This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 10:00:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Maniobra Imprudente Teoria Del Riesgo Creado --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Maniobra imprudente. Teoría del riesgo creado   Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues se probó que el demandado se interpuso abruptamente en el camino del motociclista reclamante al realizar un giro a la izquierda para ingresar a un estacionamiento.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 04 días de Agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera(artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “BENITEZ CESAR GASTON C/ TATANGELO EDUARDO ADRIAN y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo: 1. La sentencia de primera instancia (fs. 368/76) hace lugar a la demanda interpuesta por César Gastón Benítez y condena a Eduardo Adrián Tatangelo y Cecilia Irene Acuña a pagar la suma de $ 298.200, con más intereses y costas. Hace extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A. 2. La demandada apela (fs. 377/vta.) y también su aseguradora (fs. 379), fundando respectivamente sus recursos a fs. 415/19 vta. y fs. 409/414 vta. Los agravios fueron contestados por la actora a fs. 425/431. Ésta pide que se declare la deserción de ambos recursos porque no contienen una crítica concreta ni razonada de las partes del fallo que consideran equivocadas, ni resultan una detallada exposición jurídica. Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona. Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (C.P.C.C. arts. 246 y 260). Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios, debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, en forma arbitraria se afecte el derecho de defensa del recurrente. En mi parecer, la expresión de agravios de la demandada y la aseguradora se refiere, en forma razonada, a la sentencia dictada en autos. En razón de los expuesto y siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en casos precedentes (“Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”, causa nº 100.470; “Zárate, Aníbal J. c/ Transportes Avda. B. Ader S.A. y otro”, causa nº 102.592; “Olivera, Daniel A. c/ Hazmat S.A.”, causa nº 101.100; “Peñalva, Jorge - Vivas, Mirta G., Peñalva, Ornella L. c/ Maestretti, Roberto L.”, causa nº 102.722; “López, Daniel A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otro”, causa nº 99.866; “Herrera Cabrera, Michel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”, causa nº 100.375; “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y Otro”, causa nº 100.883; entre muchos otros), propongo se les tenga por cumplido a los apelantes la carga que impone el art. 260 del C.P.C.C. En razón de lo dicho y de compartirse este criterio, corresponde proceder al análisis de los agravios. 3. Agravios i. Demandada Entienden los demandados que la sentencia en crisis les causa gravamen irreparable porque soslaya la verdadera interpretación que se debe dar a las pruebas producidas. Asegura que en el caso, no corresponde la aplicación automática del art. 1113 del Código Civil, ya que el magistrado no contó con prueba pericial concluyente ni declaraciones testimoniales que permitan tener por acreditados los extremos invocados por el actor. Acudir a la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, no corresponde en el caso a su criterio, ya que el actor tampoco pudo demostrar sus dichos. Cita casos jurisprudenciales en los que se atribuyó culpa concurrente. Solicita que ello sea así declarado en los presentes, determinando la culpa concurrente del actor en un 50%, “con costas a la vencida” (sic, fs. 415/419 vta.). ii. Citada en garantía Se presenta el apoderado de Federación Patronal por ésta y por los demandados, cuestionando la forma en la que fue impuesta la responsabilidad a su asegurado, en la convicción que, tal como afirma el perito mecánico, no existen elementos objetivos que así permitan resolver. Dice que en el plano que realiza el experto puede apreciarse que la motocicleta impacta al vehículo del demandado plenamente en su parte trasera, del lado izquierdo y no sobre el lateral, lo cual se apoya en las fotos obrantes en la causa penal. Expresa que no caben dudas que la maniobra de giro aún no había comenzado al momento de producirse el impacto, por lo que el perito dice que “de acuerdo a los daños en la motocicleta (amortiguador derecho) en el Ford Falcon (parte trasera lado izquierdo sería posible que al momento del impacto se encontrara intentando esquivar por la izquierda al Ford Falcon”. Colige de ello el apelante que es el actor quien realizó una maniobra antirreglamentaria y quien no conserva el dominio de su vehículo. Pide en suma, que se rechace la demanda en su totalidad, con costas al actor. En subsidio apela los montos: daño físico ($ 210.000), daño moral ($ 80.000), tratamiento psicológico ($ 7.200) y gastos médicos ($ 1.000), pidiendo en todos los casos su reducción. Se agravia también con relación a la tasa pasiva digital (BIP) aplicada, pidiendo que se la cambie por la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 180 días. También cuestiona la aplicación de intereses sobre el tratamiento psicológico, gastos médicos y de traslado, en virtud que a su juicio, la procedencia de dichos rubros nace desde la sentencia, salvo que dicha parte hubiese abonado las sumas reclamadas. Señalo que en la expresión de agravios pidió la apelante que se abra la causa a aprueba y se libren oficios que detalla, lo que mediante resolución de fecha 31 de mayo resultó denegado por esta Alzada (fs. 421/22). iii. Contestación actora Contesta el actor los agravios expresados por ambas partes, pidiendo de manera liminar la deserción de los recursos, lo que ya traté en el acápite precedente. Respecto de la responsabilidad, señala que el sentenciador se basó acertadamente, en la teoría del riesgo creado y la atribución objetiva, con fundamento en lo previsto por el art. 1113 del Código Civil. Hace notar que “embestir no equivale a plena prueba de la culpa del embistente cuando el otro conductor, por un acto imprudente, obliga al primero a hacer una maniobra que conduce inevitablemente al choque”, aludiendo a una cita de un fallo de la SCBA. Destaca que la demandada no aportó prueba ni acreditó de manera alguna que cabría apartarse de la solución legal dada por el art. 1113 del Código Civil, siendo claro que esta prueba pesaba sobre ella, quien nada logró demostrar. Pide en suma que se confirme la cuestión relativa a la imputación en un todo de responsabilidad a la demandada y su aseguradora. Asimismo solicita el rechazo de las quejas vertidas sobre los montos indemnizatorios otorgados, sin que corresponda tampoco modificar la tasa de interés aplicada en la sentencia, la que guarda relación con la doctrina legal de la Suprema Corte en causa “Zócaro”. Por último afirma que el hecho ilícito es el que marca el comienzo de la obligación de responder, por lo corresponde que los intereses sean calculados desde la producción del evento dañoso. Solicita el rechazo de los agravios de las contrarias (fs. 425/431). 4. Breves antecedentes i. César Gastón Benítez interpone demanda por daños y perjuicios y alega que con fecha 28 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 7.30 hs. de la mañana, circulaba por la ruta 25 con sentido de dirección Villa Rosa-Pilar a bordo de su motocicleta marca Motomel C-200 patente ... Refiere que llevaba el casco colocado y circulaba a velocidad prudente, cuando a 100 metros de la calle Chubut, un vehículo Ford Falcon dominio ..., en forma repentina e imprudente realizó una maniobra de giro hacia la izquierda para ingresar a la playa de estacionamiento del Colegio Evangélico Pilar, lugar donde desempeña su actividad como profesor. Fue con esa maniobra, dice, que cerró el paso a la motocicleta del actor, el que salió despedido hacia el asfalto sufriendo severas lesiones, quedando en estado de inconciencia y con heridas de gravedad. Por ello, atribuye responsabilidad al demandado y le reclama la suma de $ 440.475. ii. Se presenta Federación Patronal Seguros S.A. y contesta la citación en garantía, procediendo en primer lugar a reconocer el hecho pero negando su responsabilidad en el evento. Da su versión de los hechos y dice que el día mencionado, Tatangelo circulaba por la Ruta 25 con sentido de dirección Villa Rosa, en forma prudente y manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado. Aduce que varios metros antes de llegar a la altura del estacionamiento del Colegio Evangélico del Pilar, situado del otro lado por el que transitaba, pone balizas para anunciar que giraría a la izquierda, saca la mano por la ventanilla y cuando realizó la mitad de la maniobra siente un impacto sobre el paragolpes trasero del costado izquierdo y ve a un motociclista cayendo de su moto. Señala que ante las condiciones climáticas desfavorables circulaba a baja velocidad. Señala que el propio actor reconoce que no pudo frenar ni evitar chocar con el lateral trasero de su vehículo. Expresa que surge con claridad que el accidente fue originado por el obrar imprudente del conductor del motociclo por el cual se reclama quien omitió elementales reglas de cuidado y previsión violando expresas normas de tránsito. Argumenta que la motocicleta es un medio de transporte riesgoso, tanto por su escasa estabilidad como por la relación inversamente proporcional entre su maniobrabilidad y velocidad, lo que hace representa un riesgo cierto para quien se aventure a usarla. Agrega que el actor no estaba habilitado para manejar motos y que además, no llevaba el casco reglamentario. Ofrece prueba y pide que se rechace la acción, con expresa imposición de costas (fs. 54/70 vta.). iii. A fs. 93/98 vta. se presentan Tatangelo y Acuña, contestando demanda en términos similares a los expresados por la aseguradora, ofreciendo su propia versión de los hechos y solicitando que se rechace la acción, con costas al actor. 5. La responsabilidad 5.1. Normas aplicables De manera liminar voy a referirme a la cuestión relativa a la ley aplicable al caso en materia de responsabilidad, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1º de agosto del año 2015 (texto según Ley 27.077). En casos tales como el de autos, en el que se discute la responsabilidad derivada de un ilícito, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial). Considero entonces que corresponde aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil. 5.2. Principios generales En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14/06/88). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras). Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, “Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo”, E.D., 72.334 y ss.; esta Sala 1°, causa n° SI-30.041/2 del 29/10/2015, causa n° SI-34.708-200, del 31/05/16, entre otras). Sentado ello, he de recordar que la teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, las citadas en el acápite precedente entre otras). En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente en la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (esta Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419). 5.3. Las pruebas de autos Teniendo en cuenta las pautas de imputación objetiva expuestas, el magistrado responsabilizó al demandado y a su aseguradora (art. 1113 Cód. Civil). Éstos intentan ahora, en esta Alzada desligarse de la responsabilidad que se le imputa. Adelanto que, en mi opinión, no podrá prosperar el recurso planteado por las apelantes, por cuanto entiendo que de las pruebas colectadas en estos actuados no surge acreditada la culpa de la víctima o de un tercero por el cual, las demandadas, no deban responder. De ello deviene la responsabilidad exclusiva del conductor del Ford Falcon RCA 613. De las constancias de la causa penal n° 14-02-007525-10 venida ad effectum, específicamente del croquis de fs. 2, surge la maniobra de giro hacia su izquierda que realizó el automóvil que circulaba por la ruta 25, así como la motocicleta lo hacía en el mismo sentido. Del informe de Visu de los vehículos involucrados en el hecho, se informa que se tuvo a la vista el rodado marca “Ford Falcon Rural patente RCA 613 color verde claro, el cual posee un impacto en el lateral trasero izquierdo con rotura de la óptica trasera izquierda, y paragolpes desde la puntera hasta el arco de la rueda, y un pequeño hundimiento de la chapa, hallándose en buen estado de conservación se encuentra en funcionamiento el sistema de freno y luces”. Respecto de la motocicleta se constata que “posee un impacto frontal con torcedura del amortiguador derecho, y rotura de manillar derecho, rotura de plásticos delanteros y laterales derechos, se encuentra en funcionamiento el sistema de frenos y luces” (fs. 12). A fs. 144 ambas partes desisten de la prueba confesional. De la declaración del testigo Juan Luis Inda puede extraerse que éste presenció el accidente, manifestando venir en sentido contrario a las partes. Refiere que “venía un auto, no recuerda que color pero era oscuro, no recuerda que modelo, era grande y ve que ese auto se cruza al carril contrario como para bajar de la ruta, el auto que iba adelante [suyo] baja la velocidad, se ven las luces cuando cruzan, el testigo sigue y ve una ruta tirada en la ruta” (fs. 145 vta.) De los datos que pueden extraerse para indagar respecto de la mecánica del hecho, en principio, surge acreditada la responsabilidad del demandado al realizar un giro a su izquierda sin tomar los recaudos necesarios para tal fin, cuando circulaba por una ruta sin lograr acreditar que fue el actor quien realizó la maniobra imprudente (art. 1113 del Código Civil). Los demandados y la citada en garantía sostienen que la sentencia se limita a señalar que no se ha logrado destruir la presunción legal, sin invocar prueba pericial mecánica, testimonial o confesional alguna. En la sentencia apelada, se analizó la responsabilidad del demandado respecto a un accidente de tránsito, conforme los principios del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil. Se examinaron las pruebas producidas, y entre ellas, la pericial mecánica que da cuenta de la forma en que pudo haber sucedido el accidente, cuando el actor chocó mientras circulaba con su motocicleta por la ruta 25, “intentando esquivar por la izquierda al Ford Falcon” (peritaje, fs. 238 vta.). Todos estos elementos probatorios, llevaron a la convicción del sentenciador, que el demandado fue responsable en el siniestro, sin que haya logrado desvirtuar la responsabilidad objetiva, prevista por la citada norma legal, aplicable en la especie. Es sabido que cuando el accidente es producido por el riesgo o vicio de una cosa, resulta de aplicación el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil. El dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye. Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg, Abeledo Perrot, 1995, p. 100). La víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. A tal efecto debe probar que aquella intervino en el daño y que el mismo provino, de alguna forma, del contacto con la misma (S.C.B.A. Ac. Nº 98,966, 73.069, 53.574, entre otras; esta Sala, causas nº 96.455, 101.711, 100.470, 100.883, 102.862, 103.253, 103.461, entre otras). Efectivamente, respecto a la pericial mecánica, informa que la moto del actor fue la embistente, impactando “con el ángulo trasero izquierdo del Ford Falcon”, conducido por el codemandado, vehículos que circulaban en el mismo sentido por la por la ruta n° 25 cuando el vehículo del codemandado gira hacia su izquierda. Si bien, aclara el experto que las lesiones sufridas por el actor “no permite[n] efectuar aseveraciones precisas sobre el uso o no del casco , ya que las mismas no afectaron su zona craneana”, ello incide a los fines de establecer la responsabilidad en el hecho, ya que pueden constatarse lesiones con origen en el suceso (fs. 239 vta.). Tampoco se acreditó el exceso de velocidad que se pretende atribuir al biciclo del actor (art. 375 C.P.C.C.), especificando el experto que “de haber intentado la motocicleta el sobrepaso del Ford Falcon, no habría distancia reglamentaria que respetar, ya que se trataría de un proceso de aproximación” (fs. 240 vta.). Aún cuando la citada y demandada impugnan el informe pericial (fs. 261/62 vta.), el experto contesta de manera satisfactoria en mi criterio (fs. 279/80) por lo cual no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones (art. 474 y ccs. del C.P.C.C.) En virtud de lo expuesto, desarrollado en forma precedente y lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 5º del C.P.C.C., propongo al Acuerdo desestimar los agravios de la demandada y citada y confirmar la sentencia en punto a la responsabilidad (arts. 901/904, 1102, 1111, 1113 del Código Civil). 6. Indemnización 6.1. Incapacidad física sobreviniente En la sentencia se fijó como indemnización la suma de $ 210.000; la citada se agravia por considerarla excesiva sin que surjan claras las pautas de imputación. Pide su reducción. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, esta Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras; cc. SCBA, Ac. 42.528 del 19/6/90, en A. Y S., 1990-II-539). Ello así, el daño que padeció como consecuencia del siniestro queda acreditado, con los informes del Hospital del Pilar, el Sanatorio General Sarmiento de San Miguel, corroborados con el peritaje médico efectuado en autos, en el cual se informa (fs. 246/49) que “el actor Benítez César Gastón sufrió fractura expuesta de tibia y peroné derechos; recibió tratamiento quirúrgico” presentando en la actualidad, entre otras secuelas, acortamiento equivalente a 2,5 cms. Valora la incapacidad en un porcentaje equivalente a un 30% de la T.O. en forma permanente (fs. 248 vta.). Además constata el experto cicatrices en la tibia de 7 cms. Otra de 3,5 cms. en la cara interna, y otra más de 6,5 x 2,5, viéndose impedido de realizar sus tareas en relación directa con el porcentaje de incapacidad (fs. 248 vta.). Debe tenerse en cuenta que la caída de Benítez al pavimento, es coincidente con las lesiones descriptas, existiendo por otra parte, un dictamen pericial que encuentra relación causal entre el suceso dañoso y las lesiones sufridas por el actor, siendo dicha prueba el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial (art. 375 CPCC; SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.). En conclusión, ha quedado acreditado que la víctima (de 26 años al momento del hecho, empleado de Temaikén en el área seguridad), padece cierto grado de incapacidad parcial y permanente (30% de la T.O.), ocasionada por el accidente. La demostración de las secuelas de incapacidad apreciadas por el experto médico, me lleva a propiciar el rechazo de los agravios vertidos por la citada y demandada, al presentarse adecuada la indemnización otorgada en la especie, la que por otra parte, resulta acorde a los valores considerados en los antecedentes de esta Sala (“Luna, José Pascual c. Bosco, Juan Salvador s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, reg. n° 74; “Merlo, Silvia Beatriz c. Durán, Julio Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, reg. n° 74), por lo cual propongo que se confirme la indemnización por el rubro de incapacidad física (arts. 375, 384, 421, 456, 474 del C.P.C.C.; 1067, 1068, 1078, 1109, conc. del Cód. Civil). 6.2. Daño no patrimonial Reclama la aseguradora que se reduzca la suma establecida por daño moral ($ 80.000), porque considera el rubro ha sido resarcido en forma excesiva. La actora peticionó en la demanda la suma de $ 65.000. Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2/11/93). Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa nº 70.713 del 11-96, Sala 1ra.). Siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSN, 6/5/86, RED a-499); por lo cual, en definitiva, queda librado a un prudente arbitrio judicial (CACC Mercedes, Sala II, 20/9/84, RED 20A-497). En la especie, como quedó acreditado con los antecedentes reseñados en los acápites precedentes, el actor sufrió padecimientos físicos, dolencias, varias cirugías, quedándole secuelas físicas (30 %) y psíquicas,presentando un transtorno por estrés post traumático de grado moderado (fs. 287 vta.), que requiere tratamiento psicoterapéutico (fs. 284/88 vta.). Todas ellas circunstancias que, sin duda, alguna le han ocasionado molestias que han influido en su estado emocional de manera negativa. Entiendo que la suma concedida debe ser confirmada atento el límite del recurso, de acuerdo al criterio aplicado por la jurisprudencia de esta Sala (fallos citados: “Luna, José Pascual c. Bosco, Juan Salvador s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, reg. n° 74; “Merlo, Silvia Beatriz c. Durán, Julio Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, reg. n° 74). En consecuencia propongo rechazar la queja sobre el punto y confirmar la indemnización por daño moral (1078 del Cód. Civil, conf. arts. 1740, 1741 del Código Civil y Comercial, ley 26.994; arts. 384 del CPCC). 6.3. Tratamiento psicológico En lo que hace a este aspecto del reclamo se fijó la suma de $ 7.200, por lo cual la citada se queja y pide que se disminuya. Es criterio de este Tribunal que el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir) (CNCC Fed., Sala III°, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en El daño a la persona en la jurisprudencia, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293). En realidad, esta Sala tiene dicho que lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando como en el caso de autos la pericial arroje que la víctima deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero se dé por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma, sin perjuicio de su consideración al estimar el daño moral. La psicóloga dictaminó a fs. 284/88 y explicaciones de fs. 315, que Benítez requiere un tratamiento psicológico de 6 meses de duración con frecuencia semanal. Como corolario de lo expuesto, vistos el tratamiento aconsejado, su duración, periodicidad, y costo promedio, conforme a los valores considerados en los antecedentes de esta Sala (causas cit.: “Luna, José Pascual c. Bosco, Juan Salvador s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, reg. n° 74; “Merlo, Silvia Beatriz c. Durán, Julio Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, reg. n° 73), atento el límite del recurso propongo confirmar este aspecto de la indemnización (arts. 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1086 y conc. del Código Civil; cc. arts. 1740, 1741 del Código Civil y Comercial). 6.4. Gastos médicos Se agravia la aseguradora porque en la sentencia se fijó por este rubro la suma de $ 1.000. Manifiesta que esta indemnización es elevada y pide que se reduzca por no encontrarla acreditada. Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia, traslados y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; esta Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). Por consiguiente, meritándose la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por Benítez, descriptas en la pericial analizada, propongo su confirmación, atento el límite del recurso (arts. 165, 474, 384 y conc. del CPCC; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del C.C., arts. 1740, 1741 del Cód. Civ. y Com.). 7. Intereses La sentencia dispuso que a la indemnización se le aplicará la tasa pasiva digital (BIP) que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires [hasta el efectivo pago]. La aseguradora solicita que se modifique este aspecto del fallo, y que se aplique la tasa pasiva. En cuanto a la tasa aplicable, cabe agregar que si bien la S.C.B.A. en reiterados pronunciamientos resolvió que en casos como el presente debía aplicarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios", del 21/10/2009; causa C. 92.681, entre muchos otros), a partir de la causa 118.615, autos: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, del 11/3/2015, modificó su criterio y dispuso que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen (cc. CACC Junín, “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, 4/11/2014, LLonline AR/JUR/70739/2014; CACC. Lomas de Zamora “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”, del 26/3/2015, esta Sala autos: “Val Héctor c/ Avicola SH S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”, 19/5/2015). A la queja de las demandadas respecto a que deberán aplicarse intereses a partir de que la sentencia quede firme y no desde la producción del perjuicio, entiendo que asiste razón a la actora cuando afirma que el hecho ilícito es el que marca el comienzo de la obligación de responder, por lo corresponde que los intereses sean calculados desde la producción del evento dañoso. Conforme lo expresado y el respeto a la doctrina legal de la Corte Provincial, con el fin de salvaguardar el principio de la reparación plena (art. 1740 del C.C.C.), propongo para este supuesto no aceptar el agravio planteado y la confirmación de la sentencia tanto en lo concerniente a la tasa de interés como a la oportunidad desde la cual debe computarse (art. 622 del Cód. Civil, cc. con los arts. 1740 y 1748 del C.C.C.). 8. Costas Atento la solución esbozada, propongo que las costas del recurso de los demandados y su aseguradora, sean soportadas por ellos, en su condición exclusiva de vencidos (art. 68 C.P.C.C.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Dr. Llobera votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia (fs. 368/76), en todo cuanto fuera materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dcto. ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   010133E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:57:27 Post date GMT: 2021-03-17 16:57:27 Post modified date: 2021-03-17 16:57:27 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:57:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com