This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:23:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Dano Psicologico Independencia Del Dano Moral Tratamiento Psicologico Incapacidad Fisica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daño psicológico. Independencia del daño moral. Tratamiento psicológico. Incapacidad física   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que había sido apelada por la citada en garantía cuestionando las partidas asignadas para resarcir la incapacidad psíquica y el tratamiento psicológico.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RIOS, Jorge David c/ SPINA, Juan Ángel y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios. La aseguradora citada en garantía apeló la sentencia a fs. 301, con recurso concedido libremente a fs. 302. Presentó sus quejas a fs. 310/20 cuyo traslado fue contestado por el accionante a fs. 323/4. Cuestiona por excesivas las partidas asignadas para resarcir la incapacidad psíquica y el tratamiento psicológico así como la tasa de interés decidida por el sentenciante. II) La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 1) Incapacidad psíquica y tratamiento psicológico. El sentenciante accedió a una partida de $... y admitió la cantidad de $... para realiza el tratamiento recomendado en la pericia médica. Como señalara anteriormente, la citada en garantía cuestiona su admisión en el entendimiento de que el experto médico no posee elementos básicos como para endilgarle al actor esta incapacidad. Alega que Ríos presenta marcas previas en su vida que influyen en su estado actual, no pudiéndose establecer cuales son consecuencias inmediatas del hecho de marras y cuales no. Con respecto al tratamiento sostiene que su duración, frecuencia y costos debe considerarse como estimativo ya que estas circunstancias no se pueden precisar pues dependen del sujeto y su reacción a la terapia. Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” - 13/09/2010 - Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: Recordemos que el actor en oportunidad de encontrarse circulando a bordo de su motocicleta fue impactado por el rodado Fort Escort que intentó pasarlo por la derecha. Fue trasladado en una ambulancia al Hospital Durand donde le sacaron placas y le recetaron antiinflamatorios, con diagnostico de: politraumatismos varios y gonalgia. A fs. 189//90 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Daniel Dario Arcangioli del que surge que, según constancias de la causa, Jorge David Ríos presenta a la fecha del trabajo pericial expresión de tristeza al rememorar los hechos sucedidos en relación al accidente. Presenta una estructura de personalidad neurótica normal que en el presente ha perdido homeostasis y se encuentra descompensada por el hecho relatado en autos por lo que, afirma el experto, cursa un cuadro de estrés postraumático crónico leve en relación causal directa con el accidente, que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 10% de la T.O. Recomienda una terapia breve, de seis meses, con entrevistas semanales, estimando un costo por sesión de $... en consultorios privados.- A fs. 195/6 la citada en garantía impugna la pericia. Indica que si el daño supuestamente es permanente, no entiende con qué fines recomienda el perito un tratamiento, el que sería en vano. El médico contestó a fs. 229 afirmando que el tiempo del tratamiento y la mejoría esperable dependerá del interés del actor por mejorar su calidad de vida, pero de ninguna manera señaló que la terapia sería inútil como lo afirmó la impugnante. En efecto, la impugnación mencionada no alcanza a rebatir las fundamentadas conclusiones arribadas por el experto, pues, cuando se trata de un informe técnico, científico, etc. ajeno a la formación cultural del juez, éste para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos de la misma naturaleza debidamente fundados. Pero en esos mismos casos, si el juez comparte las conclusiones del dictamen, bastará con que así lo exprese sin necesidad de rebatir en su sentencia las impugnaciones que hayan opuesto las partes. (CNFed. Civ. y Com. Sala III, 14 XI- 1989; DJ 1990- 2- 341, citados por Falcón, E. Código Procesal Civil y Comercial, T. I., Ed. Abeledo Perrot, pág.772 y ss.). Para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (esta Sala, JA, 1981- II 442; íd. CNCiv., Sala A, 1981- III- 227, esta Sala, Rosalez, Martina y ot. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, L. 111.931/ 98, del 08-08-05; íd. Settembre Carlos Alberto c/ Ferreira Carlos A. s/daños y perjuicios, L. 101.278/97, del 15-09-05). En definitiva, el desacuerdo expresado por la citada en garantía es insuficiente para apartarse de las conclusiones sostenidas en le referido trabajo pericial. Máxime cuando en el caso no acompañó informe en disidencia con argumentos de un consultor técnico idóneo en la materia que rebatiera con seriedad las conclusiones reseñadas. En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (28 años), soltero, que se dedica a trabajos de pintor y demás condiciones personales estimo que las cantidades fijadas en primera instancia para resarcir la incapacidad psíquica y el tratamiento psicológico son fruto de prudente estimación del dictaminante.- 2) Intereses: El magistrado de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina. De esta decisión se agravia la citada en garantía pidiendo la aplicación de la tasa pasiva para todo el período de intereses. Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos (08/02/2012) en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar los agravios introducidos y confirmar la tasa decidida por el sentenciante.- III) Costas. Las costas de esta instancia se imponen a la citada en garantía vencida (art. 68 del CPCCN). IV) Conclusión Por todo ello propicio: 1) Rechazar los agravios introducidos por la citada en garantía y confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de esta instancia a la aseguradora vencida (art. 68 del CPCCN); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en primera instancia.- Así mi voto.- Los señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ-   Este Acuerdo obra en las páginas n° ... n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, ... de diciembre de 2015. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar los agravios introducidos por la citada en garantía y confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) imponer las costas de esta instancia a la aseguradora vencida; 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en primera instancia.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.   Patricia Barbieri Ana María Brilla de Serrat Osvaldo Onofre Álvarez   006437E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:26:32 Post date GMT: 2021-03-17 20:26:32 Post modified date: 2021-03-17 20:26:32 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:26:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com