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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Ciclista Embistente Prioridad De PasoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Ciclista embistente. Prioridad de paso
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda de daños deducida por el ciclista que embistió el rodado de la demandada, que había vulnerado su prioridad de paso.
En la ciudad de La Plata, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 118999, caratulada: "GRASSI JUAN CARLOS C/ DA BARRENECHEA MARIA SOLEDAD Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" , se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 212/220? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: I- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por el señor Juan Carlos Grassi contra la señora María Soledad de Barrenechea y Nación Seguros S.A.. Enconsecuencia, impuso las costas a la actora en su objetiva calidad de vencida y postergó la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta la firmeza del decisorio (fs. 212/ 220). II- Tal forma de decidir suscitó la disconformidad del legitimado activo, mediante recurso interpuesto a fs. 223, concedido a fs. 228 y sustentado por la expresión de agravios obrante a fs. 235/238 vta., la cual no mereció réplica de la contraria. Luego, se llamó autos para sentencia (fs. 240). III- En su crítica, el recurrente objeta la atribución de responsabilidad. Alega que en el presente caso, la arteria en cuestión -a la altura del lugar del hecho-, no es una avenida en términos legales ni jurídicos. Considera errónea la fundamentación del fallo, pues sostiene que el sentenciante lo ha hecho basándose en jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires relativa a una ley que no se encontraba vigente al momento del hecho. Señala que el precedente "Salinas" no es de aplicación al presente caso y, por ende, debiera regirse acorde la norma contenida en el artículo 41 de la ley 24.449, la cual establece -alega- lisa y llanamente, la regla de prioridad de paso de quien arriba a la intersección desde la derecha. Finalmente, solicita se modifique la sentencia, imponiéndose en cabeza de la demandada la exclusiva responsabilidad del hecho que se debate y haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes (fs. 235/238 vta.). IV- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo". Como refiere Aida Kemelmajer de Carlucci, en lo que respecta al derecho de daños, éstos se deben dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a aplicar las disposiciones anteriores. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias pueden ocasionarse en torno a cuáles son los elementos constitutivos y cuáles consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige a las consecuencias que no se encuentran consumadas al momento de la entrada en vigencia (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 100 a 104, 158 y 159). Sin embargo, el caso de autos atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior, lo que sella la aplicación de esos preceptos (arts. 3, C.C.; 7 y conc., C.C.C.N. ley 26.994). V- Aprecio que el recurso debe prosperar. Ahora bien, para efectuar la tarea revisora, deviene necesario partir de determinados hechos sobre los cuales los litigantes no han establecido disenso alguno, ello a modo de encausar los planteos esgrimidos sobre una base fáctica. Conforme emana de la causa penal n°06-00-019715-13, el día 15 de mayo de 2013, a las 13:35 hs. aproximadamente, aconteció un accidente de tránsito en la intersección de Avenida 13 y calle 69 de La Plata. Así, hay consenso entre las partes en cuanto a la participación de ambos en ese evento y el lugar por donde circulaban. El actor lo hacía por calle 69, desde 14 hacia 12, a bordo de una motocicleta Honda Biz, patente 429 IQC, y la demandada por la avenida 13, en sentido ascendente desde la calle 68 hacia 70, en un Renault Clío, dominio .... En la encrucijada de ambas arterias se produjo la colisión de los mentados vehículos (fs. 1 y 17, causa penal, fs. 212/220, causa principal). Acorde la prueba producida y con sustento en el artículo 1.113, segundo párrafo del Código Civil anterior y el art. 41 de la ley 24.449 -ratificado por ley 13.927-, el a quo rechazó la demanda. Sostuvo, entre otros fundamentos, que no ha sido la intención del legislador hacer una enumeración taxativa de excepciones al principio "derecha antes que izquierda", referidas en el último de los artículos citados. Señaló que tal razonamiento sólo traería consecuencias que avasallen el principio de seguridad en el tránsito, por lo que concluyó que, a fin de privilegiar la seguridad, fluidez y prudencia en la circulación y con el motivo de evitar la ocurrencia de daños en las personas o cosas, deberían admitirse a las avenidas como una excepción al principio de prioridad de paso. Para así decidir, basó sus consideraciones en el precedente "Salinas" (Ac. 79618, sent. del 8-VI- 2005), con cita del voto del señor Juez doctor Roncoroni, manifestando que "si bien los antecedentes reseñados tuvieron como objeto de juzgamiento hechos acaecidos durante el régimen de las anteriores normativas de tránsito, entiendo que por la importancia del razonamiento y claridad expositiva los mismos resultan aplicables al caso". Por ello, concluyó que el deber de cuidado, prevención y prudencia que la circulación imponía al motociclista -quien circulaba por calle 69- le hubiera llevado a aminorar y hasta detener su marcha y permitir así el paso de los vehículos que circularan por la avenida, los cuales contaban con prioridad de paso. Es por ello que, según juzgó, resultó ser la propia conducta del actor la que terminara por colocarlo en peligro, lo que finalmente se tradujo en el impacto con el rodado de la parte demandada (fs. 212/220). En el recurso que abre esta instancia, en cuanto a la responsabilidad, se discrepa sobre la interpretación que el sentenciante efectúa de la normativa aplicable, la que lleva a suprimir la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha porque el demandado circulaba por una avenida. Como se establece en el fallo atacado, en atención a la fecha del hecho, rige al caso la Ley de Tránsito 24.449, a la cual adhirió esta Provincia por la ley 13.927 (B.O.P., 30-XII-2008). El artículo 41 de la ley 24.449, no enuncia a la avenida como una de las vías de mayor jerarquía que desplazan a la prioridad de quienes llegan al cruce por la derecha. En un reciente fallo de la Suprema Corte de la Provincia, expedido en el marco de un accidente de tránsito acontecido entre una bicicleta que circulaba por una avenida y una moto que contaba con la prioridad de paso por acceder a la intersección por la derecha, en el voto del señor Juez doctor Pettigiani, en referencia al artículo antes mencionado, se expuso que “...la norma de aplicación no refiere como excepción de la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma solamente a quienes lo hacen por una semiautopista”. Continuó precisando que “En este marco legal, y atendiendo a la solución fáctica propuesta en el fallo en revisión, surge sin hesitación que el actor no había perdido la prioridad de paso en la encrucijada por avanzar desde la derecha del otro rodado, toda vez que se encuentran contestes las partes en que el accionado circulaba al comando del último por una avenida” (in re: "Rearte, Walter Edgardo contra Chere, Miguel Ángel y otro. Daños y perjuicios", causa C 118.128, sent. del 8-IV-2015). Este es el punto relevante a los fines de disipar el agravio traído en este recurso. Si bien en el citado antecedente la señalada prioridad se perdió por haber intentado girar a la izquierda para ingresar a la arteria transversal (art. 41, “g” 3, ley 24.449), ello no se da en estos obrados, por lo que la referida prioridad de paso, aun cuando el otro automotor circule por una avenida, se mantiene (art. 41, ley cit.). Tal postura, que reviste el valor de doctrina legal para los tribunales provinciales y que por consiguiente debe acatarse (doct. S.C.B.A., Ac 42965, sent. del 27-11-1990; C 116994, sent. del 11-12-2013, entre otros), lleva a receptar el recurso. Aprecio prudente agregar que, en el caso de autos, el accidente aconteció en el cruce de la Avenida 13 y la calle 69. Como surge de la IPP adjunta, la avenida 13 es de asfalto, en buen estado de conservación, posee doble sentido de circulación vehicular con rambla divisoria, mientras que la arteria 69 es de asfalto, en buen estado de conservación, con un solo sentido de circulación vehicular, el cual corre en sentido descendente. En ese cruce de vías no hay semáforos (fs. 1 y vta., causa penal). Ello condice con el croquis ilustrativo realizado en sede penal (fs. 2 y 57) y con el CD de la carpeta pericial n° 1527-13, el cual contiene el soporte digital fotográfico, pudiendo constatar del mismo las fotos que fueran tomadas a raíz del accidente. Allí se logra apreciar los carteles indicadores de las direcciones de las arterias en cuestión (fs. 2, 54 y 57, causa penal). Por ello, aun cuando al declarar en sede penal, tanto el señor Juan Carlos Grassi, como su acompañante, la señora Fabiana Alejandra Alvarez, se refirieron a la "Avenida 13" (fs. 35 y 36, causa penal) y los esfuerzos del recurrente por pretender no sea asignado el carácter de "avenida" a la arteria 13 de esta ciudad, a la altura de la intersección con la calle 69, no posee incidencia para la resolución del caso. Ello pues, como se mencionó, la norma vigente al momento del hecho no distingue entre la avenida y las calles. Por lo dicho, la conductora del automóvil Renault Clio debió de haber tenido la precaución suficiente al cruzar y reconocerle la prioridad de paso a quien accedió por la derecha (conf. art. 41, ley 24.449, conf. ley 13.927). A mayor abundamiento, pues resulta suficiente para resolver el caso lo antes expuesto, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que el a quoaplicó una ley de tránsito derogada al momento del hecho -ley 11.430-. Por el contrario, el fallo en cuestión se asentó en la disposición vigente al momento del hecho pero con la interpretación del precedente "Salinas", emitido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. VI- En tanto este voto propone revocar el pronunciamiento atacado, debe procederse, por aplicación de la apelación implícita, también llamada adhesiva, a atender las cuestiones que el apoderado de la citada en garantía llevó a la instancia anterior (fs. 39/56) y que por su condición de ganancioso no pudo traer a esta instancia. Es prudente resaltar que la contestación de la demanda de la señora Da Barrenechea fue declarada nula por no ratificarse en tiempo la presentación del Dr. Ramos como gestor (fs. 65/66 y 191; art. 48, C.P.C.C.). Es así que debe tratarse la atribución de responsabilidad de quien circulaba con la motocicleta, acorde el relato de los hechos efectuado por esa parte legitimada pasiva. Argumentó que el señor Grassi conducía a excesiva velocidad, sin prestar la debida atención al tránsito, que perdió el dominio del rodado, circuló imprudentemente, violó las normas, resultando ser el vehículo embistente y además no poseía casco reglamentario (fs. 39/56). Al respecto, cabe señalar que la prueba pericial mecánica no se ha producido pues los legitimados pasivos no cumplieron con la manda que prevé el artículo 461 del Código Procesal Civil y Comercial, haciéndose efectivo el apercibimiento allí dispuesto, por lo que se los ha tenido por desistidos de la misma (fs. 147). Además, el dictamen mecánico efectuado en la causa penal se refiere a los rodados y no a la forma en la cual aconteció el accidente (v. fs. 61 y vta.). La regla consagrada en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA, L 95453, sent. del 18-II-2009, entre otros). Por consiguiente, no existiendo elementos que prueben la interrupción del nexo de causalidad por el obrar de la víctima, tal omisión perjudica a quien los alegó. Es decir, ninguno de los defectos o irregularidades de la conducción del rodado por el actor -falta de atención, exceso de velocidad, carácter de embistente, etc.- han quedado evidenciados (art. 375, cit.). Además, “La circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado, prioridad que no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada” (SCBA, C 108063, sent. del 9-V-2012). Incluso, en lo que respecta a la falta de uso del casco, aun cuando en la declaración en sede penal el accionante expuso que lo utilizaba al momento del hecho (v. fs. 35 de la causa penal), tampoco es una circunstancia relevante para dirimir la responsabilidad. Como refirió nuestra Suprema Corte, “La omisión de casco protector puede incidir sobre la magnitud de las lesiones, pero carece de repercusión en la producción del accidente” (SCBA, C 111.721, sent. del 30/09/2014, voto del señor Juez doctor Genoud; C 102.367, sent. del 18/02/2009). Por ello, la ausencia de evidencia que logre demostrar la culpa de la víctima para tener por interrumpido en forma total o parcial el nexo de responsabilidad al que la norma del artículo 1113 del Código Civil alude, lleva a desestimar las defensas efectuadas por el apoderado de la citada en garantía (arts. 1113, C.C., 375 del C.P.C.C.). VII- Atento como se hubo resuelto la atribución de responsabilidad en el punto que antecede, corresponde cuantificar los rubros indemnizatorios que fueran reclamados por el legitimado activo. En ese entender, peticiona por "lesiones físicas" la suma de $..., por "daño psíquico" $..., por "daño moral" $..., por "gastos médicos y farmacológicos" $... y, finalmente, por "tratamiento psicológico" la de $.... Aclara que lo especificado es con más lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse. En lo que respecta a la reparación por la lesión incapacitante, surge de la pericia que el señor Juan Carlos Grassi, como consecuencia del accidente, debió ser trasladado al Hospital Rossi de La Plata, donde permaneció internado por 20 días. Revela la perito que el actor sufrió traumatismo de cráneo, con pérdida de conocimiento y fractura expuesta de tibia y peroné del 1/3 inferior. Presenta, también, cicatriz en cara externa del tobillo izquierdo de 15 cm. de longitud (cicatriz queloide). La mentada experta señaló que: “El día 1/05/2013 fue intervenido quirúrgicamente de su fractura expuesta de tibia y peroné en el Hospital Rossi, que consta a fs. 1098 de la Historia Clínica de dicho Hospital. Ingresó al Servicio de Ortopedia y Traumatología donde se le practicó toilette quirúrgica, mecánico y bota larga de yeso. Se le practicó osteosíntesis” (fs. 152/154 vta., esp. fs. 152 y vta.). La Dra. Martinez explicó que la fractura expuesta de tibia y peroné deja como secuela dolor intenso en el tobillo izquierdo, lentitud en la marcha, trastornos en la deambulación. Todo ello repercute en el ámbito laboral, desmereciendo su imagen. Menciona que le costará encontrar un trabajo con una buena remuneración económica, y con posterioridad a la fractura acontecida, quedarán como secuelas cicatrices de 20 cm de longitud en la cara interna de pierna izquierda desde 1/3 inferior de la pierna hasta el tobillo izquierdo, y cicatrices de 15 cm de longitud en la cara externa de la pierna y tobillo izquierdo (fs. 152/154 vta.). En relación a las prácticas médicas, menciona que se le debió realizar una operación en el tobillo izquierdo, en la cual le colocaron placas y tornillos, alegando que las zonas operadas pueden quedar más débiles y pueden ocasionar trastornos en la marcha (fs. 152/154 vta.). Finalmente, al indicar las secuelas incapacitantes, la especialista en la materia señaló que: “Las lesiones tales como la fractura expuesta de tibia y peroné -que fueron operadas quirúrgicamente- dejaron trastornos en la marcha IRREVERSIBLES, y son incapacidades PERMANENTES, PARCIALES y DEFINITIVAS del 40%" (fs. 152/154 vta., esp. fs. 153, el destacado corresponde al original). Dable es precisar que el dictamen pericial debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Incluso, al apreciar esos informes, los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac. 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción a la potencialidad productiva, lo que es indemnizado como daño emergente (esta Sala, causas 97.753, sent. del 27-6-2002, RSD 162-2002; 101.097, sent. del 16-8-2005, RSD 171-2005; 104884, sent. del 18-8-2005, RSD 178-2005). Es decir que, probada la merma de su condición para generar un trabajo, el perjuicio ya existe, pues su anterior plena habilidad se encuentra limitada, en el caso de autos, en el porcentaje señalado a fs. 153. Ello ya trasluce un perjuicio, tanto para trabajar como para buscar una nueva labor. Por ello, la argumentación del apoderado de la citada en garantía sobre el tipo de trabajo que realizaba al momento del hecho y de cuánto era su ingreso sólo es un dato adicional para estimar el perjuicio, ya que aun sin haber tenido una labor remunerada en aquella ocasión el deterioro para futuras labores igual se produjo. En cuanto a su justipreciación en materia resarcitoria, es menester recordar que la misma se caracteriza por su relatividad, lo que equivale a decir que guarda dependencia con una multiplicidad de factores dados por las aludidas circunstancias de cada caso en particular, que, como tales, sólo pueden ser aprehendidas mediante un criterio elástico de valoración. Los porcentuales proporcionados por los peritos, sólo constituyen una pauta más de apreciación (esta Sala, causa 91325, sent. del 5-8-2004). En consecuencia, atendiendo que la incapacidad física informada por la experta es del 40%, de lo que no hallo motivos para apartarme (ver fs. 152/154 vta., esp. fs. 153; arts. 384, 474, C.P.C.C.), la edad del actor al momento del hecho -55 años-, el tipo de detrimento que ello conlleva, estimo que la suma debiera establecerse en la suma de $..., la que propongo a mi colega fijar (arts. 1068, C.C.; 330, 165, 384, 474, C.P.C.C.). VIII- Además, el accionante solicita sea resarcido el daño psicológico, acorde hubiera reclamado en su escrito de inicio. Esta minusvalía se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico del individuo que aparece como consecuencia de un evento traumático, que produce una perturbación en el plano cognitivo (percepciones, memoria, atención, inteligencia, creatividad, lenguaje) volitivo y de relación social con los individuos (conf. Carlos A. Ghersi, “Tratado de Daños Reparables”, Editorial La Ley, 2008, Tomo I, pág. 284). Y es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del sujeto, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que por igual pueden afectar las posibilidades laborales de la víctima. En tanto este último aspecto genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente. Esta doctrina es la que emana del sentido que nuestra Suprema Corte de Justicia ha dado al fallo recaído en causa Ac. 42.528, sent. del 19/6/90 (esta Sala, causa 93.448, sent. del 27-4-2004, RSD-91/2004; causa 105.831, sent. del 8-6-2006, RSD-111/2006). En cuanto a las consecuencias dañosas que presenta el actor, a razón del accidente, la experta determinó una incapacidad psíquica del 10%. Señaló que el hecho dañoso de autos generó en el señor Juan Carlos Grassi un daño psicológico, evidenciado por los trastornos emocionales tales como insomnio, depresión, apatía, intenso temor a deambular en la calle y miedo a los accidentes de tránsito. Expone que se ha visto afectado desde el punto de vista laboral, no pudiendo realizar sus tareas laborales cotidianas en forma eficiente (fs. 152/154vta., esp. fs. 154; arts. 384, 474, C.P.C.C.). Sin embargo, en atención a que el actor padece incapacidades múltiples, la obtención del total de la minusvalía sufrida no se obtiene mediante la sumatoria de cada una de ellas, sino que en orden decreciente, se calcula la mayor y sólo sobre el porcentaje de incapacidad residual se continúa con las demás (arts.1068, 1083 y arg. art. 1086, C. Civil). Por ello, atendiendo que la incapacidad psíquica informada por la experta es del 10%, de lo que no hallo motivos para apartarme (ver fs. 152/154 vta., esp. fs. 154; arts. 384, 474, C.P.C.C.) -la cual implica un 6% del total-, la edad del actor al momento del hecho -55 años- estimo prudente establecer la suma de $..., por lo que la disminución de tales aptitudes han de constituir un daño resarcible. IX- En lo que respecta a los gastos médicos y farmacológicos, el legitimado activo peticiona la suma de $... y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir. Menciona que, a consecuencia de la lesión se vio obligado a realizar gastos orientados a su integridad psicofísica. Alega que, abonó la suma de $... en concepto de un set de placas y tornillos que se utilizaron en la cirugía, debió realizarse estudios de complejidad, como asimismo los gastos que irrogaren los medicamentos a fin de apaciguar sus dolores. En lo que respecta a esas erogaciones, es menester mencionar que no cabe extremar su exigencia probatoria, cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos, no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos. Ahora bien, acorde obra en la experticia, el señor Grassi requerirá realizar los siguientes tratamientos: intervención quirúrgica de tibia y peroné de pierna izquierda y la rehabilitación del miembro inferior izquierdo, para lo cual, la perito Martinez, estimó un tiempo de duración de 3 años, el cual insumiría un costo de $... por año. A su vez, estipuló que el costo de la operación conllevaría la suma de $... (fs. 152/154 vta.). Explica que precisará un ayudante terapéutico 3 veces por semana durante 3 años, siendo el costo por año de $... La rehabilitación, a tal fin, conllevaría 3 años, siendo su costo anual de $.... Asimismo, consideró que precisaría antiinflamatorios por el transcurso de 3 años, comportando un gasto de $... por año, lo que en tres años hace una suma de $... (fs. 152/154 vta.). Finalmente, determinó los gastos realizados y a realizar en concepto de tratamientos y rehabilitación médica, siendo que el primero insumiría $... por año y para ello se necesitarían 4 años, dando como resultado la suma de $..., y el segundo requeriría $10.000 por año, precisando 4 años de dicha atención, otorgando como resultado $... (fs. 152/154 vta.; arts. 384, 474, C.P.C.C.). De los gastos médicos y de tratamiento enunciados por la perito Martínez, ésta realiza una descripción general, precisando que ciertos gastos son por el plazo de tres años mientras que otros son por cuatro años, sin surgir de la pericia la razón de esa distinción. Tampoco detalla cuáles serían los tratamientos médicos que se requieren que no sean los enunciados en el punto 9 de la misma pericia. Por ende, si bien no es factible apartarse de una pericia debidamente fundada, aprecio que en este caso la experta no fue suficientemente clara en el detalle de los gastos que a raíz del hecho debe efectuar el señor Grassi. Por ende, como es sabido, deben evitarse las dobles reparaciones que pudieren producir un enriquecimiento injustificado en el patrimonio del actor. Por ello, estimo que al no haber detallado la experta en qué consistirían los tratamientos médicos enunciados en el punto 10, al igual que por no precisarse el por qué en ese ítem se indicó cuatro años cuando en el resto del informe se especifica tratamientos por tres años, la pericia no resulta fundada en este aspecto. También, se aprecia que el señor Grassi se ha atendido en el Hospital Rossi, no acompañándose ninguna constancia de pago de ningún profesional. Por ende, considero que los gastos enunciados en el punto 10 no hay que estimarlos (arts. 384, 474, C.P.C.C.). Tampoco aprecio que la suma informada por el perito de $... por año de antiinflamatorios por el plazo de tres años, lo que suma $... se encuentre fundado. En primer lugar, no se ha acompañado a la causa ningún comprobante de compra de remedios, al igual que en la Historia Clínica, cuando se le dio el alta, no se dejó indicación de algún tipo de medicación (v. fs. 6/17). En lo que respecta a los gastos de medicamentos tiene resuelto esta Sala que si bien no cabe extremar la exigencia probatoria relativa a los gastos de atención médica y de farmacia, ello juega cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos. Más cuando la pretensión es de mayor dimensión -como ahora se peticiona-, no cabe soslayar la exigencia, al menos, de alguna prueba parcial de las erogaciones de montos más elevados, mediante los instrumentos del caso (esta Sala, causa B 83731, RSD-176-96, sent. del 11-VII-1996). En consecuencia, en concepto de medicamentos estimo prudente fijar la suma de $... (arts. 165, 384, 474, C.P.C.C.). Por otro lado, luce con fecha 20-05-2013 presupuesto de “Ortopedia y Cirugía La Plata S.R.L.”, en cuya descripción figura: un set de placas y tornillos de 3,5 mm -material importado- y un set de colocación en calidad de préstamo, solicitado a nombre del señor Grassi Juan Carlos, surgiendo, por tal concepto, la suma total de $... (fs. 5). Sin embargo, en cuanto a la intervención quirúrgica, la misma se realizó en un hospital público -el Hospital Rossi de La Plata-, no adjuntándose ningún comprobante de pago por esos gastos (art. 375, C.P.C.C.). Empero, el presupuesto consta pedido unos días antes de la intervención quirúrgica (ver fs. 5 y 8), por lo que aprecio verosímil que ese gasto se haya efectuado. Por consiguiente, estimo que en vista a las dolencias antes descriptas, que igualmente llevará a que no sólo tenga la necesidad de efectuar una intervención quirúrgica, sino también de la realización de rehabilitación -que estimo en la suma de $...-, el hecho de precisar un ayudante terapéutico -que entiendo debe estimarse en la de $...-, por medicamentos, la suma de $..., calmantes y otros aditamentos, más el reintegro de los $..., estimo justipreciar, por este concepto, la suma de $... (arts. 165, 330, 384, 474, C.P.C.C.). X- En otro andarivel, requiere se indemnice el tratamiento psicológico que fuera necesario a raíz del suceso dañoso. A fin de resolver el presente aspecto, habrá que estar a lo que informan las pericias. Así, se logra apreciar, conforme luce en la experticia llevada a cabo por la perito Martinez, que el actor necesita un tratamiento psiquiátrico para mejorar su vida. A tal fin, la perito estimó la duración del mismo en 2 años, irrogando un costo de $... (fs. 152/154 vta., esp. fs. 154 vta.). Por otro lado, especificó que el actor precisaría medicamentos por el plazo de 2 años, durante el mentado tratamiento psiquiátrico, considerando que los mismos tendrían un costo total de $... (fs. 152/154 vta., esp. fs. 154 vta.). Como ha dicho nuestra Suprema Corte provincial, “En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97143, sent. del 17-IX-2008). Sin embargo, la experta habla de un tratamiento de dos años, sin precisar su periodicidad y de medicación psiquiátrica, tampoco sin otra precisión. Por ello, en consideración a lo estipulado por la citada perito, estimo prudente establecer por estos dos conceptos la suma de $... XI- Finalmente, el legitimado activo en su escrito de demanda, solicita sea reconocido el rubro “daño moral”, estimándolo en la suma de $... o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, acorde las secuelas ocasionadas a raíz del accidente de marras. Cabe recordar que el artículo 1078 del Código Civil -antes vigente- establece que la obligación de resarcir comprende, además de las pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. En este entender, se define al daño moral como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentirlo, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial", (Matilde Zabala de González, "Daños a las personas", T. 2°, pág. 49). Ahora bien, el cálculo a realizarse para la determinación del presente rubro queda librado al arbitrio judicial y a los parámetros de razonabilidad, ello, claro está, sin incurrir en demasías decisorias que traigan como efecto el enriquecimiento ilícito o en el ejercicio abusivo de un derecho, de allí que no sea procedente la sumisión a fórmulas matemáticas (arts. 1077 y 1078 del C.C.). Así, en consideración a la edad del accionante al momento del hecho -55 años-, la alteración en su espíritu y en su armonía que ha provocado el accidente, las eventuales secuelas incapacitantes, la realización de un tratamiento de rehabilitación, como así uno psicológico al cual debiera someterse, la duración de los mismos, entiendo que la cuantificación desde esta perspectiva debe ser reconocida en la suma de $... XII- Por lo expuesto, propongo a mi colega revocar el pronunciamiento apelado, hacer lugar al recurso del actor, por lo que se debiera hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por Juan Carlos Grassi contra María Soledad Barrenechea, extendiendo la condena a Nación Seguros S.A. en la medida de la cobertura, por la suma de $..., sin intereses pues no se solicitaron en la demanda (v. fs. 21/25), con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 274, C.P.C.C.). Voto por la NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: Adhiero al voto de la distinguida colega Dr. Bermejo. I- Si bien en pronunciamiento del 16 de diciembre de 2014 integrando la sala I de este Tribunal, en los autos “Saborido J. C. c. Master 1 SRL s. Ds. y Ps.” -voto citado por el apelado a fs. 301 vta.-, he suscripto la posición contraria a la colega en relación a la prioridad de paso por quien circula por la derecha e intenta ingresar a una Avenida (art. 41, ley 24.449), cierto es que como fuera expresado allí al momento de emitir aquella opinión no existía doctrina legal al respecto (punto. II. A.), mas al presente la Suprema Corte local se ha expedido el 8 de abril de 2015 en causa C.118.128 in re “Rearte, W. E. c. Chere M. A. s. Ds. y Ps.”, por lo que cabe estar al criterio sostenido por nuestro superior Tribunal, al constituir ello doctrina legal de vinculante (arts. 161 part. 3° Const. Prov.; 278, 279, 289 del C.P.C.C.). Ello sin perjuicio de dejar mi opinión divergente a salvo, conforme el fallo emitido oportunamente. II- No obstante ello, dado la novedosa jurisprudencia casatoria sobre la que se asienta la solución propuesta y las particularidades del caso -calle colectora de un sólo sentido de circulación rotulada de avenida frente a otra avenida de mayor porte y de dos sentidos de circulación contrapuestos- me llevan a propugnar que las costas lo sean por su orden (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). Con este alcance, voto pues por la NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por Juan Carlos Grassi contra María Soledad Barrenechea, condenando a esta última a pagar al primero dentro de los 10 días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de $... sin intereses pues no se solicitaron en la demanda (v. fs. 21/25). Extendiendo la condena a Nación Seguros S.A. en la medida de la cobertura. Las costas de ambas instancias corresponde sean impuestas a los demandados vencidos (arts. 68 y 274, C.P.C.C.). ASI LO VOTO. El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca el pronunciamiento apelado y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por Juan Carlos Grassi contra María Soledad Barrenechea condenando a esta última a pagar al primero dentro de los 10 días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de $... sin intereses pues no se solicitaron en la demanda (v. fs. 21/25). Extendiendo la condena a Nación Seguros S.A. en la medida de la cobertura. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (arts. 68 y 274, C.P.C.C.).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
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