agravios expresados -tantum devolutum cuantum appellatum-, limitación que implica que esos tribunales no pueden válidamente revisar cuestiones juzgadas en la instancia inferior pero que no han sido objeto de crítica en el recurso. De ahí que todo aquello que ha sido motivo de decisión del a quo y no es objeto de agravio concreto, gana firmeza impidiendo, por el valor seguridad jurídica que informa a la cosa juzgada, que el tribunal del recurso pueda revisarlo sin precipitarse en demasía decisoria (este STJ en "Baldorino, Luciano Ramón y López, María Magdalena c/ Dirección Provincial de Energía de Ctes. s/ Daños y Perjuicios", sentencia N° 147 del 22/12/2014).

    V.- Ahora bien; el agravio expuesto sí remite a una cuestión respecto de lo cual las partes discrepan, en tanto ambas alegan dificultad para adquirir dólares. En este sentido, si las dos partes afirman la respectiva dificultad para adquirir la moneda extranjera, pues la solución no puede ser en contra de la parte vulnerable, como es, la alimentada. De allí que corresponda fijar que a partir de la fecha de esta sentencia el pago de la obligación alimentaria debe cumplirse en dólares (como se ha convenido y homologado por sentencia firme) o, bien en pesos, pero según el valor del dólar estadounidense turista o tarjeta al tiempo de cumplimiento.

    VI.- Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido a fs. 570/577, y en su mérito fijar a partir de la fecha de esta sentencia que el pago de la obligación alimentaria en concepto de vacaciones debe cumplirse en dólares o bien en pesos, según el valor del dólar estadounidense turista o tarjeta al tiempo de su cumplimiento. Con costas en esta instancia extraordinaria por su orden, en atención a la forma en que se resuelve. Regulando los honorarios conjuntos de las letradas de la parte recurrente, doctoras Ana María Pando, Verónica Salvi Pando y Tania Faisal y, los emolumentos del abogado del recurrido, doctor Carlos Jorge Lopez (h) en el ...% de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor (art. 14 ley 5822), los dos últimos en calidad de monotributistas y, en el carácter de responsables inscriptas, a las doctoras Pando y Salvi Pando a cuyos aranceles corresponderá adicionar el 21% que deban tributar como I.V.A.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

    En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

    SENTENCIA Nº 40

    1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido a fs. 570/577, y en su mérito fijar a partir de la fecha de esta sentencia que el pago de la obligación alimentaria en concepto de vacaciones debe cumplirse en dólares o bien en pesos, según el valor del dólar estadounidense turista o tarjeta al tiempo de su cumplimiento. Con costas en esta instancia extraordinaria por su orden, en atención a la forma en que se resuelve. 2°) Regular los honorarios conjuntos de las letradas de la parte recurrente, doctoras Ana María Pando, Verónica Salvi Pando y Tania Faisal y, los emolumentos del abogado del recurrido, doctor Carlos Jorge Lopez (h) en el ... % de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor (art. 14 ley 5822), los dos últimos en calidad de monotributistas y, en el carácter de responsables inscriptas, a las doctoras Pando y Salvi Pando a cuyos aranceles corresponderá adicionar el 21% que deban tributar como I.V.A.. 3°) Insértese y notifíquese.

     

    Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri-Alejandro Chain.

     

    007802E