JURISPRUDENCIA

    Daños ocasionados por la mordedura de un perro. Falta de legitimación pasiva. Dueño del predio

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios por entender que no se probó la legitimación pasiva de la demandada -es decir, el carácter de dueño o guardián del perro que mordió a la accionante-. 

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados“NUÑEZ, Rosa María c/ CRUZ, Osvaldo Marcelo s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?

    Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión el doctor Vitale dijo:

    I.- Antecedentes.

    Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto a fojas 295 por la Actora, contra la sentencia definitiva de fojas 283/7 por medio de la cual la señora Juez A Quo hizo rechazó la demanda interpuesta, le impuso las costas a la perdidosa y reguló los honorarios de los Profesionales intervinientes en autos. Para así decidir, luego de estudiar los elementos objetivos aportados, concluyó en el extremo que no se encuentra comprobada la legitimación pasiva de la Demandada, es decir, que no se encuentra acreditado el carácter de dueño o guardián del animal –can- que le causara los daños por los que se reclama. Así, indicó que “…la valoración conjunta del testimonio de Clara Lila Hernández, la carta documento enviada por el demandado a la actora, y la informativa al Centro de Zoonosis de la Secretaría de Salud Pública del Municipio de La Matanza, acreditan que, el perro que mordió a la accionante era de otra persona (Art. 384 CPCC)…” Apreció la prueba testimonial de quien dijo ser la dueña del perro, Clara Lila Hernández, y manifestó “que dicho testimonio no fue cuestionado, si no que encuentra respaldo en la prueba informativa (artículos 384, 456 CPCC)(…) Ciertamente este medio probatorio aporta una presunción favorable a la veracidad del testimonio de la testigo, al cual, debe añadirse también la misiva enviada por el demandado, como réplica a la intimación cursada por el actor…” A lo que agregó que “…la veracidad del testimonio referenciado no se ha visto desvirtuada por las declaraciones de los testigos de la parte actora, las que resultan inconsistentes…” A esos argumentos, agregó al Magistrada “…el hecho de que el demandado haya reconocido expresamente que, era titular del inmueble habitado por la propietaria del can, y que las pruebas analizadas acreditan que residía en otra vivienda del mismo lote, no lleva a inferir el carácter de guardián…”

    Una vez sorteada la intervención de esta Sala II, conforme providencia de Presidencia de fojas 315, se pusieron los autos en Secretaría para la fundamentación del correspondiente recurso, lo que se cumplió con el escrito que luce a fojas 321/4. El primer agravio se dirige a cuestionar la apreciación probatoria, sosteniendo en ese sentido un presunto error en la apreciación de la prueba al atribuir el carácter de dueño y/o guardián del can generador del hecho dañoso a una testigo propuesta por el demandado y confesa amiga suya, la Sra Hernández. “Tal es así que como elemento fundamental del decisorio, éste se apoya en el único testimonio brindado por la Sra. Hernández, quien ha confesado mantener una relación de amistad con el accionado, y seguramente tras haber aprendido perfectamente la lesión en cuanto al relato de los hechos dice haber vivido en su casa y más aún, ser dueña del perro en cuestión…” Transcribe en ese sentido las declaraciones del otros testigos y dice “No obstante lo expuesto, lo más importante respecto a la misteriosa testigo que aporta el demandado a quien nadie conoce es su propia declaración, plagada de inexactitudes y contradicciones, lo que demuestra categóricamente que resulta absolutamente ajena a este proceso puesto que jamás vivió en la finca donde dice haber residido y jamás fue dueña de perro alguno”. Prosigue en sus agravios tachando la declaración de la señora Hernández y niega su valor probatorio para que la Sentenciante concluyera como lo hizo.

    El segundo agravio intenta cuestionar la decretada falta de responsabilidad del Demandado en su carácter de guardián. Así, indica que no se encuentra cuestionada su calidad de dueño de la finca donde moraba el can, “De ello se desprende que mínimamente el dueño de la casa ha debido extremar los cuidados para que los animales domésticos que viven en su finca no dañen a terceros; lo que evidentemente nunca ocurrió (…) El Sr. Juez de Primera Instancia no sólo omitió la responsabilidad objetiva que ut supra se detalla, sino que también ha omitido valorar la prueba que le atribuye directamente el carácter de dueño del animal al demandado” En este entendimiento, cita las declaraciones testimoniales en sustento de su postura.

    Ordenado el traslado de los agravios conforme providencia de fojas 325, a fojas 327 se le dio a la contraria por decaído el derecho en ese sentido y se decretó el llamamiento de autos para sentencia, el que una vez firme y consentido, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.

    II. Solución.

    De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho presuntamente ocurrido el día 8 de octubre de 2009; por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del corriente, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré.

    II. a) La Responsabilidad Derivada por Daños Causados por Animales en General.

    Se ha decidido, en pronunciamientos que comparto, que “De los Artículos 1113, 1124, 1126 y cc. del Código Civil surge indudable que la responsabilidad del propietario de animales que causan daño a terceros es una responsabilidad objetiva que encarta a aquel, al margen de todo concepto de culpa, presunción iuris tantum que sólo cede por la prueba terminante, asertiva e indudable de culpa de la propia víctima o de un tercero por quien aquel no deba responder; el carácter tuitivo de la teoría objetiva surge con prístina claridad en el caso de daños causados por animales, pues careciendo éstos, por su carácter de tales, de raciocinio, teniendo solo instintos, pueden desencadenar las reacciones más inesperadas al margen sean mansos y domésticos; la experiencia de la vida diaria, a al cual los jueces no podemos ser ajenos, así lo indica.” (conf. CC0002 MO 58057 RSD-67-12 S 12/04/2012 Juez FERRARI (SD) Villamont Martínez, Ana c/Lizardo, Teotil Oromi s/Ds. y Ps.,Ferrari – Gallo)

    Y, en punto a la legitimación pasiva para reclamos como el presente, se ha dicho en Doctrina que “El código utiliza una variada terminología para referirse a los legitimados pasivos de esta acción (…) Los artículos 1124 y 1131 del Código Civil declaran responsable por los daños al propietario del animal. Los arts. 1125, 1126, 1128 y 1130 responsabilizan al dueño del animal. El art. 1127 se refiere a la persona encargada de guardarlo y al dueño. Y el art. 1129 asigna responsabilidad por los daños causados por el animal al que lo tenga. Pero pese al desacierto terminológico, es claro que de los arts. 1124 a 1131 C.C. que el primer responsable por los daños causados por un animal es su dueño o propietario del mismo, como lo dispone el art. 1124. (…) La responsabilidad pesa primero sobre el propietario del animal (art. 1124 1° parte Cód. Civ.); sobre lo cual no existen dudas, ni controversias, Simplemente, el Código se limita a seguir acá el curso ordinario de los acontecimientos, según el cual la corriente es que sea el dueño la persona que tenga bajo su cuidado y vigilancia, los animales de su propiedad (…) Esta responsabilidad de dueño, conforme establece el art. 1126 C.C. sentando una aclaración casi innecesaria, persiste aunque el animal se encontrara bajo la guarda de dependientes en el momento de causal el daño. Si se analiza detenidamente esta norma, se concluye que el fundamento de esta continuidad de la responsabilidad del propietario, aun bajo la guarda de otra persona, radica no en una suerte de responsabilidad refleja por el hecho del dependiente, sino que se funda en que no ha habido transferencia de la guarda del animal, puesto que los guardianes, en realidad, actúan en nombre del propietario. Y se ha resuelto que aunque no esté debidamente acreditada la propiedad de un animal evadido que causó un daño, basta con que esté acreditado que al menos estaba a cuidado del demandado para que éste resulte responsable, máxime si se tiene en cuenta que la tenencia presupone también la responsabilidad (…) El Guardián. De acuerdo al art. 1124, segunda parte del Código Civil, la misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiese mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario. Esta manda requiere, para su aplicación correcta, desentrañar el concepto de guardián de un animal. (…) La ley hace pesar la responsabilidad sobre la persona a la cual ha sido remitido el animal para servirse de el. El concepto de guardián, tiene acá entonces un sentido especial, referido a la circunstancia de que el individuo que lo tenga consigo, haya recibido al animal para servirse de él…” (conf. Trigo Represas-López Mesa en Tratado de la Responsabilidad Civil T III, ed. La Ley ed. 2004, p. 399 y sstes.)

    Obiter dictum, el nuevo texto del CCyC de la Nación comentado dice en cuanto a la figura del guardián que “Más allá de ello, la principal reforma en la materia está dada por la figura del guardián, pues el nuevo ordenamiento civil y comercial no se limita a mencionarlo, sino que también establece los recaudos que deben reunirse para que el sindicado como responsable reúna tal calidad. En efecto, es guardián de la cosa quien ostenta su uso, control y dirección. Por ende, en los términos del art. 1758 CCyC, es guardián quien se sirve de la cosa, ejerciendo, de manera autónoma, el poder de control y gobierno de ella, aunque no pueda llegar a servirse de la cosa. Es preciso que el ejercicio de dicho poder sobre la cosa sea autónomo e independiente respecto de cualquier otra persona, por lo que, quien utiliza o emplea la cosa siguiendo las instrucciones o directivas de otro, no asume la condición de guardián. La norma consagra el criterio seguido por la jurisprudencia francesa, a partir del célebre arrêt Franck de la Corte de Casación de ese país. Ahora bien, es claro que la disposición en estudio requiere, para que surja la figura del guardián, que se encuentren reunidos los tres presupuestos. Es decir que el sindicado como responsable debe tener el uso, la dirección y el control de la cosa. El art. 1758 CCyC es claro al utilizar el término copulativo “y” que, valga la redundancia, sirve para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo. (175) No se trata de un detalle, o de una discusión meramente académica, pues es la suma de los tres elementos lo que permite configurar el poder de control autónomo sobre la cosa. Por ende, si quien utiliza la cosa lo hace siguiendo instrucciones u órdenes de otro, no es guardián, pues dicho carácter le corresponde a quien le imparte las indicaciones en cuyo interés se ejerce la guarda. Por su parte, también debe responder como guardián quien obtiene un provecho de la cosa, es decir, quien se sirve de ella para su beneficio.” (conf. CCyC Nación Comentado,Tomo IV Libro Tercero, Herrera-Caramelo-Picasso ed. Infojus,www.infojus.gov.ar) Asimismo, en comentario al artículo 1759, sobre responsabilidad por los hechos de los animales, en la misma Obra antes Citada, se indica “Los legitimados pasivos son el dueño y guardián del animal. Es dueño quien tiene la posesión de aquel, salvo que se trate de un supuesto en que la legislación específica requiera la registración de la cosa (art. 1895 CCyC). En cuanto al guardián, y siguiendo la regla sentada al respecto por el art. 1758 CCyC, es quien ostenta un poder de dirección, control y uso independiente del animal, como quien se sirve de él, o percibe un beneficio económico de su utilización. Para eximirse de responder el sindicado como responsable debe acreditar la ruptura del nexo causal o la pérdida no voluntaria de la cosa (arts. 1757 y 1758 CCyC), con lo que la regla del anterior ordenamiento civil, conforme a la cual el guardián se exime cuando el animal haya sido excitado por un tercero, deja de existir.” (op. Cit p. 494y sstes)

    II. b) El Caso de Autos. Prueba del Carácter de Dueño del Can y Responsabilidad del Dueño y/o Guardián Conforme a ella.

    Conforme los parámetros generales señalados en el parágrafo que antecede, queda claro que la primera responsabilidad es del dueño de la cosa –en el caso animada-, y luego, en caso de traspaso efectivo de la guarda conforme las pautas antes indicadas, es que se puede responsabilizar a quien tenga esa efectiva custodia de la cosa para servirse de ese animal o para realizar alguna tarea con el mismo, ya sea productiva (vgr labranza) o de cuidado, curaciones, herrajes, etc (vgr veterinarios, herradores, etc).

    Con ese Norte es que debemos analizar las pruebas producidas en autos, conforme los agravios vertidos. En primer lugar, no puedo dejar de señalar mi disidencia con el Quejoso en cuanto considera que la prueba de una de las testigos –señora Hernández- ha sido la piedra basal para sentenciar como lo hizo. Y con ello no estoy de acuerdo, pues la Anterior Magistrada ha realizado una interpretación de consuno de esa prueba con la prueba informativa y documental aportada y corroborada en el expediente. Así surge del párrafo antes transcripto de la sentencia, y que reitero “…la valoración conjunta del testimonio de Clara Lila Hernández, la carta documento enviada por el demandado a al actora, y la informativa al Centro de Zoonosis de la Secretaría de Salud Pública del Municipio de La Matanza, acreditan que, el perro que mordió a la accionante era de otra persona (Art. 384 CPCC)…”

    En este sentido, coincido con Jurisprudencia que se ha encargado de señalar “Al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud e los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa.” (conf. CC0203 LP 117360 RSD-160-14 S 16/10/2014 Juez SOTO (SD), Schil Oscar Anibal c/ Avila Ariel y otro/a s/ Desalojo, Soto-Larumbe, sumario JUBA B354497 entre otros), debiendo agregarse que “La apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica (art. 384 del CPCC), siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado.” (conf. CC0003 LZ 105 RSD-246-9 S 20/11/2009 Juez VILLANUEVA (SD), Zacarias Nuñez, Felipe R. c/Provincia Seguros S.A. s/Incumplimiento contractual y daños y perjuicios, Villanueva-Altieri, sumario JUBA B3750189). (Lo resaltado me pertenece).

    Con ese Norte puedo apontocar que existen dos informes contestados por el Centro de Zooantroponosis de la Municipalidad de La Matanza, a saber, el agregado a fojas 158/63 del que consta –según fojas 159 (certificado de alta médica del can) que es propietario del mismo “Cruz Marcelo” (certificación de fecha 31-03-2010), sin perjuicio de lo cual, a fojas 161 del mismo informe textualmente dice “Se realizó una observación antirrábica domiciliaria por personal del Centro de Zooantroponosis, el Dr. Fernández Guido, médico veterinario, quien le otorgó el alta definitiva el día 19/10/09 en el domicilio de la propietaria; Sra. Clara Hernández, sito en la calle Formosa ... de la localidad de Lomas del Mirador. fdo: Dra. Karina M Fischman. Médica veterinaria UBA  MP ...” sigue un sello.

    El mismo Centro Municipal, en informe contestado y agregado a fojas 206/12 envió copia de la certificación de alta clínica del “…canino med. Negro y blanco que mordiera a…propiedad de Clara Hernández domiciliado en Formosa ... de la Localidad de Lomas del Mirador inscripto bajo N° de ficha Z 905 concluyó el día 18/10/09 su observación veterinaria de rigor sin síntomas de rabia…”

    Cabe apontocar que, si bien entre ambas certificaciones lucen discordancias y ausencias de elementos identificatorios del can en el primero de los citados -“El animal canino que mordiera a Nuñez Rosa María” y se indica como N° de ficha Z 904, y en cuanto a la fecha en que concluyó su observación veterinaria “19-10-2010” fecha del certificado 31-03-2010, cuando en el segundo certificado se indica N° de ficha Z 905 como antes dijera, observación veterinaria que concluyó el día “18/10/09” y certificado de alta clínica otorgado el día 19/10/09-; a fojas 161 se subsana ese error, indicando el mismo Centro “Se realizó una observación antirrábica domiciliaria por personal del centro de Zooantroposis, el Dr. Fernández Guido, médico veterinario quien le otorgó el alta definitiva el día 19/10/09 en el domicilio de la propietaria; la Sra. Clara Hernández, sito en la calle Formosa ... de la localidad de Lomas del Mirador…”

    Es decir que, en dos oportunidades se contestó de parte del antirrábico Local, adjudicándole –conforme registros oficiales- la propiedad del “can mordedor” a la señora Clara Hernández, ello en certificaciones de alta clínica del animal (la primera rectificada), dándose esas certificaciones del alta clínica en fecha coetánea al hecho por el que se reclama. En este sentido, la mordedura se habría producido el día 8/10/2009 y las certificaciones otorgan el alta clínica en fecha 19/10/2009 y así se lo informa. Cabe apontocar que estos informes, agregados conforme providencias que lucen a fojas 164 y a fojas 213 no fueron cuestionados por ninguna de las partes, por lo que la norma del artículo 401 del CPCC se torna operativa en relación a su contenido y valor.

    Sobre ese piso de marcha, debemos ahora analizar el resto de las probanzas. A fojas 176/7 declara Cristian David Vázquez, quien conoce a la Actora y al Demandado desde hace aproximadamente quince años por ser vecino del barrio. En la respuesta a la séptima pregunta, dice que le consta lo de la mordedura de parte del perro “negro y blanco” pues la Actora “…me dijo que la mordió un perro, negro y blanco, que estaba ahí, en la puerta de la casa del señor Cruz, luego fui con la señora Nuñez hasta su casa, y la dejo ahí, vuelvo a pasar otra vez porque estaba yendo a trabajar y veo que el perro que me venía a atacar a mi también y lo corrí para adentro y no salió más y me fui a trabajar (…)” En respuesta a la novena pregunta, sobre la propiedad del perro endilgada en la pregunta al señora Cruz, responde “Si lo vi con el, y es de él, esto lo se porque lo vi salir con el y en la feria también vi al Sr. Cruz con ese perro…” Dice a su vez que no conoce a la señora Clara Hernández del barrio, y preguntado sobre si el Sr. Cruz vive solo en su casa “he visto gente también, no se si son familiares”.

    A fojas 178 declara Rogelio López Cruz, quien describe la propiedad del señor Cruz, con las entradas que tiene, sobre la existencia de una propiedad en el fondo que está alquilada, que la gente que alquila entra por el garage de la propiedad, y que no lo vio al actor con animales domésticos. Dice que tampoco le consta sobre si algún animal de la casa mordió a alguien. Tampoco conoce a la señora Hernández.

    A fojas 179 declara María del Carmen Scarpita, quien conoce a las partes en autos. Responde que cree que en el domicilio de Formosa ... vive el señor Cruz porque lo vio, dice que tiene camiones. Asimismo responde que le consta que en ese domicilio vio dos perros, lo que le consta porque los ve cuando va a tomar el colectivo. “uno es blanco y negro y creo que el otro es blanco, actualmente cuando paso los veo a los dos” A LA QUINTA: Para que diga la testigo si sabe quien resulta ser el dueño y/o guardián del animal: Para mi es el Sr. Marcelo porque están siempre ahí los perros y vive ahí.” A su vez, a la sexta pregunta “Para que diga el testigo como sabe y le consta si alguno de esos perros que mencionó mordió a la Sra. Nuñez”, respondió “me parece que el mas chiquito el blanco y negro la mordió, yo la vi a ella dos o tres días que la había mordido con la pierna izquierda con una herida profunda y me dijo que la había mordido el perro, esto fue creo que fue en el año 2009, que ella trabajaba y no pudo trabajar mas por la mordedura, esto lo se porque cuando me la encontré, ella me comentó que.. ahora con la pierna así no puedo trabajar…” A su vez, interrogada “Para que diga la testigo si sabe si los perros que mencionó responden a otra persona que no sea el Sr. Cruz”, respondió “creo que no.” (lo resaltado me pertenece).

    A fojas 180 declara Gregoria Ortíz Colque, quien declara no conocer a la Actora, sí al Demandado por ser vecino del mismo y por cuanto le consta que vive en el domicilio de Formosa ..., Lomas del Mirador. Con respecto a si le consta si en esa casa hay animales domésticos, indica que no los hay “esto lo se porque voy a la casa, algunos domingos y no veo nada”.

    A fojas 181 declara Rosa Graciela Escudero, quien conoce a la Actora y al Demandado en su calidad de vecinos. Preguntada sobre si sabe quien vive en la calle Formosa ... contestó: “el Sr. Cruz, esto lo se porque yo tengo un amigo que vive enfrente de su casa y lo veo a él, además lo conozco porque, por un portón que está al lado de la casa del Sr. Cruz, yo iba a visitar a una familia y la Sra. me decía que tenga cuidado con el perro que tiene la costumbre de querer morder, con ese perro blanco con manchas negras, es un perro que entraba y salía y la gente me dijo cuando le pregunté de quién era, me dijeron que era del Sr. Cruz, y el perro entraba salía, iba al fondo y venía.”. Luego de decir que en esa propiedad hay perros, interrogada sobre las características del animal, contestó: “…ahora he visto medianamente pequeños, son de otros vecinos, se juntan, ahí he visto perros no muy grandes, de pelo ni tan largo ni corto, mediano, de mediana estatura, de pelo corto, los observo bien porque me gustan los animales, en esa propiedad había un perro que ladraba y amenazaba con morder, era blanco con negro, ahora no lo veo”. Preguntado sobre si sabe quien es el duelo y/o guardián del perro, contestó “yo lo he visto a uno blanco con manchas negras, parecido a uno que yo tenía, y lo vi en la feria con el Sr. Cruz, porque hay feria los sábados y el tiene en la feria un puesto y va ahí y estaba con el perro en el puesto, yo le he visto, ahora voy a la feria y veía que cuidaba que el animal no le fuera a hacer pis para mojarle los productos que el vendía y veía que le hacía caso, ahora no veo ningún perro con el Sr. Cruz en la feria.” Luego, preguntado sobre si sabe si la Sra. Nuñez, fue mordida por un perro, caso afirmativo relato el hecho, respondió: “…la Sra. Nuñez, en una ocasión, creo que el año 2009, estaba en la vereda, y ella pasa por mi casa, que iba a hacerse las curaciones en el Policlínico de San Justo, iba todos los días, tenía un vendaje y me mostró al pierna muy hinchada y hematomas, vi como sangre coagulada y le dolía mucho y la veía que rengueaba, y me dijo que la mordió un perro de acá la vuelta, y yo le dije.. a uno que uno que es mañoso, que sale a ladrar, y como yo voy a la casa de mi amigo, conocía lo que hacía el animal, y nos pusimos a conversar sobre el asunto y le pregunté, es el perro blanco con negro, medianito, y ella me dijo, .. si es ese el que me mordió,..” Luego, contestando a las repreguntas que se le formulan al siguiente tenor: “Para que diga el testigo a que personas visitaba en la casa que mencionó que entraba por el portón de al lado del Sr. Cruz.” “visitaba a un matrimonio con una nenita, una familia de Bolivia. “Para que diga la testigo si esa casa está en el mismo inmueble o predio donde vive el Sr. Cruz”. “si.” Luego, a la décimo primera “Para que diga la testigo si sabe si el perro blanco y el perro blanco con manchas negras, responden solo a Cruz o a alguien mas”, respondió “el perro blanco y negro yo le he visto con el Sr. Cruz, cuando dije que se juntan los perros ahí, yo los tengo identificados porque tienen dueños a los otros perros, yo conozco a los dueños de los perros y se como los llaman a los perros”. “A LA DECIMO SEGUNDA. Para que diga la testigo si sabe si ese perro que mencionó que vió con el Sr. Cruz, tiene algún nombre. Responde: no lo sé”

    A fojas 183/4 respondió la señora Clara Lila Hernández, quien declaró conocer a las partes, y al señor Cruz por ser amigo del esposo desde hace unos cinco años. Con respecto al Demandado, dice que les prestó un departamento para que se fueran a vivir hace aproximadamente cinco años, en la calle Formosa ... de Lomas del Mirador. A la tercera pregunta, sobre si tenía un perro contestó “si, tenía un perro, mediano blanco y negro”. Luego “A LA CUARTA: Para que diga el testigo si con dicho animal sufrió algún percance. Responde: si, hace unos tres años, el portón de la vivienda había quedado abierto y salió y mordió a una señora, que con el tiempo me enteré que se llama Rosa, tengo entendido que en la pierna, no se en que momento del día fue, porque en esa época trabajaba, el portón siempre está abierto, ese día no me enteré de nada, al otro día, vino el Sr. Cruz y me informó que el perro había mordido a esta señora, como el Sr. Cruz, vive en la parte de adelante, entonces la Señora se dirigió a él informándole que el perro la había mordido, el Sr. Cruz vino y me informó lo que había sucedido y entonces yo, tenía todas las vacunas del perro, entonces llamé al antirrábico para que lo vengan a ver, vino un veterinario del antirrábico y me dijo que el perro tenía que estar siete días dentro de la casa sin salir, y cumplido los siete días el veterinario volvió y le dio el alta y me dijo que el perro estaba en perfecto estado. A LA QUINTA: Para que diga la testigo si le comunicó a la Sra. Nuñez que, ella era la propietaria del perro. Responde: si una sola vez, personalmente en la puerta de donde yo alquilaba, que tiene dos entradas, ahí le dije que el perro era mío y luego no supe más nada. A LA SEXTA. Para que diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Cruz tenga animales domésticos. Responde: no tenía cuando yo vivía ahí, esto lo se porque yo entraba y salía y el único animal doméstico era el mío, para entrar a mi vivienda, tenía que pasar por el costado de su jardín. A LA SEPTIMA: Para que diga el testigo si sigue siendo propietaria del animal antes mencionado: Responde: no, porque el perro falleció. Acto seguido el Dr. Javier Calvo amplia el interrogatorio. A LA OCTAVA: Para que diga la testigo cuanto tiempo vivió en la casa de la calle Formosa y la fecha en que lo hizo. Responde: aproximadamente cinco años, desde el 2006, creo. A LA NOVENA: Para que diga la testigo, cuando se mudó a su actual domicilio. Responde: en el año 2010. A LA DECIMA: Para que diga la testigo si en el período que vivió en el inmueble de la calle Formosa, se relacionó con otros vecinos del barrio. Responde: solamente saludándolos, cruzándome en la cuadra cuando iba a comprar. A LA DECIMO PRIMERA. Para que diga la testigo quién quedaba al cuidado del animal que manifestó ser suyo, cuando iba a trabajar. Responde: nadie. A LA DECIMO SEGUNDA: Para que diga el testigo quién quedaba en la vivienda en ese período. Responde: nadie, solo los chicos cuando volvían del colegio, pero no se hacían cargo del perro, de cuidarlo.”

    Realizo una apreciación conjunta de la prueba testimonial brindada por ambas partes, y, si bien no puedo dejar de señalar que le asiste razón a la Actora en cuanto a las discordancias en las fechas en las que la señora Hernández expresó haber vivido en esa propiedad, así como también respecto al carácter en el que ocupaban esa vivienda; también me veo en la obligación de coincidir con la anterior Sentenciante en el hecho que el resto de las declaraciones resultan aportadas por la Actora resultan endebles en cuanto a su valor de convicción, ello juzgadas conforme reglas de la sana crítica y lo específicamente dispuesto por el art. 456 del Ritual.

    Partimos de la base que el inmueble de la calle Formosa ... de Lomas de Mirador posee en el mismo terreno dos viviendas, y dos entradas, existiendo en ello conformidad de las partes y conforme lo declararan los testigos. A ello debemos apontocar que existe una vivienda en el fondo, a la que se tiene acceso por el portón del garage, y que la testigo Hernández dijo vivir en el fondo. Sobre ese piso de marcha, el perro podía ser visto entrando y saliendo de la finca mencionada sin que ello implique propiedad del can del demandado. Así, a manera de ejemplo, Vázquez dice que el perro estaba en el domicilio de la calle Formosa, y que es de la casa, porque lo ve entrar y salir de ahí, y contesta que le consta que es del Demandado por cuanto lo vio con él entrar y salir de la casa y en la feria. El hecho que un perro esté con una persona, no implica de por sí su propiedad o guarda. La testigo Scarpita realiza meras apreciaciones subjetivas, pues dice “para mí” es propiedad de Cruz el perro “porque están siempre ahí y el vive allí. Luego dice “me parece” que la mordió. (en este caso, respecto al hecho de la mordedura, es testigo de oídas o referencial). Luego contestó “creo que no” en referencia a si los perros responden a otra persona que al Demandado. Otra apreciación subjetiva. Creencias no son afirmaciones, mal pueden entonces brindar convicciones. Con respecto a la testigo Escudero, resultan autoncontradictoras sus declaraciones; dice conocer a los perros (que son varios los que se juntan frente al domicilio de la calle Formosa) por su nombre y sus dueños, dice que con respecto al perro blanco con manchas negras que entraba y salía de ese domicilio “le dijeron que era del señor Cruz”, lo ve con el señor Cruz en el puesto de la feria, dice que le hace caso para que no le haga pis en la mercadería, para luego decir que no sabe el nombre del perro?. Reitero que un can puede estar con alguien, responder a algún llamado, pero no necesariamente esa persona debe ser considerado su dueño o guardián.

    Resulta coincidente en cambio los dichos de la testigo Hernández, con la visita realizada por Zoonosis Local, ello de conformidad con los informes a los que aludiera “ut supra”, reitero, agregados y no cuestionados. No pueden ser atendidos los agravios de la Actora respecto a la pretensa tacha de idoneidad de la testigo Hernández por su presunta relación de amistad del marido con el aquí Demandado, pues recién se intenta realizar con los agravios en tratamiento. La ley procesal le brinda a las partes la posibilidad de realizar el correspondiente incidente de idoneidad en el momento procesal oportuno (arg. art. 456 del Ritual, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello no quita que el testimonio haya sido valorado conforme las reglas de la sana crítica, y de consuno con el resto de las probanzas producidas. En ese sentido, se ha dicho que “La crítica del "dicho", de la "declaración" vertida por el testigo tendiente a evidenciar su inatendibilidad puede hacerse lícitamente en la instancia de apelación. Empero la impugnación a la idoneidad, dirigida a la 'persona' del testigo, a sus condiciones intelectuales, morales o personales, tiene un momento propio: debe ser formulada dentro del plazo de prueba, dándose trámite al incidente respectivo, so pena de resultar extemporáneo el planteamiento directo y originariamente ante la Alzada al expresar agravios.” (conf. CC0000 TL 8679 RSD-17-22 S 10/03/1988 Juez LETTIERI (SD), El Cuaterno S.A. c/Weber, Manuel Horacio y otros s/Daños y perjuicios, Lettieri - Casarini – Macaya, sumario JUBA B2201526)

    También coincido con la Anterior Magistrada en el hecho que no se le puede endilgar responsabilidad al Demandado en su carácter de Guardián del animal. Digo ello en el convencimiento que si bien el perro moraba en una vivienda del fondo de Formosa ... de Lomas del Mirador, no por esa circunstancia se puede considerar, conforme lo dije en el punto II a de la presente al señor Cruz como guardador del animal cuando éste tenía su dueño. Can que, por otra parte, como bien lo señaló la Iudex A Quo durante la ausencia de la dueña no quedaba al cuidado de ninguna persona. El ser el dueño del predio no traslada de por sí la responsabilidad por la cosa riesgosa animada que en él mora, tal como se lo pretende conforme agravios (arg. arts. 1124 sstes y cctes del CCiv), pues ese animal tenía un dueño distinto al aquí Demandado (señora Hernández), y no estaba bajo la guarda o custodia del señor Cruz. Habiendo un dueño, quien tiene que extremar los cuidados para que el perro no se escape, no muerda a las personas ni cause daños es éste es él. No estamos ante un perro bajo guardia temporaria del aquí Demandado. Y el hecho que el animal respondiera a este, tal como declararon algunos testigos al verlo en la feria, no quiere decir que sea su responsable –aunque sea en ese momento-.

    Es por ello que opino la sentencia de la Instancia merece ser confirmada en cuanto ha sido materia de recursos y agravios, votando en consecuencia a la Primera Cuestión por la afirmativa.

    A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.

    A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo:

    Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 283/7 en cuanto ha sido materia de recursos y agravios. (Arg. arts. 1113, 1124 sstes y cctes del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    En otro orden de ideas, corresponde imponer las costas de la Alzada a la Actora en virtud del objetivo principio de la derrota (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), correspondiendo regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido por ante esta Cámara. En ese entendimiento, “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re "Nación Argentina c/Salvia S.A.", Fallos 303:798 y 15/3/83 in re "Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro", Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).

    Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: "...4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (...) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (...). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (...) porque es obvio que esa jurisprudencia (...) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (...) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)...", septiembre 20-967 in re "Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro", en El Derecho t. 20, pág. 30.

    Es por ello que, conforme mérito, calidad, tareas desarrolladas y resultado obtenido, corresponde regular los honorarios del doctor Javier Hernán Calvo (T° ..., F° ... CAM, Leg. Prev. 61.680/3, CUIT ..., IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Patrocinante de la Actora en ... pesos ($ ...); ello con más los aportes de ley e impuestos que correspondieren (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.

    A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fojas 283/7 en cuanto ha sido materia de recursos y agravios. (Arg. arts. 1113, 1124 sstes y cctes del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Imponer las costas de la Alzada a la Actora en virtud del objetivo principio de la derrota (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Conforme mérito, calidad, tareas desarrolladas en la Alzada, y resultado obtenido, regular los honorarios del doctor Javier Hernán Calvo (T° ..., F° ... CAM, Leg. Prev. 61.680/3, CUIT ..., IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Patrocinante de la Actora en ... pesos ($ ...); ello con más los aportes de ley e impuestos que correspondieren (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 4) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-

    006642E