JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. “Encierro” por parte del demandado.

     

    Se revoca la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda de daños, pues la mecánica del accidente no está del todo clara, por lo que la presunción de responsabilidad del demandado no está derribada.

     

     

    En Mendoza, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 51.572 - 86.126 caratulados “Córdoba, Carlos Horacio c/ Navarro, Guillermo Juan p/ daños y perjuicios”, originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 429 por la actora en contra de la sentencia de fs. 424/426.

    Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios, lo que se llevó a cabo a fs. 434/436. Éstos fueron contestados por la citada en garantía a fs. 439/441, quedando luego la causa en estado de sentencia.

    Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Márquez Lamená, Colotto y Mastrascusa.

    En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN:

    ¿Es justa la sentencia apelada?

    SEGUNDA CUESTIÓN:

    Costas.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

    I. Contra la sentencia que rechazó la demanda del Sr. Carlos Córdoba, éste deduce recurso de apelación en los siguientes términos:

    Critica la decisión apelada sosteniendo que el rechazo de demanda es infundado. Aduce que la jueza se ha apartado de las constancias del expediente penal y de la prueba arrimada a la causa.

    Se equivoca la sentenciante al dar crédito a la hipótesis del perito ingeniero mecánico, por estas razones:

    a) La moto que conducía Córdoba quedó dañada, según consta en el sumario penal, en el apoyapié delantero, con raspaduras en el freno y puño derecho y rota en la parte derecha del carenado. La parte trasera de la camioneta del accionado no fue alcanzada con la parte delantera de la moto, sino con su costado derecho. Si fuera cierto que el actor colisionó desde atrás al vehículo del demandado, los daños en la moto serían distintos a los constatados. Evidentemente el contacto se produjo en momentos que el demandado, al intentar sobrepasar a otro vehículo, se interpuso en la línea de marcha del actor, quien no pudo esquivarlo.

    b) La pericia mecánica es contradictoria con el único testigo del accidente. La Sra. Guiramay, en la causa penal, declaró que “... la moto circulaba por el carril del centro de la calle y la camioneta al querer sobrepasar a otro vehículo es que toca al conductor de la moto, motivo por el cual pierde el dominio de la moto y se cae...”. Si tenemos en cuenta que el perito mecánico señaló que Boulogne Sur Mer tiene características de avenida contando con dos carriles para cada mano y que el demandado declaró que un vehículo que circulaba delante suyo de repente giró a la derecha sin hacer señas de luces, se comprende que Navarro efectuó una maniobra de sobrepaso por la izquierda de ese vehículo, sin advertir la presencia del actor en su moto, a quien le obstruyó su carril de marcha.

    c) La maniobra de sobrepaso se encuentra acreditada, no solo por la testigo, sino por la propia pericia mecánica que habla de que el demandado se abre al carril izquierdo aparentemente para sobrepasar a otro vehículo.

    d) La calidad de embistente del actor no lo convierte en culpable, según jurisprudencia que cita.

    e) No se acreditó que el actor circulara con exceso de velocidad.

    II. La aseguradora responde el recurso, pidiendo su rechazo, primero por considerar desierto el recurso y luego rebatiendo los agravios del actor.

    III. La petición de deserción no tiene andamiento, pues el apelante formula una crítica concreta y razonada en contra de la sentencia que cuestiona, por lo que su escrito cumple con los requisitos de ley (art. 137, CPC).

    Superada dicha cuestión formal del recurso, comenzaré por el marco jurídico del caso que, aunque no discutido, merece precisiones.

    Nuestro máximo tribunal señala que, si la controversia tiene su marco jurídico en el artículo 1.113, segundo párrafo, del Código Civil, a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa (yo prefiero decir, “el hecho”) de la víctima o la de un tercero por quien no deben responder o el caso fortuito como factor determinante (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Meza”, 14/julio/2015; Fallos 338:652). Esa culpa (o acción) de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude dicha norma, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, “Trejo”, 24/noviembre/2009, Fallos 332:2633).

    La prueba de la eximente debe ser concluyente. De no ser así, queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil. Esa presunción -ha dicho la Corte de Mendoza con acierto- si bien es iuris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae la carga de la liberación. Debe acreditar acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, mantiene la presunción de responsabilidad (ver: Suprema Corte de Mendoza, causa N° 13-02055530-5/2 (010302-50845), caratulada: “Federación Patronal Seguros En J° 2149/50845 Delgado Héctor Martín c/ Martínez Gustavo Daniel y ots. p/ D.y P. (acc. de trans.) p/ rec. ext. de inconstit-casación”, sentencia del 03 de noviembre de 2015 y precedentes del mismo Tribunal allí citados). Recordemos que la interpretación de las eximentes en materia de daño por el riesgo o vicio de la cosa, es siempre restrictiva (ver, entre muchos: Suprema Corte de Mendoza, “San Juan Coop. de Seguros Ltda.”, 18/agosto/1994, LS 248-310).

    Luego de analizar toda la prueba obrante en la causa, encuentro que la mecánica del accidente no está del todo clara, por lo que -en mi opinión- la presunción de responsabilidad del demandado no está derribada. Veamos.

    La pericia mecánica nos trae a fs. 289 vta. un modelo gráfico de la cinética. Según ese dibujo, explicado por el perito en sus páginas, la camioneta del demandado y la moto del actor comienzan a abrirse hacia la izquierda, ante la presencia de un tercer vehículo más adelante.

    Bien puede ser la maniobra de “encierre” a la que alude esa tal Sra. Guiramay en el acta del sumario penal. Los argentinos decimos coloquialmente “lo encerró” para aludir a que alguien le cortó el paso a otro. Es una expresión muy usada en materia de tránsito.

    Cuando un automovilista es encerrado por otro, puede adoptar dos conductas básicas: frenar o esquivar. También una suma de ambas.

    Puede que Navarro se haya visto presionado por ese tercer vehículo, pero no lo invocó como causa ajena, independientemente de la suerte que hubiese tenido un argumento de tal entidad. Si leemos su indagatoria en sede penal, declaró que de repente ese otro auto gira “a la derecha, sin hacer señas de luces”.

    Insisto, no es que esté seguro de la mecánica del accidente. Estoy convencido de que hay dudas y, en tal caso, la liberación no procede.

    La declaración de esa persona que dijo llamarse Norma Guimaray y que el policía interviniente tomó en el lugar de los hechos, es prueba trasladada. No es un testimonio en sí propio, pero es prueba.

    Desde el punto de vista probatorio, el expediente judicial penal importa, para el fuero civil, prueba trasladada porque contiene prueba que se practicó o admitió en otro proceso. En principio, configura prueba documental aunque algunas de sus constancias (pericias, testimonios, etc.) "cuando se crearon no eran indudablemente, prueba instrumental" (cfme: Galdós, Jorge Mario, El valor probatorio del expediente penal en sede civil (Primera parte), La Ley 1992-D, 1037; Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 579).

    En materia de pruebas trasladadas, hay que distinguir: a) si son testimoniales recibidas en otro proceso del cual es o fue parte la persona contra quien se oponen en un nuevo proceso; o b) si no se dio la participación procesal. En el primer supuesto, los testimonios tienen plena eficacia probatoria sin necesidad de ratificación siendo suficiente su traslado en copia auténtica, adicionada con las que establezcan aquella circunstancia. En los demás casos es indispensable la ratificación del testimonio por el mismo testigo, dando lugar al control de la prueba por la contraria (ver: Corte de Mendoza, Sala II, “Vargas”, 14/abril/2009, LS 400-016).

    La declaración de Guarimay no estuvo revestida del procedimiento probatorio de rigor en materia de proceso civil o penal. Es una declaración espontánea o provocada que levantó ese policía instructor. Pero es una declaración al fin, por lo que no cabe ser desechada. Destaco que, a los fines del traslado de dicha prueba a esta causa civil, ambas partes ofrecieron las constancias del sumario penal, por lo que todo lo que allí consta les es oponible. Si ambas partes ofrecieron como prueba el expediente penal, puede ser invocado por cualquiera de ellas, en beneficio propio o en perjuicio del adversario (ver: Berizonce, Roberto O., El principio del contradictorio y su operatividad en la prueba, RDP 2005-I, p. 131 y ss. y la jurisprudencia citada por el autor en la nota n° 27).

    Es más, la apelada -al responder a la expresión de agravios- se refiere a Guarimay como “la testigo”, con lo que ella misma la eleva a dicho nivel (ver fs. 440). Solo desacredita sus dichos haciendo prevalecer la pericia por sobre su declaración, dada la idoneidad del perito, que es lo mismo que hizo nuestra colega de primera instancia.

    De cualquier modo, encuentro que los dichos de Guarimay como ya señalé- no son contradictorios con la pericia, pues esa apertura de la camioneta de Navarro hacia la izquierda -provocada o no por un tercero- bien puede ser apreciada como la maniobra de encierre ya aludida desde la demanda.

    Nótese que la explicación del accidente que Navarro brinda en sede penal tampoco coincide con el gráfico pericial. Allí él, en su ampliación de indagatoria, no menciona haberse abierto hacia la izquierda ni haber pretendido sobrepasar a ese tercer auto, sino que tan solo redujo aún más la velocidad, percibiendo que la moto toca a su camioneta en la parte trasera (ver folio 35, sumario penal).

    Coincido con la apelante en que el hecho de que el motociclista embista a la camioneta no es sinónimo de culpa. Nuestra jurisprudencia tiene dicho por ejemplo que “no juega la presunción de culpabilidad del vehículo embistente cuando la causa eficiente del daño es la maniobra imprudente del giro a la izquierda cumplida por el actor en la ruta sin constatar previamente que en el mismo sentido de marcha se acercaba un vehículo al que debía dejar pasar antes de iniciar el giro. La presunción hominis de culpa del vehículo embistente queda neutralizada por la presunción legal de culpabilidad prevista por la norma para el conductor que realiza el giro a la izquierda sin tomar las precauciones debidas” (Primera Cámara Civil de Mendoza, Expte. 44720 - “Cussi, Verónica Vanesa y otros c/ Gordillo, Marcos Sergio p/ daños y perjuicios”, sentencia del 27 de agosto de 2013).

    La pericia mecánica señala que Navarro, quien circulaba más adelante que Córdoba, se abrió hacia su izquierda. El gráfico de fs. 289 vta. muestra incluso cómo la camioneta va interponiéndose en la línea de marcha de la moto, con lo que allí puede verse el encierro.

    Realmente no encuentro en Córdoba una clara conducta que sea causa adecuada del accidente, con lo que votaré por revocar la sentencia. Destaco que no pudo probarse que el actor circulase a una velocidad inapropiada.

    Analizaré ahora los daños reclamados.

    A. Gastos médicos

    Córdoba reclama $ 1.000 por reintegro de gastos terapéuticos.

    Nuestros tribunales tienen dicho que cuando se produce un siniestro que determina atención médica, existe una serie de erogaciones. Muchas de ellas no están alcanzadas por la cobertura de salud que la víctima pueda poseer (traslados, analgésicos, descartables, estudios, análisis, entre otros gastos), pero que juntas acostumbran a sumar una cantidad considerable.

    Este tipo de gastos -contemplado por el Código Civil en el art. 1.086- no necesita prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima lo hacen presuponer y de las características del caso resulta verosímil que se hayan efectuado (Cuarta Cámara Civil de Mendoza, “Rinaldi”, 24/febrero/1997, LS 141-093; entre numerosos pronunciamientos).

    Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha admitido el reintegro por gastos médicos y de farmacia, aún sin prueba instrumental, en razón de la imposibilidad en que se encuentran el enfermo y sus parientes o allegados de tomar la precaución de hacerse de los comprobantes pertinentes, por la perturbación que provocan las lesiones y su atención (ver: Quinta Cámara Civil de Mendoza, “Barloa”, 06/abril/2000, LS 014-156).

    Sanidad Policial dejó constancia de que Córdoba presentó fractura en un dedo del pie izquierdo y excoriaciones múltiples en su cuerpo (folio 08, sumario penal). El acta vial nos dice que fue trasladado al Hospital Lagomaggiore (folio 01, del mismo expediente).

    Dicho nosocomio envió al expediente civil copia de sus registros, pero no se refiere al evento, sino a una atención previa producto de la picadura de un insecto (fs. 331/342). De cualquier modo, ya vimos que sufrió fractura y excoriaciones múltiples, lo que requiere de atención médica.

    Encuentro que, a la fecha de la sentencia de primera instancia, la suma reclamada es razonable, teniendo en cuenta de que el actor, al haberse atendido en un efector público, sólo debió erogar en medicación que el hospital no provee a sus pacientes ambulatorios.

    B. Incapacidad definitiva

    Hemos dicho en numerosos precedentes, que el concepto “incapacidad definitiva” puede ser definido como la secuela o disminución física y psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima. Importa reconocer en ésta una disminución en sus aptitudes físicas, estéticas y psíquicas, apreciadas según el menoscabo que produzcan en su actividad económica, cultural, social y familiar, con la consiguiente frustración de su desarrollo vital pleno.

    Córdoba reclamó en su demanda $ 28.900, remitiéndose a una evaluación médica que trajo a fs. 3 y vta. en la que se ponderaron traumatismos en cabeza-cuello, brazo derecho y pie izquierdo (fs. 17).

    Como bien dijo la citada en garantía al contestar la demanda (ver fs. 46), ese certificado médico muestra el cuadro agudo, por ello es que la certificación señala una incapacidad transitoria del 17,50 %. Lo importante es, dado el concepto de incapacidad definitiva que consideramos, las secuelas.

    El perito médico encontró, a la palpación, dolor con contractura paraventebral cervical, limitación de los movimientos del cuello, parestesias en ambos brazos. Halló en tobillo izquierdo, que vemos lesionado en la fotografía de fs. 9, un leve dolor con limitación de movimientos. Concluyó el experto en que el actor presenta una incapacidad definitiva del 12 % (fs. 325 y vta.).

    Hemos señalado en otros fallos que acompañamos la posición mayoritaria que sostiene que el sistema legal de responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, presume la relación de causalidad, por lo que toda crítica sobre la inexistencia de vínculo causal no me convence. Hay lesiones y hay secuelas, todo en esas porciones del cuerpo afectadas. De allí los rastros lesivos en su anatomía. Si Córdoba presentó excoriaciones en diversas zonas de su cuerpo y una especial afectación de su pie izquierdo, no dudo de que la presunción entre lesiones y secuelas debe subsistir.

    ¿Cómo cuantificar el daño?

    Al tiempo de la sentencia dictada, ya estaba vigente el Código Civil y Comercial. Esa ley es la aplicable al procedimiento de cuantificación del daño por ser una consecuencia pendiente (art. 7, CCyC).

    El Código señala que “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado” (art. 1.746).

    Hemos considerado ya -en anteriores sentencias- que la ley nos lleva al uso de fórmulas. La doctrina acompaña tal visión (ver: Acciarri, Hugo A., Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código, LL 2015-D, 677; Zavala González, ¿Cuánto por incapacidad?, RCCyC 2016 (mayo), 05/05/2016, 191).

    Señalé en la causa “Zalazar”, de agosto pasado, que el art. 772 del Código Civil y Comercial establece que la cuantificación de un valor debe hacerse a valores reales al momento de tomar en cuenta la evaluación de la deuda. La operación de cuantificación del daño debió realizarse ya vigente dicho Código, con lo que es la norma aplicable (art. 7, CCyC). Dije que encuentro que la regla legal sustantiva ordena a los jueces la contemplación de la desvalorización monetaria, por lo que -en mi opinión- para sentencias recaídas a partir del 01 de agosto del año pasado, aquella disquisición que nos dividiera en materia de justicia rogada y componente inflacionario ha perdido interés.

    A fs. 11 el actor, quien denunció al accidente ante la ART, declaró como su salario la cantidad de $ 1.600. Eso fue a diciembre de 2007. En dólares estadounidenses, a cotización de dicha fecha ($ 3,15), eran unos 508 dólares, en números redondos. El problema es que es de público y notorio que en la Argentina los salarios no han seguido la evolución del dólar, moneda que, a la fecha de la sentencia de primera instancia, cotizaba a 9,31 (oficial tipo vendedor). De cualquier modo, en dólares oficiales a esa fecha, hubiesen sido $ 4.729,48. Es una suma menor a la del salario mínimo vital y móvil vigente en ese momento ($ 5.588), que es la que hubiésemos tomado en ausencia de prueba de ingresos concretos. El drama de cuantificar es enorme. Los jueces nos vemos en múltiples dilemas, pues las partes aportan escasa o nula prueba de sus ingresos y se desentienden del asunto en sus alegatos y expresiones de agravios.

    Teniendo en cuenta de que la carga de la prueba de todo ello incumbía al actor (art. 179, CPC), quien ni siquiera en su demanda se preocupó de explicar cómo construyó su reclamo patrimonial, tomaré prudencialmente la suma de $ 4.500 como su sueldo a agosto de $ 2.015 (art. 90 inc. 7, CPC). Mucha gente gana por debajo del salario mínimo.

    Utilizando la Fórmula Vuotto obtenemos:

    Vn: 0,12274077

    a: 7.020,00

    n: 36

    i: 6 %

    C (capital): 102.639,33

    Esta es la suma de capital que considero justa, prudente y actualizada a la fecha de sentencia de primera instancia. Votaré por reconocer la suma de $ 102.000, que es un valor acorde -en términos de congruencia- con esos casi $ 30.000 que Córdoba reclamó en su demanda de junio de 2.009. Es un valor actualizado prudentemente, sea por vía de la desvalorización monetaria en función de su relación con el dólar o con el aumento del índice general de precios.

    Aclaro que he tenido presente la posición, en materia de principio de congruencia y cuantificación del daño actualizado, de la Sala I de la Corte de Mendoza en la causa n° 13-00506081-2/2, caratulada: “Sánchez Claudia A. y ot. ambos por sí y pshm y ots. En J° 216529/50731 Hertlein Gustavo A. y ot. ambos por sí y p.s.h.m., Martina A., Kevin G. Y Melanie S. c/ Autotransportes Andesmar S.A. y ot. s/ d. y p. (accidente de tránsito) p/ rec. ext. de inconstit-casación”, sentencia del 30 de agosto de 2.016.

    Esto lo digo pues buena parte de la doctrina y jurisprudencia señala que la nueva ley sustantiva no se aplica a los hechos dañosos acaecidos antes de su entrada en vigencia. Incluso una de las autoras del Código Civil y Comercial piensa que la mayoría de las reglas de los arts. 1.708 y siguientes sólo se aplican a los daños acaecidos desde agosto de 2.015 (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 158).

    Yo entiendo que la cuantificación del daño es una consecuencia no consumada, por lo que la nueva ley se aplica (art. 7, CCyC). El nuevo Código no podría invocarse para resarcir consecuencias no previstas por el Código anterior para hechos dañosos ocurridos durante su vigencia, pero la operación de cuantificar un daño sí lo estaba y, la nueva ley, lo que hace es precisar el mecanismo de la operación (cfme: Depetris, Carlos Emilio, El derecho transitorio en materia de responsabilidad civil, RCyS 2016-VII, 21)

    De cualquier modo, los cálculos actuariales -hoy consagra-dos por ese art. 1.746 del nuevo Código- eran antes un buen método de cuantificación del daño; muy utilizado en otras jurisdicciones, no así en Mendoza.

    C. Daño moral

    Por el daño extrapatrimonial experimentado, Carlos Córdoba reclamó $ 17.000 (fs. 18).

    La indemnización del daño moral, no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro (CNCiv., Sala J, “Frías”, 22/octubre/2002, DJ 2003-1, 318).

    Tengo presente que para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecerlo, objetiva y presuntivamente en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (CNCiv., Sala G, 22/febrero/2008, La Ley Online). El daño moral encuentra su fundamentado en el art. 1078 del Código Civil y se tiene por acreditado con la sola comisión del ilícito, por tratarse de una prueba "in re ipsa", es decir, que surge inmediatamente de los hechos mismos (CNCiv., Sala A, 09/agosto/2007, La Ley Online).

    Tratándose de reparar el menoscabo sufrido en los sentimientos, en las afecciones más íntimas, de paliar el dolor sufrido o el trastorno espiritual experimentado, a la hora de tener el juzgador que mensurar en dinero estos detrimentos de naturaleza extrapatrimonial, es cuando sólo la prudencia puede y debe servir para que la compensación debida no constituya ni una expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio, ni tampoco un enriquecimiento sin causa (cfme. Cuarta Cámara Civil de Mendoza, “Ramos”, sentencia de fecha 26/agosto/2009).

    La Corte Nacional viene sosteniendo que para la determinación del resarcimiento, las normas aplicables confieren a la prudencia de los magistrados un significativo cometido. Y en esta inteligencia, también sostiene que se impone al juez el deber de examinar las pretensiones deducidas, prudentemente, y verificar si se han producido los perjuicios que se reclaman, evitando cuidadosamente no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (véase: Ritto, Graciela, La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador, LL 2008-B, 334).

    Corresponde precisar que -a los fines indemnizatorios- no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento, sino también evaluar los padecimientos que razonablemente pudo haber experimentado. Hemos visto las excoriaciones y su fractura, así como las secuelas. Tengo presente el dolor y las consecuencias de la limitación funcional que, aunque no sean de grave entidad, deben compensarse.

    Pero en materia de daño extrapatrimonial, no puede hablarse de una función compensatoria en sentido propio, como sucede respecto de los daños materiales que son mensurados según el criterio de la equivalencia con la pérdida económica sufrida por la víctima, sino de una función satisfactoria del afectado, desechando una ficticia equivalencia entre un daño económicamente irrelevante y una suma de dinero, lo que explica, a su vez, que el resarcimiento del daño moral determina un enriquecimiento económico de la víctima, efecto inadmisible, por principio, cuando se trata del daño patrimonial (cfme. Jorge Mayo. En: comentario al art. 1.078 del Código Civil, La Ley on line).

    A esta concepción responde el art. 1.741 del Código Civil y Comercial cuando postula que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

    Por lo expuesto, es que estimo la indemnización por daño extrapatrimonial en la suma de $ 50.000, una cantidad que, a la fecha de la sentencia de primera instancia, representaba el costo de un viaje al Caribe bajo el sistema todo incluido por una semana o dos, dependiendo de la hotelería. Representa también congruencia con esos $ 17.000 actualizados al año pasado. Aclaro que no pierdo de vista que la cuantificación por daño moral no tiene porqué guardar ningún tipo de relación proporcional con el daño material conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Federal (véase, entre otros, “Serradilla”, 12/junio/2006, Fallos 330:2748).

    D. Intereses moratorios

    En la demanda se piden intereses (fs. 15).

    Los intereses deben computarse desde la fecha del accidente de tránsito que es cuando la obligación se torna exigible, ya que en materia de perjuicios generados por actos ilícitos la mora se produce desde el momento en que se causa el daño, no obstando a ello la eventual iliquidez o falta de determinación del quantum indemnizable, debiéndose desde entonces los accesorios que son su consecuencia inmediata y necesaria (cfme. Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala Civil y Comercial I, “García”, 22/abril/2010, La Ley On Line).

    Todos los rubros han sido cuantificados al tiempo de sentenciar, con lo que desde la fecha del accidente hasta esta sentencia habrán de saldarse con más los intereses de ley 4.087. Desde aquí y hasta el 31 de julio de 2015, con los intereses indicados en el plenario “Aguirre” de la Corte Provincial (tasa activa BNA). Y desde el 01 de agosto de 2015 en adelante, los señalados en el art. 768 inciso c) del Código Civil y Comercial que, en ausencia de reglamentación, hemos considerado según la tasa activa promedio que la autoridad monetaria informa.

    La condena debe hacerse extensiva a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, que ha sido citada en garantía, en los términos del contrato de seguro (art. 118, ley 17.418).

    En definitiva, por las razones desarrolladas, mi voto es por la negativa, propiciando la revocación de la sentencia en los términos planteados.

    Los Dres. Colotto y Mastrascusa adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

    Las costas del recurso deben ser impuestas a la apelada por resultar vencida (art. 36-I del CPC). Así voto.

    Los Dres. Colotto y Mastrascusa adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.

    Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

    SENTENCIA:

    Mendoza, 22 de septiembre de 2.016.

    Y VISTO:

    El acuerdo que antecede, el Tribunal

    RESUELVE:

    I. Admitir el recurso de apelación de fs. 429. En consecuencia, revocar la sentencia de fs. 424/426 la que, en definitiva, quedará redactada del siguiente modo en su parte resolutiva:

    1°) Hacer lugar a la demanda presentada por el Sr. Carlos Horacio Córdoba. En consecuencia, condenar al Sr. Guillermo Juan Navarro a que, en el término de diez días de firme la presente, pague al actor la suma de pesos ciento cincuenta y tres mil ($ 153.000) con más los intereses moratorios señalados en la sentencia de segunda instancia.

    2°) Imponer las costas a la demandada (art. 36-I, CPC).

    3°) Hacer extensivas las condenaciones precedentes a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del contrato de seguro.

    4°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: a los Dres. Federico Catanese en la suma de pesos ocho mil trescientos cincuenta y cuatro con 64/100 ($ 8.354,64); María Marta Menegazzo en la suma de pesos trece mil novecientos veintitrés ($ 13.923); Romina Panetta Fórmica en la suma de pesos seis mil ciento veintiocho con 76/100 ($ 6.128,76); Laura Gonella en la suma de pesos seis mil cuatrocientos veintiséis ($ 6.426); Andrés Boulin y María Mónica Piccolo, en la suma de pesos dos mil ciento cuarenta y dos ($ 2.142), a cada uno; y María Del Pilar Varas y Ezequiel Ibáñez, en la suma de pesos cuatro mil doscientos ochenta y cuatro ($ 4.284), a cada uno; a la fecha y sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 11, 13 y 31 de la ley 3.641).

    5°) Regular honorarios de los peritos Dr. Jorge Alberto Ganun e Ing. Roberto Ernesto Dawbarn, en la suma de pesos cinco mil trescientos cincuenta y cinco ($ 5.355), a cada uno. Adicionar a los honorarios del Ing. Dawbarn la suma que corresponda en concepto de I.V.A., atento la calidad denunciada a fs. 290.

    NOTIFIQUESE. REGISTRESE”.

    III. Costas de alzada a cargo de la apelada.

    III. Regular los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a los Dres. Federico Catanese en la suma de pesos tres mil trescientos cuatro con 80/100 ($ 3.304,80); María Marta Menegazzo en la suma de pesos once mil dieciséis ($ 11.016); Laura Gonella en la suma de pesos dos mil trescientos trece ($ 2.313) y M. Mónica Piccolo de Sarmiento en la suma de pesos siete mil setecientos once con 20/100 ($ 7.711,20), sin perjuicio de los complementarios e IVA que correspondieren (arts. 3, 15 y 31, ley 3.641).

    NOTIFÍQUESE Y BAJEN.

     

    Dra. Graciela MASTRASCUSA - Juez de Cámara

    Dr. Gustavo Alejandro COLOTTO - Juez de Cámara

    Dr. Sebastián MÁRQUEZ LAMENÁ - Juez de Cámara

    Dra. Agustina Boulin - Prosecretaria de Cámara

     

    011413E