This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 7:31:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Ciclista Que Circula Sin Luces Culpa Concurrente --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Ciclista que circula sin luces. Culpa concurrente.   Se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándose el porcentaje de responsabilidad objetiva atribuible al demandado, estableciéndoselo en un 90% para el mencionado litigante, siendo que el ciclista embestido conducía sin luces reglamentarias y en estado de ebriedad.     En Quilmes, a los 23 días del mes de marzo de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada al efecto por los Doctores Horacio Carlos Manzi y Carlos Jorge Señaris, con la presencia de la Señora Secretaria Doctora Alejandra González, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos caratulados “CASTELLANO MARIA ALEJANDRA C/ RIQUELMI ORTIZ MARIO HUGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 16336). Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Horacio Carlos Manzi y Carlos Jorge Señaris.- LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1º) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2º) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR MANZI DIJO: 1) Fueron enviados los presentes actuados a este Tribunal, a fin de que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (v. fs. 591), por la parte demandada (v. fs. 600) y por la citada en garantía (v. fs. 601), respecto de la sentencia del Sr. Juez de la anterior instancia (v. fs. 583/590); que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida en autos, determinando la responsabilidad en un 40% para la víctima y en un 60% para el incoado, condenando a pagar en definitiva la suma total de $ 235.680, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía dentro de los límites de la franquicia fijada en las cláusulas del contrato de seguro, e imponiendo las costas a las accionadas. Para resolver como lo hizo, consideró que: “...tratándose la calle 149 de la ciudad de Berazategui de una arteria de doble mano, entiendo que el impacto se produjo en el carril de circulación sur norte, es decir en la mano contraria al sentido reglamentario y como consecuencia de la maniobra del Sr. Riquelmi para sobrepasar ambas bicicletas.En este sentido tiene dicho el Superior Tribunal provincial que “Cuando el art. 1113 de C.C. establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño” (SCBA, AC 81747 S 17-12-2003).Sin perjuicio de esto, a fs. 31 de la causa penal obra constancia del ingreso a guardia del Sr. Riquelmi al HZGAD Evita Pueblo de Berazategui del 26/2/2006. En el mismo se menciona que el paciente ingresa por guardia y presenta intoxicación alcohólica aguda. Por otro lado, en la constancia de ingreso a guardia al mismo hospital y en la misma fecha correspondiente a Leonardo Peña (fs. 40 causa penal) se hace mención al aliento etílico del paciente. En su informe de fs.4827483 vta. el perito ingeniero mecánico manifiesta que en la C.P no se han relevado elementos de interés accidentológico que permitan calcular las velocidades de los vehículos intervinientes; en tanto que, por otro lado, no se ha acreditado el uso de medidas de seguridad en el conductor de la bicicleta. No dejo de considerar que “En los supuestos de riesgo o vicio de cosa la culpa o negligencia del dueño o guardián no constituye elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, pero al tiempo de computarse una eventual exclusión de la misma, no puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas para determinar si la de la víctima es excluyente de responsabilidad y en qué medida” (SCBA, C 99805 S 11-5-2011).A partir de estas circunstancias estimo que la conducta del Sr. Peña ha tenido entidad para interrumpir -en forma parcial- el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Ahora bien, a los fines de determinar en que medida el hecho del Sr. Peña contribuyó en el fatal desenlace, no dejo de considerar que su obrar, en el tránsito actual, se presenta de manera ocasional, lo que impone al dueño o guardián el deber de estar lo suficientemente alerta como para preverlo y, llegado el caso, evitar el contacto. Es por eso que entiendo de aplicación la normativa del artículo 1113 2do. apartado del Código Civil, configurándose de esa manera –parcialmente- la eximición de responsabilidad en virtud de la culpa de la víctima. Consecuentemente, en la producción del hecho, establezco la responsabilidad en forma concurrente en un 60% para el demandado, Sr. Riquelmi y un 40% para quien en vida fuera Leonardo Alberto Peña...” (v. fs. 586 y vta.). 2) La parte actora, en su expresión de agravios (v. fs. 610/624) pide que el precitado resolutorio se modifique, dejándose sin efecto la culpa concurrente en relación a la víctima Leonardo Peña, atribuyéndose la totalidad de la responsabilidad al demandado, elevándose los importes de los rubros y conceptos constitutivos de la indemnización y decretándose la invalidez de las cláusulas limitativas de la póliza de seguros; a cuyo efecto en sustancia expresa: 2.1.- Que “...liminarmente causa agravio a mi parte la eximición parcial de responsabilidad del demandado, atribuyéndole culpa en un 40% a la víctima quien fuera en vida, Leonardo Alberto Peña...”. 2.2.- Que “...es arbitraria la sentencia que se limita a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa pero no los integra ni los armoniza debidamente en su conjunto, lo cual lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios...”. 2.3.- Que “...en tal contexto, es pertinente señalar que, fuera de transcribir someramente las actuaciones labradas aquí y en sede penal, con el propósito de ocultar la arbitrariedad de su decisorio, el sentenciante analiza sólo parcialmente la prueba rendida en el proceso, la que, como es sabido, constituye el andamiaje fáctico imprescindible y conducente para un justa resolución del caso traído a estudio...En efecto, el juez de instancia estima que la conducta del Sr. Peña ha tenido entidad para interrumpir – en forma parcial – el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, pero no fundamenta dicha conclusión, vale decir no especifica concretamente que obrar de la víctima contribuyó a la producción del daño. Simplemente se limita a indicarlo y a ponderar el porcentual antojadizamente...Nótese al respecto, que el Juez de instancia indica en su decisorio: …”entiendo que el impacto se produjo en el carril de circulación sur norte, es decir en la mano contraria al sentido reglamentario y como consecuencia de la maniobra del Sr. Riquelmi para sobrepasar ambas bicicletas”. De ello se colige que tiene acreditado que quien realiza un obrar negligente en la maniobra de sobrepaso es el demandado RIQUELMI...”. 2.4.- Que “...sin perjuicio que a esta parte no le consta el supuesto aliento etílico que pudiera tener el Sr. Peña, ello no implica en absoluto estado de ebriedad y/o ingesta alcohólica en grado suficiente que le impidiera la conducción del biciclo...Ahora bien, diferente es el caso del demandado RIQUELMI a quien en la constancia de ingreso de guardia se hace expresa mención que presentaba intoxicación alcohólica aguda...”. 2.5.- Que “...no se encuentra acreditado que el demandado circulase con las luces encendidas...al perito mecánico no le consta si la vestimenta, calzado e indumentaria del ciclista poseían franjas fluorescentes...sí se encuentra acreditado que la bicicleta era amarilla satinada con naranja, vale decir colores visibles en la noche por ser fluorescentes...la arteria 149 de Berazategui, a la altura de ocurrencia del hecho luctuoso se encontraba iluminada artificialmente...todos los testigos visualizaron perfectamente, de diferentes posiciones y distancias el paso de los biciclos, del motovehículo y la ocurrencia del accidente y coincidente en que la visibilidad era óptima...el demandado visualiza los biciclos que circulaban delante suyo atento que el testigo DIUE manifiesta que la moto intenta esquivarlos y allí se produce el contacto...De lo expuesto se colige que el lugar se encontraba bien iluminado y la bicicleta en la cual se trasladaba el fallecido Peña era de colores estridentes que permitían su visualización...”. 2.6.- Que “...en las placas fotográficas obrantes a fs. 76, sin perjuicio de la baja calidad técnica, se observa que tanto la bicicleta como la moto se encuentran caídas sobre su lateral derecho, y ambas con su frente de avance orientado hacia igual dirección...la posición final de ambos biciclos es sobre el lateral derecho, con igual posición en su sentido de avance...En este contexto es incorrecta la mecánica de los hechos que señala el Perito Ing. Mecánico, lo cual implica que igual suerte debe correr la sentencia en crisis, desde que el a quo fundamenta su decisorio en el dictamen pericial mecánico de fs. 482/483...”. 2.7.- Que “...todos los testigos son coincidentes en que el sentido de circulación de ambos protagonistas era de SUR a NORTE por la calle 149. Asimismo, todos coinciden en que los ciclistas se desplazaban por dicha arteria adelante, el demandado lo hacía por la misma calle y sentido de circulación detrás de ellos, que al momento de realizar una maniobra de sobrepaso por parte del motociclista, colisiona la rueda trasera del biciclo conducido por el Sr. Peña, lo cual provoca su caída al pavimento y las consecuentes gravísimas lesiones que derivaron su fallecimiento. Por su parte el demandado, también se desestabiliza, después del contacto, cayendo a la cinta asfáltica y resultando lesionado...”. 2.8.- Que “...la pericia accidentológica obrante a fs. 103/104 coincide en la mecánica del hecho relatada, clasificando al siniestro de ACCIDENTE MÚLTIPLE CON CARACTERÍSTICAS DE ALCANCE, atribuyéndose el carácter de AGENTE ACTIVO EMBISTENTE FÍSICO MECÁNICO al conductor de la motocicleta Honda. De igual forma el informe ténico mecánico obrante a fs. 11 y placas fotográficas de fs. 76 coincidente con la mecánica descripta...El aparente aliento etílico del Sr. Peña, que da cuenta el ingreso a la guardia del Htal. Evita Pueblo en modo alguno puede ser considerado como que no se encontraba en condiciones de transitar en bicicleta, desde que no cursaba intoxicación alcohólica, contrariamente a lo sucedido con el demandado. De los elementos objetivos colectados en la causa, informe técnico, placas fotográficas y pericia accidentológica se tiene por acreditado que el Sr. Peña fue embestido por la moto, colisionando la rueda trasera del biciclo, al momento de intentar una maniobra de sobrepaso, la cual no fue previamente advertida...Por su parte, el demandado Riquelmi, quien se encontraba en total estado de embriaguez, realizaba un manejo imprudente, intenta un sobrepaso a una velocidad inadecuada desde que no mantuvo en todo momento el dominio pleno del motovehículo a su mando y provocó la colisión. Ha de ponderarse esencialmente que el demandado embiste de atrás a la bicicleta, no permitiendo que la víctima pudiera realizar movimiento elusivo alguno...”. 2.9.- Que “...se agravia esta parte en relación al quantum indemnizatorio del valor vida, daño moral, daño psicológico fijados en concepto de indemnización...se establece una suma exigua e irrazonable en concepto de indemnización por el rubro valor vida...En el sub-lite el juez de grado se limitó a una invocación genérica de las pautas consideradas, sin discriminar en qué medida aquéllas justificaban el monto fijado...Por otra parte también causa agravio el escaso importe indemnizatorio otorgado a la accionante en concepto de daño moral...La pérdida del hijo para su madre, se encuentra agravado porque éste era joven, contribuía al sostén económico de su hogar, era el referente y hermano mayor de siete menores...De igual forma, agravia a mi parte el insignificante monto fijado en concepto de indemnización por el rubro daño psíquico, haciendo comprensivo en éste a las terapias de apoyo...el sentenciante de grado fundamenta su fallo en las conclusiones de la pericia psiquiátrica y psicológica practicada a la actora, pero sin embargo no indemniza el daño psíquico sufrido por la actora...Ahora bien, habiéndose acreditado que el hecho luctuoso le provocó daño psíquico a la Sra. Castellano, sin embargo el a quo fija la indemnización para responder a este rubro compresivo solamente del costo del tratamiento y no se ha indemnizado el comprobado daño psíquico padecido...”. 2.10.- Que “...agravia a mi parte que el Juez de Instancia resuelve que la aseguradora, citada en garantía, responderá exclusivamente dentro de los límites de la franquicia fijada en las cláusulas del contrato de seguro, dándole validez a cláusulas abusivas y que contrarían el orden público...tales estipulaciones infringen disposiciones de orden público como lo es el art. 68 de la Ley de Tránsito y las protectorias de usuarios y consumidores. Las cláusulas limitativas de cobertura resultan abusivas e inoponibles a los terceros damnificados, quienes tienen derecho al resarcimiento frente al asegurado como consecuencia del hecho lesivo, y es este crédito el que tiene privilegio sobre la suma debida por el asegurador...”. 3) En función de lo resuelto a fs. 640/641 y fs. 643 último párrafo, corresponde desestimar los agravios introducidos por la citada en garantía a fs. 633 (arts. 34 incl 5to., 261 y ccdts. del C.P.C.C.). 4) PUESTO A RESOLVER abordaré los agravios de la actora, comenzando por los atinentes a la responsabilidad en el hecho. En este sentido debe tenerse presente que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA C 112545 S 12/09/2012). Inclusive resulta impropio hablar de "exclusividad" en el accionar de la víctima o del tercero. Debe si determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida (SCJBA Ac.34801). No obstante lo expresado, si al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, no podrá dejar de valorarse el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (SCJBA Ac.34056; Ac.39694; Ac.39189; Ac.36391). Consecuentemente debe determinarse si están acreditadas tales circunstancias, siendo pertinente resaltar que los impedimentos de responsabilidad deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado los factores de atribución, que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión (SCJBA Ac.33743, DJBA 132-229). En el caso el siniestro fue expresamente reconocido por los demandados, por ende, a ellos les correspondía probar la culpa de la víctima o la de un tercero por el cual no deberían responder. Ello es así porque el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial impone a las partes la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o las normas que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y, caso contrario, sufrir las consecuencias de esa inactividad (SCBA C 105477 S 01/09/2010). En el caso los incoados alegan que la culpa de la víctima se produjo por conducir en estado de ebriedad y por no contar su bicicleta con elementos de seguridad (ver fs. 55vta/56 y fs. 76vta/77). En lo que respecta al primer argumento señalo que resulta improcedente, en atención a lo que surge del informe químico obrante a fs. 55 de la causa penal que tengo a la vista, donde el resultado sobre la presencia de alcohol etílico en sangre dio negativo (arts. 375, 384 y ccdts. del C.P.C.C.). En lo que respecta al segundo argumento señalo que se encuentra acreditado que la bicicleta no contaba con elementos de seguridad al momento del impacto (ver fs. 74 de la causa penal), circunstancia que se erige sin duda alguna - en atención a la hora en que se produce el siniestro, es decir 21/21:30 hs. aproximadamente – en un factor de interrupción de la relación causal (arts. 16, 51 y ccdts. de la ley 11430); ya que la carencia de luces justifica la atribución del carácter de concausa adecuada al obrar de la víctima, por importar un grave riesgo para sí, como para los terceros, no pudiendo modificar tal conclusión la circunstancia que alega la actora sobre el color del biciclo, ya que no se advierte de la causa cuál habría sido la intensidad del color que se reflejaba al momento del impacto (arts. 375, 384 y ccdts. del C.P.C.C.). En referencia a los testimonios brindados en autos a fs. 169 y 173, destaco que las personas allí declarantes, si bien manifiestan haber presenciado el siniestro de marras, ser vecinos del lugar y conocidos del demandado, no declararon en la causa penal, ni fueron allí ofrecidos sus testimonios cuando si lo fueron en esta causa con anterioridad a la fecha que en sede penal ordenara su archivo (ver fs. 80 vta/81 y fs.123 de la I.P.P.); circunstancias por las cuales no me allegan convicción (arts. 384, 456 y ccdts. del C.P.C.C.). Con los elementos probatorios referidos precedentemente, y teniendo en consideración que al momento del accidente la noche se encontraba con “...cielo estrellado y despejado, con viento moderado, con escasa luz artificial...” (ver informe obrante a fs. 2 de la causa penal), concluyo en que la responsabilidad objetiva atribuible al accionado merece ser atenuada y parcialmente eximida, ante la evidente imprudencia puesta de manifiesto por quien manejaba la bicicleta, que interrumpiera parcialmente la relación causal entre el hecho y el daño (cfr. Cám. Apel. Civil y Comercial Quilmes, Sala I, RSD-90-2003, 13-11-2003); pero modificando el porcentaje que se dispusiera en el fallo atacado, proponiendo se establezca en un 90% para el demandado y en un 10% para la víctima del infortunio (art. 1113 2do. párrafo del Código Civil). 5) Conforme a las pautas citadas, paso a considerar el agravio concreto referido a los montos impuestos por la sentencia de primera instancia, aclarando en el punto que las sumas que a continuación se determinan corresponden al total que debe afrontar la parte condenada, en función del porcentaje de atribución de responsabilidad resuelto en el punto anterior. En relación al rubro “Valor Vida” cabe señalar que la determinación monetaria de los daños a la persona entraña un problema de extrema y especial dificultad, que justifica la gran cantidad de estudios publicados sobre el tema, tanto en el derecho nacional, como extranjero, especialmente alarmados por la anarquía que rige en esta materia. La Corte Federal, con especial referencia a las indemnizaciones por incapacidades y por muerte ha dicho, que "para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.), como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc."; que "sin perjuicio de la idoneidad de la fórmula matemática que la Cám.Nac.Trab. utiliza como método para establecer el quantum de la indemnización debida por el accidente de trabajo cuya reparación se persigue por vía civil, resulta indispensable precisar la entidad del daño producido (disminución de ganancias) a fin de justificar la proporción entre el mismo y la referida indemnización (lesiones)" (Ver, entre muchos, CSN 13/12/78 "Fuentes de Garcia c/ Nación Argentina" Fallos 300-1256; CSN 20/10/92 "Coria A. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos" Doc.Judicial 1994-1-521; CSN 18/8/87 "Puddu c/ Sequenza" DT 1987-B-2144; CSN 6/5/86 "Badiali c/ Gob. Nacional" L.L.1987-A-93; según lo referido en Expte. 56811 "Sbriglio Ernesto Lucio..." Mendoza 15/8/95 LS 258 fs.301).- Asimismo, la Doctrina Legal establecida por la Suprema Corte de Justicia Provincial, indica que para fijar la indemnización por daños y perjuicios, no basta con mencionar los elementos probatorios y las pautas que se tuvieron en cuenta, sino que una vez que se establecieron es preciso analizarlos e interrelacionarlos, puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo (SCJBA L. 43301, DJBA T.140 pag.169, Ac.y Sent.T.1990-III-33).- Y si bien, deja librado a los jueces de las instancias ordinarias, la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, así como la fijación del quantum (SCJBA Ac. 44984 del 14/7/92, entre muchos otros), requiere la evaluación circunstanciada de los datos objetivos que resultan de la causa (SCJBA Ac.36699 del 19/4/88, Ac.y Sent.1988-I-88) y los fundamentos por los cuales se arriba al monto de la indemnización establecida (SCJBA Ac.34573 del 22/4/86, Ac.y Sent.1986-I-440), proporcionando los datos indispensables para reconstruir el cálculo indemnizatorio eventualmente realizado, garantizando un eventual control de legalidad (SCJBA Ac.33444 del 16/4/85, Ac. y Sent.T.I-1985-474).- Así entonces, debemos referirnos a las características de nivel personal del actor y de quien se ha presentado en autos reclamando la indemnización. Al respecto, la sentencia establece la suma de $ 120.000 para su madre María Alejandra Castellano. Refiriéndonos a los datos concretos del actor considerados en la sentencia, es de señalar que el occiso trabajaba como albañil y pintor, y que conforme se denuncia en el escrito de demanda percibía por ello la suma de $ 1.500 promedio mensual (v. fs. 28 vta. primer párrafo), circunstancia que no fuera desconocida por la contraria en sus escritos de responde; que tenía 21 años a la fecha del siniestro (v. fs. 8 y fs. 11), era de estado civil soltero y vivía junto a la reclamante, restándole en consecuencia 44 años para jubilarse (arts. 375 y ccdts. del C.P.C.C.). Consecuentemente, considero que el valor asignado en la instancia de grado resulta exiguo a tenor de las circunstancias apuntadas, proponiendo su elevación a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) (arts. 1068, 1069, 1109, 1111, 1113 y 1114 del código citado y 375, 384 y 474 CPCC). En relación al rubro “daño moral” señalo que este concepto tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCJBA Ac.48490), sin perjuicio de ponderar las circunstancias personales de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, merituando las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en si mismo y a las secuelas espirituales que la lesión apareje a la víctima, etc. (Cf. PIZARRO Ramón Daniel "Daño Moral" edit. Hammurabi, 1996, p.340 y ss.; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde "Resarcimiento de Daños" t° 2a, p.369; Esta Sala RSD 08/02). Por ello, entendiendo el natural padecimiento que le trajo aparejado en lo personal la muerte de uno de sus hijos, estimo que el importe establecido en la sentencia recurrida, recurrido únicamente por la parte actora, no resulta exiguo, y por ello debe confirmarse en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) (Art.1078 C. Civil; arts. 163 inc. 6to. y 165, C.P.C.C ). Por último, en relación al rubro “daño psicológico”, se agravia la actora en que el juez de grado no indemnizó la incapacidad psíquica en forma separada al costo del tratamiento. Por su parte los peritos psiquiatra y psicólogo intervinientes señalaron que la actora presenta un daño psicológico por depresión reactiva (v. fs. 452 y vta.) y una depresión neurótica o reactiva a nivel muy severo con ideas de autoeliminación (v. fs. 383), atribuyéndole cada uno de ellos un 15% y un 50% de incapacidad psíquica respectivamente. Ahora bien, para hablar ante un Tribunal de "daño psíquico" y/o "incapacidad psíquica" de una persona determinada, se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología (Mariano N. Castex "Daño Psíquico y otros temas forenses", ed. TEKNE, 1997, pág.21). Y, obviamente, cuando se diagnostica, como en el caso, una incapacidad psíquica reactiva al accidente, ésta debe estar objetivada en pruebas psicométricas, proyectivas y/o mixtas, o en protocolos textuales de entrevistas libres, debidamente comentados e interpretados y todo ese material gráfico debe ser remitido junto con el informe de peritación, siendo de buena práctica adjuntar señalizando en los protocolos las remisiones que desde el texto del informe se hagan. La fundamentación de síndromes codificados carentes de tales protocolos, puede hacerse también, si se describen los signos y síntomas hallados y éstos se clasifican conforme a los criterios de diagnóstico existentes en las clasificaciones de uso internacional, debiéndose considerar como absolutamente inadmisibles, todos aquellos informes de peritación psicológico psiquiátrico que se fundamenten en una única prueba, o que arriben a diagnósticos no debidamente fundados en una sana clínica de la especialidad, y en los cuales no se especifique con claridad el mecanismo que conduce al desarrollo y/o la perturbación de que se habla, aclarando debidamente la personalidad de base sobre la cual se estructura el desarrollo que se describe (Mariano N. Castex, ob.cit., pág.31). El perito, especialmente cuando se trata de incapacidades psíquicas, debe consignar con toda claridad el método utilizado, en qué consiste y cómo verificó tal afección; como afecta al damnificado y en función de qué parámetros determinó la incapacidad resultante o sea la merma de las facultades preexistentes (Esta Sala RSD 217/2004; RSD 27/2007; RSD 28/2007).- En consecuencia de lo expuesto, y siendo que las pericias referidas no cumplen con los presupuestos aludidos precedentemente, corresponde desestimar el rubro “daño psicológico” reclamado por la actora (arts. 375, 384, 474 y ccdts. del C.P.C.C.); máxime cuando de las constancias de autos se desprende que la Sra. María Alejandra Castellano padeció la muerte de otros dos hijos (ver fs. 451), circunstancia que impide mensurar la concreta relación de causalidad que habría tenido la muerte de la víctima de marras con el daño psíquico permanente denunciado (arts. citados). 6) Por último, respecto del agravio relativo al límite de la cobertura asegurativa, señalo que la citada en garantía en su responde de demanda reconoce haber emitido póliza que cubría el hecho por el que se reclama en autos, pero que la misma establecía un límite de cobertura por daños corporales a personas no transportadas de $ 70.000 (ver fs. 43/44 y fs. 54 vta.; circunstancia que fuera corroborada por la pericia contable producida en autos (fs. 379/380), la que no mereciera observación alguna al respecto (arts. 375, 384, 474 y ccdts. del C.P.C.C.). De todo ello se desprende que quedó debidamente acreditada la existencia de la póliza y el límite de cobertura por responsabilidad civil. La sentencia se pronunció condenando a la citada en garantía, hasta el límite referido precedentemente; lo que a mi entender se ajusta a derecho, ya que el art. 118 de la ley 17.418 establece que “...la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro...”, con lo que las obligaciones del asegurador no pueden ir más allá de los términos convenidos en la póliza, ya que el contrato es la fuente de las obligaciones y estando allí pactado el límite del riesgo cubierto, al mismo corresponde atenerse. Por otro lado la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil que establece el art. 68 de la ley 24.449 no altera los términos de la póliza convenida entre las partes, ya que el mismo precepto sostiene que ello es así “...de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora...” y el seguro con límite es una modalidad autorizada (arg. SCJBA causa L 80.574 del 5-11-03; arg. esta Sala, causa Nro. 11184, RSD/138/2008; 13-11-2008). Consecuentemente voto por confirmar el fallo atacado en el punto aquí analizado. 7) Por todo cuanto llevo dicho, y con relación a la primera cuestión planteada, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión, el Dr. Señaris dijo que por iguales fundamentos a los dados por el Dr. Manzi, VOTA POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MANZI DIJO: Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, propongo: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificando el porcentaje de responsabilidad objetiva atribuible al demandado, proponiendo se lo establezca en un 90% para el mencionado litigante; 2) Modificar el monto de la condena que debe afrontar la parte condenada en concepto de rubros “Valor Vida” y “Daño Moral”, en función del porcentaje de atribución de responsabilidad propuesto en el punto anterior, elevándolos en su conjunto a la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000); 3) Modificar el monto de la condena que debe afrontar la parte condenada en concepto de rubros “Tratamiento psicológico” y “Gastos de sepelio y sepultura”, en función del porcentaje de atribución de responsabilidad propuesto en el punto anterior, fijándolos en las sumas de PESOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 18.720) y PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800) respectivamente. ASI VOTO. A la misma cuestión, el Dr. Señaris dijo que por los mismos fundamentos dados por el Dr. Manzi, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que se da por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA: 1) Se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándose el porcentaje de responsabilidad objetiva atribuible al demandado, estableciéndoselo en un 90% para el mencionado litigante; 2) Se modifica el monto de la condena que debe afrontar la parte condenada en concepto de rubros “Valor Vida” y “Daño Moral”, en función del porcentaje de atribución de responsabilidad propuesto en el punto anterior, elevándolos en su conjunto a la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000); 3) Se modifica el monto de la condena que debe afrontar la parte condenada en concepto de rubros “Tratamiento psicológico” y “Gastos de sepelio y sepultura”, en función del porce ntaje de atribución de responsabilidad propuesto en el punto anterior, fijándolos en las sumas de PESOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 18.720) y PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1.800) respectivamente. REGISTRESE. NOTIFIQUESE, en forma personal o por cédula. DEVUELVASE.   008994E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:51:15 Post date GMT: 2021-03-17 13:51:15 Post modified date: 2021-03-17 13:51:15 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:51:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com