|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Giro imprevisto. Riesgo creado
Se mantiene la condena del demandado, pues surge probado que giró imprevistamente hacia la derecha encerrando al actor y golpeando el lateral izquierdo de la moto y su pierna del mismo lado, provocando que cayera al pavimento.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días 23 del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Marcantonio, Ricardo Vicente c/ Navarro, Gastón y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo: I.- La sentencia de fs. 364/373 admitió la demanda y condenó a Gastón Rodrigo Navarro Grassi y a “Paraná de Seguros S.A.”, a abonarle a Ricardo Vicente Marcantonio la suma de $ 150.200.-; con más los intereses y las costas del proceso. El fallo fue apelado por el demandado y la citada en garantía a fs. 378, con recurso concedido libremente a fs. 381, y agravios expresados a fs. 399/403 respondidos por la contraparte a fs. 405/408. También se encuentran apelados a fs. 374, 375, 377, 379 y 380, los honorarios regulados en la sentencia. II.- Ricardo Vicente Marcantonio demanda a Gastón Navarro, con la citación en garantía de “Paraná Seguros S.A.”, persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 20 de noviembre de 2012 aproximadamente a las 19:30 hs. en Av. Juan Bautista Alberdi y Av. Lisandro de la Torre de esta ciudad. Según su relato en la ocasión circulaba por la primera de las arterias nombradas con sentido desde la Av. Gral. Paz hacia la autopista Perito Moreno al comando de su motocicleta Yamaha XTZ 250, haciéndolo en su mismo sentido por el carril más próximo a su izquierda el vehículo marca Renault 19 dominio …, cuando al llegar a la intersección con la Av. Lisandro de la Torre éste último giró imprevistamente hacia la derecha encerrándolo y golpeando el lateral izquierdo de la moto y su pierna del mismo lado, provocando que cayera al pavimento con las secuelas que describe. Atribuye al demandado la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención. Conforme a la liquidación que practica por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $ 363.050.-, con más sus intereses y las costas del proceso. La pretensión accionada se encuentra resistida por el demandado Gastón Rodrigo Navarro Grassi con la adhesión de su aseguradora, quienes si bien reconocen la ocurrencia del hecho en el lugar y fecha consignados en la demanda con la participación de los involucrados, difieren en cuanto a las circunstancias fácticas y responsabilidad emergente del mismo, que hacen recaer en cabeza del propio actor. Formulan una negativa genérica y además particularizada de los hechos relatados en la demanda, desconocen la documental, e impugnan la procedencia de los rubros y montos expresados en la liquidación practicada en el libelo inicial. En su versión aseveran que en la oportunidad el demandado se encontraba circulando a moderada velocidad al comando de su vehículo por la Av. Juan Bautista Alberdi, y metros antes de llegar a la intersección con la Av. Lisandro de la Torre siendo su intención girar a la derecha para ingresar a dicha arteria, colocó la luz de giro para anoticiar con suficiente antelación a los restantes conductores; y que cuando se encontraba en plena maniobra de giro fue impactado en el lateral derecho por el frente del motovehículo conducido por el actor que circulaba por detrás suyo e intentó sobrepasarlo antirreglamentariamente por la derecha, considerando que dicho accionar constituyó la causa eficiente de ocurrencia del hecho de mención. A su vez, la citada en garantía reconoce la existencia de un contrato de seguro que a la fecha del evento materia de la litis amparaba al vehículo Renault R 19 dominio …, mediante póliza de responsabilidad civil identificada con el n° 3244662. III.- La sentenciante de grado consideró aplicable al caso la normativa prescripta por el art. 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil, en consonancia con la doctrina sentada en el plenario del fuero, in re “Valdez, Estanislao c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, del 10/11/94. En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas, endilgó al demandado la responsabilidad por el acaecimiento del siniestro y la consecuente obligación de responder por los daños sufridos por el actor. Tuvo en consideración a esos efectos que ni aquél ni su aseguradora produjeron prueba alguna a los fines de acreditar la eximente de responsabilidad que invocaran, es decir la culpa de la propia víctima. Por ello otorgó entonces: por daños materiales $ 3.100.-; por privación de uso $ 1.000.-; por daño físico $ 95.000.-; por gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y de traslado $ 900.-; por gastos de vestimenta $ 200.-; por daño moral $ 50.000.-; y desestimó los reclamos relacionados con el daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico, tratamiento kinésico, y desvalorización de la motocicleta. Finalmente estableció que las sumas por las que prospera la condena devengarán intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, y se liquidarán a la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con la doctrina emergente del fallo plenario del fuero in re: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. IV.- Se agravian el demandado y su aseguradora en primer término de la imputación de responsabilidad efectuada por la Sra. Juez de grado en fallo que tildan de arbitrario; solicitando por ende su revocación. Lo hacen también de las partidas concedidas para compensar los conceptos de incapacidad sobreviniente, daño moral, y gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados. Se agravian finalmente por la tasa de interés fijada en el fallo, por considerar que altera el significado económico del capital de condena y configura un enriquecimiento indebido a favor de la parte actora. Solicitan su modificación por una tasa de interés pura o una que se aproxime a la misma que no produzca tal desequilibrio. V.- Serán tratados a continuación los agravios expresados por las partes: a) Responsabilidad Tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil. Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.). Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal. Siendo por ende la carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado, los daños producidos y la relación causal entre ambos, estos extremos quedaron acreditados en autos, erigiéndose en presupuesto válido apto para permitir la aplicación al sub-lite de la referida norma legal por imperativo del art. 303 del ritual. Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva. En virtud de ello, es al demandado a quien incumbe, para eximirse de responsabilidad, demostrar la culpa del accionante o de un tercero por quien no deba responder. Tal como se consignara en el considerando precedente, la parte demandada y su aseguradora citada en garantía se quejan por la responsabilidad asignada en el evento motivo de la litis, pues consideran que la misma corresponde sea impuesta en su totalidad al actor. El sostén de sus agravios en este aspecto consiste en descalificar la valoración de la prueba realizada por la colega de primera instancia, argumentando al efecto que para arribar a la decisión que adoptara, la magistrada realizó una valoración netamente parcial de la prueba producida en el expediente, sin analizar la violación de la normativa de la ley de tránsito por parte del actor que intentó sobrepasar al vehículo del demandado por la derecha. Hechas estas referencias, debo señalar mi coincidencia con el encuadre normativo y la solución a que arribara la magistrada de grado, pues considero que ha efectuado un adecuado análisis de las circunstancias fácticas del hecho de marras ponderándolo a la luz de los elementos de prueba existentes en la causa, de cuyo repaso se colige que el demandado y su aseguradora no han logrado acreditar una mecánica del siniestro distinta a la expuesta en la demanda, o que mediara alguna de las eximentes legales de responsabilidad. En efecto. Los testigos presenciales del hecho que declararon a propuesta del actor, cuya idoneidad no fue cuestionada por la contraparte (cfr. art. 456 CPCC), fueron coincidentes en corroborar la versión brindada por aquél. Por razones de brevedad, a su lectura remito (ver fs. 217, 219 y 221), como también a la transcripción parcial de sus dichos efectuada por la colega de primera instancia en los considerandos de la sentencia. Similar apreciación se puede extraer de la experticia mecánica anejada a fs. 308/317, y de las respuestas brindadas por el idóneo al contestar a fs. 333 y 340 las impugnaciones vertidas por las partes a fs. 321 y 325 respectivamente. En ese orden de cosas, lo que los emplazados deberían haber acreditado es la ruptura del nexo causal devenida del accionar culposo que a la propia víctima atribuyeran conforme a su versión de los hechos; pero no lo han hecho. He de proponer entonces al Acuerdo la desestimación de las quejas, con la consecuente confirmación de lo decidido por la colega de la instancia de grado en punto a la atribución de la responsabilidad en el hecho de marras. b) Incapacidad sobreviniente En primer lugar, debe establecerse que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviviente no sólo abarca las limitaciones en al ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria como lo exige el art. 1068 del Código Civil y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc. y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p.194). Por otra parte esta Sala ha decidido (v.gr.: 22 12 05 in re "Toledo Iris Mafalda c/Empresa San Vicente S.A.T.") que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir el concepto jurídico de daño, salvo restricciones queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley. Pese a que nuestro derecho sustantivo no lo define expresamente, al daño debe conceptuárselo en sentido amplio como la lesión a intereses amparados por el ordenamiento, cuyo trascendido se evidencia en la minoración de valores económicos (daño patrimonial), o en alteraciones desfavorables en el espíritu (daño extrapatrimonial o moral) (cf. Bueres, Alberto J., "El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta", en "Derecho de daños", Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1989). El artículo 1068 del Código Civil al establecer que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal, y sin perjuicio de la reparación del agravio moral legislado en el artículo 1078 del mismo Código Civil. Conforme resulta de las anotaciones registradas en el libro de guardia del Hospital Santojanni, el mismo día del hecho el actor recibió atención por accidente en moto, presentando traumatismo en pié izquierdo con fracturas de 2°, 3°, 4° y 5° metatarsianos, efectuándose tratamiento de reducción y osteosíntesis (cfr. fs. 62/67). En el informe médico legal obrante a fs. 26 de la causa penal, elaborado por el perito médico oficial dependiente de la División Medicina Legal de la Policía Federal Argentina, se consigna el resultado de la evaluación del accidentado llevada a cabo en fecha 03 de diciembre de 2012, dando cuenta que al momento del examen presenta valva de yeso en pierna y pié izquierdo. La perito médica de la especialidad ortopedia y traumatología designada de oficio por el Juzgado presentó su experticia anejada a fs. 232/240. En ella desarrolla los antecedentes médico legales, el resultado de la entrevista y evaluación de la persona del actor, y en base a tales antecedentes y lo que se desprende de los estudios complementarios solicitados certifica la relación de causalidad de las lesiones que presenta en los miembros afectados con el accidente objeto de la litis; y extrae como conclusión “que el actor presenta secuelas de un traumatismo grave del pie izquierdo, que le ha provocado heridas y fracturas de los metatarsianos 2° a 5°, con severo desplazamientote los fragmentos y compromiso articular postraumático de las articulaciones tarsometatarsianas y metatarsofalángicas”. Determina entonces conforme al baremo informado, que tales secuelas le ocasionan una incapacidad física parcial y permanente del 19%. El peritaje no mereció objeciones de las partes; por lo que en tal contexto entonces, acepto y valoro las conclusiones de la experta. Atento a lo expuesto, teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del siniestro -44 años-, y las demás condiciones socio-económicas según constancias del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, entiendo que la compensación fijada para enjugar la incapacidad del rubro resulta acorde a los antecedentes valorados, y debe ser confirmada en tanto solamente fue cuestionada por elevada. Así lo dejo propuesto al Acuerdo. c) Daño Moral El daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (CNCiv. Sala F, 17/4/95, “Piromalli Jerónimo y otros c/Codesimo Gustavo s/sumario”).- Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas. Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa. Ponderando la repercusión que debió generar en los sentimientos del actor la propia ocurrencia del accidente como una agresión a su integridad física; los dolores físicos padecidos como consecuencia de las lesiones antes descriptas al evaluar la pericial médica; que fue atendido en el servicio de guardia del hospital público al que fue trasladado por el propio conductor del automotor involucrado, sin requerir internación; que actualmente presenta las secuelas físicas constatadas, que permiten presumir la magnitud de la conmoción vivenciada en su espíritu; considero que la suma acordada resulta apropiada, por lo que habrá de confirmarse. d) Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y de traslado Bajo tal denominación la magistrada de grado admitió una compensación de $ 900.-, que resultó cuestionada por los apelantes por considerarla excesiva. Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos y de farmacia a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC. Esto no ha sucedido en el caso de marras. De las constancias objetivas de autos, no resulta prueba alguna que justifique modificar lo establecido en la anterior instancia. En consecuencia, propongo rechazar ambos agravios y mantener el monto que por estos conceptos fueron fijados por la Sr. Juez “a-quo”. e) Intereses La magistrada de primera instancia estableció que las sumas por las que prospera la demanda devengarán intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa, cartera general -préstamos-, nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. De esta decisión se agravian los obligados al pago en los términos expuestos en el considerando IV.- He de recordar que tal como he dicho al votar en los autos "CABRANES, Teresa Dolores C/ LA CABAÑA S.A y otros s/ daños y perjuicios" y "FLOCCO, Mirta Dora c/MASINI, Adriana y otro s/daños y perjuicios" del 27 de abril de 2010 y "González, Raúl Daniel c/Transporte Santa Fe" del 30 de abril de 2010, entre otros, una adecuada ponderación de las variables económicas actuales y de su evolución a lo largo del tiempo, me conduce a arribar a la conclusión de que ni la tasa pasiva bancaria que se aplicaba antes del dictado del fallo "Samudio" resarce en todo período la depreciación de la moneda generada por la inflación y además compensa la mora en el pago de lo debido, tal cual es función del interés compensatorio, ni las indemnizaciones que se fijan judicialmente contemplan la desvalorización monetaria ocurrida entre la fecha en que se produce el perjuicio y la de su cuantificación. En efecto, tal como he sostenido reiteradamente, en oportunidad de integrar la Sala “J” de este Tribunal, como asimismo como Vocal de esta Sala, en criterio que se mantuvo hasta el dictado de “Samudio”: “Corresponde puntualizar que la valuación del importe indemnizatorio de los rubros en fecha posterior a la mencionada por el plenario, no necesariamente implica una actualización -vedada por el art. 7º de la ley 23.928, aun en su nueva redacción con las modificaciones introducidas por la ley 25.561, prohibición que ratifica el decreto N° 214/2002 en su art. 5°-. Es simplemente una estimación “actual”, lo cual no es equivalente a una prohibida actualización por índices u otro procedimiento repotenciador de la moneda. Lo que ocurre es que el “valor intrínseco” de la prestación debida también puede variar por diversos factores, como ser la vetustez del objeto o las pérdidas o deterioros que sufra por otras causas, o la incidencia del mercado, etc. Cuando el juez fija la indemnización al “valor actual” no está indexando, sino que en ese instante se produce la “cristalización del valor”, es decir se fija o determina el valor que deberá tomarse en cuenta al momento del pago -el cual puede ser inclusive inferior al que la prestación tenía un tiempo antes- para traducirlo en moneda suficiente para satisfacer la deuda; y a partir de ese momento no podrá ser reajustado, por imperio de la ley citada (ver sobre el tema Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre el valor computable de la medianería”, Temis, Año XIV, 1973, n.266)”. Coincidí, pues, con la propuesta de la Dra. Barbieri, plasmada en su voto en los autos “Mondino, Silvana Andrea c/Tettamanzi, Hernán Diego y otros s/daños y perjuicios” el pasado 14 de abril de 2010, si bien no comparto todos sus fundamentos, por cuanto, como he sostenido en el fallo "Zamora, José Mateo y otros c/ Tempone, Lucas Antonio s/ daños y perjuicios" del 24 de junio de 2009, a mi entender, el plenario “Samudio” es aplicable con anterioridad a su dictado.- No obstante ello, entiendo que la aplicación de la tasa activa desde la fecha de la mora, puede, en principio, generar un enriquecimiento indebido, dado que, si bien los valores estimados en la sentencia no son en modo alguno resultado de una indexación, no son tampoco los que se hubieran fijado a la fecha de la mora. Considero, por ello, que la aplicación de la tasa pasiva promedio hasta el 20 de abril de 2009, que propicia la Dra. Barbieri, compensa adecuadamente los perjuicios derivados de la mora en el pago sin generar el desequilibrio que la salvedad del inciso 4º del plenario “Samudio” pretende evitar. Con posterioridad a dicha fecha, corresponde computar los intereses a la tasa activa dispuesta. Ahora bien, atento la fecha del accidente de marras -20-11-2012- corresponde se ponderen conforme la recta vigencia del plenario Samudio, dictado con anterioridad. Por otra parte no hallo en el caso elemento alguno que me lleve a colegir que su aplicación pudiere generar el desequilibrio que la salvedad del inciso 4º del plenario “Samudio” pretende evitar. Corresponde por ende, calcular los intereses a la tasa activa por todo el período considerado. En virtud de ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto a este aspecto se refiere. Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias citadas hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado recientemente por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).- En cuanto a los artículos del Código Civil mencionados en los considerandos precedentes, considero un deber aclarar que se corresponden con el texto legal -vigente a la fecha del hecho- aprobado por la ley 340 y sus modificatorias. Por todo lo expuesto, voto propiciando: 1) Se confirme la sentencia en todo lo que fue materia de apelación y agravio. 2) Se impongan las costas de alzada al demandado y la citada en garantía en su condición de vencidos (art. 68 CPCC). 3) Tratar las apelaciones de honorarios y regular los correspondientes a la alzada. 4) Se haga saber que ésta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la Ley 26.856, su Dec. Reg. 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ - PATRICIA BARBIERI. Este Acuerdo obra en las páginas n°… n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de noviembre de 2016. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de alzada al demandado y la citada en garantía en su condición de vencidos. Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 373, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; el capital de condena, que ha sido adoptado como base regulatoria por la “a quo”, sin que ello fuera motivo de agravio; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados a los Dres. Martín Sebastián Lubo, letrado patrocinante del actor y apoderado suyo a partir de fs. 130, y Macarena Ayelén Esteban, por su actuación como letrada patrocinante de la misma parte en la audiencia de fs. 217/21, a pesos treinta y seis mil ($ 36.000), en conjunto; los de los Dres. Federico Adolfo Masciarelli y Franco Masciarelli, letrados apoderados del demandado y la citada en garantía, quienes no alegaron, a pesos veinte mil ($ 20.000), en conjunto; los de la perito médica Rina Rita Mañay Eula, a pesos siete mil quinientos ($ 7.500), y los del perito ingeniero Jorge Emilio Bourdieu, a pesos siete mil quinientos ($ 7.500). Se confirman, por haber sido apeladas sólo por altas, las retribuciones de la perito psicóloga Graciela Cassarino Badessich y de la mediadora Dra. María Alejandra Olmedio (conf. art. 2°, inciso f), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha de la regulación). Por la actuación en la alzada, se fija el estipendio del Dr. Martín Sebastián Lubo en pesos once mil ($ 11.000), y el del Dr. Federico Adolfo Masciarelli, en pesos siete mil quinientos ($ 7.500) (art. 14, ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María Brilla de Serrat Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri
012331E |