This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 12:36:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito protagonizado.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “H., H. A. Y OTROS C. G., S. D. S/DAÑOS Y PERJUICIOS ” respecto de la sentencia corriente a fs. 562/574 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud: A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo: I.- El 19 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 10 hs., se produjo un accidente entre el automóvil Ford Escort dominio ... de propiedad de H. A. H. que era manejado por M. C. S. acompañada de C. K. H. que se desplazaba por la Av. Pte. Illia de la localidad de Villa Maipú, Partido de General San Martín, provincia de Buenos Aires en sentido Av. de los Constituyentes hacia la Ciudad de San Martín con el vehículo Volkswagen Gol dominio ... conducido por S. D. G. que venía en sentido contrario. M. C. S. y K. H. promovieron demanda por indemnización de daños y perjuicios personales causados por el accidente contra G. y también lo hizo H. A. H. por los daños materiales originados a su rodado. La pretensión prosperó contra el demandado -hoy sus sucesores J. G. y H. N. B.- en una condena que resulta de la sentencia obrante a fs. 562/574 que se hizo extensiva a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada a fs. 593 y la aseguradora a fs. 587 que sustentaron con las expresiones de agravios de fs. 616/627 y 629/638 respectivamente que fueron respondidas por la parte actora con los escritos de fs. 640/645 y 646/652. La citada en garantía cuestiona en su memorial que se haya atribuido la responsabilidad exclusiva a G. cuando no se observa que en la pericia mecánica se haya realizado análisis técnico alguno de la configuración de las deformaciones de cada rodado para hallar por correspondencia y respaldar con fundamento técnico la ubicación relativa y trayectoria de los vehículos que dibuja en el croquis. Sostiene que al no haberse respondido a las impugnaciones propuestas por su parte en primera instancia se ha fallado sin tenerlas en cuenta por lo cual solicita que se revoque la sentencia apelada en este punto. Se trata del único agravio planteado ante esta Alzada sin haberse aludido a ninguno de los múltiples argumentos empleados en la sentencia para tener por responsable al conductor del Volkwagen Gol de los daños causados a los actores. La simple mención en el memorial en torno a la falta de contestación a la impugnación como fundamento de la apelación no cumple con la directiva del art. 265 del Código Procesal ya que se ha omitido cuestionar los principales argumentos dados en el fallo, dado que esta norma exige la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se consideran equivocadas y, en ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa, no hay críticas válidas que atender en la alzada (conf., entre muchas otras, CNCiv. esta Sala, causas 161.621 del 5-12-94, 165.639 del 6-3-95, 233.079 del 28-10-97 y 625.562 del 7-10-13). Por ello propongo que se declare desierto el recurso interpuesto por la aseguradora contra la sentencia de primera instancia en lo principal que decide imponiéndose las costas de Alzada (art. 68 del Código Procesal). II. Desestimado el planteo deducido por la aseguradora corresponde considerar los agravios deducidos por esta parte y por los demandados respecto a la procedencia y a la cuantía de los rubros indemnizatorios calculados en la sentencia recurrida. A. M. C. S. 1.- Incapacidad psicofísica sobreviniente. El juez de primera instancia se atuvo al dictamen de primera instancia que constató una minusvalía física del orden del 25 % de la TO y una incapacidad del 15 % en lo psíquico y atendiendo a la edad de la reclamante al tiempo del accidente (55 años), su estado civil (casada) madre de dos hijos mayores de edad y convivencia con su hija coactora, su ocupación como ama de casa, estudios secundarios incompletos fijó la indemnización por incapacidad sobreviniente psicofísica en la suma de $ 130.000. Según la descripción dada por el perito médico D. A. A., la coactora S. sufrió politraumatismos con herida cortante en codo izquierdo que fue suturada. Fue trasladada al Hospital Belgrano donde estuvo en observación y luego de la tomografía fue dada de alta. Reseña que presentaba una herida cortante en rodilla derecha de 3 cm de largo y otra en brazo y codo izquierdo, es anfractuosa de 10 cm de longitud, y una de 2,5 cm en el cuero cabelludo, en región parietal izquierda. Refiere el perito la existencia de una limitación global de la movilidad de la columna cervical y que el movimiento de extensión desencadena una sensación vertiginosa, con pérdida del equilibrio, que es muy notoria. Las secuelas son síntomas post-conmocionales cefaleas, mareos, dolor del cuello, dificultad para la movilización, síndrome vertiginoso con una incapacidad estimada del 25 % (ver fs. 414/416). Asimismo, la perito médica psiquiatra Dra. S. D. K. describió la situación que presenta S. después del accidente y concluyó que como secuela del evento presenta un cuadro psicopatológico que, de acuerdo a la clasificación internacional del DSM-IV, correspondiente al cuadro F43.22: Trastorno adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo de depresivo con intensidad moderada. Refirió síntomas como malestar mayor de lo esperable, deterioro significativo de la actividad social y laboral, y estimó que este cuadro le origina una incapacidad psicológica percibida como permanente que, aplicando el Baremo Castex-Silva, se ubica en el ítem 2.6.5.: Desarrollo Reactivo moderado, con un porcentaje de incapacidad evaluado en un 15 %. La parte demandada y la citada en garantía plantearon en primera instancia y reiteraron ante esta Alzada la falta de sustento de estos peritajes señalando en particular el estado de obesidad de S. previo al accidente. De la lectura de ambos informes se revela que esa situación fue considerada por ambos expertos y que, pese a ello, el porcentual se ciñó estrictamente a la relación causal que se encontró entre el hecho y el estado previo de la demandante. Las referencias en el ámbito físico y en lo relativo al estado psíquico se vinculan con el accidente y el deterioro que sufrió S. con motivo del mismo. El estado de la actora fue exhibido en la demanda donde se señaló que era una persona “hiper obesa” (ver fs. 57 vta.) con lo cual nada se ocultó a este respecto. En cuanto a la crítica de los métodos empleados, cabe señalar que esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art.477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D.6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t.I pág. 717 y nota 551). En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93, 169.102 del 6-6-95 y 516.399 del 26-11-08). Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts.386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág.720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir de la manera anticipada. Ello así, por cuanto el dictamen del perito de oficio debe prevalecer, en principio, sobre la opinión del consultor técnico, dado que el origen de su designación no lo hace sospechoso de parcialidad, en tanto la función de este último se asemeja a la del abogado, en cuanto presta asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad o, dicho de otra manera, la “asiste” o la “representa” en tales tópicos (conf. Palacio, Estudio de la reforma procesal civil y comercial - Ley 22.434, pág.159; C.S., in re: “Magdalena de León Laura c/Obra Social para la Actividad Docente”, del 23-5-95; CNCiv. esta Sala, causas 64.512 del 21-3-90, 123.241 del 11-2-93 y 154.490 del 7-11-94). Por las razones expuestas entiendo que la indemnización fijada por el juez representa una adecuada ponderación de la incapacidad física y psíquica constatada de manera que propongo la desestimación de las quejas planteadas sobre este punto. 2.- Tratamiento psicológico. El rubro por tratamiento psicológico fue admitido en la suma de $ 18.900 al considerarse un costo de $ 350 con una sesión semanal durante un año. La referencia hecha al respecto por los demandados no es más que una consecuencia de las críticas al cálculo de la incapacidad psíquica efectuado por la perita médica psiquiatra. El tratamiento resulta necesario sin que se hayan aportado elementos de peso en el memorial para desestimarlo con lo cual propongo que se confirme la sentencia en este punto. 3.- Daño moral. El juez de grado estimó, después de detallar los concretos padecimientos de S., que el reclamo por daño moral debía ascender a la suma de $ 100.000. Cuestiona la demandada que se haya establecido este monto cuando solamente se había solicitado el de $ 25.000 en la demanda agregando que no deben concederse indemnizaciones exorbitantes. La aseguradora reclama que se reduzca la indemnización por daño moral debiendo descartarse un criterio sancionatorio en estos casos. En lo que atañe al daño moral, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 7-10-10; Sala B en 556.980 del 7-2-11; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 408.571 del 19-4-2005; esta sala en c. 578.651 del 20-10-11, 593.825 del 30-5-12, 596.001 del 26-9-12 y 87.166/11 del 22-10-15, entre otras; Sala H en c. 566.748 del 18-3-11). Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; y mis votos en c. 1759/07 del 26-3-14, c. 2329/10 del 17-12-14 y c. 8265/10 del 15-5-15, entre muchos otros). Si bien S. no tuvo que estar internada como consecuencia del evento, lo cierto es que ha quedado determinada una incapacidad física del 25 % y una psíquica del 15 % con lo cual ha existido un importante recorte de sus capacidades previas que, a no dudarlo, han impactado sobre el estado anímico de la actora, y es por ello que no encuentro mérito en la expresión de agravios para apartarme de la indemnización calculada a este efecto por el a quo. 4.-Gastos de atención médica, farmacia y traslados. El rubro correspondiente a gastos de atención médica, farmacia y traslado fue calculado por el juez de la causa en la suma de 2.000 para la actora S.. En lo atinente a los gastos médicos y de farma cia la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; nº 5l.594 del 20-9-86; L.nº 4l.43l del 3-3-89; ìdem, L.nº 64.8l4 del 26-4-90; Sala "C", E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", c.61.766 del 27-3-91; Sala "C", c.129.891 del 2-11-93; etc). Idéntico criterio se aplicó con relación a los gastos de traslado, admitiéndose -conforme a las particularidades de cada caso- un plus por utilización de vehículos de alquiler durante el tiempo de convalecencia, en que la víctima se encuentra impedida de viajar en transporte público. S. sufrió un accidente que no hizo necesaria su internación con lo cual parece difícil presumir que haya sido necesaria la realización de ingentes sumas para pago de medicamentos. Advierto, sin embargo, que el importante accidente que sufrió le originó dificultades en el ámbito psíquico en general y en el ejercicio de su capacidad de manejar automóviles en particular de manera que es de suponer que, al menos durante el lapso inmediatamente posterior al evento, debió valerse de otros medios de transporte. De acuerdo con estas reflexiones estimo que el monto fijado no resulta excesivo y es una prudente cuantificación del daño patrimonial originado a esta actora para gastos que, además, deben considerarse ya efectuados con lo cual resulta inapropiada la queja relativa a la exigencia del cómputo de los intereses desde su efectiva erogación (ver fs. 636). B.- C. K. H. 1.- Incapacidad psicofísica sobreviniente. Se consideró en la sentencia que ha quedado acreditado que C. K. H. tiene una minusvalía en el orden físico del 66 % de la TO, que en lo psíquico la secuela incapacitante es del 25 % de la TO y se estimó la edad al tiempo del accidente (35 años), su estado civil de soltera y estudios alcanzados (secundario completo) para calcular una indemnización que se fijó en la suma de $ 400.000. C. K. H. sufrió fractura de pelvis, fisura de cadera izquierda (acetábulo), guardó reposo absoluto durante 90 días en cama ortopédica y luego rehabilitación. Camina con trípode y tiene artrosis post-traumática de cadera. Las secuelas son rigidez de cadera izquierda, dolor de cintura, escaras a nivel de sacro y camina con muletas a la fecha de presentación del informe el 10 de julio de 2014 a raíz de todo lo cual estimó una incapacidad del 66 % de la T.O. (ver fs. 414/416). Ante las impugnaciones que originó su primer informe, el perito precisó que el “mecanismo lesional” del accidente es idóneo para producir las lesiones sufridas por la actora (ver fs. 434). La perita médica psiquiatra describió las secuelas físicas padecidas por esta demandante, dio cuenta de un relato coherente con los hallazgos clínicos y entendió que eran veraces los síntomas que H. le refirió para la realización del informe. Señaló que la actora padece un cuadro psicopatológico derivado del accidente de autos que, de acuerdo a la clasificación internacional del DSM IV, corresponde al código: F32.x. Trastorno depresivo Mayor de estado moderado. Precisa que existe un estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, con disminución acusada del interés, aumento de peso, insomnio, fatiga o perdida de energía y sentimientos de inutilidad. El cuadro le provoca una incapacidad psíquica parcial y permanente que, aplicando el Baremo de Castex-Silva, se ubica en el ítem 2.6.9.: Depresión neurótica de intensidad moderada, con un porcentaje evaluado en un 25 %. Las conclusiones del peritaje fueron mantenidas por la perita psiquiatra en el escrito de fs. 451/452 motivado por las impugnaciones de la parte demandada indicando que su informe se basó en la realización de tres entrevistas con una metodología propia de la psiquiatría forense. De modo similar a lo antes dicho respecto a la situación en que se encontraba H. antes del evento -“hiper obesa” según se dijo a fs. 53 vta. de la demanda- cabe reiterar las consideraciones efectuadas en torno a la restante actora. A ello se debe agregar, en este caso específico, que las secuelas físicas son de tal entidad que una persona que se movilizaba por sus propios medios al momento del accidente se ha visto necesitada del uso de trípode más de siete años después como consecuencia de la fractura de pelvis padecida y las secuelas físicas constatadas por el perito médico. 2.-Tratamiento psicológico. La indemnización para este rubro se determinó en el mismo costo por una cantidad de 108 sesiones con lo cual se llegó a un monto indemnizatorio de $ 37.800. De modo similar a lo dicho respecto a la coactora S., el tratamiento psicológico resulta necesario de acuerdo a lo indicado por la perita médica psiquiatra a lo que se suma en este caso la existencia de un relevante deterioro en el ámbito físico. Todo ello me lleva a proponer la desestimación sin más trámite de esta queja. 3.-Daño moral El a quo examinó las consecuencias que se han producido en la vida de H. como consecuencia del accidente y estimó que resultaba justo fijar la indemnización por el agravio moral en el monto de $ 300.000. La demandada cuestiona que se haya establecido un monto superior al que se había reclamado en la demanda donde se había fijado el monto de $ 30.000 por este concepto a lo cual agrega que no deben ser otorgadas indemnizaciones exorbitantes. De modo idéntico a lo planteado respecto a S., la aseguradora solicita que se reduzca la indemnización por daño moral debiendo descartarse un criterio sancionatorio en estos casos. La actora ha padecido, entre otros daños, una fractura de cadera que ha motivado que tuviera que estar en cama ortopédica durante un extenso lapso, sufre trastornos psíquicos y, además, tiene una incapacidad física actual del 66  % de la T.O. Tales consecuencias, que tienen relación directa con el accidente, son suficientes para tener por configurado un importante grado de afectación del ámbito de lo anímico con lo cual la suma establecida por el juez de grado dista de ser exagerada en el caso como se expresa en los memoriales de los vencidos con lo cual propongo que se confirme este segmento del pronunciamiento. 4.- Gastos en atención médica, traslado y farmacia En concepto de indemnización por los gastos de atención medica, traslados y farmacia el a quo estableció un resarcimiento de $ 5.000. Solo diré una cosa a este respecto. H. podía movilizarse por sí misma antes del accidente donde iba como acompañante de su madre. Siete años después vive en su casa y solo se puede movilizar con ayuda de un trípode con lo cual es de presumir que en toda movilización debe haber necesitado de erogaciones para ser trasladada, y ello tanto más cuando su madre refiere que actualmente no puede manejar. La suma fijada no resulta exorbitante cuando se tiene en cuenta esta sola circunstancia, a la que deberían añadirse los medicamentos y las atenciones médicas que tiene una persona que ha sufrido tan alto grado de incapacidad. Por ello propongo que se desestime la queja de las vencidas y se confirme la sentencia de primera instancia en este aspecto. C.- H. A. H. 1.- Reparaciones al rodado. Se calculó un valor de $ 33.000 por reparaciones al rodado por destrucción total del vehículo. En este aspecto la aseguradora critica el monto establecido en tanto estima que se tuvo en cuenta un peritaje deficiente remitiéndose a las impugnaciones planteadas en primera instancia. Con mayor precisión, la parte demandada también critica el resarcimiento concedido por este concepto al señalar que el trabajo pericial se ha realizado en base a fotografías sin haberse efectuado la inspección del rodado limitándose, además, el experto a relatar la versión dada por la parte actora que vuelca en el croquis que acompaña. El punto central en la consideración de este tema se halla en la explicación dada por el perito a fs. 300 vta. en lo que se refiere a que los gastos de reparación del vehículo correspondiente a un Ford Escort 1999 oscilaban prudencialmente entre los $ 33.000 y $ 35.000 en importes que holgadamente superaban el valor venal del vehículo. Los efectos de la colisión producida por la negligencia de G. que embistió de contramano al vehículo en que se desplazaban las coactoras pueden comprobarse fácilmente de las fotografías acompañadas a la causa penal que tramitó ante la Unidad Funcional n° 4 del Departamento Judicial de San Martín y sin la necesidad de verificación sobre la unidad misma. Tal calificación es reiterada por el experto en el punto X de fs. 300 vta. al referir que el menoscabo del rodado de H. lo ha llevado a una situación de destrucción total de modo que no resultaba necesario detallar los daños sufridos por el accidente. Es precisamente por estas razones que el juez de la causa estimó los daños en uso de la facultad conferida por el art.165 del Código Procesal mediante un razonamiento que entiendo apropiado para las circunstancias comprobadas en la causa, razón por la cual propongo que se desestime esta queja de la parte vencida. Y en cuanto al tema de los intereses -que estima el apelante deben ser computados desde la sentencia- también acertó el juez de grado toda vez que el cálculo fue efectuado por el perito a la fecha de su informe con lo cual se trata de montos cristalizados a esa data que deben ser calculados según la tasa activa (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13 y en c. Coria 541.501 del 10-12-09). 2.-Privación de Uso. El juez de primera instancia calculó la indemnización por privación de uso en la suma de $ 2.000 considerando los gastos eventuales en concepto de combustible y desgaste en caso de haberse valido del rodado. Se agravia la aseguradora del excesivo monto concedido por este rubro en tanto no se ha probado en autos ni el tiempo que efectivamente se habría visto privado el actor del automóvil, ni el que teóricamente investirían las reparaciones. De modo similar a lo explicado en el caso de los daños materiales no resulta posible determinar con precisión el lapso necesario para la reparación de un automóvil cuya destrucción ha sido total. Por ello ha sido también objeto de determinación prudencial por parte del juez en un monto -el de $ 2.000- que en absoluto estimo exagerado teniendo en cuenta la destrucción total del Ford Escort 1999 producida con motivo de la negligente conducta de G. III.-La demandada y la aseguradora se agravian de la aplicación de la tasa de interés activa y señala que al haberse establecido los resarcimientos a valores actuales corresponde la del 6 % anual desde la fecha del accidente hasta la de la sentencia. Sobre el punto de la tasa aplicable a estos casos cabe señalar que si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- como doctrina la aplicabilidad de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), lo cierto es que esta Sala lo ha interpretado de manera distinta a la que lo hiciera el magistrado de primera instancia. En efecto, considera este Tribunal -incluso después de que perdiera vigencia el plenario “Samudio” con el dictado de la ley 26.853- que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V). Y aceptó en tales circunstancias una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento (ver, votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09 y 615.823 del 14-8-13, entre otras; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7), razón por la cual deberá modificarse el pronunciamiento en examen con el alcance indicado. Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia de fs. 562/574 en lo principal que decide y que se la modifique exclusivamente en lo relativo al método de cálculo de la tasa de interés que deberá ser efectuado según las pautas indicadas en los párrafos precedentes imponiéndose las costas de Alzada a los demandados y a la citada en garantía vencidos (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.   Buenos Aires, ... noviembre 10 de 2016.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 562/574 y se la modifica exclusivamente en lo relativo al método de cálculo de la tasa de interés que deberá ser efectuado según las pautas indicadas en los considerandos. Costas de Alzada a los demandados y a la aseguradora que resultaron vencidos. Se difiere la consideración de los recursos contra las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.   012469E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:18:40 Post date GMT: 2021-03-17 15:18:40 Post modified date: 2021-03-17 15:18:40 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:18:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com