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Dano FisicoJURISPRUDENCIA Daño físico
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante, y se modifican los montos destinados a compensar los rubros daño físico y daño moral.
En Lomas de Zamora, a los 3 días del mes de Febrero de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 45833 caratulada: "BANNERT ERIC PABLO C/ INSUA JUAN MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabian Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo Fabian Rabino dijo: I.- La Sra. magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº11, dictó sentencia en estos actuados (a fs. 388/397vta.), haciendo lugar a la demanda promovida por Eric Pablo Bannert contra Fernando Norberto Latreccino por daños y perjuicios, condenando, en consecuencia, al antes nombrado y a la aseguradora "Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguro s Ltda." a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme el decisorio, las siguientes sumas dinerarias: a) Gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica: $1.500 (pesos un mil quinientos); b) Gastos de traslado: $400 (pesos cuatrocientos); c) Gastos de vestimenta: $300 (pesos trescientos); d) Daño físico: $49.000 (pesos cuarenta y nueve mil); e) Daño moral: $24.500 (pesos veinticuatro mil quinientos); f) Daño psíquico: $12.000 (pesos doce mil); g) Tratamiento psicoterapéutico: $4.800 (pesos cuatro mil ochocientos); y h) Tratamiento médico futuro: $10.000 (pesos diez mil), con más sus intereses.- Seguidamente, rechazó el planteo de la citada en garantía y demandada de "plus petitio inexcusable" Finalmente, impuso las costas a la demandada y citada en garantía que resultan vencidas y difirió las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa que determina el art.51 de la ley 8904.- II.- Contra este modo de decidir apelan, a fs. 400, el Dr. Osmar S. Dominguez (letrado apoderado de la parte actora), y a fs. 401, la Dra. Andrea V. Rubellin (letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs.404.- Únicamente la parte actora funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.419/428, obrando su respectiva réplica a fs. 430/431.- A fs. 429 se tiene por desistido el recurso de apelación deducido a fs. 401.- III.- El letrado apoderado del accionante, comienza su faena recursiva atacando, por exigua, la suma concedida para resarcir los "gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica".- A renglón seguido, se alza por el monto otorgado en concepto de "daño físico", ya que a su entender el mismo no guarda relación con las lesiones sufridas por su mandante y sus correspondientes secuelas, ni tampoco tiene en cuenta sus circunstancias particulares.- Asimismo, objeta por escasa la indemnización del rubro "daño moral".- De igual modo, requiere la elevación del importe fijado para reparar el "daño psíquico", en virtud de lo que brota de la pericia glosada al expediente.- Igualmente, critica la remuneración de los "tratamientos psicoterapéuticos" y de los "tratamientos médicos futuros", destacando que no resultan concordantes con la realidad económica del país ni con lo dictaminado por los expertos.- Finalmente, requiere la aplicación de la tasa pasiva "BIP".- IV.- Corresponde señalar en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs. 430/431 y que se refiere a la suficiencia técnica del recurso presentado, que expresar agravios, en su estricta acepción, significa reputar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.- Es decir, que supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, tratado 2da. ed. v. IV, p. 389 "e"; Ibañez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", ed. 1957, p. 43; Palacio, "Derecho Procesal Civil", v. V. p. 599).- Teniendo en cuenta los mentados principios generales, el criterio restrictivo con el que ha de aplicarse la facultad conferida por el art. 260 del C.P.C.C., y la atenta lectura de la pieza mediante las cual el apelante pretendió fundar su crítica al pronunciamiento en crisis, arribo a la conclusión de que la misma satisface los requisitos mínimos exigidos por el código de rito para tener por cumplida con la carga que le impone la citada normativa.- Por ello, propicio la desestimación del pedido de deserción solicitado por la representante de la parte demandada y citada en garantía.- V.- Sentado ello, liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por el litigante, considero necesario poner de relieve que en autos se debatió la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 9 de septiembre de 2005, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).- VI.-No habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.- Abocándome a dicha tarea, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).- En el caso de marras, el Dr. Roberto D. Cabrera, perito médico legista designado en autos, constató en el Sr. Bannert como consecuencia del evento dañoso padeció: a) un traumatismo en su miembro superior izquierdo que le causó una herida contuso-cortante (que debió ser suturada en la atención recibida en el Hospital público) quedándole como secuela una cicatriz dolorosa; b) que el traumatismo del codo le lesionó la superficie articulas del codo izquierdo produciendo además una diástasis de la articulación humero radial, con limitaciones en la movilidad; b) lesión en el hombro izquierdo con lesión ligamentaria que limita los movimientos zonales. De igual manera, detalla que el actor presenta un síndrome cérvico cefálico con rectificación de su columna cervical y pinzamientos, que le originan limitaciones en su movilidad zonal, contracturas, dolores crónicos y cefaleas. El citado galeno determina en el actor, a través del sistema de la capacidad restante, padece una incapacidad de tipo parcial y permanente del 25,26% (v. fs. 296/298 y fs. 325/vta.).- Más aún, el experto detalló que las lesiones ligamentarias tienen solución quirúrgica, en especial para su hombro, como asimismo que la lesión del codo puede ser intervenida para reparar las superficies articulares.- Sustentan lo expuesto, los daños descriptos en el libelo de inicio (v. fs.5/13vta.), al igual que los datos suministrados por el “S.A.M.E." (v. fs.139/140 y fs. 161/167), y por el "Hospital General de Agudos J.M. Ramos Mejía" (v. fs.168/171); como asimismo las constancias obrantes en la causa penal n°60390 que en copia obra por cuerda (v. fs.42).- A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por el galeno en su dictamen cuentan con un adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que el mismo está equivocado (arts. 384,472 y 474 del Código de forma; v. fs. 305/306 y fs. 325/vta.).- Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.- Encaminado en dicha tesitura, cabe puntualizar, que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).- En tales condiciones, siendo que la fijación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, y atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima que se desprenden de la causa, tales como la naturaleza y extensión de las lesiones sufridas que fueron descriptas, su edad, salud, sexo, profesión, estado civil, procedimientos sugeridos, entre otros factores (v. fs. 8,12, 47, 48, 54, 55 del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda), encuentro prudente ELEVAR el monto otorgado por la sentenciante para resarcir el presente rubro, a la suma de pesos cien mil ($100.000), por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).- VII.- Respecto al “daño moral”, el Alto Tribunal Provincial lo ha definido como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).- Asimismo cabe dejar a salvo, que en punto a su cuantificación sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porque guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causas n° 11.490 y n°11.741, del 28-4-94 y del 24-8-95 respectivamente, entre muchas otras en igual sentido).- Sentado ello, aquilatando los datos vitales del actor, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado ELEVAR el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo, a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. del Cód. de forma).- VIII.-Tocante al “daño psíquico”, ha de tenerse presente que en la persona, su integridad y normalidad psíquicas, constituyen una dimensión reconocible y valiosa; que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, t.2a, pág. 229). Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zabala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Integridad psicofísica”, págs. 193 y ss.).- Del dictamen presentado por el Dr. Mariano N.A.J.Castex, perito médico especialista en psiquiatría y psicología designado en autos, puede extraerse que el accionante presenta una personalidad de base encuadrada en la normalidad sobre la cual se ha injertado un proceso psico reactivo de índole neurótico con indicadores de rasgos fóbicos-depresivos de grado leve, ello a raíz del accidente dirimido en autos, que le genera una incapacidad del 10% (v. fs.149/157 y explicaciones de fs.183 y fs.201/vta.).- Situado sobre este pedestal, debo resaltar que el informe técnico emanado del experto, se halla sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no advirtiéndose la presencia de razones que justifiquen un apartamiento de sus términos (arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).- En este contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, como asimismo las pautas establecidas anteriormente para la valoración de los dictámenes periciales y para justipreciar los porcentuales de incapacidad, estimo debiera mantenerse el monto asignado en la instancia de origen en concepto de “daño psíquico” (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- IX.- Corresponde ahora abordar el estudio de los rubros denominados “tratamiento psicoterapéutico" y "tratamiento médico futuro”.- Puesto en dicha faena, cabe resaltar que estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano tanto psíquico como físico para superar y mejorar la minusvalía que en dichas esferas debe sobrellevar el actor, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.- Encaminado en dicha tesitura, puede extraerse de la pericia de fs. 149/157 (v. asimismo explicaciones de fs. 183 y de fs.201/vta.), que el doctor recomienda que el accionante realice un tratamiento terapéutico, con una frecuencia semanal, no inferior al año de extensión.- De igual modo, surge del dictamen de fs. 296/298 que el experto estimó necesario para mitigar dolores y contracturas que en la región cervical presenta el actor, sesiones kinésicas semanales, al menos durante 6 meses y tratamiento medicamentoso; como también, para paliar las lesiones ligamentarias que padece, especialmente para la que verifica en su hombro izquierdo, y para reparar las superficies articulares de su codo, tratamientos quirúrgicos (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).- En virtud de lo expuesto, siguiendo las pautas delineadas por los expertos, sumado a lo solicitado en el escrito inaugural (v. fs. 5/13vta.) y utilizando la facultad conferida por el art. 165, 3er párrafo del Código Procesal, es que estimo justo y equitativo confirmar los montos asignados en la instancia de origen para las presentes partidas (arts. 1086 del Cod. Civ. y 165, 384 y 474 del ritual).- X.- Abordando la queja referida al ítem “gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica”, cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).- Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa (v. lo dictaminado por el perito a fs. 296/298, ap. "Se contestan puntos periciales" -pto. 10-, fs.139/140, 161/167 y 168/171 y lo reclamado en el libelo inicial de fs. 5/13vta.), los daños padecidos por el actor y el principio de la reparación integral, considero que corresponde mantener la indemnización fijada sobre el particular en el fallo en crisis (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).- XI.- En cuanto a los accesorios, cabe señalar que en virtud de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C.101.774 caratulada :“Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/Daños y Perjuicios”, este Tribunal, siguiendo la directriz genérica trazada por el Superior, viene adoptando la tesitura de que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago (esta Sala, causa 39.459, sent. 17-11-09, entre otros en idéntico sentido).- Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se puede desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo este que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que mejor se adapten a las actuales circunstancias, sin que ello implique apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado en forma categórica.- En efecto, sobre el particular no puede perderse de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otra clases de obligaciones ( Conf. Trigo Represas, Felix A. - Compagnucci de Caso, Ruben H. "Código Civil Comentado", Obligaciones, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni , Santa Fe, 2005 p. 493).- Es decir, que constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero.- La elección de la tasa pasiva en el presente supuesto, en el contexto económico actual, confrontada con la inflación y el tiempo en que se extendiera la mora, hace perder al acreedor un porcentaje significativo del capital (cfr.CSJ Fallos; 242:73 y sus citas; 268;56; 314:1293), y diluye sustancialmente la capacidad adquisitiva de su crédito, lo cual indica que podríamos hallarnos ante una afectación al derecho de propiedad y una violación del derecho a la reparación integral, principio este que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional (CSJN Fallos 308:1160 y 308:1118).- Es que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una indiscutible función resarcitoria: procurar asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla, por lo que, si no se honró la deuda dentro de un razonable espacio de tiempo, no es el perjudicado quien debe soportar dicha morosidad (doct. y arg. art. 1083 del Digesto Civil, Conf. Trigo Represas, Felix A. - Lopez Mesa, Marcelo J. "Tratado de la Responsabilidad Civil", ed. La Ley 2004, pag. 838; v. asimismo, esta Sala II, causa Nº 30.926, S. del 23-3-04).- Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, aparece a mi modo de ver como razonable, a tenor de los agravios esbozados por el disconforme, seleccionar una tasa que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena.- Y la judicatura, en busca de formas alternativas para la tutela del crédito y de la reparación integral, y que además no impliquen contravenir aquella doctrina legal referida, ha encontrado una solución, la cual ha sido expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro (Czernecki J.A. c/Rezagos Industriales S.H.S. S/Despido), por la Cámara de Apelación en lo civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II (Rojas O. c/Delio C. s/ Daños y Perj” y “Avila R.A. c/Transportes 25 de Mayo SRL y ot.s/Daños y Perjuicios”), y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (Remy J:D: c/Viora O. s/ Daños y Perj.).- Según tal criterio, y ante el requerimiento expreso por parte del disconforme vertido en su expresión de agravios, estimo como válido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porque beneficiarse de un costo operativo que no soporta.- Esta postura, según entiendo, propende a restaurar de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante la mora, así como a lograr la justicia y la preservación de la sentencia en condiciones reales para ser operativa, desde que, en definitiva, se halla en juego la integridad de la propiedad , garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.- Por otra parte es dable considerar que, habitualmente, quienes demandan una indemnización, por lo general han debido atender de algún modo el perjuicio sufrido. Es entonces lógico suponer que han afrontado el costo del dinero cuya restitución reclaman, pues de lo contrario se aceptaría que deben esperar pacientes e inmóviles a que la justicia -después de un lapso prolongado- les permita acceder al cobro, para recién entonces cubrir sus necesidades.- A mayor abundamiento tampoco puede pasar inadvertido que, recientemente, el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 “Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios” del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado tal alternativa como violatoria de la doctrina legal referida.- En efecto, en el citado pronunciamiento y ante el debate planteado sobre la procedencia de la tasa de interés en cuestión se ha decidido que: “De todos modos, aún en esta última hipótesis, no demostrado -como se dijo- el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, "Campi", sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, "Spinetta S.A.", sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, "Barigozzi", sent. del 22-VIII-2012).- Por las razones expuestas, propongo sea modificada esta faceta del disenso, aplicando la tasa señalada en los párrafos anteriores, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de la mora, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.- En consecuencia, con las modificaciones dispuesta en los apartados VI, VII y XI VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la apelada sentencia de fs.388/397vta., en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "daño físico" y "daño moral", los cuales se establecen en las sumas de pesos cien mil ($100.000) y pesos cincuenta mil ($50.000), respectivamente; y fijando en concepto de interés la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- SENTENCIA: Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia dictada en autos a fs.388/397vta. debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en los puntos VI, VII y XI.- 2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.).- POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, modificase parcialmente la apelada sentencia de fs.388/397vta., en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "daño físico" y "daño moral", los cuales se establecen en las sumas de pesos cien mil ($100.000) y pesos cincuenta mil ($50.000), respectivamente; y fijando en concepto de interés la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión.- Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. 007034E |
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