JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican los daños sufridos por el actor a raíz del accidente de tránsito sufrido. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en autos: “SASS, HECTOR DANIEL C/ CASTELLI, FEDERICO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia corriente a fs. 415/424, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dres. Cortelezzi, Alvarez Juliá y Díaz Solimine. Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo: I.- La sentencia de fs. 415/424 acogió la demanda y condenó a Federico Castelli y a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”, a pagar a Héctor Daniel Sass, la suma de pesos Noventa y siete mil seiscientos ($97.600), con más sus intereses y costas, en concepto de los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 1° de septiembre de 2006, aproximadamente a las 21,45 hs.. En tal circunstancia conducía el actor a baja velocidad el rodado taxi Peugeot 504 de propiedad del Sr. Guillermo Burrofato, por el puente Nicolás Avellaneda en dirección a Provincia de Buenos Aires, cuando el Renault Clio dominio ... conducido por el demandado Federico Castelli invadió su carril, impactándolo de frente, provocando la destrucción del vehículo y lesiones a su persona. El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía quien expresó sus agravios a fs. 500/507, los que fueron contestados por el accionante a fs. 512/515. El recurso de apelación del demandante fue declarado desierto a fs. 509. II.- SOBRE LOS RUBROS. 1. Incapacidad Sobreviniente (Daño físico y psicológico). Descontando el “a-quo” los importes percibidos por el actor de manos de la A.R.T. “Asociart S.A.”, fijó la suma por la que prosperó el rubro en la suma de pesos Treinta y ocho mil ($38.000), quejándose la aseguradora por el monto establecido que considera elevado, requiriendo su disminución. Preciso es recordar que en el campo civil y atendiendo al principio de reparación integral -con todas las críticas que la expresión ha merecido y comparto- el concepto de incapacidad es amplio y bajo la misma debe indemnizarse no sólo las actividades laborales de la víctima sino que la reparación debe dirigirse a enjugar las consecuencias dañosas que afectan su personalidad integralmente considerada e inciden en su órbita patrimonial. En esta dirección se orientan los fallos de esta Sala que a la par que precisan las secuelas indemnizables, de modo reiterado han decidido: “Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital” (conf. CNCiv. Sala C, setiembre 20/1999, “Huaman, María de la Cruz c/ Micro Omnibus Norte SA s/ Daños y perjuicios” L.258.943; id. “Gaitán, Manuel Rosario c/ Puigdencolas, Ricardo Luis s/ daños y perjuicios”, octubre 3/2002, L.337.472; id. Arias, Osvaldo M. y ot. c/ Marti, Pablo D. y ot.”, febrero 9/2010, L. 537.921, entre otros). Conforme surge de fs. 286/290, luego del accidente, Héctor Daniel Sass fue atendido en la guardia del Hospital General de Agudos “Dr. Cosme Argerich”, donde le efectuaron controles, radiografías y curaciones, siendo luego derivado por su ART al Centro Médico Fitz Roy, donde ingresó con “politraumatismos, tec con pérdida de conocimiento, traumatismo cervical por latigazo, traumatismo facial con herida cortante en dorso nasal, herida cortante en rodilla derecha y traumatismo de codo homolateral (fs. 230/245). En autos se han producido a fs. 322/325 y fs. 303/312, pruebas periciales médica y psicológica que valoro conforme lo normado por el art. 477 del CPCC, como así también las explicaciones brindadas que lucen a fs. 334/vta.. Concluyó la perito médica, luego de la anamnesis, del examen físico y valoración de los estudios complementarios que el accionante ha sufrido un politraumatismo del que ha curado con secuelas. Indicó que en el momento actual y en relación a dicho infortunio, Sass presenta una incapacidad parcial y permanente global del diecisiete por ciento (17%) de la T.O., correspondiendo: por secuela de lesión en rodilla derecha (12%), considerando la mitad de dicha incapacidad atribuible a causas ajenas al accidente; por fractura con desplazamiento hacia la derecha de tabique nasal con herida cortante cicatrizada (3%); por fractura en huesos propios de la nariz (3%); por síndrome post conmocional de Pierre Marie (5%). En el aspecto psíquico, indicó la experta a fs. 303/312, que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático atribuible al accidente, de carácter transitorio, que puede recuperarse con tratamiento psicoterapéutico. Recuérdese, que el daño psíquico o psicológico debe ser reparado en la medida en que asuma la condición de permanente (CSJN, Fallos 326: 847), puesto que para la indemnización del daño psíquico la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria (CSJN, Fallos 327:2722). Tengo en cuenta así el porcentaje de incapacidad física determinada por la perito médica desinsaculada en autos, como que Héctor Daniel Sass contaba con 46 años al momento del accidente, de estado civil casado, con dos hijos mayores de edad, con estudios secundarios incompletos y de profesión chofer de taxi. Y que debido al hecho en cuestión se encuentra limitada su capacidad física para realizar las actividades normales de una persona en cualquiera de sus aspectos. Entiendo que la suma fijada por el magistrado de grado para indemnizar este rubro lejos se encuentra de lucir elevada, motivo por el cual propicio al Acuerdo desestimar el agravio de la citada en garantía. 2.- Daño Moral. El daño moral importa en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral” Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal- Culzoni Ed.) o más explícitamente, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984). En otras palabras, es todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (cfr. Orgaz, A., “El daño resarcible” Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 184). En el caso, el daño moral fue fijado por el Sr. Juez de grado en pesos Cuarenta mil ($40.000). La aseguradora considera que dicho monto resulta elevado y solicita su reducción. En este tipo de perjuicio extrapatrimonial no existe pauta rígida alguna de índole objetiva para su determinación, de modo que queda ello librado a la prudente estimación judicial, que debe fijarse según las características del evento dañoso, las consecuencias físicas que éste produjo, la índole de los tratamientos y la incidencia que ello produjera en el fuero íntimo del damnificado (esta Sala, agosto 3-2005, “Callan, Graciela M. c/ Tagliafico, E. y ot. S/ Daños y perjuicios”, L.422.454). Tengo en cuenta que Héctor Daniel Sass debió ser rescatado del automóvil con auxilio de la policía y bomberos (v. declaraciones testimoniales de fs. 198/201), trasladado en ambulancia al Hospital Argerich y luego derivado al Centro Médico Fitz Roy, donde permaneció internado cinco días. Luego debió realizar controles en forma ambulatoria. Meritando asimismo la angustia por su estado y por las secuelas que hoy se sabe son definitivas, ello le genera una limitación en los distintos ámbitos de su vida extrapatrimonial, con la consiguiente perturbación de la paz y tranquilidad, con evidente repercusión moral, considero que el monto fijado por el “a-quo”, no luce elevado. Propicio por ello al Acuerdo desestimar el agravio de la aseguradora. III.- SOBRE LA TASA DE INTERES. El colega de grado estableció que los intereses correrán desde que cada perjuicio es objeto de reparación, y se liquidarán hasta su efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta s/ Daños y perjuicios”. Solicita la citada en garantía que se modifique la tasa activa fijada por el sentenciante de grado desde la fecha del accidente con relación a los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, y se computen los mismos a una tasa de interés inferior. Ahora bien, luego de dictado el plenario aplicado por el a-quo, esta Sala consideró en casos similares a los de autos, en donde las diferentes partidas indemnizatorias se fijaron a valores actuales, que la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina era la que correspondía aplicar desde la mora hasta la sentencia definitiva y desde allí y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello así, pues la convocatoria del plenario “Samudio” incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, dejando al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa -luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los tres integrantes de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio. Acertadamente, el decisorio en pleno no alteró la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez c/Estado Nacional” respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio, pero tal acierto no conlleva per se que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando ello un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor. De ahí que atendiendo a los valores ya actualizados del fallo, es que propondré al Acuerdo, para mantener incólume el capital de condena -y advirtiendo que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje para hacer frente al envilecimiento del signo monetario-, computar los intereses con relación a los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, a dicha tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado, y desde allí, en más y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que se dispusiera en el plenario “Samudio”. En consecuencia, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que: 1.- Se apliquen los intereses con respecto a los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral de la manera que ha sido plasmada en el considerando III; 2.- Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios; y 3.- Se impongan las costas de Alzada en un 80% a la citada en garantía y en un 20% a la parte actora, en atención a la admisión o no de los agravios (art. 68 del CPCC). El Dr. Luis Alvarez Juliá adhirió al voto que antecede. El Dr. Omar Luis Díaz Solimine adhirió al voto de la Dra. Cortelezzi con disidencia parcial: VOTO DEL DOCTOR DIAZ SOLIMINE: Adhiero en términos generales al voto de mi distinguida colega de Sala Dra. Cortelezzi, aunque con una disidencia parcial con relación al cómputo de los intereses. En efecto, tal como lo he sostenido en autos “Giuliani, Alicia Carmen c/ Transporte Metropolitano (ex línea San Martín) s/ Daños y perjuicios”, Expte. n° 51.928/01, L.051928/2001/CA001, “Nicora, Mónica Graciela y otro c/ Grisolía, Sebastián Héctor y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. n° 71.305/08, L. 071305/2008/CA001, y “Barrera, Claudia Karina y otro c/ Pedrozo, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios”, L.007138/2010/CA001, entre otros, han variado las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del pronunciamiento en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”; con lo cual considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, siempre que de esta manera no se configure un enriquecimiento indebido, lo que deberá en su caso, ser probado en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del Código Procesal). Por lo expuesto, voto por el rechazo del agravio de la citada en garantía en materia de intereses. Con lo que terminó el acto.- BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI LUIS ALVAREZ JULIA OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE (con disidencia parcial) Buenos Aires, ... de diciembre de 2015.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede: 1.- Se dispone que se apliquen los intereses con respecto a los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral de la manera que ha sido plasmada en el considerando III; 2.- Se confirma la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios; y 3.- Se imponen las costas de Alzada en un 80% a la citada en garantía y en un 20% a la parte actora, en atención a la admisión o no de los agravios (art. 68 del CPCC). Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37 y 38 del Arancel; arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55 y arts. 279 y 478 del Código Procesal, por las actuaciones desarrolladas en Primera Instancia, se regulan los honorarios del Dr. Maximiliano Germán Ferreira, en la suma de $10.750; los del Dr. Enrique Gustavo García, en la de $10.750; los de los Dres. Miguel Ángel Gallardo, María Celia Gallardo y José Ignacio Bovio, en conjunto, en la suma de $20.970; los de la perito psiquiatra Elvira Mónica Bale, en la suma de $11.290; los de la perito médica Dra. Marisa Alejandra Palmeiro, en la de $11.290 y los del perito ingeniero Hugo Santa Ana, en la de $11.290. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art. 1° inc. g) del decreto 1467/2011, sólo cabe fijar la retribución de la mediadora Dra. Graciela Inés Massa, en la suma de $3.225. Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Miguel Ángel Gallardo, en la suma de $5.240 y los del Dr. Enrique Gustavo García, en la de $5.375, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.- BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.- LUIS ALVAREZ JULIA.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE (con disidencia parcial).- 006956E
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