JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Conducción imprudente por parte del motociclista embestido. Rechazo de la demanda.

     

    Se mantiene el rechazo de la demanda de daños al haberse acreditado la culpa exclusiva del motociclista fallecido, quien venía zigzagueando por la autopista.

     

     

    /// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2016, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez, Carlos Alberto Vitale y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo para dictar sentencia en los autos caratulados “LEMUS GARCIA, María y otro/a c/ GUZZARDI, Gustavo Ernesto y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodríguez y doctor Vitale, resolviéndose plantear y votar las siguientes,

    CUESTIONES 

    Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?

    Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión, el doctor Iglesias Berrondo dijo:

    I.- Los Antecedentes.

    a) Vienen estas actuaciones a consideración de la Alzada, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos: a) a fojas 477 por la actora contra el pronunciamiento dictado a fojas 455/461 y vuelta que desestima la demanda instaurada y; b) a fojas 474/476 y a fojas 479 por las citadas en garantía y a fojas 473/474 y vuelta, a fojas 490 y a fojas 498 por los peritos contra la cuantía de los honorarios establecidos en dicho pronunciamiento; recursos que fueran concedidos libremente a fojas 478 y en relación a fojas 478, a fojas 480, 492 y fojas 499, respectivamente.

    b) A fojas 455/461 y vuelta el señor Juez a cargo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 Departamental dicta sentencia por conducto de la cual: 1° desestima la demanda instaurada María LEMUS GARCIA y Francisco RIVERO contra Gustavo Ernesto GUZZARDI y Angel Jorge LOPERFIDO y sus citadas en garantía; 2° impuso las costas a los accionantes y; 3°, tomando como base el monto reclamado, reguló honorarios a la totalidad de los profesionales intervinientes, por las sumas allí consignadas.

    c) A fojas 555 se dictó la providencia por conducto de la cual se llamó “autos para sentencia” en los términos del art. 263 del C.P.C.C., a la sazón consentida, por lo que corresponde resolver y, atento el sorteo oportunamente practicado de ello me ocupo en este acto (art. 263 citado y ccdtes. del C.P.C.C.; 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)

    II.- Los Agravios.

    La recurrente, en su expresión de agravios de fojas 547/550 centra sus cuitas sintéticamente en el criterio adoptado por el sentenciante para fundar su pronunciamiento, como así también al valor probatorio otorgado a la prueba testimonial, en relación a la velocidad del vehículo marca Ford, Modelo F-100 del demandado Guzzardi. Cita Jurisprudencia y solicita la revocación del pronunciamiento apelado, haciéndose lugar a la demanda, condenándose a los codemandados con imposición de costas.

    Corrido a fojas 551 “in fine” el respectivo traslado de Ley, el mismo es contestado a fojas 552/554 por el demandado Guzzardi y la citada en garantía Paraná, solicitando la declaración de deserción de los mismos por no reunir los requisitos establecidos por el artículo 260 del C.P.C.C.

    III. La Solución.

    a) En primer lugar, en relación al planteo de deserción planteado por la demandada y citada en garantía en su contestación de fojas 552/554 en relación a los agravios formulados por la actora, es de señalar que esta Sala viene sosteniendo de antaño que: “La insuficiencia recursiva es cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En realidad es otra causa de deserción, la primera por no presentar la expresión de agravios y la segunda porque la expresión presentada no es técnicamente correcta.

    Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., Sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. íd., DE-166-500). (...) No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...)

    La declaración de insuficiencia debe realizarse, por el Superior, con criterio restrictivo pues elimina una instancia. A pesar de no ser la doble instancia garantía del debido proceso, su eliminación, cuando existe, afecta la defensa en juicio (...)

    Por el contrario debe primar un criterio amplio para admitir el recurso. No incide el laconismo o amarretismo en la expresión, sino que surja de la misma una crítica de la sentencia. En un fallo verdaderamente importante, para esta materia, se dijo que la valoración de la expresión de agravios no debe efectuarse con un injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. En consecuencia, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. El criterio amplio en la valoración de la suficiencia en la expresión de agravios tiende a lograr la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. Si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del Código Procesal, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido (C.Nac.Civ., Sala H, junio 28 de 1995, “Lubreto, Antón io C. c. Santurio, Jorge L.”, DJ, 1996-I-979, con nota de Roberto Gabriel Bianchiman; Rep. La Ley, año 1996, página 1954)” -ver Causa N° 282/3 caratulada: “Melillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A. y otra s/ Reivindicación”, RSD: 24 de fecha 11 de noviembre del año 2003, entre muchas otras-

    Teniendo como norte las razones expuestas precedentemente, entiendo que la expresión de agravios actoril de fojas 547/550 constituye la crítica y razonada del pronunciamiento primario que exige el artículo 260 del Código de forma bonaerense, por lo que corresponde su admisión.

    b) En segundo lugar y, zanjada la precedente cuestión, es de señalar que, conforme se desprende de los elementos obrantes en autos y de la IPP 05-00-327243-06 venida ad effectum videndi et probandi y de los que hago mérito en este acto, quedó acreditado que el día 15 del mes de diciembre del año 2006, alrededor de las 20:30 horas aproximadamente se produjo el hecho del cual resultara víctima fatal el hijo de los actores, que daría nacimiento a la obligación de resarcir.

    Así en circunstancias en que el descendiente de los actores -Sr. Claudio José RIVERO- se encontraba circulando a bordo de su motovehículo marca Honda por la Autopista Richieri sentido Provincia-CABA a la altura del Club Sportivo Italiano en la localidad de Ciudad Evita se encuentra y colisiona con un vehículo tipo camioneta marca Ford F-100 dominio VLR-167 -conducida por el Sr. Gustavo Ernesto GUZZARDI- que circulaba a baja velocidad por la mano derecha de la misma y, a consecuencia del impacto la motocicleta gira sobre la izquierda y sobre el carril rápida es embestida por un automóvil que circulaba por el mismo, Marca Ford, Modelo Mondeo, dominio BQB-587 -conducido por el Sr. Angel Jorge LOPERFIDO- que, le provoca heridas las que generan su muerte instantánea a que hace referencia en el escrito liminar, que detalla y grafica.

    c) La Prueba.-

    Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del tema prueba en el sentido que:

    “En esta materia, la doctrina con la que concuerdo ha dicho que “...El dilema de la carga de la prueba se presenta al juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes.(...) Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba (...) Es decir, frente a los hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por los litigantes, el juez, aún así, debe llegar a toda costa a una' certeza oficial; dictará sentencia responsabilizando la parte que, según su posición en el pleito, debió justificar sus afirmaciones y sin embargo no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos. Bien claro lo tiene dicho la jurisprudencia: `lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes' (SCBA, 9/10/79, DJBA, 117-337)(...) Se puede resumir, para concretar una clara jurisprudencia, que no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado (SCBA, 22/12/87), `Sumarios ´dic. 1987, nº 112). En síntesis, `si la actora (o demandada), en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito´ (SCBA, 23/2/60, AS, 1960-III-23). (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado y Concordado, Legislación Complementaria; 5º Edición Actualizada y Ampliada; Ed. Astrea; pags 449 y sstes.).

    Y digo ello en una clara aplicación de los principios que surgen del artículo 375 de nuestro ordenamiento ritual en el sentido que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción” -ver Causa N° 1464/2 caratulada: “Bracco, Elida Beatriz c/ Uol Sinectis S.A. s/ Materia de Categorizar”, RSD N° 36/2008, Folio 458/469 de fecha 16 de octubre del año 2008, orden de votación Dres. Rodríguez-Vitale-Iglesias Berrondo, entre otras-

    d) La Prueba de Autos.-

    *.- Como consecuencia del siniestro de autos se inició la IPP 05-00-327243-06 en trámite por ante la UFI y J N° 2 Departamental, caratulada “LOPERFIDO, Angel Jorge s/ HOMICIDIO CULPOSO. Víctima o denunciante RIVEROS, Claudio José”.

    En el folio 01/03 los numerarios de la Comisaría Distrital III de Ciudad Evita llevan a cabo Acta de Procedimiento dando cuenta del cuadro de situación al momento de su arribo al lugar del accidente.

    En el folio 08 y vuelta depone el Sr. Gustavo Ernesto GUZZARDI, quien declara: “...ser el dueño y chofer de la camioneta marca Ford modelo F-100 con caja mudancera color blanca, dominio VLR-167, que en el día de la fecha siendo aprox. las 20:30 hs. en circunstancias en que se desplazaba conduciendo su rodado por la AU Richieri con sentido hacia Cap. Fed. ubicado en el carril derecho de la citada autovía, circulando a una velocidad moderada de unos 50 a 60 km., sin carga, con su hijo de 18 años como acompañante, cuando al llegar a la altura aprox. del Club italiano de este medio, habiendo un tránsito fluido, en todos los carriles, cuando siente un fuerte golpe, proveniente de la parte posterior de su rodado, que lo primero que pensó fue que un vehículo automotor lo había chocado, que previendo un choque en cadena, se tiro hacia la banquina, y al mirar por el espejo retrovisor, vio una motocicleta, dando vueltas sobre el asfalto, gran cantidad de chispas, y lo que parecía ser un cuerpo, y como un auto prácticamente lo pasaba por encima, que frenó el declarante su vehículo e intentó ayudar, pero ya vió como estaba el cuerpo inerte debajo del Ford mondeo quedando ubicado en la vía rápida y el cuerpo debajo de éste, que dentro de la caja de la camioneta quedó el casco de este muchacho, el que terminó en el lugar indicado tras en el impacto...” -sic.-

    En el folio 09 y vuelta declara el hermano de la víctima, Sr. Christian Alejandro RIVERO, quien da cuenta de las circunstancias en que tomó conocimiento del siniestro, a través de una llamada de una persona anónima quien le manifestó "HUBO UN ACCIDENTE, VENI PARA ACA, AUTOPISTA RICHIERI A LA ALTURA DE SETIA", desplazándose al lugar y certificando lo que aconteció.

    En el folio 10 y vuelta atestigua el Sr. Juan Ramón FERREIRA, quien depone: “...ser testigo del presente hecho, que en la fecha y siendo aprox. las 20:30 hs. en circunstancias en que circulaba a bordo de su vehículo marca Renault modelo 19 color Azul dominioAWK-837 , por la Autopista Richieri, con sentido hacia Cap. Fed., circulando solo en su rodado por el carril del medio de la citada autovia, que venia a una velocidad aprox. a los 100 km por hora, que luego de cruzar el río Matanza, una motocicleta, conducida por una persona, tocando bocina, lo cruza por la mano derecha, como manifestó el dicente venia a unos 100 km. por hora, por lo que estima que el rodado motocicleta lo pasó a unos 120 km. horarios, que ve a unos 100 metros delante del dicente, por el carril de la mano derecha, una camioneta con caja, viendo como la misma motocicleta, lo embiste en la parte posterior, perdiendo la estabilidad y el control del rodado, cayendo al carril del medio, derrapando hacia el carril rápido es decir el izquierdo, que el dicente comienza a frenar, pasándolo por la izquierda el mondeo oscuro, y vé como este intenta frenar pero no pudo evitar pasar sobre el cuerpo del conductor de la moto, que no podría decir si el conductor de la moto venía con casco, dado que la secuencia fué muy rápida. Que frenó para brindar ayuda, pero ya no había nada por hacer por el muchacho de la moto. Que deja constancia que si bien estima que eran las 20:30 hs. había claridad de luz de día, por lo que no entiendo como no pudo ver semejante camioneta circulando a moderada velocidad, no había humo, ni elemento alguno que dificultara la visual...” -sic.-

    En el folio 11 y vuelta se le notifica al Sr. Angel Jorge LOPERFIDO que se encuentra imputado del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

    A fojas 56 luce el peritaje alcoholimetico llevado a cabo por el Laboratorio Químico Pericial del cual se desprende:

    “Fecha de recepción del material en este Laboratorio: 19/12/ 06

    Descripción del material recibido: RIVERO CLAUDIO

    Fecha y hora de extracción: 16/12/06 a las 11:30 hs.

    Recipiente: tubo de ensayo Tipo de cierre: tapón del plástico lacrado.-

    Tipo de muestra: sangre Volumen: 05 (CINCO) c.c.

    La/s muestra/s fue sometida a la determinación de la alcoholemia fue realizada por los métodos de microdifusión de Feldstein y Klendshoj en cámara de Conway y se informa como sustancias volátiles reductoras /S.V.R) expresadas como alcohol etílico en gramos por litro de muestra analizada.

    Resultados:

    Según la metodología empleada en este Gabinete se obtienen los siguientes resultados: Determinación de alcohol etílico (S.V.R): 0,9 (CERO COMA NUEVE) gramos por litro de muestra analizada...”

    En los folios 73 a 87 y vuelta luce pericia llevada a cabo por la Delegación de la Policía Científica de La Matanza, en cuyo punto VI.- CONCLUSIONES se arriban a las siguientes, a saber:

    1.- La motocicleta reviste el carácter de agente activa y embestidora físico mecánico con respecto a la camioneta Ford F-100. En tanto que el Ford Mondeo cumple el rol de embestidor físico mecánico con relación al conductor del biciclo.

    2.- Se estima la velocidad del Ford Mondeo, en no inferior a los 92 Km/h.

    3.- No es posible establecer el punto exacto de impacto sobre la calzada entre la camioneta y la motocicleta.

    4.- No resulta posible estimar la velocidad de la motocicleta pre o post-impacto.

    5.- La alcoholemia de la víctima RIVEROS CLAUDIO, arroja resultado positivo...” -sic.-

    A fojas 122/124 luce la declaración del Sr. Angel Jorge LOPERFIDO quien depone: “Que el día 15 de diciembre de 2006,... salió del aeropuerto cerca de las 20:00 horas, circulando por la Autopista Richieri en dirección hacia Capital Federal... Continúa diciendo que circulaba por el carril de la izquierda aproximadamente a unos 80/100 km/h no mas, solo. Recuerda haber visto por el espejo retrovisor que por el carril del medio y a unos cincuenta metros detrás del vehículo del dicente circulaba otro automóvil, que más tarde se enteraría que era del testigo Ferreira. Que imprevistamente y sin haber escuchado ningún ruido exterior que le llamara la atención, vio como dos bultos salían despedidos desde el lado derecho de la autopista, hacia donde el dicente circulaba, por lo que en principio frenó un poco la velocidad y al ver que podía esquivar el primer obstáculo aceleró, quedando aquello que luego sería la motocicleta detrás del vehículo del dicente, al mismo tiempo y habiendo esquivado la motocicleta, hacia la trompa de su vehículo se acercaba rodando el otro bulto, por lo que apretó el freno en forma más brusca para tratar de esquivarlo, no lográndolo, todo esto ocurrió en cuestión de segundos. Luego del impacto, y habiendo frenado, bajó del vehículo y comenzó a hacer señas con sus brazos en alto, para que los automóviles que venían detrás lo esquivaran. Al acercarse al rodado, observó que detrás de las ruedas delanteras y a la altura de la puerta del acompañante (lado derecho) se hallaba el cuerpo de una persona. Que a los pocos minutos llegó una ambulancia, policía, gendarmería y personal de la autopista. Por otra parte recuerda que allí conversó con el dueño del rodado que circulaba por el carril del medio, que es Ferreira y con el que conducía la camioneta F-100. que es Guzzardi. También dice que al momento de llevar a todos los vehículos hasta la comisaría para hacer la inspección, el hombre que conducía la F-100 le mostró un casco de motociclista que había encontrado dentro de la caja de carga de su camioneta (como lo ilustra la fotografía de fs. 15)...” -sic.-

    A fojas 174/177 luce el pronunciamiento dictado por el Juez de Garantía interviniente por el cual resolvíó disponer el sobresimiento del imputado Angel Jorge LOPERFIDO en orden al delito del cual fuera imputado.

    **.- De los elementos probatorios obrantes en autos y de los que hago mérito en este acto (art. 384 del C.P.C.C.) se desprende que:

    A fojas 336/337 depone el testigo Pablo Andrés De Vita al contestar a la 2da. pregunta del interrogatorio obrante a fojas 327 (Para que el testigo diga: que sabe del accidente ocurrido el día 15 de diciembre de 2006) respondió: “Que bueno hubo un accidente en la autopista richieri donde fallece una persona por colisión en la autopista. Yo venía por la autopista ricchieri a una velocidad normal sobre el carril intermedio y veo a una distancia de 200 o 300 metros percibo una camioneta ford F 100 con caja de madera que venía a muy baja velocidad casi a parar, en ese momento veo a Claudio Rivero en su moto donde colisiona con la camioneta y cae a la autopista y un auto que venía de la mano rápida, carril rápido de la autopista y lo enviste a Claudio Rivero y lo arrastra unos cuantos metros no sabría decirte cuanto y bueno ahí se detiene el trafico por el accidente y bueno quedamos ahí hasta que vino la gente de la autopista y la policía y después vino la ambulancia pero quedamos todos parados. . Eso es lo que yo vi ahí en el momento. A Claudio Rivero lo conozco por que era compañero mio de trabajo en el Aeropuerto de Ezeiza y la camioneta venía de la mano del carril lento y en ese momento cuando la colisiona la moto de Claudio se va hacia el medio del carril y ahí es donde el, cuando yo veo pasar uno de los autos que venia de la mano rápida se ve que frenó de golpe, tuvo una reacción pero no pudo esquivarlo y lo colisiona. La altura de la autopista donde más o menos me acuerdo fue casi donde esta el Club Esportivo Italiano ahí fue la colisión...” Al responder a la Cuarta: “Claudio venía a una velocidad normal, por el carril lento a ese carril, ahora la camioneta venía muy despacio no sé por qué razón pero venía despacio y bueno ahí fue donde calculo yo que Claudio Rivero habrá querido esquivar la camioneta y no pudo hacerlo el y bueno colisiona y eso hace que pierda -sic.-, que caiga en la autopista hacia el carril medio y bueno ahí vino el auto de la mano rápida y no pudo evitar atropellarlo a la velocidad que venía, imaginate que venia de la mano rápida y que a metros es imposible frenar. Yo venía a 200 o 300 metros atrás, no sé precisar cuanta distancia pero venia un tramo atrás en el carril del medio...” -sic.-

    A fojas 338 y vuelta depone el testigo Diego Hernan Paiz, quien al responder la Segunda, contesta: “Ese día venía con un amigo, veníamos de andar en bicicleta, salíamos desde donde vivíamos nosotros, yo vivía ahora no vivo mas ahí, Ciudad Evita, y estábamos volviendo al domicilio nuestro, nosotros circulabamos por la banquina de la autopista Ricchieri en bicicleta, Cuando vemos el accidente, vemos pasar una moto por nuestra izquierda y se lleva por delante una camioneta que estaba unos 100 metros nuestros que venía a muy baja velocidad, el chico éste toca la camioneta y cae en la autopista a su vez derrapa y en un segundo pasa un auto muy rápido que lo atropella. Nosotros seguimos andando, nos detuvimos al costado y nos quedamos viendo quien lo asistía al chico y el primero que llega es el servicio de autopista, bueno se bajaron un par de autos y se detuvo el transito y vimos el chico que estaba ahí tendido y la moto quedó a unos cuantos metros de ahí, y la verdad es que mucho mas no vimos porque no nos acercamos y lo vimos de lejos, el tema de la asistencia lo vimos de lejos, el accidente fue muy cerquita nuestro. El chico de la moto nos pasó por la derecha venía con casco, venía normal y no venía muy rápido, por que nosotros veníamos en bicicleta y nos pasó a una velocidad normal y bueno a unos metros mas adelante, unos 100 metros fue que se produce el accidente delante nuestro” A la 4ta. responde: “Nosotros veníamos en bicicleta por la banquina, la velocidad nuestra era de 20 km, yo te lo digo porque venia con el reloj en la bici, por eso te digo que la moto no venia rápido por que no nos pasó rápido y yo tengo referencia a la velocidad que venia yo, la camioneta con la que se toca tampoco venia, venia muy despacito incluso veníamos alcanzándola, los autos te van pasando rapido y nosotros veníamos acercándonos, el auto que lo atropella al chico sí venía muy rápido, no me acuerdo si vendría de la mano izquierda o por la del medio pero venía muy rápido...” -sic.-

    Finalmente el testigo Marcelo BECERRA depuso a fojas 339 y vuelta al responder la 2da. que: “Diego vio mas que yo porque ibamos los 2 juntos, ibamos en bicicleta por el costado de la autopista y vemos pasar una moto y pegar contra una camioneta y salir despedido el pibe que iba manejando salio despedido y un auto que se lo lleva puesto, detalles no tengo pero eso es lo que vi, después nos quedamos un rato, me acuerdo la motito no muy grande una motito chica, me acuerdo que la motito era bordó y la camioneta era medio vieja, me acuerdo que el chico de la modo quedo adelante del auto y tenia tatuajes...” A la 4ta.: “Yo venía por la parte de la banquina de la autopista, la moto iba por el medio de la autopista un poquito mas para la derecha, bien no sé porque yo veo después que le pega, y la camioneta venía por la mano lenta, no sé si estaba parada o venía por la mano lenta y el auto no sé, me parece que venía por la mano rápida, venía rápido tenia que venir por la mano rápida...” -sic.-

    Cuestiona la recurrente el criterio adoptado por le sentenciante al momento de dictar el pronunciamiento.

    El sentenciante primario ha sido criterioso al evaluar los medios probatorios, en este caso las declaraciones testimoniales ofrecidas por la actora en su escrito liminar.

    Es de destacar que los testigos ofrecidos por la misma no hayan depuesto en sede penal.

    Quien sí lo hace, prestando su declaración es el Sr. Juan Ramón FERREYRA (ver folio 10 y vuelta de la IPP referenciada precedentemente). Señálase la temporaneidad de la misma, quien lo hace alrededor de las 22:30 del día del accidente, o sea casi 2 horas después del mismo, lo que demuestra sin dudas el valor probatorio de la misma.

    Quiero detenerme en este aspecto, porque por un lado, ni De Vita, ni Paiz y menos Becerra, quienes dicen ser testigos del siniestro recién son ofrecidos en la causa civil. Lo cual no invalida sus testimonios, pero de sus dichos deben surgir elementos de juicio que conduzcan razonablemente a la admisión de sus aseveraciones y, en el caso resultan contradichas por el resto de las pruebas.

    También, de lo relatado por De Vita, se desprende que al occiso lo conocía de hacía tiempo por compartir actividades laborales en el Aeropuerto Pistarini.

    Señala al respecto la jurisprudencia que: “Al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarante. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa” -CC0203 LP 117360 RSD-160-14 SI 16/10/2014 Juez SOTO (SD) Carátula: Schil Oscar Aníbal c/ Avila Ariel y otro/a s/ Desalojo. Magistrados Votantes: Soto-Larumbe. Tribunal de Origen: JC1200LP, publicado en JUBA, sum B354497-

    Como corolario de todo lo expuesto, no existe en autos elemento probatorio alguno que permita determinar que la camioneta F-100 estuviera detenida sobre la cinta asfáltica de la vía de circulación lenta de la Autopista Ricchieri, lo que hubiera motivado en alguna medida la imputación de responsabilidad sobre el demandado Guzzardi a consecuencia del siniestro de autos. Evidentemente la misma estaba circulando, no detenida, si bien no pudiendo haberse determinado su velocidad.

    Lo mismo sucede con el conductor del Ford Mondeo, quien a resulta de los medios probatorios obrantes y de los que hiciera referencia, sin perjuicio de haberse establecido su velocidad en alrededor de los 92 Km./h, no pudo evitar arrollar a la víctima. Ello en virtud de las circunstancias en que se desencadenaron los hechos que dio motivo al accidente.

    “Cuando se pretenden atacar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la causa, no basta con presentar la propia versión, discurriendo sobre la propia valoración del escrito de demanda y de la prueba, sin asumir el juicio crítico de los razonamientos realizados por el sentenciante. Es que el vicio lógico de absurdo en el pronunciamiento atacado, no se configura con la mera discrepancia de criterio, sino cuando media una cabal demostración de su existencia, lo que implica acreditar un error palmario, grave y manifiesto que conduzca a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa.” -SCBA LP C 116844 S 26/03/2014 Juez KOGAN (SD) Carátula: Don Damián S.A. y Villa Franca S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios. Magistrados Votante: Kogan-Hitters-Pettigiani-Soria, publicado en JUBA, Sum. B3903115-

    De todo lo que llevo expuesto, concluyo que el sentenciante ha valorado correctamente las probanzas producidas en autos, no advirtiendo error alguno en el análisis probatorio.

    En síntesis y de acuerdo a las probanzas de este expediente se desprende que, el occiso venía a alta velocidad y zigzagueando; la camioneta venía circulando por la mano lenta y el auto que lo embistió circulaba por la mano rápida, no quedando desvirtuada ninguna de dichas circunstancias, sumado a ello que el resultado de la alcoholemia fuera positivo, razón por la cual ha sido la propia víctima quien con su accionar provocó el siniestro que derivó en su deceso, configurándose el supuesto contemplado en el artículo 1113, 2da. parte del Código Civil, culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad.

    A consecuencia de todo lo que llevo expuesto deviene sin más el rechazo de los agravios vertidos por los apelantes y la confirmación de la sentencia en todo lo que ha sido materia de los mismos.

    Esta es mi propuesta al Acuerdo.

    IV.- Las Costas de Alzada.

    Atento a como quedo expuesta mi propuesta en cuanto al rechazo de la totalidad de los agravios vertidos por los recurrentes y la consecuente confirmación del pronunciamiento recurrido en lo que ha sido materia de los mismos, corresponde que las costas sean impuestas a los mismos (art. 68 del C.P.C.C.).

    En materia de imposición de costas en general, en anteriores pronunciamientos, vgr in re “LABORDE, Jorge Alberto c/ GLARIA, Silvia Teresita s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, expediente Nº 312/ 2, RSD”, hemos decidido que “La parte que sucumbe en el juicio es condenada en los gastos del mismo. El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante .

    Es que, el sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, ésto es, sin tener en cuenta la buena fe o la mala en su caso, con que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos. (art. 68 C.P.C.C.) (CC0001 SM 30521 RSD-21315- S 28-11-1991, Juba, Civil y Comercial, B1950117).

    En virtud a lo expuesto a lo largo del presente, propongo al Acuerdo que las costas generadas en esta Alzada les sean impuestas por su orden (art. 68 del C.P.C.C.).

    V.- Los Honorarios.

    En relación a los montos establecidos como emolumentos a los distintos Profesionales intervinientes a través de la sentencia recurrida, esta Sala viene sosteniendo desde antaño que: “Nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada).

    Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re "Nación Argentina c/Salvia S.A.", Fallos 303:798 y 15/3/83 in re "Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro", Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).

    Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: "...4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (...) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo, ni con el objeto de la peritación y el valor intrínseco del informe. 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (...) porque es obvio que esa jurisprudencia (...) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida por el perito (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)...", septiembre 20-967 in re "Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro", en El Derecho t. 20, pág. 30.” -Causa N° 3421/2 caratulada: “AVILA, Oscar Rubén c/ LA VECINAL DE LA MATANZA SACEI s/ Ds. y Ps.”, RH 166, Folio 377 de fecha 10 de septiembre del año 2015, entre muchas otras-

    Con respecto a los estipendios de los Profesionales Auxiliares de la Justicia, esta Sala se ha pronunciado en el sentido que: “La jurisprudencia ha decidido que "Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 "Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios")”. -ver citada Causa N° 3421/2, entre muchas otras-

    Conforme los principios precedentemente reseñados y adentrándome en el tratamiento de los recursos interpuestos se desprende que, los honorarios regulados a los Profesionales intervinientes por conducto de la sentencia recurrida resultan adecuados, todo ello en atención al mérito, naturaleza, importancia, jerarquía y complejidad de las labores profesionales realizadas en este expediente, las actuaciones y el resultado obtenido (artículos 14, 16, 18, 21, 23, 28, 37, 47 y concordantes de la Ley 8904 y artículo 1627 del Código Civil), con más los aportes y contribuciones de ley e iva si correspondiere. Siendo mi propuesta su confirmación.

    VI.- Conclusión.

    Como corolario de todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: el rechazo de la totalidad de los agravios vertidos por los apelantes y, en consecuencia la confirmación del pronunciamiento recurrido en todo lo que ha sido materia de los mismos. Esta es mi propuesta al Acuerdo; la imposición de las costas en esta Alzada a los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta el estado y constancias de autos, y basándome en las premisas señaladas en el párrafo precedente, corresponde regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en la interposición, planteo y substanciación de los recursos oportunamente interpuestos y tratados por ante esta Alzada en el presente; ello conforme la expresa disposición del artículo 51 de la ley de aranceles Provincial.

    Así las cosas, por los trabajos en la segunda instancia, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y eficacia de las tareas desarrolladas, y resultado obtenido a los planteos traído a consideración de este Tribunal, propongo se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada de la siguiente manera: los del Dr. Pablo Alejandro GARCIA (T° VIII - F° 083 CAM, cuit 20-17475993-7, legajo 51048-8), en su carácter de patrocinante de los actores, en la suma de $ 17.000 y los del Dr. Nicolás ARRESE (T° III - F° 59 CATL, cuit 20-17727691-0), en su carácter de letrado apoderado de la codemandada y citada en garantía, en la suma de $ 23.500; todo ello con más los aportes y contribuciones de ley e IVA si correspondiere (artículos 14, 16, 18, 21, 23, 28, 51 y concordantes de la Ley 8904 y artículo 1627 del Código Civil) En consecuencia, voto a esta primera cuestión, POR LA AFIRMATIVA

    A la misma cuestión y por iguales fundamentos, los doctores Rodríguez y Vitale votan en idéntico sentido.

    A la Segunda Cuestión, el doctor Iglesias Berrondo dijo:

    Conforme el resultado obtenido en la primera cuestión, corresponde: 1) rechazar la totalidad de los agravios vertidos por los apelantes; 2) confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo que ha sido materia de los mismos; 3) imponer las costas de Alzada, a los actores (art. 68 del C.P.C.C.) y; 4) regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada de la siguiente manera: los del Dr. Pablo Alejandro GARCIA (T° VIII - F° 083 CAM, cuit 20-17475993-7, legajo 51048-8), en su carácter de patrocinante de los actores, en la suma de $ 17.000 y los del Dr. Nicolás ARRESE (T° III - F° 59 CATL, cuit 20-17727691-0), en su carácter de letrado apoderado de la codemandada y citada en garantía, en la suma de $ 23.500; todo ello con más los aportes y contribuciones de ley e IVA si correspondiere (artículos 14, 16, 18, 21, 23, 28, 51 y concordantes de la Ley 8904 y artículo 1627 del Código Civil)

    ASI LO VOTO.

    A la misma cuestión, y por iguales fundamentos, los doctores Rodríguez y Vitale votan en idéntico sentido.

    Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar la totalidad de los agravios vertidos por los apelantes; 2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo que ha sido materia de los mismos; 3) Imponer las costas de Alzada, a los actores (art. 68 del C.P.C.C.); 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada de la siguiente manera: los del Dr. Pablo Alejandro GARCIA (T° VIII - F° 083 CAM, cuit 20-17475993-7, legajo 51048-8), en su carácter de patrocinante de los actores, en la suma de $ 17.000 y los del Dr. Nicolás ARRESE (T° III - F° 59 CATL, cuit 20-17727691-0), en su carácter de letrado apoderado de la codemandada y citada en garantía, en la suma de $ 23.500; todo ello con más los aportes y contribuciones de ley e IVA si correspondiere (artículos 14, 16, 18, 21, 23, 28, 51 y concordantes de la Ley 8904 y artículo 1627 del Código Civil); 5) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.

    006198E