JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y moto. Valuación del daño. Incapacidad sobreviniente. Daño moral

     

    Se modifica la sentencia de grado elevándose los montos de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral.

     

     

    En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Junio de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "FERNANDEZ JOSE OSCAR y otro/aC/ LEONI OLIVERA SILVIA MARIA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-25623-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

    CUESTION

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    VOTACION

    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:

    1. - La sentencia de fs. 415 hizo lugar a la demanda iniciada por José Oscar Fernández y Ayelen Tatiana Micaela Fernández contra Silvia María Leoni Olivera y Unirrol S.A., condenando a los demandados a abonar a los actores las sumas respectivas de $... y ..., más intereses, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2010, en el cruce de José Ingenieros y la salida al acceso Tigre, de la localidad de Beccar, Partido de San Isidro. En esa ocasión, el vehículo Volkswagen Gol Trend, dominio ..., conducido por la accionada Leoni Olivera, atropelló a los actores que se desplazaban a bordo de la motocicleta Mondial, patente .... Las costas fueron impuestas a los demandados en su condición de vencidos y la condena se hizo extensiva a QBE Seguros La Buenos Aires S.A., en los límites del contrato. La parte actora y la aseguradora apelaron el pronunciamiento.

    2.- Los agravios

    a.- A fs. 470 fundó el recurso el letrado apoderado de los actores, con contestación de la aseguradora citada en garantía a fs. 486.

    Cuestiona los importes de los resarcimientos por incapacidad sobreviniente a favor de ambos actores, pues entiende que no guardan proporción con la realidad del caso.

    También en representación de los dos damnificados, impugna el rechazo del reclamo por gastos de tratamiento de kinesiología futuro, pues considera que se ha demostrado un daño cierto por ese concepto.

    Se agravia por la tasación de las partidas fijadas por daño moral, argumentando que no logran el propósito que se busca.

    Por último, se agravia por la tasa de interés utilizada, solicitando que se aplique la denominada tasa B.I.P.

    b.- A fs. 477 fundó el recurso QBE Seguros La Buenos Aires S.A. por medio de su letrada apoderada, con contestación de los actores a fs. 484. No se menciona el memorial presentado en representación de la demandada Leoni Olivera, en virtud de lo resuelto a fs. 437 y 451, y la ausencia de poder que acredite la personería invocada por la Dra. Espiñeira a fs. 477.

    La aseguradora critica los montos fijados a favor de los actores por incapacidad sobreviniente y daño moral. Afirma que resultan exorbitantes en su relación con las consecuencias dañosas del suceso.

    Cuestiona las cantidades otorgadas por los desembolsos realizados por asistencia médica y farmacia, gastos futuros de kinesiología, daño psíquico y por tratamiento psicológico a favor de ambos requirentes, por considerarlas injustificadas.

    Por último, se agravia por el progreso de los resarcimientos por el costo de reparación de la motocicleta y privación de uso de la unidad. Argumenta que no se probó la certeza del daño alegado.

    3.- Los planteos de deserción

    Al contestar el traslado respectivo, tanto la actora, como la compañía de seguros, reclamaron que se declare desierta la apelación de la contraria, por falta de fundamentación adecuada.

    En salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio, únicamente cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 261 del mismo Código en el supuesto planteado en forma restrictiva y cuando el incumplimiento resulte flagrante (causas 95.193 y 42.415/08 de la Sala 2). La facultad del Tribunal de Alzada, que en definitiva depende de la apreciación subjetiva de los Magistrados, debe ser ejercida con suma prudencia, ya que en tales supuestos siempre se corre el riesgo de caer en arbitrariedad (Causas de esta Sala 2 nº D-2.141-0 y D 3288-6, entre otras muchas).

    La inconsistencia de los agravios derivará, en su caso, en el rechazo del recurso pero no es suficiente para declarar su deserción (Causas de esta Sala n° 108.001, 79-2009, entre muchas otras y causa 85.559 de la anterior Sala 1 de esta Cámara).

    En este caso, entiendo que los apelantes han expuesto los argumentos por los que consideran que la tasación del Sr. Juez de Primera Instancia no guarda proporción con la magnitud del daño que se intenta reparar. En consecuencia, no creo que pueda declararse desierto su recurso, sin desmedro del ejercicio del derecho de defensa.

    Por los fundamentos expuestos, propongo denegar los planteos en estudio.

    4.- La indemnización

    a.- Incapacidad sobreviniente

    La sentencia fijó el rubro en la suma de $... a favor de José Fernández y de $... en beneficio de su hija Ayelen.

    Luego del accidente, los damnificados fueron trasladados al Hospital Central de San Isidro. José Oscar Fernández presentaba fractura expuesta de tibia y peroné de la pierna derecha. Se realizó toilette quirúrgica y tracción esquelética. Permaneció internado hasta el día 17 de junio siguiente, en que se dispuso su traslado al Centro de Salud Norte, para continuar el tratamiento a través de la ART contratada por su empleadora (fs. 221/235). En dicho establecimiento se realizó reducción y osteosíntesis (fs. 162/203; arts. 384 y 401 del CPCC.).

    Ayelen Tatiana Fernández, fue asistida por traumatismo en la rodilla derecha y fractura de la espina tibial posterior. Se colocó calza larga de yeso y se indicó control por consultorio externo (fs. 253/256). El 26 de junio de 2010 ingresó en el Diagnóstico San Lucas para la realización de una resonancia magnética que mostró ruptura-desinserción del ligamento cruzado posterior, asociado a fractura avulsiva del platillo tibial dorsal. El informe de fs. 205 describe la patología hallada en el miembro examinado (arts. 384 y 401 citados).

    Después de transcurridos más de dos años, los actores fueron revisados por la perito médica, Dra. Diana Noemí Como. La experta concluyó que José Oscar Fernández sufre limitación funcional del tobillo derecho, por fractura expuesta del pilón tibial y peroné derecho, con corrección quirúrgica e implante de material de osteosíntesis, que le genera incapacidad física del orden del 20% de la t.o. La profesional mencionó también la existencia de una cicatriz en el miembro afectado, de 18 cm. de longitud y 0,5 cm. de ancho, de recorrido vertical hiperpigmentada, con trastornos tópicos y visibilidad de puntos de sutura. Mencionó que por las características de esta secuela, podría asignarse una incapacidad del orden del 8% de la t.o. (fs. 329 a 333 vta.; fs. 401/402).

    La médica consideró que Ayelén sufre incapacidad física parcial y permanente del 15% t.o., por la afección remanente a nivel de la rodilla derecha producto de la fractura avulsiva del platillo tibial y ruptura desinserción del ligamento cruzado posterior. Al igual que su padre, presenta una cicatriz vinculada causalmente con el accidente, que le genera una merma de la capacidad física del orden del 8% de la t.o. En este caso, se ubica en el tercio superior de la pierna derecha, de 7 cm. de longitud y 2 cm. de ancho, de recorrido vertical, hipopigmentada, no adherida a planos profundos, con hipersensibilidad táctil (fs. 328 y vta.; 331 vta. y 333/334; fs. 401/402).

    Doy plena eficacia probatoria a la labor pericial, por el conocimiento de la experta en la materia que es de su incumbencia, el origen de su designación y la ausencia de prueba que lo desvirtúe (arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.). A mi entender, se ha probado por este medio la importancia de la merma física remanente y su verosímil relación causal con el hecho imputado a la demandada (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil).

    Lo que se indemniza a título de incapacidad sobreviniente, es el daño patrimonial ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causa 92976, reg. 514, sent. 17/7/2003).

    La existencia de una minusvalía física irreversible, de presunta vinculación causal con el accidente, determina el progreso del rubro, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos de los damnificados. No solo en su aptitud para el trabajo, sino además, en su desempeño deportivo, social y en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.; causa de esta Sala nº 15.416/09).

    No es necesario acreditar el nivel de ingresos de los requirentes ni el impacto concreto que el hecho habría tenido en su desenvolvimiento posterior. Aquí no se resarce una frustración de ganancias, sino el daño económico que se infiere de la sola existencia de secuelas que afectan la integridad física de los demandantes (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil).

    Para cuantificar el rubro, tengo en cuenta la naturaleza y gravedad de las disfunciones físicas remanentes, su presunta repercusión en las actividades de los actores (José Fernández, de 43 años al momento del suceso, y su hija Ayelen, de 16 años en ese entonces, fs. 30 y 286), y las demás condiciones personales de los peticionarios, que surgen de autos. En mi opinión, los montos fijados en la sentencia no logran la reparación plena que se persigue. Consecuentemente, propongo incrementar las tasaciones en examen, hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...) para José Fernández y de ... pesos ($...) para Ayelen Fernández (arts. 163, 165, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.; 901, 1968, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil). De este modo, se admite el recurso de los actores y se desestima la apelación de la aseguradora en el primer aspecto.

    b.- Gasto futuro de psicoterapia

    El rubro fue admitido en las sumas de $... y $..., a favor de José y Ayelen Fernández, respectivamente.

    La médica legista, Dra. Diana Como, también se refirió al impacto del accidente en el plano psíquico de los actores. A juicio de la experta, ambos peritados sufren Trastorno por estrés postraumático moderado asociado a un cuadro de depresión reactiva leve. Sugirió tratamiento psicoterapéutico para promover la elaboración de la situación vivida como traumática y sus secuelas, durante al menos 18 meses, con frecuencia de dos sesiones semanales para el caso de José Fernández y de una consulta semanal para Ayelen (fs. 330 y vta.).

    El Sr. Juez de Primera Instancia, en pronunciamiento que comparto, limitó el resarcimiento del daño patrimonial en estudio, al costo de las psicoterapias aconsejadas por la perito. En consecuencia, rechazo el primer aspecto de la crítica de la aseguradora en el rubro en examen.

    Teniendo en cuenta la extensión de dichos tratamientos y el costo razonable por sesión (arts. 163 inc. 5º, 384, 462, 474 del CPCC.), propongo confirmar los montos en estudio, pues considero que no resultan elevados en su proporción con el daño económico que se intenta reparar (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. de CPCC.; 384 del CPCC.). De este modo, se desestima la apelación de la aseguradora también en este punto.

    c.- Gasto futuro de kinesiología

    Se denegó la partida por falta de prueba.

    Al formular la demanda, los actores solicitaron indemnización por las erogaciones que deberían afrontar por tratamiento futuro de rehabilitación (fs. 51 y 52 vta.).

    Para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse necesariamente los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.) de parte de quien se pretende responsable (arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1077, 1109 y ccs. del Código Civil).

    El daño cierto es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, un requisito que no puede faltar. Sin daño, no hay qué indemnizar. Para que sea resarcible, debe guardar relación causal adecuada con una conducta antijurídica de la demandada (doct. arts. 499, 901 y ss., 1067, 1071 y ccs. del Código Civil; causa de esta Sala 2 nº 21375-8). En principio, es carga de los demandantes probar la concurrencia de estos presupuestos, pues hacen a las cuestiones de hecho alegadas como fundamento de su reclamo. Y ciertamente en este caso concreto, son quienes se hallaban en mejor situación para demostrar el hecho que afirmaron en la demanda (arts. 375 del CPCC. y 499 del Código Civil).

    Concuerdo con el Sr. Juez de Primera Instancia en cuanto a que los requirentes no demostraron la concurrencia de estos presupuestos.

    La perito médica actuante señaló que durante la convalecencia, ambos damnificados recibieron tratamiento de kinesiología (fs. 329 vta.). Pero no se demostró por ese medio ni por ninguno otro, que necesiten seguir rehabilitación a futuro. Por lo tanto, propongo mantener el rechazo de la partida en estudio (arts. 499, 1071 y ccs. del Código Civil y 375 del CPCC.), sin perjuicio de considerar, al tasar el rubro siguiente, todos los desembolsos realizados con motivo de las lesiones sufridas en el accidente, en la medida de los agravios (doct. arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil; 261, 266, parte final, del CPCC.).

    d.- Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados

    En Primera Instancia se admitió el resarcimiento en la suma de $...  para José Fernández y en el importe de $... en beneficio de su hija.

    Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).

    Resulta verosímil que pese a haber sido asistidos en un hospital público o, en el caso de José Fernández, con los beneficios de la ART contratada por su empleador, los actores hayan debido realizar gastos por tratamientos médicos, analgésicos u otros medicamentos, además de los necesarios para traslados durante la atención médica ambulatoria (arts. 384, 462, 474 del CPCC.).

    En mi opinión, la aseguradora no ha logrado refutar eficazmente las tasaciones del Sr. Juez de Primera Instancia. En consecuencia, teniendo en cuenta la gravedad de las heridas, la naturaleza y duración del tratamiento, el tiempo que verosímilmente duró la convalecencia, la rehabilitación indicada y las demás circunstancias que inciden en el particular, propongo confirmar las partidas en estudio, que guardan razonable proporción con el daño económico que se pretende reparar (fs. 162/203, 205/6, 221/235 y 253/6; arts. 165, 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.; 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil).

    e.- Daño moral

    Se admitió el resarcimiento en $... para José Fernández y $... para su hija Ayelen.

    Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).

    Para tasar el rubro, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de los peticionarios (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).

    En este caso específico, contemplo las características del choque, el tiempo que presuntamente duró la convalecencia de los actores, las secuelas físicas irreversibles que les han quedado, la merma psíquica aún no resuelta, las cicatrices remanentes y su impacto en la vida social de los damnificados, en especial en el caso de Ayelen, una mujer de solo 16 años cuando se lesionó (fs. 329 a 334; arts. 384 y 474 del CPCC.). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho del demandado y que verosímilmente se prolongará por el resto de la vida plena de los actores.

    Evaluando la verdadera extensión de la mortificación espiritual derivada del suceso, propongo incrementar el resarcimiento en estudio, hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...) para cada demandante (arts. 1078, 1083 del Código Civil y 165 del CPCC.). De este modo, progresa la apelación de los actores y se rechaza el recurso de la citada en garantía, en el rubro tratado.

    f.- Daño material por reparación del rodado

    Se admitió la indemnización reclamada por José Fernández en la suma de $....

    En mi opinión, cabe admitir el rubro, pues la situación fáctica admitida por los litigantes, las fotografías de fs. 12/13 de autos (cuyas copias se agregaron a fs. 119 de la causa penal) y el acta de procedimiento realizado por personal policial inmediatamente después del hecho (fs. 1 del juicio correccional), hacen presumir que la motocicleta en la que viajaban los actores sufrió deterioros atribuibles al suceso (arts. 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.; 901, 1083, 1094 del Código Civil).

    En efecto, el oficial de la Comisaría actuante señaló que la motocicleta presentaba rotura de las cachas de plástico derechas, raspadura en el frente y guardabarros y rotura de la horquilla (fs. 1 causa penal). Las fotografías antes aludidas permiten apreciar la entidad del impacto.

    Sin embargo, sí le doy razón a la aseguradora cuando sostiene que el interesado no cumplió la carga de acreditar el costo que insumen los arreglos, pues desistió de toda la prueba que presumiblemente tenía esa finalidad (fs. 297, 392 y 407). Consecuentemente, opino que la cuantificación del rubro debe efectuarse con extrema prudencia, recurriendo a la facultad que el art. 165 del CPCC. otorga a los jueces.

    Teniendo en cuenta los elementos de juicio reunidos y las características del impacto, propongo disminuir el importe de la condena en examen a la suma de ... pesos ($...). Con este alcance, se admite el recurso de la citada en garantía en el punto analizado (arts. 499, 1071 y ccs. del Código Civil; 165, 375 y 384 del CPCC.).

    g.- Privación de uso del vehículo

    El rubro fue acordado en $....

    Habiéndose admitido la existencia de deterioros atribuibles al suceso y la consecuente necesidad de reparar la motocicleta, debe concederse al actor una partida extra por el daño que le provoca la indisponibilidad de ese vehículo, aún cuando no estén acreditados los gastos incurridos para gozar de medios de transporte alternativos, o que el vehículo era destinado a una finalidad directamente productiva. Se presume que si lo tenía y usaba, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.).

    En mi opinión, el monto fijado en Primera Instancia no es elevado en su relación con la presunta importancia del daño que se intenta resarcir (arts. 165, 384 y ccs. del CPCC.). En consecuencia, propongo confirmar la partida, rechazando la apelación en este punto.

    4.- La tasa de interés

    La llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).

    Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).

    Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa, siendo a mi juicio razonable la que plantea la parte actora (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).

    El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.

    El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hubiera intereses convenidos ni legales, los jueces determinarán la tasa que se deba abonar (cf. Sala 1, autos “Val Héctor c/Avícola SH S.R.L. y otro s/daños y perjuicios”, sent. del 19/05/2015, RSD 68/15).

    En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que corresponde aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil). En consecuencia, propongo modificar la sentencia en este punto, fijando los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago (causa de esta Sala nº 48.791). De este modo, se admite el recurso de los actores en el último punto.

    5.- Las costas de Alzada

    Atento a la solución que planteo, propongo que las costas del recurso de los actores corran íntegramente a cargo de la parte demandada, que resultó sustancialmente vencida, con extensión a la aseguradora en la medida del contrato. En tanto que las costas de la apelación de esta empresa, deberán ser soportadas por la recurrente vencida (arts. 68 y ccs. del CPCC.; 109 y ccs. de la ley 17.418).

    Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.

    Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, elevando los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a favor de José Fernández, hasta alcanzar las sumas de ... pesos ($...) y ... pesos ($...), respectivamente; y por iguales conceptos en beneficio de su hija Ayelen, hasta las cantidades respectivas de ... pesos ($...) y ... pesos ($...). Asimismo, se reduce el monto fijado por gasto de reparación de la motocicleta a la suma de ... pesos ($...).

    Por último, se modifica la tasa de interés establecida en la instancia de origen, debiéndose aplicar, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional.

    Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.

    Las costas del recurso de los actores serán soportadas íntegramente por los demandados, que resultaron sustancialmente vencidos (con extensión a la aseguradora en la medida del contrato). Las devengadas por la apelación de QBE Seguros La Buenos Aires S.A., corren a cargo de la recurrente vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    005008E