JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican los daños sufridos por el actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “PAREDESGARCIAJoséRobert (Dr.LeonardoO.Bavastro)c/MORELLIJuan Pabloyotross/dañosy perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 234/240, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI- MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

    A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:

    1.- La sentencia impugnada.

    En la sentencia glosada a fs. 234/240 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado nº 45 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por José Robert Paredes García con motivo de los daños que dijo haber sufrido el día 6 de junio de 2013, cuando cerca de las siete y media de la tarde, en circunstancias en que conducía el Fiat Siena, dominio ..., que utilizaba como vehículo de alquiler y encontrándose detenido por la indicación del semáforo en la intersección de la Avenida Belgrano y calle 0'Higgins de la localidad de Sarandí, Provincia de Buenos Aires, su rodado fue embestido en la parte trasera por el Fiat Spazio TR, dominio ... conducido por Juan Pablo Morelli.

    En consecuencia, condenó al antes nombrado y a la aseguradora citada en garantía “ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro- a pagar al demandante la suma de $ 61.300 más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso y hasta el efectivo pago. También impuso a los emplazados las costas del proceso.

    2.- Los recursos.

    Contra el referido pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor por intermedio de apoderado a fs. 241, el cual fue concedido a fs. 242 y el apoderado de la citada en garantía y el demandado a fs. 244 el cual fue concedido a fs. 254.

    Dichos recursos se fundaron mediante los respectivos escritos de expresión de agravios de fs. 259/262 y 266/269 cuyos traslados de fs.265 y 270 no fueron contestados.

    3.- Los agravios.

    Los agravios del actor apuntan a cuestionar las sumas fijadas para resarcir la incapacidad sobreviniente psicofísica; el costo del tratamiento psicológico; los gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados; el daño moral y los daños causados al vehículo que, en todos los casos considera exiguas.

    Por su parte, el demandado y su aseguradora también se agravian de la cuantía establecida para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral, el costo de tratamiento psicológico pero, a diferencia del actor, por estimarlas excesivas.

    4.- Aclaraciones previas

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “Demortier Adriana Noemí y otros c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. Médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;  272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones examinaré los agravios que, como ya lo adelantara, han quedado limitados a los rubros indemnizatorios.

    5. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica).

    Como fuera manifestado, todas las partes critican la suma fijada para resarcir la incapacidad sobreviniente física y psíquica, que ha sido de $ 30.000.

    Mientras el actor sostiene que es exigua e insignificante en función del grado de incapacidad permanente que padece y que la Sra. Jueza de la anterior instancia “ha dejado de valorar las circunstancias por las cuales ha atravesado la víctima”, la citada en garantía y el demandado persiguen su reducción argumentando que “el inferior sin establecer la forma en que cuantificó el daño determinó la suma de pesos diez mil por cada punto de incapacidad” (ver fs. 266 vta.) y citan en su respaldo un precedente de otra Sala de esta Cámara (caso 16317) donde afirman que se otorgó una suma sensiblemente menor.

    Pues bien, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (cfr. CSJN Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673; cfr. Llambías. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en nota n° 217; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota nº 93).

    En el caso y más allá de las impugnaciones que en su momento realizaron a las conclusiones de los dictámenes periciales(ver fs. 139/141 y 180/182 y 193/196) lo cierto es que ninguna de las partes cuestiona en esta instancia los porcentajes de incapacidad asignados por los expertos tanto en el plano psíquico, que ha sido del 15 % por estrés postraumático crónico en grado moderado (ver fs.133), como en el físico que alcanza el 4 % por traumatismo cervical indirecto (ver fs.178), por lo que sobre la base de los mismos, la edad y demás condiciones personales del actor, que han sido reseñadas en la sentencia y que tampoco son discutidas, lo que surge de otros precedentes de la base de montos indemnizatorios de esta Cámara que guardan analogía (ver en este sentido casos nro. 17091, Sala “B” del 12-6-2014 y n° 17.926 Sala “C” del 10-8-2015) soy de la opinión que el monto concedido por este rubro ha sido prudentemente fijado por la Sra. Jueza de la anterior instancia por lo que he de proponer al Acuerdo rechazar las quejas de ambas partes y de la aseguradora y se confirme lo decidido en la anterior instancia.

    6- Daño moral

    Como fuera referido, el actor considera que la suma reconocida es escasa y el demandado y su aseguradora la califica de excesiva y desproporcionada.

    El agravio moral se presume "in re ipsa" cuando la fuente de la responsabilidad es un ilícito (art. 1078 CC), sin que sea necesario acreditar la existencia de padecimiento alguno.

    En punto a la cuantía de esta indemnización no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales. De allí que su determinación- como lo recordara la Corte IDH- debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86).

    Además, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).

    Sobre lo dicho, considerando los parámetros que normalmente se toman para dimensionar esta partida (edad, características de las lesiones física sufridas en el hecho que, necesariamente, han importado un sufrimiento y tiempo de recuperación) entiendo que la suma reconocida en la anterior instancia es equitativa y he de proponer al Acuerdo se confirme, rechazando las quejas de ambas partes y la citada en garantía.

    7.- Tratamiento psicológico

    Con relación al tratamiento psicológico el magistrado de grado concedió la suma reclamada por la actora de $ 2.400, lo cual origina las quejas de ambas partes. El actor porque entiende que es reducida y la demandada y su aseguradora la califican de excesiva.

    Según el demandado y su aseguradora “el inferior, no establece la forma en que arribó a la suma excesiva de pesos veinte mil” y de la pericia médica “no surge el plazo de la duración” (ver fs.269).

    La primera crítica se rebate con sólo ver que el monto indemnizado alcanza a pesos dos mil cuatrocientos y no a veinte mil y la segunda encuentra respuesta en el dictamen de la perito psicóloga designada de oficio quien afirma que “… si bien suele ser difícil establecer la duración del tratamiento, ya que la misma depende de la reacción de cada sujeto frente al mismo, se estima que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año. La frecuencia de las sesiones, quedará a criterio del profesional actuante, aunque se estime como más conveniente una vez por semana. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado se estima entre $ 150 y $ 200…” (ver fs. 133).

    Sobre lo dicho por la experta, y ponderando que se demandó lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse (ver fs. 26 punto I), propongo al Acuerdo que, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, se incremente esta partida hasta la suma de $ 7800- pesos siete mil ochocientos- admitiendo con este alcance las quejas del actor y rechazando los agravios del demandado y citada.

    8.- Gastos de asistencia médica, farmacia , radiografías y traslados.

    Constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido.

    Si se repara que el actor fue asistido en un hospital público (ver fs.73), la entidad del choque y lesión sufrida se concluye que la suma concedida resulta razonable.

    En consecuencia, propongo al Acuerdo que, en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, se confirme la suma reconocida en la anterior instancia, rechazando las quejas del actor.

    9.- Daños al rodado.

    Si el juez recurrió al dictamen de un perito ingeniero para ilustrarse sobre la cuantía necesaria para resarcir los daños al rodado del actor la sana crítica indica que, al no cuestionarse esas conclusiones con elementos objetivos, deben aprobarse (cfr. art. 386 y 477 del Código Procesal), máxime cuando aparecen como razonables ante el informe obrante a fs. 222 y se ha reconocido la tasa activa desde la fecha del accidente. De ahí que he de proponer al Acuerdo que, en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, se confirme lo decidido al respecto en la anterior instancia rechazando las quejas del actor.

    Por todo ello y si mi voto fuera compartido propongo al Acuerdo: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en el rubro nominado como “tratamiento psicológico” incrementando el mismo hasta la suma de $ 7.800; 2) confirmar el resto de la sentencia que fue materia de agravios; y 3) imponer las costas de alzada en igual modo que en la sentencia de grado (cfr. arts. 68, 163 inc. 8 y 279 del CPCCN). Así lo voto.

    Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

     

    Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI- MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

     

    Es fiel del Acuerdo.

     

    Buenos Aires, ... Diciembre de 2015.-

    Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en el rubro nominado como “tratamiento psicológico” incrementando el mismo hasta la suma de $ 7.800; 2) confirmar el resto de la sentencia que fue materia de agravios; y 3) imponer las costas de alzada en igual modo que en la sentencia de grado (cfr. arts. 68, 163 inc. 8 y 279 del CPCCN).

    Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).

    Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-

     

    Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA

     

    013933E