JURISPRUDENCIA Curador provisorio. Honorarios. Protección de la persona con capacidad restringida En el marco de un juicio de determinación de la capacidad, se modifican los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en la causa. Buenos Aires, 17 de febrero de 2016.- FMC AUTOS Y VISTOS: Corresponde señalar que el presente proceso carece de contenido patrimonial, pues tiende a la protección de la persona con capacidad restringida. En virtud de lo dispuesto por el art. 30 del arancel, modificado por ley 24.432, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, deben aplicarse las pautas del art. 6°, teniendo en cuenta el resultado obtenido y la complejidad e importancia de la labor profesional desarrollada, lo cual no impide considerar también como pautas el monto de los bienes del causante, sus ingresos y sus gastos. Es así que la limitación que dispone el artículo 634 del Código Procesal constituye un tope y no un criterio para regular los honorarios en el porcentaje que establece, por lo que el Tribunal puede tener en cuenta una suma inferior, de acuerdo con las particularidades del caso (conf. Falcón, E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado - Concordado - Comentado, Tomo IV, págs. 165-166 y sus citas, Abeledo Perrot, Bs. As. 1991; esta Sala HN° 79.336/01 del 23/9/03; HN° 2.080/02 del 29-4-04; HN° 43.692/99 del 31-5-04; HN° 110.035/02 del 20-9-05, entre otros), debiendo ponderarse, además del patrimonio, el resultado obtenido y la complejidad e importancia de la labor profesional desarrollada. En el presente caso, el patrimonio del causante se encuentra constituido por tres plazos fijos, de cuya entidad económica se da cuenta a fs. 260/62. El Dr. Carlos Alberto Arianna se desempeñó como curador provisorio desde su aceptación del cargo a fs. 421 (12 de marzo de 2012) hasta la de la curadora definitiva designada, a fs. 265 (7 de agosto de 2015). Además del tiempo que demandó su gestión, debe ponderarse la naturaleza, importancia y extensión de su actuación, que consistió primordialmente en la protección del patrimonio del causante, solicitando su inhibición general de bienes y la transferencia a estos actuados de los depósitos bancarios mencionados; así como también impulsó el proceso hacia el dictado de la sentencia, en forma simultánea con los letrados patrocinantes de la denunciante, quienes llevaron a cabo actuaciones en este mismo sentido. Por otra parte, corresponde señalar que las necesidades personales del causante fueron satisfechas en todo momento por sus padres, por lo que, afortunadamente, no se requirió labor alguna del Dr. Arianna en ese aspecto. A tenor de las razones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 6, y 30 del arancel y ley modificatoria 24.432, se elevan los honorarios regulados a su favor a fs. 275 a pesos ... ($ ...). Ponderando la eficacia y extensión de la labor desempeñada por los letrados patrocinantes de los denunciantes, los Dres. Diego Leandro Agüero y Laura Mariana Sánchez hasta fs. 214, y Dra. Virginia Mabel Miani, a parti r de entonces, se confirman sus retribuciones, por haber sido apeladas sólo por altas. Meritando la calidad y extensión de los trabajos cumplidos por los peritos, así como la proporción que deben guardar sus honorarios con los de los letrados, se confirman, por no ser elevados, los honorarios regulados a fs. 275 vta. al médico psiquiatra Dr. Hugo Pablo Failla y a la asistente social Alejandra Irma Basile. Se elevan los correspondientes al perito médico psiquiatra Diego Martín Plat a pesos ... ($ ...), y los de la perito psicóloga Stella Maris Jaime, a pesos ... ($ ...), teniendo en cuenta especialmente el lapso mayor de tiempo durante el cual se desempeñó y las dificultades habidas en la elaboración del informe interdisciplinario conjunto, hasta la designación del Dr. Plat. Regístrese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. OSVALDO ONOFRE ALVAREZ PATRICIA BARBIERI ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT 006452E
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