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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación.
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito surfrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciseis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados “ PEREZ, CESAR EZEQUIEL c/ CARRANZA MARIANO y OTROSs/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Carlos Alberto Vitale, doctor Luis Armando Rodríguez y doctor Sebastián Emilio Iglesias Berrondo; dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no formó parte del Acuerdo en virtud de hallarse en uso de licencia por razones de salud (arg. art. 47 Ley 5827) resolviéndose plantear y votar las siguientes: 1. CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Vitale, dijo: I.- Antecedentes. a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 537 por la parte actora - recurso que fue concedido libremente a fojas 538 - y fojas 599/607, por la citada en garantía - recurso que fue concedido libremente a fojas 619 - , contra la sentencia definitiva de fojas 517/522 vta. La Señora Juez de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 Departamental, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios instaurada por el Sr. Cesar Ezequiel Pérez contra Mariano Carranza y Nicolás Emilio Kosovich, condenándolos a pagar la suma de pesos trescientos doce mil quinientos ($312.500), con más los intereses establecidos en el pronunciamiento desde el momento del hecho (12 de julio de 2006) y hasta el efectivo pago. Hace extensiva la condena a la citada en garantía “Boston Compañía de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. Impone costas a la demandada y citada en garantía (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 8.904. La acción es consecuencia del siniestro ocurrido el día 12 de Julio de 2006 a las 06:30 hs. Aproximadamente, en circunstancias que el actor se encontraba circulando en su bicicleta por la calle Venezuela de San Justo en dirección oeste a este, al llegar a la intersección con Avda. M. Santamaría, detiene su marcha - toda vez que el semáforo de dicha encrucijada se encontraba en rojo. Una vez habilitado el semáforo, inicia la marcha con la intención de cruzar la Avda. Santamaría cuando es embestido por un camión Mercedes Benz L-1218 dominio EBV- 703 que circulaba por la misma arteria y en la misma dirección que intentaba doblar a la derecha. Dicho camión era conducido por el demandado Sr. Nicolás Emilio Kosovich. Como consecuencia del hecho el actor fue derivado al Policlínico San Justo para los primeros auxilios. Posteriormente fue trasladado al Hospital Interzonal General de Agudos “Prof. Dr. Luis A. Gûemes” y finalmente al nosocomio Servicios Hospitalarios San Justo S.A. - Clínica Solís, en donde fue intervenido quirúrgicamente. Como consecuencia del siniestro se dio origen a la IPP Nº 307034 de la UFI Nº 4. b) Contra tal forma de decidir se alzaron las partes actora y citada en garantía, interponiendo recursos de apelación que, concedidos libremente, resultaron fundados con las expresiones de agravios de fs. 645/646 y fojas 647/655 respectivamente. a. Los agravios. Los agravios de las partes pueden resumirse en las quejas: De la actora, a fojas 645/646 cuestionando: a) por el modo de calcular los intereses, refiere que la forma de calcular los intereses, es irrisoria, y produce un gran perjuicio; toda vez que su cálculo al 11 % anual - no acumulativo-. Sostiene que es muy por debajo de la inflación. Entiende que de esa manera se está premiando al accionado, ya que el crédito de su poderdante se ve licuado con el paso de los años; y con la suma que se le reconoce en carácter de indemnización (actualizada), no cumple con el fin que tiene esta indemnización. Peticiona tasa activa. Los agravios de la parte actora fueron contestados a fojas 661/662 vta. Solicitando que los mismos se rechacen, con costas. De la citada en garantía, a fojas 647/655 cuestionando a) La responsabilidad, refiere que en la sentencia se determinó la responsabilidad del demandado teniendo en cuenta únicamente la declaración del testigo Steinle a fojas 475. Refiere que la causa penal y la pericia técnica son elementos probatorios “pobres”. Asimismo sostiene que la parte actora no ha probado la ocurrencia del siniestro y exigir la inversión de la carga de la prueba solo porque si, denota un tinte de arbitrariedad que no se condice con el servicio de la justicia. Solicita, se haga lugar al agravio y resolviendo la culpa exclusiva de la víctima fracturante del nexo causal atribuido al riesgo puesto en juego por la circulación del automotor. Peticiona se revoque. b) la cuantificación de los daños. Refiere que en el caso de entender que existir responsabilidad del demandado, revoque la sentencia en relación a los siguientes rubros. B1) por alto, incapacidad parcial y permanente, refiere que es casi el doble de lo reclamado por el actor en demanda, que lo fijado en sentencia es excesivo, que no se trató en la misma la impugnación que oportunamente se dio al dictamen médico, entiende que las conclusiones de una pericia no tienen valor vinculante y no obligan al sentenciante. Solicita se reduzca. B2) por alto, el daño psíquico y tratamiento. Refiere que es seis veces más que lo peticionado en demanda y que es una incongruencia elemental del sentenciante. Asimismo sostiene que el actor es portador de un síndrome depresivo por sus situaciones conflictivas personales, no por el accidente sufrido. Sostiene que pretender atribuir la totalidad del estado actual al accidente denunciado, como causal única, es un error conceptual que no solo es admisible metodológicamente, sino que además carece de la más elemental verosimilitud. A la fecha de la pericia la parte actora no ha demostrado ninguna prueba objetiva que torne creíble su alteración psíquica, esto es variaciones de su actividad laboral, familiar y social, a partir exclusivamente de las consecuencias del hecho que motiva la Litis. Solicita se reduzca. B3) por alto, lo fijado por daño moral, sostiene que es excesivo, “la misma de fijarse en forma prudencial sin que ello implique un enriquecimiento ilícito para el actor” (sic). Solicita se reduzca. c) la forma de computar los intereses, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Refiere que la tasa debe computarse desde el comienzo de la mora, sostiene que caso contrario devendría un enriquecimiento ilícito. Peticiona se modifique la fecha desde la cual empiezan a correr los intereses, que deberá ser desde la fecha de la sentencia. Los agravios de la citada en garantía, fueron contestados por la parte actora a fojas 657/658, solicitando su desestimación total y completa, con costas. A fojas 663 se dispuso el llamado de los autos a sentencia y dando lugar al sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante; tarea que paso a ejercer. II. Solución. De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en el año 2006 y que obtiene sentencia del 2015, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil,ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré. Lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). 1. La responsabilidad por el hecho de autos. Por una cuestión de orden lógico, deberé analizar en primer lugar los agravios dirigidos al cuestionamiento de la responsabilidad atribuida a la parte demandada en el hecho de autos efectuada por la Citada en Garantía, en su expresión de agravios (fs. 647 y ss. Primer Agravio - La Responsabilidad). La citada en garantía se agravia al rescpeto y refiere que la sentencia dictada determinó la responsabilidad del demandado, teniendo en cuenta únicamente la declaración del testigo Steinle Enrique y sin perjuicio de reconocer que de la pericia técnica como de la causa penal los elementos probatorios resultan “pobres”. Continúa diciendo que “la actora no ha probado la ocurrencia del siniestro”, y sostiene que “el siniestro no puede haber ocurrido como lo relata la parte actora, y ha existido culpa de la víctima o como se dijo culpa concurrente” (sic). Se queja que no se ha analizado como el camión pudo repentinamente doblar (con sus semejantes dimensiones) y provocar el accidente, que es determinante, junto con otros factores en el peor caso la culpa concurrente. Continúa alegando la posibilidad que el testigo Steinle nunca existió o al menos no fue presencial, ya que en su testimonio habla de un horario aproximado del accidente no coincidente con el real, refiere prueba testimonial sobre valorada. Se queja que no se tuvo en cuenta la exposición al peligro del actor (debió utilizar ropa clara para la circulación nocturna, de ser posible chaleco refractante, contar la unidad con luces que la hagan visible y rayos luminosos en sus ruedas para las personas que se desplazan transversalmente noten su presencia) y concluye solicitando que “se haga lugar al presente agravio resolviendo la culpa exclusiva de la víctima fracturante al nexo causal atribuido al riesgo puesto en juego por la circulación del automotor.” (sic) A este agravio me he de referir. En primer lugar, he de analizar la contestación de demanda de fojas 25/33 de la citada en garantía, y la declaración del demandado Emilio Kosovich de fs 1 vta. en la IPP Nº 307.034/4. La citada en garantía se agravia sosteniendo que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del actor que no utilizaba ningún tipo de señal lumínica en su bicicleta ni tampoco ropa clara, y sostiene que en el peor de los casos, se debería considerar una culpa concurrente. De las constancias de autos no surge la sola mención por parte de los demandados o la citada de la pretendida culpa de la parte actora en la etapa procesal oportuna - esto es al contestar demanda - por lo que mal puede ser introducida en oportunidad de los agravios. Tal contestación de demanda se centra en negar los hechos e impugnar los montos indemnizatorios pero sin dar versión alguna de hechos. Debo recalcar que es ese el momento procesal oportuno para el planteo si consideraban que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la parte actora, el cual posteriormente debió haber sido probado. Asimismo he de abordar las posiciones, arteria por donde venían circulando el camión y la bicicleta, lugar donde según las constancias de autos se produjeron los daños en el actor. En ese sentido, de la copia certificada de la I.P.P. N° 307.034/4 agregada a fojas 329 en trámite por ante la U.F.I. N° 4 Departamental, surge que: de la actuación policial efectuada por la Comisaría Distrital Noroeste 1º de San Justo, a consecuencia del requerimiento efectuado radialmente a las 06.30 hs., se constituyen en las arterias Santa María y Venezuela, que continuando con el relevamiento del lugar se destaca que todavía es de noche y el pavimento se encuentra húmedo debido a las condiciones climáticas reinantes, sobre la arteria Santa María se observa detenido un Camión Mercedes Benz, color blanco dominio EBV-703, el cual no representa daño alguno y sobre la vereda, se observa en el suelo una bicicleta color negra tipo mountanbike con cambios la cual presenta doblados ambas ruedas y manubrio. Acto seguido el conductor del camión Sr. Emilio Kosovich manifiesta que momentos antes se desplazaba por la arteria Venezuela con sentido desde ruta cuatro hacia Avda. Pte. Perón, dobla hacia la derecha en Venezuela y siente un ruido procedente de la rueda trasera derecha por lo que detiene su marcha y observa un joven tendido en el suelo, consiente y con dolor. A su lado una bicicleta. Refiere que en ese momento se llamó a la ambulancia que luego de unos instantes arribó al lugar y retiró al joven herido trasladándolo al Policlínico de San Justo. Esa es la única declaración que realiza el Sr. Kosovich, ya que a fojas 147/147 vta. en oportunidad de contestar demanda, nada dice con relación a los hechos y adhiere a la contestación de la citada en garantía. Asimismo a fojas 493 se lo tuvo por confeso al no comparecer a la absolución de posiciones. Por su parte, a fojas 34/35 y 63 el actor da su versión de los hechos, declarando que “el día 12 de julio aproximadamente a las 06:40 momentos que el mismo se dirigía a su trabajo, a bordo de su bicicleta tipo montanbike, color negra, haciéndolo por la calle Venezuela (calle doble sentido de circulación, asfaltada), siendo que al llegar a la esquina de la arteria Santa María, esquina en que se halla semáforos, y detrás de un camión color blanco, (no recuerda otro dato del mismo), haciéndolo por el costado derecho. Que se deja constancia que el rodado, se dedica al reparto de diarios, habiendo dejado segundos antes un bulto al negocio de diarios de la esquina mencionada. Que al cambiar la luz verde el camión arranca y llega hasta la mitad de la avenida Santa María y sin aviso de luz de giro realizando una maniobra brusca el mismo gira, hacia la derecha, debido a lo narrado el deponente queda sin alternativa de maniobra colisionando con el camión, pasa por encima del cuerpo del deponente, deteniéndose el mismo a 50 metros aprox. Sobre la misma Avenida que había girado. Que el dicente fuera auxiliado por el hombre que se hallaba en el puesto de diarios y otros negocios que se hallan en el lugar” (sic). Atento a lo expuesto, nos encontramos con la misma versión referidas al lugar del hecho y al hecho en sí. - ver croquis ilustrativo sin escalas de fojas 3 de la mentada IPP y la Pericia Mecánica de fojas 330/335 vta. “Habida cuenta que el camión se desplazaba a la izquierda del actor conduciendo la bicicleta, con una velocidad levemente mayor y que interfirió la trayectoria del rodado menor se le puede calificar de embistente” (sic) - ver pregunta 5) - ; “ampliando la respuesta al punto 5) de la prueba actora, el conjunto actor/bicicleta fue el móvil embestido” (sic) - ver fojas 335 -. Dicha pericia fue impugnada a fojas 343, pero no se corrió el traslado correspondiente, ya que faltaba glosar una cédula - ver fojas 344, y no ha sido vuelto a peticionar. Atento a todo lo expuesto, como principio cabe destacar que por aplicación del artículo 1113 del Código Civil, acreditado el acto humano, el perjuicio y la relación de causalidad entre el acto y el daño, la culpa del victimario es presumida pudiendo únicamente librarse de responsabilidad el dueño o guardián del vehículo acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Sobre este piso de marcha y teniendo en cuenta lo que dispone el Art. 384 del CPCC, apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no existe hecho alguno que pueda exculpar la responsabilidad del demandado. No debo dejar de recalcar que ni los demandados ni la citada en garantía han dado su versión de los hechos ( ver fojas 25/33; 147; 154 y 162), ni han esbozado su versión de culpa de la parte actora, mucho menos la han probado. A fojas 485 se encuentra el testimonio del Sr. Alberto Enrique Steinle el cual refiere a la segunda pregunta “....en un interín se empieza a mover el tráfico, y a mi me dio la impresión que el camión iba a seguir derecho y en un momento sin anticipar la maniobra dobla hacia la derecha y Cesar me dio la impresión que seguía derecho pero el camión dobla repentinamente y lo embiste lo pasa por arriba, fue algo escalofriante” (sic). Ahora bien, la citada en garantía se agravia al respecto y refiere que la prueba testimonial fue sobrevalorada (ver fojas 649), pero, reitero, no solo no ha dado su versión de los hechos u ofrecido prueba conducente para desvirtuar la versión del actor, sino que tampoco se presentó en oportunidad de las audiencias testimoniales, perdiendo su oportunidad con la facultad de las repreguntas. La totalidad del primer agravio de la citada en garantía se refiere a cuestiones no introducidas en contestación de demanda, por lo que mal podrían ser consideradas en esta oportunidad. Tiene dicha la jurisprudencia al respecto, No basta ni es suficiente alegar la falsedad de las declaraciones testimoniales sin demostrar ni producir prueba corroborante de aquella aserción carente -por demérito de su falta de fundamentación- de todo sustento lógico, en tanto quienes han venido con sus decires a ilustrar sobre lo percibido fueron aquellos que justamente se encontraban en el lugar del hecho y, por tal razón, resultaron ser espectadores privilegiados del triste acontecer. CC0100 SN 11345 S 17/07/2014 Carátula: Gerez, Orfilio Hipólito y otro c/ Fuglini, Mariano Alejandro y otro s/ Daños y Perjuicios Magistrados Votantes: Tivano-Kozicki Como dijera en párrafos anteriores, se encuentra probada la existencia del siniestro y, a consecuencia de ello y conforme fuera analizado precedentemente, será el demandado quien soportara el total de la responsabilidad en el hecho de autos y sobre quien pesa la presunción contenida en el art. 354 inc. 1º del Código del Rito que se corrobora con la prueba de autos referenciada. Ello es así, en tanto y en cuanto, la citada en garantía no ha probado eximente alguna que permita atenuar la responsabilidad a cargo de la demandada o, en su caso hacer recaer la misma en cabeza de la actora. (art. 1113 del C.C. y 375 del C.P.C.C.). Ello para nada permite soslayar posibilidad alguna la eximición de responsabilidad pretendida por la citada en garantía. En atención a lo que llevo expuesto, propongo al Acuerdo el rechazo de la totalidad de los agravios vertidos por la apelante al respecto y la confirmación del pronunciamiento recurrido en lo que ha sido materia de los mismos. II. 2).- Montos Indemnizatorios En principio, es de señalar que al cuantificarse las indemnizaciones la sentenciante ha cumplido con el principio de congruencia, toda vez que justipreció los montos en razón a lo que en más o en menos haya resultado de la prueba, conforme lo peticionado por el actor en su escrito liminar. El Superior Tribunal Provincial, recientemente ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido que: “No viola el principio de congruencia el fallo que, luego de una atenta lectura, se corresponde con las pretensiones que constituyeron el objeto del proceso y la prueba producida en autos (conf. Arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164, C.P.C.C.)” -SCBA LP C 109540 S 09/03/2016 Juez KOGAN (SD) Carátula: Anfield S.A. contra Municipalidad de Castelli. Daños y Perjuicios. Magistrados Votantes: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-, publicado en JUBA, Sum. B4201636- Zanjada la precedente cuestión, aquí el aspecto se centra en el “quantundebeatur”. El “quantum” es la suma dineraria justipreciada por el magistrado para indemnizar los daños sufridos y las implicancias que éste pudo ocasionar al peticionante. La citada en garantía, en su segundo agravio, cuestiona la cuantificación de los daños. Esto incluye los montos fijados por Incapacidad Parcial y Permanente, Daño Psíquico y Tratamiento y Daño Moral. Al respecto, esta Sala viene sosteniendo de antaño en lo que aquí interesa destacar que: “... en términos generales, debemos apontocar que existen diversos sistemas para cuantificar o valuar los daños. Esos sistemas, señala Bustamante Alsina, los podemos clasificar en legal, convencional o judicial. Éste último es el que aquí interesa, pues es el juez quien debe, en su sentencia, determinar el importe del resarcimiento, siempre que esté acreditada la existencia del perjuicio, conforme las pautas que determina el artículo 165 del CPCC. La norma referida es clave y a la vez clara al establecer que cuando la sentencia verse sobre daños y perjuicios el juez fijará su importe en cantidad líquida siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Venimos sosteniendo sobre este aspecto que es plena la aplicación del Código Civil y las diversas normas de tránsito, no rigiendo un sistema de indemnización previamente tasada, como sí se aplica en los casos de indemnizaciones por reclamos laborales, donde la aplicación de ciertas reglas o baremos puede resultar de carácter obligatorio. Entonces, si no existe una pre-tasación del daño, el juez deberá tomar en cuenta diversos parámetros, no una mera tabla, conforme a los porcentajes que surjan de las respectivas pericias. En materia de indemnizaciones por accidentes de tránsito, y tal como veremos, no se pueden establecer con carácter previo nociones generales y vinculantes a fin de proceder a la tasación del daño. Esas nociones podrán servir para la resolución del caso particular en tratamiento por su similitud con otras situaciones resueltas con anterioridad, pero no obligará, no hará “doctrina legal” aplicable, a todos los casos similares que pudieran presentarse a consideración particular. Y ello por cuanto cada reclamo es un mundo aparte. Pueden variar tanto las características personales de la víctima, su entorno, su vida de relación, la implicancia del daño en esos factores, las circunstancias particulares del hecho, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo. Esos matices necesariamente tendrán influencia en el “quamtumdebeatur”, pues no podemos decir que la misma indemnización se le puede otorgar a la víctima que sufrió lesiones en sus piernas, y acreditó su calidad de futbolista, que a aquella persona que no utiliza como una herramienta fundamental de trabajo sus piernas. Ello no implica que a este último no se lo indemnizará, al contrario, se cuantificará el daño conforme a todas las otras probanzas que hayan sido rendidas en el trámite del expediente y que hayan incluido en la merma por la que peticiona. Tampoco queremos decir que los baremos que hayan volcado los peritos en sus dictámenes deban ser ignorados. Ello constituye una prueba fundamental, por ejemplo, a la hora de establecer la existencia de las lesiones “eandebeatur”, las secuelas que ellas hayan producido en la víctima y la implicancia en su vida futura, así como la posibilidad de recomponer las cosas a su estado anterior. Prueba fundamental que, a nuestro criterio será un buen punto de partida para entrar a considerar el resto de las condiciones que sumen o resten, en su caso, para la cuantificación final. Y decimos punto de partida fundamental y necesario, pues el juez, necesita de la ayuda de un técnico para que dictamine acerca de la existencia o inexistencia de los daños invocados, así como de una cuantía e implicancias. A partir de esos datos, hará una elaboración mental, como historiador, acerca de la situación de la víctima anterior al hecho de autos y con posterioridad. Aplicará su lógica y sapiencia, la sana crítica, las experiencias en la cuantificación de indemnizaciones en caos similares al que está tratando. Es él quien hará esa composición de lugar, en base a todos los elementos probatorios adunados a la causa por las partes. Si bien no hay criterios matemáticos debe haber ponderaciones razonadas y razonables. Por ejemplo, en este aspecto, se ha sostenido que “La fijación de la indemnización por incapacidad sobreviviente que corresponde otorgar a la víctima de un accidente no requiere de la utilización de criterios matemáticos ni de los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aun cuando éstos puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. Por ende, el juzgador deberá tener en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación. La impugnación del quantum de la indemnización de daños y perjuicios fijada por el juzgador con base en las disposiciones del art. 165 del Cód. Procesal, impone al recurrente demostrar que la fijación de ese guarismo implica un ejercicio irrazonable de la facultad jurisdiccional consagrada por la citada normativa...” (conf. CNCO D, CAPITAL FEDERAL del 19/3/1998 en LL 1998 E, 159-97830; sumario Fana 9324). En la misma línea argumental, los Tribunales han decidido que: “Los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos intervinientes constituyen, por su propia naturaleza, válidos elementos referenciales y no datos de exactitud matemática, de allí que el juzgador goce de un amplio margen de valoración en consonancia con las particularidades de cada caso, ejerciendo a fin de determinar el “quantum” del resarcimiento el prudente arbitrio judicial y no la ecuación económica que postula el accionante reducida a multiplicar cada punto de incapacidad por determinada suma de dinero, pues no es tal cálculo matemático al que la praxis judicial ocurre para fijar la indemnización del rubro (art. 165 “in fine”, CPC)” (conf. CC0201 LP, 102422, sent., del 24-8-2004; sumario JUBA)” Entonces la indemnización resulta ser un traje a medida para cada caso en particular. “No es veraz que exista un método matemático que consista en multiplicar una cierta cantidad de dinero por cada punto de incapacidad por el total de ésta, como lo aducen los recurrentes, pues lo que cabe es tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima -edad, sexo, ocupación laboral, condiciones socio-económico-familiares, etc.- el grado de incapacidad otorgado por los peritos como simples elementos referenciales y la reparación que tal minusvalía proyecta sobre todas las actividades del sujeto afectado, tanto sea en su faz laboral, cuanto social, lúdica, sexual, deportiva, etc., quedando la indemnización librada al razonable y prudente arbitrio judicial. (conf. CC0201 LP 108849 RSD-8-8 S 14-2-2008, Juez MARROCO (SD), Tolosa, Francisco c/ Castrogiovani, Miguel Ángel s/ Daños y perjuicios, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256733). Ahora bien, teniendo en cuenta que los agravios de la citada en garantía van dirigidos a cuestionar la elevada cuantía asignada a cada uno de los rubros indemnizatorios, valorando la prueba producida en autos, analizando un reexamen de los montos asignados corresponde me avoque a los mismos. a.- Incapacidad parcial y permanente: En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. Hemos sostenido en estos pronunciamientos que “No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Asimismo hemos sostenido que la indemnización por incapacidad física debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar el estado civil, edad, ocupación y condición socioeconómica, entre los diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia en la reparación del daño. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado...La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso. La incapacidad sobreviniente consiste en la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que afectan a la víctima y se traduce en un menoscabo de su plenitud....que cubre no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que la incapacidad tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, (conf. Cám. Nac. Civ., Sala "H", in re "C.E. c/Etmo Remolcador Guaraní S.A.", en La Ley 1995, E, pág. 414, fallo Nº 93.788, por voto de la Dra. Reinoso de Gauna; Sala "F", causa libre Nº 49.512, del 18-12-89; Jorge Joaquín Llambías Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-, t. IV-A, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 120, Nº 2373, Aida Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, t. 5, pág. 219, Nº 13, entre otros).” -ver Causa N° 1999/2, caratulada: “Fernández, Enrique c/ Nicoletti, Jorge y otro s/ Ds.Ps.” R.S.D. N° 50, Folio 397 de fecha 30 de junio del año 2011- De los elementos obrantes en autos y conforme se extrae de la pericia médica (ver fojas 409/4012.) “el actor presenta una incapacidad parcial y permanente por secuelas traumáticas, del 24% en relación a la total obrera.” (sic). Utilizó el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube - Ribnaldi, Editorial García Alonso, año 2010, página 203. El actor fue diagnosticado con : 1 limitación funcional del tobillo izquierdo con cicatrices ya evaluadas, material de osteosíntesis inertes en sus huesos, dolor a la movilización secuelar de fractura luxación y fractura de maléolo peroneo y maléolo tibial posterior grave de etiología traumática con relación directa con el accidente de autos como surge de los antecedentes médicos analizados oportunamente. 2 Fracturas de rama ileopubiana e isquiopubiana en hemipelvis derecha que consolidaron en posición viciosa como muestra la Rxs analizada y asimetría del agujero obturador y dolor a la movilización de cadera y a la palpación. 3 Estenosis (disminución del calibre) parcial de uretra por cizallamiento que se restauró espontáneamente por reepitelización y uso de talla vesical durante su internación, a pesar de que actualmente orina por uretra peneana.” (sic) La pericia no fue impugnada por el aquí apelante. Las citada en garantía, en su escrito fundante de la expresión de agravios se limita a una mera disconformidad con los montos, lo refiere alto y muy superior a la suma reclamada por el actor en su demanda - $70.000-, continúa que la pericia no tiene un valor vinculante, cita jurisprudencia y hace referencia a una impugnación de pericia que no ha tenido lugar por el aquí apelante. De dicha experticia no encuentro mérito para apartarme, conforme lo dimana el artículo 474 del C.P.C.C. Así las cosas, se han tomado como referencia de los registros de la Base de Cuantificación de Daños del Centro de Datos Informáticos, los autos Caso 16092 Jimenez Federico Ruben Acosta Miguel Angel y Otros. s/ Daños y Perjuicios de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. No encontrando mérito para apartarme del dictamen pericial, y teniendo en cuenta las restantes pruebas de autos, conforme las directrices emanadas del artículo 1068 y ccdtes. del Código Civil y artículos 375, 384 y ccdtes. del Código Procesal, resultando ajustado a derecho el monto otorgado en concepto del rubro en tratamiento, propicio el rechazo de los agravios vertidos al respecto y la confirmación del pronunciamiento en lo que ha sido materia de los mismos. Esta es mi propuesta al Acuerdo. b) Daño Psíquico y tratamiento. La sentencia recepta el daño psicológico y el tratamiento, mereciendo la crítica y agravio de la citada en garantía. La misma refiere que el monto otorgado en la instancia de grado, es más de seis veces lo oportunamente peticionado por el actor en la demanda lo que a claras vistas resulta una incongruencia elemental del sentenciante, que resulta mayor al daño físico, lo que contradice años de jurisprudencia. Continúa refiriendo que de la pericia psicológica se extrae que el actor presentaría una personalidad de tipo depresiva, que se traduce en una debilidad yoica, siendo así, “sería esta personalidad patológica la que se trataría de resarcir y no un trastorno psíquico derivado del accidente de autos.” (sic). Resalta que el actor no se encuentra medicado con ningún psicofármaco antidepresivo a más de 10 años del evento accidental, ni hubiera recibido ningún tratamiento. Solicita se reduzca la indemnización, la que refiere por demás de excesiva. En informe pericial de fojas 428/431 realizado por el Dr. Luis Alberto Kvitko señala que el actor padece una depresión reactiva de grado moderado a grave y de evolución crónica. La dolencia que afecta al peritado integra - junto a otras- la manera de expresarse del daño psíquico que los afecta. ... este traumatismo psíquico, único, intenso, imprevisible, irrumpe en la organización psíquica del sujeto, desbordando sus capacidades defensivas y alterando el equilibrio que el mismo presentaba hasta el momento de acaecer el trauma. Debe tenerse en cuenta que una de las funciones del yo, denominada función homesotática, es la que tiende a mantener en equilibrio los estímulos internos y externos: cuando por su intensidad uno de ambos se vuelven inmanejables, producen un colapso en la estructura psíquica. Continúa el experto: “a los efectos de establecer el grado de incapacidad que la afección diagnosticada le provoca al peritado, he seguido como guía el baremo de los Dres. Castex y Silva y establezco el 25% de la total parcial y permanente,” (sic)- ver fojas 430 - concluye refiriendo que entre el evento de autos y su patología mental existe nexo de causalidad médico legal. En este contexto podemos advertir que el perito ha obtenido hallazgos concordantes con los de la clínica psiquiátrica que se le realizaron al actor en la Sala de Primeros Auxilios de Haedo, en fecha 20/04/2012, por el Licenciado Gonzalo Bello. A saber: Test de Rorscharch, Test de relaciones Objetales de Phillipson (T.R.O); cuestionario desiderativo; pruebas gráficas - Árbol, Persona, Persona bajo la lluvia, Kinética familiar -. Ahora bien, de las probanzas producidas en el caso de autos no surge a las claras - conforme dictamen pericial - que éste haya sugerido la realización de tratamiento alguno. Por lo que si la citada en garantía consideraba erróneo el peritaje, debió haberlo impugnado en su momento, cosa que no realizó. Asimismo hoy se queja refiriéndose a la depresión - referida por el experto - como una personalidad de base y no como consecuencia del evento dañoso. Tal circunstancia no surge de la pericia. Respecto a este daño, se ha dicho que “Si el daño psicológico ha sido debidamente acreditado, se ha producido un daño cierto, no eventual y como tal indemnizable, debiendo la reparación ser plena e integral.” (conf. CC0100 SN 4285 RSD-205-6 S 7-11-2006, Juez TELECHEA (SD), Martínez de Cernadas María Isabel c/ Cordisco Rubén Daría y otra s/ Daños y perjuicios, Telechea-Rivero de Knezovich-Porthé sumario JUBA B857968); perjuicio éste que debe ser acreditado mediante la pertinente prueba pericial, que, aunque impugnada, como se sostiene en este caso “Si el perito ha dictaminado en una cuestión fundamentalmente técnica o científica, que los jueces no pueden conocer por si mismos y las conclusiones son compartidas, basta que éstos así lo expresen sin necesidad de rebatir en el fallo las impugnaciones de las partes. Contrariamente, si se apartan de la pericia, están obligados a expresar los motivos por los cuales lo hacen y dejan de lado las opiniones técnicas.”(conf. CC0101 MP 94179 RSD-425-95 S 14-11-1995, Juez FONT (SD), Sepulveda, Duran Roberto c/ Manuel Darwin s/ Beneficio de litigar sin gastos Daños y perjuicios, Font-De Carli; CC0102 MP 133441 RSD-145-6 S 27-4-2006, Juez ZAMPINI (SD), Ortiz, Elvira I. c/ Scala, Jorge y otro s/ Daños y perjuicios, Zampini-Cazeaux-Font; sumario JUBA B1351275) Atento lo expuesto no encuentro mérito para apartarme del dictamen pericial llevado a cabo por el Profesional Auxiliar de la Justicia conforme las directrices emanadas de los artículos 375, 384 y ccdtes. del Código Formal Bonaerense, ya que el mismo se ha basado en elementos objetivos (test practicados) y en la entrevista con el actor. No resulta antojadizo el dictamen, como refiere la citada en garantía en su petición de “traer cordura a la indemnización” (sic), ante la adversidad de sus conclusiones de las cuales, reitero, no encuentro fundamentos de mérito para apartarme. De conformidad con la valoración efectuada por la “a quo” de la prueba referida y lejos de resultar arbitraria su decisión, soy de la opinión que el monto asignado al presente rubro resulta adecuado, por lo que propongo su confirmación (cfr. arts. 1068 del C.C. y 474 del C.P.C.C.). Desestimando el agravio. Propuesta que también llevo al Acuerdo. c) Daño Moral. Se alza aquí la citada en garantía, a cuyos argumentos me remito en homenaje a la brevedad. Coincidiendo con el doctor Jorge J. Llambías, podemos decir que “el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria” (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo N° 256) y con el doctor Jorge Bustamante Alsina que “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción” (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re “Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S.A. y otros”, Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A-347), y “en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio” (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990-A:654). Los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente, hacen presumir la existencia de este daño y su cuantificación corresponde sea evaluada en adecuación a sus condiciones personales En el caso de autos, el actor al momento del siniestro era un hombre de 27 años de edad, instruido, soltero, de profesión operario y percibía en ese año un sueldo mensual promedio de pesos ochocientos. El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial. De aquí que para la determinación del monto no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los mismos hechos. El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o la importancia del daño materia inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos sufridos. A raíz del suceso que motiva las actuaciones, el actor ha experimentado inquietud por la situación vivida. Tengo presente y no puedo dejar de ponderar que a la lesión padecida, se suma una situación de angustia de cara al futuro, el no saber qué va a pasar y cuáles pueden ser las secuelas del hecho sufrido. Todo ello, conforma un plexo objetivo que debe necesariamente repararse. Y nada impide el resarcimiento, el hecho de encontrarnos frente a una situación contractual, como se señala en el agravio por la demandada, la entidad de la reparación resulta fijada por el sentenciante en mérito a las particulares del caso. Al respecto, aquí los apelantes tampoco logran conmover los fundamentos de la sentencia, razón por la cual deviene sin más propiciar el rechazo de los agravios al respecto y la confirmación del pronunciamiento apelado. Ya que el hecho ha generado sin dudas un sinnúmero de sinsabores y el monto otorgado para reparar el rubro daño moral, resulta a mi criterio ajustado a derecho. No encontrando mérito para modificar el resarcimiento del daño moral fijado en la sentencia atacada, el que debe confirmarse. (Art. 903, 904, 1978, 1083 y cctes. del C.C. anterior; actuales 1738, 1741 y cctes. del CCCN y art. 165 del CPCC).- Esta es también mi propuesta al Acuerdo. d) Los Intereses y su Cálculo. Ambos apelantes se quejan por la tasa de interés dispuesta en sentencia. El actor a fojas 645, solicita tasa activa. La citada en garantía, a fojas 654 vta., peticiona que el cálculo de los intereses sea desde la fecha de la sentencia. Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios", Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan-Negri, JUBA B3900562 entre otros)LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676). Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), UbertalliCarbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece) Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, en el sentido que "...Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)..." En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que "...Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. he de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad..." Es por ello que los agravios del Actor deberán ser parcialmente atendidos en el punto, debiendo modificarse la sentencia de la Instancia en relación a la Tasa cuya aplicación allí se dispone, debiendo aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)" Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa.- A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido. A la segunda cuestión, el Doctor Vitale dijo: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia de la Instancia en cuanto a la responsabilidad y los montos indemnizatorios recurridos. (arg. arts. 66.75, 107 sses y cctes del Dec. 40/2007, 1113 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia.). Asimismo, corresponde modificar la Tasa de Interés tal como se la dispone en la Instancia, debiendo en su oportunidad calcularse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)" (conf. SCBA C 119176 Cabrera Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios, sentencia del 15/6/2016 y SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), UbertalliCarbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) En relación a las costas, corresponde imponerlas a los Demandados y a la Citada en Garantía (en la medida de la cobertura), ello en virtud del objetivo principio de la derrota (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); debiendo diferirse la regulación de honorarios para el momento pertinente ( Art. 51 Dc Ley 8904/77. Así lo voto. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) rechazar parcialmente los agravios vertidos por los apelantes y, confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de los mismos;2) Modificar la Tasa de Interés tal como se la dispone en la Instancia, debiendo en su oportunidad calcularse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)" (conf. SCBA C 119176 Cabrera Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios, sentencia del 15/6/2016 y SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), UbertalliCarbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) 3) Imponer las costas de la Alzada al Demandado y a la Citada en Garantía (en la medida de la cobertura), ello en virtud del objetivo principio de la derrota (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) y diferir la regulación de honorarios para el momento pertinente ( art. 51 Dc Ley 8904/77) 4) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase. 011511E |
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