This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 14:41:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Culpa De La Victima Adelantamiento Indebido Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Adelantamiento indebido. Rechazo de la demanda   Se revoca la sentencia que había hecho lugar a la demanda de daños, pues surge probado que el accidente se produjo debido a un adelantamiento indebido e imprudente por parte de la actora.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Izaguirre Stella Maris y Luisa Ester Izaguirre y otro c/ Protección Mutual de Seguros del Tte. Público de s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 405/414, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI- MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo: 1.- La sentencia impugnada. En la sentencia glosada a fs. 405/414 el Sr. Juez a cargo del Juzgado nº 59 hizo lugar de manera parcial a la demanda iniciada por Luisa Ester Izaguirre y Stella Maris Izaguirre, con motivo de los daños que las nombradas dijeron haber sufrido el día 17 de septiembre de 2008, en horas de la tarde cuando, circulando por la ruta nacional nº 205 en un automóvil Volkswagen Senda, dominio ... -la primera de las mencionadas conduciéndolo y la otra como acompañante- fueron embestidas en la parte trasera del rodado por el frente del colectivo de la línea 51, int. ... -propiedad de la empresa demandada-, conducido por Sebastián Norberto López. En consecuencia, luego de considerar probado que el accidente se produjo por culpa de ambas partes - de Luisa Ester Izaguirre por haber intentado una maniobra de adelantamiento sin adoptar las precauciones del caso, interfiriendo abruptamente en la línea de marcha del conductor del ómnibus, y de este último por no haber disminuido la velocidad para facilitar aquélla maniobra - condenó a Sebastián Norberto López, “Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transporte” y a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a esta última en la medida del seguro contratado, a pagar a la coactora Luisa Ester Izaguirre la suma de $ ... y a Stella Maris Izaguirre la de $ ... , en ambos casos más sus intereses; sumas resultantes de aplicarles el porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las partes (50%) respecto del hecho que diera inicio a las presentes actuaciones. También impuso a los demandados las costas del proceso. 2.- Los recursos. Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el apoderado de la parte actora a fs. 415, el cual fue concedido a fs. 422, y los demandados y su aseguradora, también por intermedio de su apoderado a fs. 426, concediéndose a fs. 427. El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 434/435, cuyo traslado de fs. 439 mereció respuesta a fs. 440. En cuanto al recurso de los demandados y la citada en garantía, fue fundado a través de la expresión de agravios de fs. 437/438, y contestado a fs. 441/443. 3.- Los agravios. La parte actora se agravia por cuanto el magistrado de grado atribuyó a su parte un 50% de la responsabilidad en el hecho dañoso. En tal sentido, manifiesta que está acreditado en autos que la conducta desplegada por el chofer de la empresa demandada, fue desaprensiva. Agrega que no se valoró adecuadamente las declaraciones de los testigos e insiste en que el siniestro no se produjo en el marco de un adelantamiento, sino cuando ya había finalizado el mismo y se encontraba nuevamente en su carril de circulación. Por último, cuestiona la tasa de interés dispuesta en la instancia de grado. Por su parte, los demandados y citada en garantía -mediante apoderado- también criticaron el porcentaje de responsabilidad atribuido por el Sr. Juez de la anterior instancia. Afirman que éste no consideró debidamente que la colisión se produjo cuando el automóvil intentaba retomar su carril de circulación luego de sobrepasar al colectivo. Sostienen que tal circunstancia surge de las constancias de la causa penal, de la pericia mecánica, de las declaraciones testificales producidas tanto en sede penal como civil, y del relato de los hechos que se hiciera a fs. 22 de la causa penal. En razón de ello, solicitan se revoque el fallo, rechazando la demanda con costas. 4.- Aclaraciones previas. Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “Demortier Adriana Noemí y otros c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios. 5.- La responsabilidad. Como lo ha dicho la Corte Federal en Fallos 310:2804 y reiterado en posteriores, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta Sala, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes. La referida doctrina también fue consagrada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833. En el mismo sentido, actualmente, el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado). Como se aprecia, tanto en el sistema del anterior Código Civil, que es el aplicable al caso, como en el actual, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código. Bajo tales pautas, corresponde examinar la prueba producida en estos obrados, la que será valorada en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal), teniendo en cuenta para la resolución del caso que no se encuentra controvertido la existencia, día, hora y lugar del accidente, sino el modo en que sucediera y la responsabilidad atribuida en primera instancia a cada una de las partes (50%). Según las demandantes el Sr. Juez se equivoca al considerar que el siniestro se ocasiona “en el marco de un adelantamiento indebido efectuado por la coactora Izaguirre” pues “el hecho ocurre a posteriori de cualquier conducta que pudiera haber observado tanto la actora como la demandada” y “cuando el rodado conducido por una de las actoras, se encontraba circulando por delante del colectivo de la demandada, no así efectuando una maniobra de adelantamiento” y agregan que “más allá de la ocurrencia o no de la maniobra de sobrepaso por la izquierda, cuando sucede el choque entre el colectivo y el Senda, ambos rodados se encontraban transitando en la misma dirección, y el colectivo lo hacia por detrás del automóvil” (ver fs.434). Las actoras no tienen razón. La maniobra de adelantamiento por la izquierda, que ellas bien se cuidaron de silenciar en la demanda - conducta procesal que debo ponderar como contraria a sus pretensiones (cfr. art. 163 inciso 6° del Código Procesal - no es, en este caso, algo irrelevante como pretenden sino configuró un obrar por demás imprudente que se transformó - tal como lo sostienen los demandados y su aseguradora citada en garantía- en la causa eficiente de la producción del accidente a poco que se repare que de haberse realizado con las precauciones del caso el choque no hubiera sucedido. El legislador provincial (art. 73 del decreto 70/07, prorrogado por decreto 252/07 de la Provincia de Buenos), así como el nacional en el art. 42 de la ley 24.449, con plena conciencia de lo riesgoso que resulta la maniobra de adelantamiento - que, obiter dictum, debo decir constituye una de las principales causas de accidentes en las rutas de nuestro país- se ocuparon de establecer una serie de reglas de mínima prudencia y de lógica que debe seguir el conductor de un vehículo antes de emprenderla. Una de estas reglas indica que el automóvil que se adelanta debe retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado (ver art. 42 inciso “d” de la ley 24.449) y para no interferir es evidente que debe retomarse la mano rápidamente pero cuando aquél vehículo a sobrepasar ha quedado atrás a una distancia prudencial (ver en este sentido Areán Beatriz, "Juicio por accidentes de tránsito" T. 2ª Ed. Hammurabi, 2ª edición p. 364 y jurisprudencia allí citada). En igual sentido, el Comité Consultivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (art. 11 de la ley 26.363) aconseja retomar posición al propio carril recién cuando por el espejo retrovisor central se pueda observar el ancho total del otro vehículo. Pues bien, nada de eso hizo Stella Maris Izaguirre. Así, al declarar en sede penal la testigo Lidia Corina Santillán, quien viajaba en el colectivo el momento en que se produjo el accidente, refirió que “... al estar pasando la estación férrea de La Unión, observa que por la izquierda del colectivo estaba pasando un automóvil color gris, cosa esta que le llamó la atención en razón a que de la mano contraria venía bastante tránsito, pensó que el automóvil iba a girar en una calle lateral, pero el conductor del rodado intentó pasar el micro y en ese momento dicho automóvil golpeó al colectivo, momento en que la dicente se tapó la cara con las manos porque no sabía hacia donde iba a ir el colectivo” (ver fs. 60). El relato de la referida testigo es corroborado por Luis Marcelo Chamorro, quien también viajaba en el micro de la demandada (ver fs.61 de la causa penal). Es cierto, como dice el apoderado de las actoras que, al declarar en esta sede, Santillán manifestó no haber visto el preciso momento del choque porque “ se tapó la cara” pero no es un dato menor que haya ratificado que vio, al igual que Chamorro, que el auto sobrepasaba al colectivo y casi en forma inmediata se produjo la colisión. Además, si quedase alguna duda sobre que el automóvil de la actora interfirió repentinamente en la marcha del colectivo, ella se despeja con el informe policial obrante a fs.12 de la causa penal del cual surge que al examinarse el colectivo “en su frente posee paragolpe cromado y arriba un plástico duro de color negro tipo fibra de vidrio en el cual se observa que en la punta del lado izquierdo se encuentra roto y raspado por la colisión con el automóvil...”. Dicho raspón, en el lado izquierdo delantero del colectivo, sumado a las conclusiones del perito ingeniero designado de oficio según las cuales el contacto entre los vehículos se produce en circunstancias en que el VWSenda se estaba posicionando en el carril (ver fs.300), hacen que el carácter de embistente del colectivo pierda entidad para decidir el caso y echan por tierra la versión de las actoras según la cual fueron impactadas cuando ya habían finalizado la maniobra de sobrepaso. Al contrario, queda en evidencia que, tal como lo señala el Sr. Juez, el VW Senda conducido por Stella Maris Izaguirre se cerró para retomar su carril de circulación e interfirió “abruptamente la línea de marcha del ómnibus” (ver fs.408) y es allí donde se produce el choque. Tal maniobra abrupta se explica si se repara que el sobrepaso se intentó saliendo por detrás de un colectivo detenido - lo cual conlleva escasa distancia y visión sobre la mano contraria debido al tamaño del vehículo que antecede - y en momentos en que el tránsito era intenso sobre esta última (ver fs.60/61 declaraciones de los testigos presenciales Santillán y Chamorro) Entonces, si el desplazamiento lateral hacia el carril de circulación del colectivo fue inesperado no puede atribuirse al conductor del colectivo el no haber adoptado un proceder que facilitara el sobrepaso (art. 42 inciso “e” de la ley 24.449), menos cuando los testigos coinciden en señalar que aquél logró frenar el colectivo inmediatamente (ver testigo Fani Villca quien refiere que “frenó de golpe”; testigo Santillán “freno de forma brusca” a fs. 6 y 60 de la causa penal ) lo cual indica que guardaba el adecuado dominio de su vehículo y mal podía llevar una elevada velocidad cuando recién había arrancado de una parada ubicada a unos cien metros de donde se produjo el accidente (ver acta policial de fs.1 de la causa penal y declaración de la testigo Fani Villca a fs.6 del mismo expediente). En suma, considero que fue exclusivamente esa maniobra de adelantamiento mal e imprudentemente realizada por Stella Maris Izaguirre, es decir su culpa (cfr. art. 512 y 1111 del CC) la que originó el accidente por lo que comprobada la eximente de responsabilidad que rompió el nexo causal entre el daño y el riesgo creado, he de proponer al Acuerdo admitir las quejas de los demandados y la citada en garantía y revocar la sentencia en tanto les atribuye el 50 % de responsabilidad, rechazando la demanda. Lo expuesto hace que resulte abstracto considerar los agravios de las actoras en lo que concierne a la tasa de interés (ver fs.435 punto “b”). Por todo lo precedentemente expuesto, propongo al Acuerdo; I) hacer lugar a los agravios de los demandados y citada en garantía y revocar la condena impuesta a su respecto por lo que se rechaza la demanda; II) las costas de ambas instancias se imponen a las actoras que resultan vencidas (art. 68, 69 y 279 del Código Procesal). Así lo voto. Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.   Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI- MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -   Es fiel del Acuerdo. Buenos Aires, Diciembre de 2015.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) hacer lugar a los agravios de los demandados y citada en garantía y revocar la condena impuesta a su respecto por lo que se rechaza la demanda; II) las costas de ambas instancias se imponen a las actoras que resultan vencidas (art. 68, 69 y 279 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-   Fecha de firma: 14/12/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA   005526E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:48:13 Post date GMT: 2021-03-17 19:48:13 Post modified date: 2021-03-17 19:48:13 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:48:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com