This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 17:15:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Art 118 De La Ley 17 418 Indemnizacion Tasa Activa --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Art. 118 de la ley 17.418. Indemnización. Tasa activa   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar la sentencia solamente en lo que atañe a la tasa de interés.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “ C. F. R. C/ C. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 156, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: 1.- Contra la sentencia de fs. 156/62, en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó al demandado y su aseguradora -esta última con el alcance previsto en el art. 118 de la ley 17.418- a abonar a su contrario la suma de $ 35.135, con más sus intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio, se agravia la citada en garantía, quien cuestiona la responsabilidad que se le endilgara, la cuantía de los montos indemnizatorios y la tasa de interés que se condena abonar (ver presentación de fs. 198/206, cuyo traslado fuera respondido a fs. 212/14). 2.- La decisión acerca de la responsabilidad se fundamentó en la declaración testimonial de H. A. C. (fs. 97), quien corroboró en lo fundamental la versión que de los hechos diera el actor en su escrito inicial, salvo en lo relativo a la hora en que habría sucedido la colisión, toda vez que aquél lo situó cercano a las 17,30 horas, mientras el deponente lo ubica después de la medianoche (a la 2ª). Es cierto que la discordancia es relevante, pero a mi juicio dicha circunstancia no resulta suficiente para descartar este testimonio, a poco que se repare que las circunstancias que rodearon al accidente no difieren entre sí, máxime si se tiene en cuenta que C. no presenció el choque contra su vehículo, sino que las conoce por el relato que el testigo le hiciera. Tampoco tiene importancia ni nada sugiere el hecho de que el demandante haya denunciado un domicilio en provincia cuando otorgó el poder a su letrado apoderado que luce a fs. 2, toda vez que dicho mandato fue conferido cinco años antes de esta demanda, por lo que muy bien puede suceder que cuando la promovió residiera en esta ciudad, en la calle W. xxxx, como lo denuncia en su escrito introductorio (ver fs. 31). De todas maneras, no obstante que se trata de la declaración de un testigo singular, ello no le resta valor probatorio cuando -como en la especie- sus dichos resultan ser claros y objetivos y no revelan indicios de mendacidad. Al respecto, tiene dicho la Sala que hace tiempo fue abandonada la máxima testis unus testis nullus y que si bien el testigo único debe ser apreciado con mayor severidad y rigor crítico, si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (arts. 386 y 456 del Código Procesal; conf. votos del Dr. Mirás en causas 227.742 del 27-4-79 y 54.410 del 29-9-89, esta última publ. en L.L. 1990-A, 340; causa 58.594 del 29-6-90; L.L. 1996-A, 376; voto del Dr. Dupuis en causa 42.939 del 10-5-89; mi voto en causa 573.884 del 5-5-11). Ello así, habida cuenta que el representante legal de la aseguradora tuvo oportunidad de repreguntar ampliamente al testigo en el acto de la audiencia y que éste respondió satisfactoriamente, a lo que se suma la falta de contestación de la demanda por parte de C. (art. 356 inc. 1° del Código Procesal) y las conclusiones del peritaje llevado a cabo por el ingeniero mecánico R. A. G. (ver fs. 115/18, en especial fs. 116 punto a.1), la improcedencia de las críticas vertidas resulta incuestionable. 3.- Si bien el presupuesto de fs. 81 fue debidamente autenticado (ver fs. 80), lo cierto es que ha hecho bien la juez en apartarse de dicha estimación y adoptar el justiprecio efectuado por el ingeniero G., toda vez que conforme reiterada jurisprudencia a la que adhirió la Sala ha resuelto que si existe una importante diferencia entre lo estimado por el perito y la documentación presentada por el damnificado, no necesariamente debe aceptarse este último monto, pues no sólo debe acreditarse la veracidad del desembolso, sino también su razonabilidad (conf. CNCiv. Sala “A” en L.L. 1995-B, 590; Sala “H” en D.J. 1996-I, 979; esta Sala, mis votos en causas 179.269 del 10-11-95, 189.878 del 9-4-96 y 289.684 del 3-4-2000). Es verdad que la apelante impugnó los valores pericialmente establecidos (ver fs. 121/22), pero es doctrina de la Sala establecida en numerosas oportunidades que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551). En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95). Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A, 425; Sala “H” en L.L. 1997-E, 1009 n 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir en la sinrazón de la impugnación y, como consecuencia, en la improcedencia de la crítica formulada sobre el punto. 4.- La sentencia de primera instancia fijó los intereses a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago. De ello se agravia la citada en garantía, quien requiere se aplique para estas hipótesis una tasa pura del 8% anual o en su defecto la pasiva promedio que publica el Banco Central desde la fecha del siniestro y hasta la de este pronunciamiento (ver fs. 205 vta.). Al respecto, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, como lo resolvió este tribunal en situaciones similares propicio reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento en examen a la del 8% anual dado el alcance del agravio, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13, entre muchas otras). 5.- En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 156/62 únicamente en lo que concierne a la tasa de interés en la forma recién propuesta, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada deberán imponerse al demandado y la citada en garantía, toda vez que resultan ser la parte sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.   Este Acuerdo obra en las páginas Nº 116 a Nº 118 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, 7 marzo siete de 2016.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 156/62 solamente en lo que atañe a la tasa de interés a devengarse en la forma propuesta en el considerando 4 del primer voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada a los vencidos, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada (art. 279 del Código Procesal). Not. y dev.-   010429E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:47:47 Post date GMT: 2021-03-17 15:47:47 Post modified date: 2021-03-17 15:47:47 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:47:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com