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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Imprudencia Del Ciclista Embestido Culpa ConcurrenteJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Imprudencia del ciclista embestido. Culpa concurrente
Se revoca la sentencia recurrida, responsabilizando en un 70% a las actoras que se desplazaban en bicicleta e intentaron cruzar una avenida a pesar de haber visto que venía circulando el camión del demandado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““VAZQUEZ Jacinta c/ GERSCHENSON Juan Roberto s/ daños y perjuicios” y su acumulado “NUÑEZ Irma Alejandra c/ CEPEDA Juan Carlos s/ daños y perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri. A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I- Por sentencia obrante a fojas 349/355 se rechazó la demanda promovida por Vázquez y Nuñez, con costas a las vencidas. Asimismo se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas causas. Apelaron las accionantes. La reclamante en los autos Nuñez expresó sus agravios a fojas 428/438, y Vázquez hizo lo propio a fojas 439/447, ambas centran su queja en la atribución de responsabilidad resuelta en el fallo de grado con el consiguiente rechazo de la demanda. II- 1) Responsabilidad Conforme lo dispuesto por el derogado artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte, del anterior cuerpo legal, y los artículos 1243, 1757, 1758, 1769 del Código Civil unificado de ser aplicable la inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de muy distinta entidad, como son un automóvil y una bicicleta, por lo que el propietario o guardián del automóvil debe indemnizar al ciclista a menos que pruebe la culpa de éste, o la de un tercero por quien no deba responder (Borda, Guillermo "Tratado de derecho civil. Obligaciones", Lexis, n° 1116/002588; Andorno, Garrido "El artículo 1113 del Código Civil. Comentado. Anotado", pág. 137; Daray, Hernán, "Accidentes de Tránsito"; Tomo I, pág. 151, citados por Areán, Beatriz en "Juicio por Accidentes de Tránsito", Tomo 2, Editorial Hammurabi, Edición 2006, pág. 673). Coincidimos entonces con la señora juez A Quo en la aplicación al accidente que debemos juzgar de lo dispuesto por la norma citada y, en consecuencia, a la parte actora le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el demérito reclamado -y el daño mismo- mientras que, para eximirse de responsabilidad, correspondía a la demandada acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder. Debemos analizar -según los agravios expresados- si la conducta del afectado ha tenido -como se juzgó- aptitud suficiente para interrumpir, total o parcialmente, el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el citado artículo 1113 pues -a tales fines- debe aparecer como la causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, Fallos: 310:2103; 316:912; 319:2511; 321:3519, entre otros). Habiendo la demandada y citada en garantía invocado en la oportunidad procesal la culpa del siniestrado, en todo o parte, como causa eximente de su responsabilidad corresponde examinar las actuaciones para saber si lo han acreditado; destaco que lo haré conforme las reglas de la sana crítica, poniendo énfasis en aquellos medios de prueba que resultan esenciales para formar mi convicción (conf. arts. 386 y concs. del CPCC y jurisprudencia supra citada). La culpa de la víctima de la reseñada normativa del Código Civil aparece, no como un presupuesto de liberación de responsabilidad, sino de liberación del sindicado como responsable. Es decir que tratándose de una responsabilidad objetiva, lo que releva es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente. Tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio; cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, toda vez que el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta de la víctima o de un tercero extraño o por caso fortuito (SC Mendoza, Sala I, 15-10-2003, "Montenegro, Andrés Jesús c Massi, Balducci, Alfonso y otro", El Dial-MZ3C79). En nuestro régimen jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero utilizando un tipo de comparación en abstracto, que es elástico, fluido y adecuado a cada situación particular. Aparece la culpa como sinónimo de negligencia, impericia, imprudencia, desidia, aunque en realidad estas expresiones entran en el concepto genérico de culpa. Es el abandono de ciertas precauciones que se hacen necesarias para determinado fin. Por lo tanto en el sistema del artículo 512 del anterior Código Civil y actual 1724 el juez debe atenerse, en principio, a la naturaleza de la obligación, o del hecho, y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer mérito de la mayor o menor previsibilidad del daño impuesto en el caso (Areán, Beatriz A., “Juicio por accidentes de tránsito”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2005, pág. 94). Sobre tales parámetros, examinaré la prueba. II - 2) Prueba producida en sede penal Con motivo del accidente por el que se demanda se instruyó la causa penal 6.939 por el delito de lesiones culposas, que ha sido agregada -copias certificadas- por cuerda a este expediente y tengo a la vista, en la que se dictó la resolución del 27 de octubre de 2005 que dispuso el archivo de las actuaciones. Puede el juez civil dictar sentencia lo que, por otra parte, no es cuestionado. A fojas 1 de las mentadas actuaciones, la primera actuación policial nos da cuenta del accidente que aquí se juzga, con indicación del lugar y los partícipes del suceso. Se deja constancia que transeúntes manifestaron que el camionero le había tocado bocina a las mujeres antes del siniestro, pero no se registraron testigos del mismo. La inspección ocular obrante a fojas 13 nos informa que en el lugar de los hechos el tránsito vehicular es muy intenso en horas diurnas, disminuyendo el mismo en horas nocturnas, que por la avenida Laprida transitan automóviles de todo tipo, incluso camiones de carga y de gran porte, debido a las fabricas existentes en Villa Martelli y en zonas lindantes. También se observan colectivos de transporte público de varias líneas. Se destaca como importante que existen vehículos estacionados de ambas manos, los cuales reducen el ancho de la avenida Laprida y las condiciones de iluminación artificial son buenas ( lo demarcado es propio). A fojas 33 presta declaración la actora Jacinta Vázquez y refiere lo siguiente: “ (...) yo venía manejando la bicicleta y en la parte trasera llevaba a una conocida de nombre Irma. Veníamos por la calle Laprida yendo para el lado de San Martín. En el semáforo de Paraguay y Larpida, por la calle Láprida, había un camión grande parado, esperando que el semáforo que estaba en rojo se pusiera en verde. Nosotras bajamos de la bici para cruzar el semáforo caminando, también por Laprida. Después de cruzar el semáforo nos subimos en la bici de nuevo, nos adelantamos al camión y cuando nos adelantamos al camión, empezamos a pasar por el lado de un auto estacionado. Luego el camión nos alcanzó y cuando nosotras íbamos paralelas al auto estacionado, nos encerró y ahí fue cuando se produjo el accidente”. Aclara que todavía no tiene testigos del accidente porque está enyesada y no averiguó ( lo resaltado es de mi autoría). En cuanto a la prueba testimonial obrante a fojas 163/164 y a fojas 167 de los autos “Nuñez”, los cuales no han sido analizados por el sentenciante- queja del recurrente a fojas 433/vta.-, diré, que los dichos resultan poco creíbles y hasta contradictorios con los propios relatos de los protagonistas del siniestro. Nótese que la testigo de fojas 167 señala que quién manejaba la bicicleta era la señora Nuñez. También es llamativo que en la causa penal se dejó constancia de la ausencia de testigos presenciales del hecho; que la actora Vázquez tampoco los pudo identificar, mientras que la dicente Quispe -fojas 163/164- manifiesta ser conocida de una de las actoras y Echavarría - fojas 167- refiere que dejó sus datos a “varias” personas y también a la otra declarante. La experticia de fojas 196/199 - Expte. Nuñez- nos informa conforme con las constancias que obran en la causa penal que la bicicleta era del tipo paseo para mujer, rodado 26, marca Monza GT, color roja; y el camión era del tipo compuesto, conformado por una unidad tractora marca Ford F 14000, color blanco, patente ..., y un semirremolque, con carga de productos químicos de 14 toneladas. En cuanto a la posible mecánica del siniestro concluyó el experto que en momentos en que la bicicleta era conducida por la actora, transportando a la otra víctima, probablemente en el portaequipajes trasero, por la avenida Laprida, al cruzar la calle Paraguay son sobrepasadas por el camión con semirremolque, conducido por el demandado, quién resulta factible que debido al poco espacio existente en la arteria, realizó una maniobra invadiendo parcialmente el carril contrario y llevando una trayectoria muy próxima al biciclo tomando contacto con el lateral izquierdo de las víctimas, desestabilizándolas por lo que caen al pavimento y sufren las lesiones ( el subrayado me pertenece). Destaca el perito en los autos “Vázquez”, a fojas 182 que es importante informar la diferencia de pesos existente entre los dos móviles intervinientes que deber aproximadamente de 250 a 1, lo cual da una idea de de la energía que debe absorber la persona que circula en una bicicleta. Aclara que obviamente esto sería en el caso de un golpe pleno que no es de esta causa toda vez que el saldo hubiera resultado trágico. Hasta aquí de la prueba analizada, podemos decir que la víctima actuó con culpa. Al definir éste concepto, el Código Civil se refiere a la omisión de diligencias. La Real Academia Española define "diligencia": cuidado y actividad en ejecutar una cosa. Son sinónimos de "diligencia": cuidado, atención, esmero. En el actuar culposo hay un actuar desatento, falta de cuidado, imprudente. Dicen Pedro N. Cazeaux y Félix Trigo Represas que se debe entender "la culpa en el sentido de negligencia, descuido, imprudencia, falta de precaución, cometidos sin intención. En la culpa así entendida no existe el propósito deliberado de no cumplir. No se cumple simplemente por imprecisión, por no haber tenido el cuidado de adoptar las medidas necesarias" ("Derecho de las obligaciones", t. I, pág. 260). Así las cosas y como ya lo he dicho, no tengo dudas -como no la tuvo la colega de primera instancia- en cuanto a que la conducta imprudente de Vázquez y Nuñez, al cruzar con su biciclo en una avenida de las características descriptas, advirtiendo la presencia del camión, al que en un primer momento -según sus dichos- sobrepasaron, sin tomar las mínimas precauciones del caso. De ahí, pues, es asequible apuntalar que las bicicletas son cosas generadoras de riesgo, tanto para el esforzado viajero como para el medio en que se deslizan en atención a su agilidad para insertarse en el tránsito, su posibilidad de acceso o de desplazamiento por lugares limitados, etc. Por ello sus conductores están obligados a adoptar precauciones, aún mayores a las que deben tomar o arbitrar los automovilistas -conf. CNCiv., Sala H, 04.10.1996, DJ 1999-I, 539-; debiendo manejar con máxima atención y prudencia, conservando el pleno dominio de su rodado -conf. CNCiv., Sala I, 26.04.2005, RCyS 2005, 1142-; vocablo éste -dicho ello colateralmente y al mero título aclarativo- que resulta ser omnicomprensivo a cualquier tipo de móvil o de vehículo que, por sus características, ascienda a la calificación o rango de cosa riesgosa -conf. CNCiv., Sala B, 20.04.2007, ar/jur/12730/2007. Idem, Sala A, 14.12.12006, DJ 2007-II, 398, entre muchos otros-. Ahora bien, tal incidencia en el hecho dañoso, considero que no ha sido la única generadora del daño -como se resolviera en el fallo recurrido. Si bien la demandada logró facturar el nexo causal por culpa de las actoras, la misma no es total, sino parcial, la cual estimo en un 70%, debiendo responder el demandado en el 30% restante. No es un dato menor el porte del camión que comandaba el accionado y el peso que llevaba conforme surge de la pericial técnica, como tampoco lo es el hecho que el chofer advirtiera la presencia de las actoras, y no pudiera controlar su conducido. Así pues de la causa penal surge que por dichos de transeúntes el conductor del vehículo tocó bocina a las mujeres que circulaban a bordo de la bicicleta -ver fojas 1 de dicha causa-. Por lo expuesto, propondré revocar la sentencia y hacer lugar a las demandas, reparando los daños en la medida en que haya legitimación y que sean los mismos resarcibles, debiendo responder en un 30%. III - 1) Incapacidad sobreviniente Reclamó la actora en su demanda la suma de ciento diez mil pesos ($110.000) por daño físico - daño emergente; treinta y cinco mil pesos ($35.000) en concepto de daño psicológico y veinticinco mil pesos ($25.000) para reparar el daño estético. En primer lugar diré que el daño estético carece de autonomía, sin perjuicio de ser indemnizado dentro del presente rubro si la incapacidad es permanente por la repercusión en la faz patrimonial y en el daño moral por su incidencia en la faz espiritual. Por su parte es materia jurisprudencialmente aceptada sostener que la denominada lesión estética es aquella que se sufre en el rostro o en cualquier otra parte del cuerpo que es costumbre mostrar o exhibir o que se trasluce al exterior, menoscabando o afeando el cuerpo al disminuir su perfección o belleza -conf. CNCiv., Sala K, 21.12.1989, LL 1991-E, 617-; comprensiva, incluso, a toda modificación externa de la figura precedente o alteración del esquema corporal y aunque no resulte desagradable o repulsivo -conf. CNCiv., Sala H, 08.05.1995, DJ 1996-I, 625- o no involucre un deterioro a una plenitud o venustez -conf. CNCiv., Sala H, 07.05.1999, LL 2000-B, 888- pero que, a todo evento y por sí misma, constituye un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria -conf. CNCiv., Sala K, 17.05.1999, LL 1999-F, 388, entre otros-. Se entiende, por lo tanto, que es procedente la reparación del daño estético toda vez que aparece como digno objetivo la protección del hombre en la integridad de sus atributos, potencias y calidades vitales; debiéndose computar como perjuicio indemnizable cualquier detrimento de su personalidad física y moral -conf. CNCiv., Sala H, 10.08.2001, LL 2002-A, 243-. A todo evento y con el propósito de evitar disímiles o duales conjeturas; sea que se considere al daño estético como perjuicio autónomo; sea que se lo incluya en el agravio moral, lo cierto es que el grado indemnizatorio que se establezca debe tener un significado económico concreto y apto para reparar las consecuencias del accidente -conf. CNCiv., Sala G, 18.05.1992, LL 1993-D, 84- ya que la subsanación que se procura no debe apoyarse -para su valoración- en lo que eventualmente hubiere quedado afectada la capacidad laborativa del maluco sino, también, en todo aquello que pueda proyectarse sobre su personalidad plena; esto es, tanto en el plano individual como el social -conf. CNCiv., Sala K, 15.10.1996, LL 1998-E, 822-. Ahora bien, en lo tocante a la forma o modo de conmensuración del importe de la indemnización en concepto de lesión estética, no se acrisola o advierte un criterio matemático plausible para poder determinar -con precisión- su “quantum”. En consecuencia, no resultan ser de estricta aplicación los porcentuales fijados por la ley de accidentes de trabajo o sus pariguales basados en cálculos actuariales, aunque sus guarismos puedan servir como pautas generales de ulterior consideración. Sin embargo y con los reparos o tropiezos señalizados, serán relevantes y deberán tenerse específicamente en cuenta las singulares circunstancias individuales del damnificado; tales como sexo, edad, ocupación habitual, ingresos, estado civil, gravedad de las secuelas, etc. -conf. CNCiv., Sala E, 20.09.1985. ED: 117-244. Idem, Sala K, 06.04.1989, DJ 1990-I, 345-; comprensivo, incluso, a la postrer posibilidad de revertirse o corregirse esa situación física a través de una intervención quirúrgica reconstructiva -conf. CNCiv., Sala G, 19.11.1999, RCyS, 2000, 680-. Es sabido que la indemnización por menoscabo físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta. También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos. La actora a raíz del siniestro sufrió fractura expuesta de tobillo izquierdo, y policontusiones. Queda internada en el Hospital Bernardo Houssay y luego es trasladada a la Clínica Liacano, lugar en el que es intervenida quirúrgicamente realizándole una reducción y osteosíntesis conf. fojas 4/13 de la causa penal-. En la experticia médica obrante a fojas 171/174 se consignó que la reclamante presenta una limitación en la movilidad del tobillo izquierdo con una cicatriz queloide sobre malcomo tibial e inmovilidad, cicatriz sobre peroné de unos 15cm, otra en cara dorsal de pie y una última en rodilla derecha de 1cm. Aclaró el profesional que de la Rx se extrae que la fractura se encuentra consolidada y osteosíntesis en peroné con 7 tornillos. Estimó el perito médico que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O. por el siniestro sufrido. En relación al daño psicológico informó la médica psicóloga que la paciente sufre un daño psíquico, cuyas causas y condiciones de aparición guardan correspondencia y fuerte relación casual con el siniestro denunciado en autos, que la incapacitan parcial y permanente en un 20% de la T.O. Ahora bien, para resolver el daño de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 39 años, casada, madre de tres hijos, empleada domestica, (conf. fojas 9/10 y 11/12 del beneficio de litigar sin gastos). En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas y psicológica sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 - actualmente artículos 1746, 1737, 1739 - y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero acorde y ajustado a derecho fijar la suma de $ 150.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. III - 2) Gastos de atención médica y farmacia Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Por lo expuesto, en uso de las facultades que me otorga el artículo165 del CPCC fijo la suma de $3.000. III - 3) Daño moral Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas, estéticas y psicológicas permanentes sufridas por la reclamante y su repercusión en la faz espiritual -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero ajustado a a derecho fijar la cantidad de $50.000. Las indemnizaciones fijadas en los diferentes rubros no han tenido en consideración la atribución de responsabilidad, debiendo la demandada responder por el 30%. Por ello, la presente demanda prospera por la suma de $60.900. III - 1) Incapacidad sobreviniente Reclama la actora en su demanda la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000) en concepto de daño físico, veintitrés mil pesos ($23.000) por daño psicológico y cuarenta mil pesos ($40.000) en concepto de daño estético. La víctima a raíz del siniestro sufrió fractura de fémur izquierdo, fue asistida en el Hospital de Vicente López, donde le realizaron una amputación de urgencia, posteriormente fue intervenida quirúrgicamente para el tratamiento del fémur permaneciendo internada 45 días (conf. historia clínica foliada de fojas 3/147, reservada en sobre N° 14.830/2007- que tengo a la vista- ) Señaló el perito que la paciente presenta suecuelas anatómicas, funcionales y estética, con nexo causal en el siniestro, aclarando que el porcentaje de incapacidad será estimado una vez que se encuentren en autos los estudios solicitados. A fojas 230/231 la actora observó peritación y señaló que el perito no advirtió que en sobre se encuentra agregada la historia clínica. A fojas 235/236 analizando la documentación médica requerida, el experto detalla que la accionante sufrió los siguientes daños: a) herida grave de tobillo del miembro inferior izquierdo, que determinó la amputación a nivel del tercio distal de la pierna; b) fractura del tercio de fémur izquierdo; c) fractura del tercio medio de tibia y peroné de la pierna izquierda. Estimó que la actora presenta secuelas anatómicas, funcionales y estéticas, con nexo causal con el accidente de autos que lo incapacita parcial y permanentemente en un 54% de la T.O. En relación al daño psicológico especialista en psiquiatría informó que se constató que la señora Nuñez presenta una enfermedad psiquiátrica conocida Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo vinculado con el siniestro denunciado en las presentes actuaciones, que la incapacita en forma parcial y permanente en un 25 % de la T.O. Ahora bien, para resolver el daño de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 36 años, casada, madre de tres hijos menores, empleada en un comedor municipal medio turno y empleada domestica en casa de familia (conf. fojas 10/11 del beneficio de litigar sin gastos; fojas 138/139 y fojas 206 de estas actuaciones). En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctima, las graves lesiones físicas y psicológica sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 - actualmente artículos 1746, 1737, 1739 - y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero acorde y ajustado a derecho fijar la suma de $ 320.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. III - 2) Gastos Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. En atención a las graves lesiones físicas sufridas por la actora, considero acorde y ajustado a derecho fijar la suma de $10.000 en concepto de gastos. III - 3) Daño moral Solicita la reclamante en su demanda la suma de $46.000 para resarcir el presente rubro. En atención a la repercusión del grave daño físico y psicológico sufrido, por la actora en la faz espiritual, que además fue sometida a una intervención quirúrgica en la que sufrió una amputación en su cuerpo, considero acorde y ajustado a derecho fijar la suma de $150.000. III - 4) Tratamiento psicológico Solicita la reclamante en su demanda los gastos por tratamiento psicológico con monto a determinar. La perito aconsejó a la paciente realizar una terapia psiquiátrica mensual -estimada en $50 la sesión y 80$ los medicamentos antidepresivos) y otro tratamiento psicológico semanal cuatro sesiones por mes - estimando a cada una en $50-, durante dos años. Por ello considero acorde y ajustado a derecho fijar la suma de $ 15.000 en concepto de tratamiento psicológico. III - 5) Prótesis biomecánica - Silla de ruedas La actora solicitó la reparación del presente rubro sin determinar monto. Si bien el experto no se expidió al respecto, no hay duda que su necesidad resulta indiscutible. Al respecto, se ha dicho: “El resarcimiento correspondiente a los aparatos de prótesis y ortopedia que sirvan para suplir la falta de miembros afectados por el hecho dañoso, debe contemplar la necesidad de mantener y renovar tales aparatos cuando su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas tecnologías (conf. CNCiv., Sala H, del 07/12/1997, en los autos “ González, Miguel A. c/ M.C.B.A.; cita Online: AR/JUR/2148/1997); “Asimismo la necesidad de recambio de las prótesis constituye un daño cierto y no eventual. Ello resulta ser así porque en ocasiones como las que analizamos, las secuencias perniciosas de un hecho suelen ser tan seguras y tan incontestables que devienen en inequívocas, ya que este perjuicio emerge como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual, susceptible de apreciación” -conf. CApel., CC, Sala II, San Isidro, 21.05.1985, LL 1985-E, 57, entre muchos otros-. Por lo expuesto, en atención a las facultades que me confiere el artículo 165 del Código Procesal, fijo la suma de $40.000. III - 6) Cirugía reparadoras -Intervenciones quirúrgicas En el escrito de inicio se solicitaron los presentes rubros sin monto fijo, aclarando que será a determinar. Sabido es, que para que el daño sea resarcido, el mismo debe ser cierto, nada se indemniza en abstracto. De la prueba pericial descripta “supra” no surge prueba alguna que acredite ni la necesidad, ni los valores posibles de los ítems solicitados, por lo que corresponde rechazar el reclamo efectuado. Las indemnizaciones fijadas en los diferentes rubros no han tenido en consideración la atribución de responsabilidad, debiendo la demandada responder por el 30%. Por ello la demanda prospera por la suma de ciento sesenta mil quinientos pesos ($160.500). III - 6) Intereses En atención al criterio adoptado por mis colegas de Sala, propongo disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde el hecho (01/08/2005) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. III - 7) Costas En cuanto a las costas emergentes de ambos procesos cuadra señalar que en atención al carácter resarcitorio que las mismas conllevan y con el objeto de no disminuir el alcance de las indemnizaciones -en cada caso- justipreciadas corresponde imponerlas -aún en los supuestos de concurrencia de culpas- a la parte demandada y a su firma aseguradora (arts. 68°, 69° y conc. del Cód. Procesal) -conf. CNCiv., Sala L, 13.08.2010, ar/jur/51595/2010-; considerando -no tan solo- el denominado principio de la reparación integral y la naturaleza del reclamo formalizado -conf. CNCiv., Sala G, 29.02.2008, LL 2008-C, 274. Idem, Sala F, 14.07.2003, DJ 2003- III, 822- sino, además, porque no se le suprime o elimina al perdidoso la calidad de vencido, toda vez que dicha noción ha de ser fijada y valorada bajo una visión sincrética del juicio y no por el análisis de las pretensiones formuladas y el alcance de los resultados obtenidos -conf. CNCiv., Sala M, 21.11.2006, ar/jur/7105/2006. Idem, Sala K, 22.03.2004, DJ 2004-II, 675, entre otros-. IV- Resumen, costas Por lo expuesto postulo admitir los agravios de la actoras y revocar la sentencia de grado haciendo lugar parcialmente a las demandas interpuestas por las actoras, condenando en consecuencia a Juan Roberto Gerchenson y Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada -ésta última en la medida del seguro- a abonar a Jacinta Vázquez la suma de sesenta mil novecientos pesos ($60.900), y a Alejandra Nuñez la cantidad de ciento sesenta mil quinientos pesos ($160.500), más intereses en la forma propuesta, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. Las costas de ambas instancias se imponen a las demandadas en su condición de vencidas de conformidad con lo resuelto en el considerando III - 7) (conf. art. 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones a las regulaciones de los honorarios de los profesionales intervinientes. Así lo voto. Las señoras jueces de Cámara doctoras Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... de diciembre de 2015. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir los agravios de la actoras y revocar la sentencia de grado haciendo lugar parcialmente a las demandas interpuestas por las actoras, condenando en consecuencia a Juan Roberto Gerchenson y Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada -ésta última en la medida del seguro- a abonar a Jacinta Vázquez la suma de sesenta mil novecientos pesos ($60.900), y a Alejandra Nuñez la cantidad de ciento sesenta mil quinientos pesos ($160.500), más intereses en la forma propuesta, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. Las costas de ambas instancias se imponen a las demandadas en su condición de vencidas de conformidad con lo resuelto en el considerando III - 7). De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 355 y vta., fijándose: a) en autos “Vázquez Jacinta c/Gerschenson Juan Roberto s/daños y perjuicios”: los del Dr. Gustavo Armando Azzolini, letrado apoderado de la parte actora, en pesos treinta y dos mil ($ 32.000); los del Daniel José Crispiani, letrado apoderado de la parte demandada y la citada en garantía, en pesos veintitrés mil ($ 23.000); los del perito médico traumatólogo Dr. Oscar Osvaldo Repetto, en pesos cinco mil ($ 5.000); los de la perito psicóloga Lic. Alicia Somoza Rodríguez, en pesos cinco mil ($ 5.000); los del perito ingeniero Néstor Alberto Semino, en pesos cinco mil ($ 5.000); y los de la mediadora Dra. Andrea Catalina Vexina, en pesos cinco mil ($ 5.000) (conf. art. 2°, inciso f), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al 1/8/15); b) en autos “Núñez Irma Alejandra c/Cepeda Juan Carlos s/daños y perjuicios”: los de la Dra. Silvana Paula Fontana, letrada apoderada de la parte actora hasta fs. 95, en pesos veintisiete mil ($ 27.000); los del Dr. Alejandro Leonardo Simón González, por su actuación en igual carácter a partir de entonces, en pesos cincuenta y cinco mil ($55.000); los de la Dra. Laura N. Federici, letrada apoderada de la demandada y la citada en garantía hasta fs. 118, en pesos veintiún mil ($ 21.000); los del Dr. Daniel José Crispiani, por su intervención en el mismo carácter a partir de entonces, en pesos cuarenta mil ($ 40.000); los perito médico Dr. Ernesto García, en pesos dieciséis mil ($16.000); los de la perito psiquiatra Lic. Silvina Z. Gómez, en pesos dieciséis mil ($ 16.000), y los del perito ingeniero mecánico Sr. Eduardo González, en pesos trece mil ($ 13.000). Por la actuación ante esta alzada, se regulan los honorarios del Dr. Gustavo Armando Azzolini en pesos once mil ($ 11.000); los del Dr. Alejandro Leonardo Simón González, en pesos veintiocho mil ($28.000), y los del Dr. Daniel José Crispiani, en pesos seis mil ($6.000) por los autos “Vázquez Jacinta c/Gerschenson Juan Roberto s/daños y perjuicios” y en pesos once mil ($ 11.000) por la causa “Núñez Irma Alejandra c/Cepeda Juan Carlos s/daños y perjuicios” (art. 14, ley de arancel 21.839). Por la etapa cumplida en el incidente de caducidad de la segunda instancia resuelto a fs. 421/22, con costas en el orden causado, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 6, 7, 9, 33, 37 y 39 del arancel y ley modificatoria 24.432, se fija la retribución del Dr. Gustavo Armando Azzolini en pesos tres mil ($ 3.000), y la del Dr. Daniel José Crispiani, en pesos dos mil ($ 2.000). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez 11 Ana María Brilla de Serrat 12 Patricia Barbieri 10 006957E |
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