JURISPRUDENCIA

    Daño físico. Golpe en el rostro

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados del golpe propinado por el demandado en el rostro del accionante.

     

     

    En la ciudad de Dolores, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.941, caratulada: "IRIARTE, NESTOR C/ SUAREZ, MARCELO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.

    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 328/335, en lo que es materia de agravios?

    2a. ¿Qué corresponde decidir?

    VOTACIÓN

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:

    I. Néstor Darío Iriarte acciona por los daños y perjuicios que el demandado Marcelo Suarez le habría ocasionado en el incidente ocurrido el 11 de marzo de 2008 en la localidad de Ayacucho, oportunidad en que le habría propinado un golpe de puño en el rostro, provocándole una fractura nasal con desplazamiento de tabique.

    El sentenciante de grado, hace lugar a la acción de modo parcial y condena al demandado a abonar la suma de $ 37.000, comprensiva de los rubros daño físico ($ 30.000), gastos de farmacia ($ 2.000) y daño moral ($ 5.000). Aplica a dicha suma los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación (fs. 328/335).

    Contra esa forma de resolver, interponen recursos de apelación ambas partes, a saber: a fs. 340 lo hace el demandado respecto de los rubros indemnizatorios, el que concedido a fs. 341 es fundado con el escrito de fs. 373/378, que mereciera réplica de la contraria a fs. 380/381. A fs. 342 lo hace el actor respecto de la tasa de interés aplicada, el que concedido a fs. 345 se sustenta a fs. 368/372.

    II. Recurso del demandado. Rubros indemnizatorios (fs. 373/378).

    Entrando al tratamiento de los agravios, observo que el recurrente se duele de los montos otorgados por los rubros indemnizatorios en concepto de daño físico, gastos de farmacia y daño moral, por considerarlos excesivos o bien improcedentes.

    a. Cuestiones previas.

    Corresponde abordar el planteo relativo a la insuficiencia del recurso (SCBA causa 89.298 Sent. del 15/07/2009), que la actora formula a fs. 380/381. Al respecto, he de decir que si bien la expresión de agravios muestra cierto déficit, no obstante el intento del letrado de la actora por revertir el decisorio en crisis, aquella pieza ha superado el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (art. 18 CN; MORELLO, Augusto Mario, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, v, I, pág. 175).

    Por otra parte, cabe señalar que tanto la cuantificación del daño como la valoración del perjuicio debe realizarse con un criterio flexible que atienda a las particularidades del caso con sustento en el prudente arbitrio judicial, debiendo meritarse su real extensión. En esta materia, aun campeando el principio de la reparación integral, los jueces deben establecer prudentemente el monto de la indemnización sin que para ello deban utilizarse formas estrictas o matemáticas, y con arreglo a las distintas pautas orientadoras para el caso (arts. 1068, 1083, 1084, 1085, CC).

    b. Daño físico.

    El iudex a quo otorga por tal concepto la suma de $ 30.000 con sustento en la lesión padecida por el actor consistente en una fractura nasal con desplazamiento de tabique. Ello le habría ocasionado las secuelas funcionales que surgen de las constancias probatorias de autos que allí detalla, fundamentalmente la pericia medica de fs. 284/285.

    De ello se agravia el recurrente, al indicar que el monto es excesivo. Destaca que la incapacidad debe ser evaluada de acuerdo a las circunstancias personales del damnificado -edad, actividad, sexo, posibilidades futuras, condición social, cultura-, extremos que sostiene, no se han valorado en debida forma. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. En principio corresponde referir que si bien el iudex a quo ha titulado este rubro como daño físico, lo cierto es que lo valora desde el punto de vista de la incapacidad propiamente dicha, estimando la pericia medica de fs. 284/285.

    Como así fue también encuadrado el reclamo por la parte actora a fs. 48 al referirse al daño físico como incapacidad sobreviniente, no cabe realizar ninguna distinción entre los conceptos.

    Máxime que el demandado -acorde a lo anterior- centra su agravio en cuestiones relacionadas a las secuelas de orden incapacitantes como consecuencias del suceso.

    La incapacidad stricto sensu o incapacidad sobreviniente, es la que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, "Resarcimiento de daños-Daños a las personas", Ed. Hammurabi).

    Para su acreditación es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente; y en autos este extremo se encuentra acreditado con el informe médico de fs. 284/285.

    De dicha prueba pericial surge que la parte actora sufrió como consecuencia del hecho, una fractura nasal con desplazamiento de tabique. Que se le realizo una intervención quirúrgica en el año 2008 y que al momento de la pericia (junio de 2011) se observa una desviación de la pirámide nasal hacia el lado izquierdo con protuberancia sobre el dorso de la nariz.

    Ello para concluir en una incapacidad física parcial y permanente del 11 % de la total obrera consistente precisamente en la obstrucción nasal parcial unilateral.

    Tales conclusiones periciales no han sido impugnadas por la demandada ni ha sido objeto del pedido de explicaciones que prevee el art. 473 del CPCC, y si bien la misma no resulta vinculante para el juzgador, si configura una pauta valorativa a los fines de estimar un valor indemnizatorio (arts. 384, 473, 474 del CPCC).

    Dicho ello, valorando el grado de incapacidad que deberá afrontar Iriarte consistente en una obstrucción nasal, su corta edad al momento del hecho -35 años-, como así también la actividad que desarrolla como bombero y la incomodidad que aquella le ha de significar en tal sentido, observo que el monto otorgado resulta ajustado a derecho (art. 384 del CPCC). Asimismo, se ha de considerar el tiempo que la intervención quirúrgica le ha insumido al haber sido dado de alta a los 45 días de la misma.

    Ello de acuerdo al principio de razonabilidad, sin que pueda meritarse causa alguna que justifique la reducción del monto indemnizatorio como se pretende.

    El menoscabo de la integridad psicofísica se mide por las aptitudes genéricas del damnificado y no se limita a la capacidad para trabajar como intenta sostener el recurrente, ya que se extiende a todas las consecuencias que afectan su personalidad y su vida de relación en cualquier aspecto.

    Tal situación , sin duda ha quedado configurada en el caso, en donde la lesión provocada y la secuela tendrá incidencia en la salud, integridad o armonía corporal del individuo.

    Por lo demás, el demandado cita y transcribe jurisprudencia y doctrina que poca incidencia posee en la presente valoración, en tanto la cuantificación depende de las circunstancias propias de cada caso particular, como asimismo despojada de baremos y porcentajes ya prefijados en otras oportunidades.

    Finalmente, cabe aclarar que en este rubro deben dejarse de lado las conclusiones de pura incidencia estética que realiza el iudex a quo, quizá llevado por la misma pericia medica que alude a la cuestión , pues ello no es objeto de análisis en el presente sino de otro que reconoce parámetros de otra trascendencia.

    En razón de ello, concluyo en que la suma otorgada en la instancia de grado es razonable y ajustada a las circunstancias de autos, razón por la cual propongo su confirmación (arts. 1068, 1069, 1083 del CC, 165, 375, 384 del CPCC).

    c. Gastos médicos y de farmacia

    El sentenciante de grado otorgo por tal concepto la suma de $ 2.000, en virtud de las lesiones sufridas por la victima (historia clínica de fs. 293, informe médico de fs. 284/285, análisis clínicos y estudios realizados por médicos especialistas de fs. 18, 207/209 y 226/231). El recurrente se agravia manifestando que no existe prueba que justifique dicho monto (art. 375 del CPCC).

    En tal sentido cabe señalar que los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho, y su resarcibilidad se encuentra expresamente prevista en el art. 1086 del CC. El criterio rector para acoger este rubro es la finalidad de los gastos (terapéuticos), la razonabilidad de las erogaciones (ausencia de abuso) y la causalidad (deben conectarse con las lesiones producidas por el hecho).

    En cuanto a su prueba, cabe señalar que la necesidad de realizar estos gastos constituye un hecho público y notorio, de modo que la pretensión debe admitirse, máxime si como en el caso de marras han sido probados algunos de los mismos.

    Y ello es lo ocurrido en autos, en donde además de los gastos notorios que resultan sabido han sido desembolsados -y cuya prueba es muchas veces de difícil recopilación-, se han demostrado además otros gastos médicos.

    A fs. 8 de los presentes actuados luce -en su original- un certificado médico emanado de un especialista en otorrinolaringología; a fs. 10 obran los estudios de tipo cardiológico realizados por el Dr. Arbillaga cuya factura fue agregada a fs. 12 por el valor de $ 200. A fs. 42 se encuentra una factura por honorarios médicos por reducción de fractura nasal por el monto de $ 450, y a fs. 43 una constancia de consulta médica por $ 30.

    Sin dudas dichas erogaciones cabe reconocérselas, además de otras realizadas aun sin presentarse los pertinentes comprobantes.

    En atención a lo expuesto, por el principio de reparación plena e integral que emana del art. 1083 del Cód. Civ. y por la condición del rubro reclamado, considero acorde el monto otorgado al damnificado (arts. 165 del CPCC; 1067, 1068, 1069 y conc. del CC; Matilde Zavala Gonzalez, "Resarcimiento de daños", "daños a las personas", t. 2a, p. 114 y sig. y jur. cit.), lo que me convence de su confirmación y del rechazo del agravio esgrimido (arts. 165, 375, 384 del CPCC).

    d. Daño moral.

    Dicho rubro fue receptado por la suma de $ 5.000, lo cual aqueja al demandado, quien persigue su rechazo o eventual reducción.

    El daño moral supone la afección a los valores espirituales y sentimientos íntimos de una persona que merecen una reparación.

    Como consecuencia del hecho ilícito el reclamante sufrió una lesión facial que sin dudas configuraron el daño resarcible.

    La indemnización del daño moral, que tiene por objeto resarcir el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida del hombre, no esta sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. 55.774, del 14 de mayo de 1996).

    Para la construcción del resarcimiento debido por este rubro, debe considerarse su carácter resarcitorio y en particular la índole del hecho generador, los sufrimientos padecidos, condiciones personales, dolores y cargas de angustia que padeció.

    En autos el actor, como ya ha quedado plasmado, ha sufrido una lesión física que genera un daño moral, en tanto debe presumirse que aquel padecimiento físico ha ocasionado una alteración de la tranquilidad y un sufrimiento espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso. A ello sin duda ha de sumarse la intervención quirúrgica y consecuente posoperatorio que hubo de atravesar.

    Siendo entonces que la valoración del rubro no está sujeto a reglas fijas, y su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, bastando la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (CC DO, RSD-192-7 Sent. del 28-8-2007), estimo que la suma otorgada en la sentencia ($ 5.000) es justa y debe mantenerse (arts. 165, 375 CPCC; 1078 C. Civil).

    III. Recurso de la parte actora. Tasa de interés

    En lo que aquí concierne, impuesta la tasa pasiva del interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días desde la fecha del hecho, hasta su efectivo pago, se agravia el actor al solicitar se aplique la tasa pasiva digital, recurso no replicado por la contraria.

    Entrando al tratamiento de la cuestión, cabe señalar que solicitada que fuera al momento de promover la acción a fs. 53 una tasa mayor como lo es la activa, deviene procedente otorgar una tasa si bien menor a aquella pero mayor a la dispuesta en la instancia de grado al menos en su porcentaje, a fin de tutelar el crédito y en pos de la reparación integral que debe primar en la materia.

    En tal sendero y atento la naturaleza de la cuestión de fondo debatida, resulta válido tomar la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días en los diferentes períodos de aplicación de mayor rendimiento al tiempo de practicarse la liquidación de capital e intereses, incluyendo para tal elección la denominada tasa digital, tal como ahora se solicita.

    Esta forma de decidir no modifica la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dado que se trata siempre de la tasa denominada pasiva; sólo se opta por una de mayor porcentaje.

    Dicha tasa será percibida desde la fecha dispuesta en la instancia de grado que no ha sido cuestionada, hasta el efectivo pago (art. 768 del CCCN; causa de este Tribunal n° 94.855, caratulada: "Quinteros, Graciela B. c/ Telefónica de Argentina s/ Daños y Perjuicios", sent. Del 9/12/2015).

    En virtud de lo dicho considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia apelada en lo que respecta a los intereses aplicados, conforma las pautas dadas.

    IV. Costas.

    Costas de esta instancia al demandado vencido en virtud de la suerte de los recursos promovidos y el principio de la reparación integral que rige la materia (art. 68 del CPCC).

    Con la modificación propuesta respecto de la tasa de interés, VOTO POR LA AFIRMATIVA

    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:

    En razón de los argumentos dados y citas legales, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia apelada en lo que fuera motivo de agravios; hacer lugar al recurso promovido por la parte actora y modificar el pronunciamiento de fs. 328/335 en lo que hace a los intereses, los que deberán calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días en los diferentes períodos de aplicación de mayor rendimiento al tiempo de practicarse la liquidación de capital e intereses, incluyendo para tal elección la denominada tasa digital, la que será percibida desde la fecha dispuesta en la instancia de grado que no ha sido cuestionada, hasta el efectivo pago. Costas de esta instancia al demandado vencido en virtud de la suerte de los recursos promovidos y el principio de la reparación integral que rige la materia (arts. 768 del CCyCN, 1068, 1083 del CC; 68, 375, 384, 473, 474 del CPCC).

    ASI LO VOTO.

    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

    CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE

    SENTENCIA

    Considerando:

    Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia apelada en lo que fuera motivo de agravios; hacer lugar al recurso promovido por la parte actora y modificar el pronunciamiento de fs. 328/335 en lo que hace a los intereses, los que deberán calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días en los diferentes períodos de aplicación de mayor rendimiento al tiempo de practicarse la liquidación de capitales e intereses, incluyendo para tal elección la denominada tasa digital, la que será percibida desde la fecha dispuesta en la instancia de grado que no ha sido cuestionada, hasta el efectivo pago. Costas de esta instancia al demandado vencido en virtud de la suerte de los recursos promovidos y el principio de la reparación integral que rige la materia (arts. 768 del CCyCN, 1068, 1083 del CC; 68, 375, 384, 473, 474 del CPCC).

    Por ello: y demás fundamentos del precedente Acuerdo se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirma la sentencia apelada en lo que fuera motivo de agravios; se hace lugar al recurso promovido por la parte actora y se modifica el pronunciamiento de fs. 328/335 en lo que hace a los intereses, los que deberán calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días en los diferentes períodos de aplicación de mayor rendimiento al tiempo de practicarse la liquidación de capital e intereses, incluyendo para tal elección la denominada tasa digital, la que será percibida desde la fecha dispuesta en la instancia de grado que no ha sido cuestionada, hasta el efectivo pago. Costas de esta instancia al demandado vencido en virtud de la suerte de los recursos promovidos y el principio de la reparación integral que rige la materia (arts. 768 del CCyCN, 1068, 1083 del CC; 68, 375, 384, 473, 474 del CPCC). 

     

    007107E