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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Culpa De La Victima Prioridad De Paso Principio De CongruenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Prioridad de paso. Principio de congruencia.
Se revoca el fallo recurrido, rechazando la demanda deducida, pues la acción antijurídica que se alzó como la única con virtualidad suficiente para provocar el siniestro fue la conducta del conductor del motovehículo, al no respetar la prioridad de paso de la que gozaba el demandado.
En la ciudad de La Plata, a los 4 días de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para dictar sentencia en los autos caratulados“YERMA, NELIDA SILVINA Y OTRO/A C/ PELLEGRINO, SUSANA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa 120.282), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra) ¿Es justo el decisorio dictado a fs. 473/487 vta.? 2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA LA DRA. LARUMBE DIJO: I.- En la sentencia aludida, el judicante de la anterior instancia, hizo lugar, parcialmente, a la demanda que, por daños y perjuicios, promovieran Nélida Silvina Yerma, Mayra Ayelen Arias y Domingo Arias Telao contra Susana del Carmen Pellegrino; condenando a ésta última a pagar a Nélida Silvina Yerma, la suma de $ 75.000; a Mayra Ayelén Arias, la de $ 6.000 y a Domingo Arias Telao, la de $ 2.718, montos que reflejan el porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada -30%- a las que se decidió aditar los intereses que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la modalidad plazo fijo digital. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros SA” ello en los límites y condiciones de la cobertura pactada; impuso las costas a la demandada y citada en garantía y postergó la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904. Dicho decisorio fue apelado por la actora (fs. 514 y 515) y la demandada y citada en garantía (ver fs. 512), quienes expresaron agravios a fs. 525/529 y 532/538, respectivamente; los que han merecidos las réplicas que corren a fs. 541/544 vta y fs. 545/546 vta. II.- Los Agravios: La actora se agravia, en primer lugar de la atribución de responsabilidad a su parte en el acaecimiento del suceso y ella en la proporción del 70 %, pues considera que tal conclusión resulta errada, ajena a las pruebas rendidas, pues existen elementos probatorios perfectamente eficientes y suficientes para concluir que el Peugeot al mando de la demandada y aun teniendo la prioridad de paso, colisionó al motovehículo a una velocidad superior a la legal permitida en encrucijadas urbanas, con lo cual, considera la responsabilidad exclusiva y excluyente en el acaecimiento del suceso debe ser atribuída a la demandada, cuyo rodado, además, revistió la calidad de embistente mecánico. Ello así y entendiendo que la responsabilidad debe ser atribuida en forma exclusiva y excluyente a la demandada, también se agravia en que los importes indemnizatorios acordados para cada uno de los actores se vean reducidos en un 30%; queja que se hace extensiva a la desestimatoria del lucro cesante solicitado por la Sra. Yerma pues, esgrime, existen pruebas que reconocen a dicha coactora como una vendedora de frutas y verduras, y la rehabilitación y el tratamiento al que tuvo que someterse surge de la pericia médica elaborada en las actuaciones. En definitiva, pide se revoque la proporción de responsabilidad atribuida en el decisorio recurrido, acordándose el 100% a la demandada y por ende, se reajusten los montos indemnizatorios conforme a la proporción sugerida. El sector pasivo se agravia de la atribución de responsabilidad que el decisorio le acuerda, en primer lugar, porque esgrime, la velocidad que le atribuye el perito al rodado de la demandada en la emergencia es un mero dato matemático que, se contrapone con aquello expresamente afirmado al demandar, pues la actora afirmó que ambos rodados viajaban a baja velocidad (ver fs. 40 y vta.), situación que, considera, tiene una contundencia probatoria extraordinaria frente al cálculo que efectúa el perito mecánico varios años después de la ocurrencia del hecho. Amén de ello, considera que el juez aborda un tema que no constituyó los términos de la relación procesal y por lo tanto no conforma una cuestión a decidir lo que violenta el principio de defensa en juicio pues, la parte actora no cuestionó ni mencionó la velocidad y obviamente, su parte, no efectuó defensa alguna porque no se le endilgó violación a los límites de velocidad impuestos por la ley de tránsito. Asimismo califica de inconducente e irrelevante la calificación de embistente o agente activo de la colisión que el decisorio contiene, frente al art. 57 inc. 2 de la ley 11.430, norma que ha sido violentada por el a quo, pues dicha infracción a la norma configura la responsabilidad culposa del accionante en consonancia con lo establecido en los arts. 512 y 1109 del C. Civil, por lo que requiere, se revoque el fallo en crisis, con costas. Por lo demás se agravia de los montos indemnizatorios concedidos a la coactora Yerma en concepto de daños material y moral, sumas que considera excesivas en tanto no existen pruebas útiles y conducentes que permitan demostrar la verdadera dimensión del daño, actividad que debió desplegar la actora mencionada, en cumplimiento de lo establecido por el art. 375 del CPCC. Al tiempo de replicar los agravios de la actora, sostiene que, como la crítica que se despliega se circunscribe a la prioridad de paso que ineludiblemente le correspondía al vehículo asegurado, la calidad de embistente o agente activo o de quien ingresa primero a la encrucijada, frente al art. 57 de la ley 11.430 resulta absolutamente irrelevante habida cuenta que es una cuestión inconducente desde la óptica del nuevo ordenamiento legal, pues la regla “derecha antes de izquierda” constituye una regla de oro, cuya transgresión adquiere una indudable gravedad, por lo que solicita que se revoque el decisorio atribuyéndole el 100% de responsabilidad a la actora. Por su parte, la actora, al tiempo de contestar los agravios del sector demandado, sostiene que como dicha parte no impugnó el dictamen del perito ingeniero mecánico, entiende que, al consentirlo, aceptaron tácitamente que la Sra. Pellegrino circulaba a exceso de la velocidad máxima permitida; con lo cual y como bien afirma el fallo, quien llega a una esquina presume la conducta reglamentaria de todos los vehículos que circulan en la vía pública y adapta su decisión a tal presunción, la Sra. Yerma no se detuvo totalmente en la encrucijada por dos simples razones, una, el Peugeot se encontraba aún lejos de la bocacalle y además, ella circulaba a baja velocidad. Por ello, entiende que el presente siniestro no debe resolverse aplicando la prioridad de paso, pues como correctamente sostiene el fallo recurrido, para gozar de la señalada prioridad con carácter absoluto, quien la detente no debe incurrir en una flagrante transgresión a las normas de circulación y en el caso, la demandada violentó la velocidad máxima permitida. Por ello, requiere el rechazo de los agravios de los demandados. III. Tratamiento de los agravios: III. a) Ley Aplicable: Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala, causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; e.o.) III. b) Responsabilidad: Como ambas partes se han agraviado de la atribución de responsabilidad que el decisorio les otorga en la producción del evento, se impone tratar en primer término los agravios encaminados a cuestionar dicho ítem. Ello con mayor razón aun cuando, la demandada y citada en garantía en su memorial, sostienen que el iudex a quo aborda un tema que no constituyó los términos de la relación procesal, violentándose así el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN). Para una mejor comprensión del caso y de la solución que se propondrá, pasaré a realizar una síntesis de los escritos postulatorios del proceso. 1) La demanda: En el escrito de inicio, el apoderado de las actoras luego de sostener que el accidente ocurrió el 7/9/2009 aproximadamente a las 17:30 hs., en circunstancias en que la Sra. Yerma, al mando de una motocicleta dominio 263 CRS, propiedad de su esposo, junto con su hija Mayra sentada en el asiento trasero se dirigían por calle 45 al gimnasio sito en calle 44 entre 197 y 198 de La Plata, al arribar a la calle 200 y cuando había traspuesto más de la mitad de la encrucijada, la motocicleta recibe un fuerte impacto en su lateral derecho por el ángulo delantero izquierdo del automóvil 206 conducido por la demandada Pellegrino; afirmó en torno a la mecánica del siniestro que “...Como resultado del impacto recibido (...) la Motocicleta solo sufrió daños en su lateral Derecho (...) más ningún daño sufrió en la parte delantera (...) de allí que resulta FALSO el relato del hecho dado por la Sra. Pellegrino, cuando manifiesta -en la denuncia a la aseguradora- que la Moto fue la embistente y el Auto el embestido (...) de todo lo expuesto, más la prueba a rendirse en autos, en especial la declaración de un testigo presencial, surge de manera clara, concluyente y categórica, la responsabilidad -exclusiva y excluyente- de la Sra. Pellegrino en la ocurrencia del siniestro objeto de autos. Obviamente la conductora del Peugeot 206 conducía una “cosa”, máquina considerada riesgosa, peligrosa, sin haber tomado la más mínima precaución en el manejo, necesaria e imprescindible para la utilización de un vehículo, y que además -al momento del hecho- estaba “mirando” su celular (...) su sola imprudencia surge en forma clara e irrefutable por la forma de ocurrencia del siniestro: viajando a baja velocidad -tanto el automóvil como la motocicleta- con una mínima atención y prudencia hubiera evitado embestir a las co-actoras. De la mecánica del hecho descripta -y sobre todo por el lugar en el que la moto y sus ocupantes (...) recibieran el impacto: todo el lateral derecho, la demandada se constituyó en sujeto activo, embistente y causante de la colisión descripta”, agregando que “...La embistente no tuvo el dominio del vehículo, no pudo frenar en tiempo oportuno, ni siquiera intentar una maniobra de “esquive”, no estaba atenta a las contingencias del tránsito, y es -en consecuencia-, la única y exclusiva responsable de los daños sufridos por los co-actores. En materia de accidente de tránsito se presume la responsabilidad del vehículo embistente...” (ver fs. 40 y vta.). 2) La contestación de demanda: A su turno, Federación Patronal Seguros SA (ver fs. 93/102 vta.) -réplica a la cual adhiriera Susana del Carmen Pellgrino a fs. 152 y vta.-, tras formular una negativa pormenorizada de las circunstancias fácticas en las que se fundaba el reclamo, contestó la demanda y con relación a los hechos sostuvo que “...los mismos ocurrieron de un modo diferente a como los relata la actora (...) lo cierto es que el día 7 de septiembre de 2009 cerca de las 17 aproximadamente, conducía la unidad Peugeot 206 (...) con buena visibilidad (...) a velocidad prudente, y en momentos en que esta emprendiendo el cruce con la calle 45 es embestida en su lateral izquierdo por una moto (...) la velocidad de la moto y la forma en de la conducción de la moto por parte de la actora resultaron ser la causa exclusiva y excluyente en al producción del accidente (...) la actora no portaba casco, ni licencia de conducir” (ver fs. 97 y vta.). Asimismo sostuvo que “...como podrá advertir V.S. no sólo del relato aquí expuesto sino también de la versión que da la actora y de las pericias que en el momento oportuno habrán de producirse, la prioridad de paso en el cruce lo tenía la Sra. Pellegrino que conducía el Peugeot 206. Así efectuado el relato de los hechos, conforme se corroborará en las audiencias de prueba pertinente, “EN MODO ALGUNO LA DEMANDADA ES RESPONSABLE DEL HECHO DE AUTOS...” (ver fs. 97 vta.apartado 2). 3) La sentencia recurrida: El iudex a quo señaló que el ilícito de autos no generaba discusión en torno a las circunstancias de tiempo, lugar, objetos y sujetos intervinientes, como así que el conflicto se circunscribía a la calidad de embistente de los rodados pues, los demandantes le adjudicaban dicha calificación al vehículo de la Sra. Pellegrino y ésta última y su aseguradora hacían lo propio respecto del motovehículo conducido por la coactora Yerma (ver fs. 476). Ello así y tras destacar que la accionada tenía prioridad de paso en la emergencia, luego de analizar el dictamen pericial glosado a fs. 433/436 y teniendo en cuenta el lugar donde se produce el impacto “...(centro de la bocacalle, fs. 118 plano de informe en accidentología vial)...” (ver fs. 476/477), como así que, del dictamen aludido surgía que el vehículo de la demandada no respetaba en la ocasión, la velocidad que corresponde en una encrucijada (ver fs. 477 in fine), sin perjuicio de destacar que la culpabilidad en el acaecimiento del suceso debía serle imputada en mayor medida al conductor del ciclomotor (ver fs. 477 in fine) “...habiéndose acreditado -suficientemente- por la precitada pericia que la velocidad de marcha del automóvil resultaba aproximadamente de 53,93 Km/hora en el abordaje de la bocacalle, debo imputarle una responsabilidad del TREINTA POR CIENTO (30%), en la ocurrencia del siniestro y, en su mérito, prosperará la acción contra el demandado ...” (ver fs. 478). III. c) El principio de congruencia: Es de destacar que, el principio de congruencia refiere a la correspondencia entre la pretensión jurídica planteada (integrada por el contendido de la disputa y la identidad de persona, objeto y causa) y lo resuelto. En otras palabras, dicho principio procesal tiene como fin conducir el proceso en término de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, pues de lo contrario, se conculca el principio constitucional de la defensa en juicio cuando el decisorio recae sobre una cosa no reclamada, sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión, o sobre una defensa no invocada (S.C.B.A., Ac. 48.771 del 10-12-91; esta Sala causa B-81.801, RSD. 299/95, 112.055, RSD 59/10, causa 116.373 RSD 20/14; e.o.). Sobre este piso de marcha, ninguna duda cabe en que le asiste razón al recurrente de fs. 532/537 cuando afirma que la sentencia vulnera el principio de congruencia, pues, tal como diáfanamente emerge de los escritos constitutivos de la litis, la velocidad impresa por la demandada a la máquina bajo su mando, no fue una cuestión sometida a debate y, mucho menos puede considerarse un hecho conflictivo, máxime cuando la propia reclamante reconoce en su escrito inicial que ambos vehículos viajaban a baja velocidad (ver fs. 40 vta. párrafo primero; Conf. esta Sala Causa 108.070 reg. 88/10; atrs.. 18 C.N; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 253, 260, 261, 330, 354 del C.P.C.C.) Siendo ello así, habida cuenta que, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Código Civil), exigiendo tal relación causal, una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 y concs. del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 43.168, sent. del 23/V/1990; Ac. 70.056, sent. del 21/III/02; e.o.; esta Sala, causas 119.324 RSD15/16; 119640 RSD 95/16; e.o.; art. 279, Código Procesal), corresponde analizar la conducta seguida por las partes en el evento que nos convoca. Y, en tal inteligencia, habida cuenta que la controversia -como correctamente lo señala el iudex a quo- se encuentra limitada a determinar cuál de los rodados intervinientes en el hecho revistió la calidad de embistente físico mecánico (ver fs.476/477vta.), en la medida que la velocidad desplegada por el Peugeot 206 conducido por la demandada no ha sido materia de discusión, pues como quedara expuesto y en palabras de la actora, ambos vehículos “viajaban a baja velocidad”, no abrigo duda en cuanto a que, la acción antijurídica que se alzó como la única con virtualidad suficiente para provocar el siniestro, ha sido la conducta del conductor del motovehículo, al no respetar la prioridad de paso de la que gozaba el Peugeot 206, que arribó a la encrucijada por la derecha (art. 41 ley 24.449). Es que, si bien la mera infracción de reglamentos de tránsito no determina por sí la responsabilidad civil de quien la comete, es también cierto que no puede considerarse que las normas que regulan la circulación constituyen letra muerta o sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor, no debiéndoselas soslayar y dejar de ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de juzgar la conducta de quienes protagonizaron el siniestro vial, para determinar si ha ocurrido o no, y en su caso en qué extensión, la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1995-II-20; Ac. y Sent. 1992-II- 670). El texto de la norma del art. 41 de la ley 24.449 es absolutamente categórico al disponer que "todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”, destacando que tal prioridad es absoluta, especificando en qué situaciones la misma se pierde, ninguna de las cuales concurren en la especie. Su quebrantamiento por parte de la actora provocó la interrupción del nexo causal entendido desde el ámbito de la responsabilidad objetiva y ello no lo enerva, ni la condición de embistente que el Peugeot 206 pudiere ostentar, ni el mayor grado de avance en el cruce de calles que pregona el sector actoral. Respecto de lo primero, porque la condición de embistente es meramente mecánica y por sí sola no basta para que se lo considere a quien la detente como agente activo causante del siniestro. En buena medida, la misma resulta provocada por el surcado imprudente de la bocacalle, con clara transgresión de la prioridad de paso y muchas veces -como aquí acaece- como consecuencia de una maniobra absolutamente negligente y desaprensiva por parte de quien, a pesar de encontrarse obligado a aminorar y hasta detener la marcha de su rodado, para ceder el paso a los vehículos que circulaban por la calle 200, no lo hizo (arts. 34, 36, 260, 266, 272, 384, 395,473, 474 y cc. del Código Procesal). En cuanto a lo otro, porque la norma es clara en cuanto señala que "en toda circunstancia" se debe ceder el paso al que arriba al cruce por la derecha, no importando quien llegue antes al mismo o cuánto hubiere avanzado en su cruce, desde que lograr cualquiera de ambos objetivos sólo dependerá de la mayor velocidad que se imprima a la marcha del vehículo. En tal sentido fue indicado por este Tribunal -con distinta integración- que ya sea que se trate de hechos acaecidos en vigencia de la ley 5.800 o de la 11.430 que regularon el ordenamiento del tránsito en nuestra Provincia que, la aplicación de la regla "derecha antes que izquierda", que también se mantiene en el ahora vigente artículo 41 de la ley Nacional 24.449, indica que el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas (Cám. 1ra. Sala III, La Plata, causa 215.577 Reg. sent. 187/93). Con ello queda claro, que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo (art. 1113 del C. Civil; esta Sala, causas 112.634, RSD 194/10; 116817, RSD 31/14 y 119.324 ya citada). Este señalamiento da respuesta a los argumentos utilizados en la demanda sobre las contingencias en que el accidente se produjo y que son reproducidas en la expresión de agravios o en la réplica que se formula al recurso del sector pasivo (ver fs. 40 y vta.; fs. 525/529 y fs. 545/546 vta.), puesto que, la consolidada doctrina judicial construida en torno a la prioridad de paso, es suficiente, por regla, para suponer el quiebre del nexo de causalidad exigido por el artículo 1113, apartado segundo, última parte, del Código Civil. Es que -como también ha dicho esta Sala- la norma es clara en cuanto señala que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas...” al que arriba al cruce por la derecha, no importando quién llegue antes al mismo o cuánto hubiere avanzado en su cruce, desde que lograr cualquiera de ambos objetivos sólo dependerá de la mayor velocidad que se imprima a la marcha del vehículo (SCBA, Ac. 58.668 sent. del 11-III-97; entre muchos otros y esta Sala causas 116817, RSD 31/14 y 119.324 ya citada). No modifica las cosas la entidad del rodado en el que se dirigían las accionantes, ni la falta de atención que en el manejo le achacan a la demandada, puesto que -con respecto a lo primero- en las instancias previas a producirse la aludida colisión, el automovilista demandado se presentaba a la derecha de la actoras lesionadas, gozando de la referida prioridad en el paso, preceptiva que debió ser acatada por la conductora del motociclo, pues no obstante ser -dicho vehículo- categorizado como menor, es igualmente destinatario de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como a las reglas de su circulación (esta Sala causas 87.533 RSD 115/98, 111.738, RSD 180/09; 119324 cit. e.o.; Galdós "Accidentes de Automotores", La teoría del Riesgo y las bicicletas en La Ley t° 1994-B págs. 70/78). Y, en cuanto al manejo imprudente, negligente o desaprensivo que en la emergencia desplegara la Sra. Pellegrino, a quien se le atribuyó ir mirando su teléfono celular momentos previos a producirse la colisión (ver fs. 40 in fine y vta.), es lo cierto que dicha circunstancia no ha sido comprobada en las presentes actuaciones (arts. 330, 375, 384 y cc. del CPCC). Ello así, se deriva del desarrollo antecedente que, ciertamente la solución en crisis no se corresponde a la norma y la jurisprudencia imperantes, de modo que el ataque ensayado debe abrirse paso (esta Sala causa 117.794, RSD 58/15). En cuyo mérito, doy mi voto por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde: revocar el apelado pronunciamiento que fuere motivo de recurso y agravios. Y en consecuencia rechazar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Nélida Silvina Yerma, Mayra Ayelén Arias y Domingo Arias Telao contra Susana del Carmen Pellegrino. Haciendo extensivo el rechazo a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros SA”. Confirmarlo en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio. Propicio que las costas de ambas instancias se impongan a los actores en su condición de vencidos (art. 68, 69, 274 y cc. del C. Proc.). La regulación de honorarios se practicará una vez que se cuente con la de la precedente instancia (art. 31 dec, ley 8904/77). ASÍ LO VOTO. El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 4 de octubre de 2016. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs.473/487 vta. no es justa (arts. 18 CN; 168, 171 de la de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 inc.4°, 68, 69, 163 inc. 6°, 165, 246, 260, 274, 330, 354, 375, 384, del C. Proc.; 3, 1113 del Cód. Civil; 7 del C. C. y C.; 41, ley 24.449, a la que adhiriera la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde: I) Revocar el apelado pronunciamiento y en consecuencia, rechazar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Nélida Silvina Yerma, Mayra Ayelén Arias y Domingo Arias Telao contra Susana del Carmen Pellegrino. Haciendo extensivo el rechazo a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros SA”. II) Confirmarlo en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio. III) Propicio que las costas de ambas instancias se impongan a los actores en su condición de vencidos. IV) La regulación de honorarios se practicará una vez que se cuente con la de la precedente instancia. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 011292E |
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