This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 13:16:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se analizan las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 2 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER. A la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo: I.- Estas actuaciones tienen origen en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2013, aproximadamente a las 12,15 hs., cuando la actora cruzaba caminando la calle Quesada en la intersección con el Pasaje Prometeo, de esta ciudad, y fue embestida por el automóvil VW Gol patente ..., conducido por el codemandado Federido Granauer. La actora demandó la indemnización de los daños y perjuicios derivados de ese hecho contra el conductor y contra la titular de dominio del automóvil, “Balbín 3001 S.R.L.”, y citó en garantía a “Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada”. La sentencia de fs. 177/181 hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonarle a la actora la suma de $..., con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio. Asimismo hizo extensiva la condena contra la citada en garantía. Apelaron ambas partes y la citada en garantía. La demandada y la aseguradora expresaron agravios a fs. 208/209 y la actora lo hizo a fs. 213/220, cuyos traslados fueron respondidos a fs. 222/224 y a fs. 225/230. Sólo se encuentran cuestionadas las partidas indemnizatorias. La actora se queja del rechazo del resarcimiento del daño físico, del daño psicológico y de los respectivos tratamientos, y en lo atinente al daño moral por considerar exiguo el monto. La demandada y la citada en garantía afirman que no se encuentra debidamente fundada la procedencia de la indemnización del daño moral y también objetan la cuantificación de este rubro. II.- Daño físico, daño psicológico y sus respectivos tratamientos. La actora cuestiona el rechazo por el magistrado del reclamo indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y del costo de los tratamientos kinesiológico y psicológico por ella pretendido en la demanda. Aduce que la perito médica ha concluido en que el accidente ha agravado patologías preexistentes, para lo cual hace referencia a lo expresado por la experta al responder a las impugnaciones en cuanto a que respecto del cuadro psicológico por ella descripto, el valor diferencial del total de incapacidad se corresponde en el 30% a factores previos, mientras el 70% restante se deben al evento de autos. La apelante también afirma que, según la visión de la experta, desde el punto de vista físico el accidente también ha agravado la sintomatología de la actora, señalando que al responder al punto 7 por ella propuesto en su primer informe la perito afirmó que las lesiones que presenta guardan relación causal con el accidente. El actor se limita a invocar aquellos aspectos del dictamen pericial médico que resultan favorables a su posición en el pleito, pero omite toda consideración a otros elementos de convicción que llevaron al magistrado a apartarse de las conclusiones de la perito que juzgó insuficientemente fundadas frente a la existencia de otras pruebas por él examinadas. Sobre la base de las pautas establecidas en el art. 477 del Código Procesal para apreciar la eficacia probatoria de la prueba pericial rechazó las sumas reclamadas por daño físico, daño psicológico y tratamientos futuros. La cuestión central para decidir este aspecto del pronunciamiento está en determinar si se ha acreditado debidamente que la incapacidad psicofísica observada en la actora por la perito, o su agravamiento, tuvieron origen en el accidente. Para ello corresponde definir en primer término si las conclusiones de la perito médica invocadas por la actora bastan para tener por acreditada esa relación causal. Es de recordar que el art. 477 del Código Procesal dispone que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrece. Se ha considerado erróneo que el artículo incluyera la sana crítica como uno de los elementos a valorar, pues ésta en sí consiste en valorar teniendo en cuenta los principios científicos o técnicos que incluya en su dictamen el perito, juntamente con las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, más el resto de los elementos de convicción que la causa ofrezca (Enrique M. Falcón, “Tratado de la Prueba”, T. 2, p. 88/89, n°430, Astrea, Bs. As. 2003). Este autor cita jurisprudencia según la cual “...la prueba pericial como actividad destinada a aportar conocimientos científicos al sentenciante, debe contribuir a formar en éste la opinión fundada acerca de los puntos que fueron sometidos a su dictamen. Debe ilustrar al magistrado. Las afirmaciones de los peritos, por el solo hecho de versar sobre cuestiones científicas o técnicas, no pueden ser aceptadas sin más si no se sustentan en una justificación convincente. No puede obviarse la norma del art. 477 del CPCCN, que dispone que el juez estimará la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta, entre otros elementos, los principios científicos o técnicos en que se funda (CFe. La Plata, Sala III, 17/9/96, JA. 2000-I-192, secc. Índice, n° 66). Incluyendo para la valuación la relación de causalidad (CCiv. Com. Minas Paz Trib Mendoza, 2/7/98, JA, 2000- I-193, secc. Índice, n° 66)” (ver op. y loc.cit. nota n° 160). También se ha expresado que el juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Pero al mismo tiempo se ha entendido que deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de sus conclusiones (Carlos Eduardo Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales”, T. 2, p.690/691, Astrea, Bs. As. 1999). Allí mismo se invoca jurisprudencia según la cual las conclusiones volcadas en los informes periciales deben ser aceptadas por los jueces cuando aparecen fundadas en principios y procedimientos técnicos insusceptibles de ser objetados y siempre que no exista otra prueba que la desvirtúe (op. cit. jurisprudencia mencionada en nota 5, CNCiv. Sala H, noviembre 29/1996, “El Cóndor E.T.S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires”, L.L. T. 1997-E, p. 1009, 39.780-S, ap. IX). El Sr. juez ha efectuado un análisis conjunto de elementos de convicción aportados al proceso que lo llevaron a apartarse de las conclusiones a las que arribó la perito médica relacionadas con el nexo causal entre la incapacidad que presenta la actora y el accidente motivo de estas actuaciones. En primer lugar puso de resalto que la actora nació el 14 de junio de 1927, esto es, al momento del hecho tenía 86 años de edad. También el juzgador tuvo en cuenta que la misma actora al declarar en la causa penal relató que fue atendida por personal del SAME y trasladada al Hospital Pirovano, donde le diagnosticaron traumatismos a raíz del golpe, no sufriendo ninguna fractura (fs. 40 vta. causa penal). Asimismo señaló que de la historia clínica del mencionado hospital surge que el día del hecho en horas de la noche fue dada de alta hospitalaria, indicándole control por consultorios externos de clínica médica y traumatología, sin que exista evidencia de su realización, salvo la del día 15/08/13 (fs. 125, última parte, y fs. 179). El sentenciante resalta que se registran atenciones anteriores al hecho de autos de las que surge que la actora ya presentaba inseguridad al caminar y escoliosis severa de cifosis (fs. 179 in fine). Tras describir las anotaciones efectuadas por la médica que hizo el ingreso al hospital, entre las que se destaca que los estudios realizados evidenciaron ausencia de lesiones óseas, se describen los antecedentes médicos de la actora, entre ellos: “IAM c/ 3 by pass (2001)”; HTA, DCC, prótesis bilat. en rodilla; fractura cadera derecha con reemplazo total”; “TAC columna cervical, signos de artrosis”. El apelante no hace mención alguna a estos elementos de convicción examinados por el magistrado, e insiste con las respuestas de la perito médica aisladamente consideradas, respuestas que también fueron consideradas por el Sr. juez, aunque éste realizó un examen conjunto con el resto de la prueba producida. En efecto, el magistrado tuvo en consideración que según lo manifestado por la perito médica en el primer informe, la actora a consecuencia del accidente presenta las secuelas que describe en las conclusiones a fs. 135 vta., por las que estima una incapacidad parcial y permanente del 45% en el aspecto físico y del 23% como secuela psíquica. Es de advertir que en esa presentación la experta al estimar el porcentual de incapacidad ni siquiera discrimina en qué medida incide la incapacidad preexistente de la que podría derivar del accidente. Sólo ante las impugnaciones y pedido de explicaciones de la contraparte establece distintos porcentuales entre los factores previos y los que a su entender fueron consecuencia del accidente en el cuadro psicopatológico descripto en su informe, estimando el 30% para los factores previos y el 70% como provocados por el evento de autos, y aunque hace mención a las lesiones físicas, concluye en que ella entiende que el accidente ha dado lugar a la agravación de los síntomas, sin dar mayores explicaciones. Coincido con el sentenciante en que es obligación del perito fundar adecuadamente su dictamen, explicar las razones que lo llevan a sostener las conclusiones de su informe, máxime frente a los antecedentes médicos que surgen de la historia clínica y a los demás elementos de convicción valorados en la sentencia. La perito debió explicar con precisión los motivos que la llevaron a adjudicar al accidente el agravamiento de las patologías preexistentes que aumentaron la incapacidad psicofísica de la actora. Las respuestas a las impugnaciones no dejan de ser meras conjeturas sin el debido respaldo científico o técnico que permitiera tener por debidamente probado que las lesiones padecidas a raíz del accidente repercutieron de modo permanente en el agravamiento de la incapacidad que la actora padecía en forma previa. El examen de toda la prueba producida en el expediente efectuada por el magistrado, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo especialmente a las pautas establecidas por el art. 477 del Código Procesal para la apreciación de la eficacia probatoria de la prueba pericial médica, no se encuentra desvirtuado por las quejas esgrimidas por el actor referidas a la incapacidad sobreviniente y al rechazo de las partidas por tratamientos kinesiológicos y psicológicos futuros. Si no se ha acreditado la relación causal entre el accidente sufrido por la actora y el agravamiento de su incapacidad psicofísica, la indemnización del costo de esos tratamientos futuros también resultan ser improcedentes. Es de recordar que en concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de que según el caso puedan ser procedentes otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, "Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y perjuicios", L. 197.056). Insisto en que, como reiteradamente se ha resuelto, lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente (CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stella Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284). De ahí que las secuelas transitorias sufridas por la actora no integran la partida incapacidad sobreviniente, sin perjuicio de que esos padecimientos por los politraumatismos que surgen de la historia clínica, aunque hayan curado sin secuelas, sufridos por una persona mayor, además vulnerable por los antecedentes médicos preexistentes, y la vivencia de un evento traumático como el del caso, sean apreciados al examinar el resarcimiento del daño moral. Por las consideraciones precedentes corresponde desestimar las quejas de la actora sobre el ítem en examen. III.- Daño moral. Es de recodar que se ha entendido que “este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA, del 06/02/1985)” (CNCiv. Sala J, octubre 7/2014, “R R G c. Ni P R y otros s/ daños y perjuicios”, La Ley Online, AR/JUR/57564/2014, voto de la Dra. Marta Mattera). En ese mismo antecedente se sostuvo con acierto que “el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos” (ver fallo cit. de la Sala J). De ahí que la circunstancia de que se rechace el resarcimiento por incapacidad psicofísica sobreviniente no obsta a la procedencia de la indemnización del daño moral. La situación vivida por la actora en un accidente en el que al ser embestida cayó al piso y por el golpe recibido fue trasladada por el SAME a un hospital en el que estuvo en observación hasta la noche, es indudable que ha afectado su interioridad. Es de observar que cuando se le dio el alta le entregaron medicación, le dieron pautas de alarma e indicaron control evolutivo por consultorios externos de clínica médica y traumatología por los traumatismos sufridos. Se trata de una mujer de 86 años al momento del accidente, con antecedentes médicos que afectaban su salud, con dificultades para caminar, todo lo cual es presumible que generara incertidumbre sobre la evolución que tendrían las lesiones que provocaron los traumatismos por ella padecidos. Estas circunstancias indudablemente bastan para tener por acreditada la existencia en el caso del daño moral y por tanto para la procedencia de la indemnización correspondiente. Por lo cual las quejas de la demandada y de su aseguradora en cuanto cuestionan la procedencia de la partida deben ser desestimadas. El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas y los tratamientos a que fue sometido. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510). Se ha resuelto que “la determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. Su procedencia no requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa” (cf. LLAMBÍAS, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-B, p. 329; CNCiv, Sala H, JA, 1993-II-72).” Por otro lado, se ha recordado que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117)” (CNCiv. Sala M, noviembre 3/2014, “Gallardo Denegri, María Eugenia y otros c. Croce, Osvaldo José y otro s/ daños y perjuicios”, La Ley Online, AR/JUR/59783/2014, voto Dra. Mabel De los Santos). Sobre la base de las particularidades que presenta el caso estimo que las quejas de la demandada no resultan convincentes para demostrar que el monto fijado por el Sr. juez en la suma de $... es excesiva, por el contrario juzgo que resulta exigua frente a los padecimientos que ha debido afrontar la damnificada por lo que propongo elevar el monto indemnizatorio de esta partida a la suma de $.... Por las consideraciones que anteceden y las concordantes de la sentencia apelada, voto porque se modifique la sentencia de fs. 177/181 en cuanto se eleva el monto indemnizatorio del daño moral a la suma de $..., confirmándose lo demás que fue materia de expresión de agravios, con las costas de alzada a cargo de la demandada y de la citada en garantía, atento el resultado de los recursos y la naturaleza resarcitoria de las costas en este tipo de procesos (arg. art. 68 Cód. Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   JOSE LUIS GALMARINI. EDUARDO A. ZANNONI. FERNANDO POSSE SAGUIER.   Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, ... noviembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 177/181 en cuanto se eleva el monto indemnizatorio del daño moral a la suma de $..., confirmándose lo demás que fue materia de expresión de agravios, con las costas de alzada a cargo de la demandada y de la citada en garantía. Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal. En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432-, se regulan los honorarios de los DRES. MARCOS FERNÁNDEZ y RAMÓN GABRIEL VELARDEZ, letrados apoderados de la parte actora, en PESOS ... ($...), en conjunto. Asimismo, se regulan los honorarios de la DRA. LAURA VIVIANA ALBA, letrada apoderada de la demandada y citada en garantía, en PESOS ... ($...). En atención a los trabajos realizados por la perito médica DRA. MERCEDES REGINA ACUÑA, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS ... ($...). Por la tarea desarrollada, por el DR. PABLO ADRIÁN FLIGHELMAN, mediador, teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto 1467/2011, Anexo III, art 1 inc. f), se fijan sus honorarios en PESOS ... ($... ). Por la labor de alzada (art. 14 del arancel) se regulan los honorarios de los DRES. MARCOS FERNÁNDEZ y RAMÓN GABRIEL VELARDEZ en PESOS ... ($...), en conjunto. Asimismo, se regulan los honorarios de la DRA. LAURA VIVIANA ALBA en PESOS ... ($...). Notifíquese y devuélvase.   16. JOSE LUIS GALMARINI 17. EDUARDO A. ZANNONI 18. FERNANDO POSSE SAGUIER   005178E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:47:58 Post date GMT: 2021-03-17 18:47:58 Post modified date: 2021-03-17 18:47:58 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:47:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com