This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 5:25:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Peaton Cuantificacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido cuando fue embestida por un taxi que se subió a la vereda.     En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “García, Marta Beatriz y otros c/Alessandría, Alberto Leopoldo y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°35.110/2006, la Dra. Diaz de Vivar dijo: I.- La sentencia dictada por el Dr. Horacio Alejandro Liberti, admitió la demanda interpuesta por Marta Beatriz García, Paulo Ángel Bombara y N. P. B. y condenó a Alberto Leopoldo Alessandria y Pablo Adrián Rebecchi a abonarle la suma de $605.000, con más sus intereses. Extendió la condena a la aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. El accidente que originó esta litis ocurrió en esta ciudad, el 4 de noviembre de 2004. N. B. caminaba por la calle Salguero cuando fue embestida por un taxi que se subió a la vereda y le provocó graves lesiones. Los demandados y la aseguradora apelaron el fallo. En sus agravios de fojas 520/1, se quejaron por la distinción que hizo el juez de grado en cuanto a los montos otorgados en concepto de incapacidad física, daño estético y daño psicológico por separado pues consideran que el daño estético y el psicológico carecen de autonomía. Se criticó también las sumas concedidas por esos conceptos indemnizatorios, limitándose a describir en qué consistieron los daños que sufrió N. y a indicar que “la sintomatología descripta resulta notoriamente inferior que la aceptada en la sentencia”. Por lo cual consideró que se sobrestimó el perjuicio y pidió su reducción. Finalmente, solicitaron se modifique la tasa de interés establecida en la sentencia. Es sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. Por tanto, no es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos o bien realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, "Código Procesal...", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, traen como consecuencia la falta de apertura de la alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal y esta Sala voto de la Dra. Benavente, 9/11/15 “Domínguez José c/ Coop. de Tte. s/ Ds. y Ps.”) La amplitud de criterio que debe regir en materia de la apreciación de los requisitos de la expresión de agravios y el principio rector de que en caso de duda debe estarse a favor del recurrente, con cierta flexibilidad permiten tener por reunidos en el sublite los recaudos mínimos en contra de la deserción. Aquellas quejas fueron respondidas por el actor a fs. 523/4 vta. II.- El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”. La ratio legis ha sido poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, por ello se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar. Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. En efecto, la valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513). El porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético. En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15). A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo, profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.- Es interesante, puntualizar la entidad ontológica de las categorías de daños cuestionados para establecer si se ha llegado o no a una justa indemnización o corresponde su reducción como lo postula el agraviado. He sostenido en anteriores pronunciamientos, que en lo que respecta a los daños personales el bien jurídico tutelado es la integridad física y psíquica del damnificado. Se trata del derecho a la salud y comprensión de la persona en todas sus dimensiones, que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 CN). El centro es pues la persona en su esencia, en su condición de tal con el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas o espirituales. En doctrina y en la jurisprudencia, prevalece la postura que amplía el contenido de una y otra categoría para abarcar los daños a la salud, corporales y a la integridad identificándolos y cuantificándolos, pero manteniéndolos dentro de los daños por así llamarlos, tradicionales. Considero que al momento de establecer el monto indemnizatorio de los daños derivados del ilícito y en la medida en que quede en claro su verdadera naturaleza y conceptualización, no es un tema central para resolver este aspecto de la cuestión. He dicho que la existencia de un padecimiento psíquico, traumas, cuadros depresivos, miedos; en fin las consecuencias perturbadoras de la personalidad con matices patológicos van más allá del concepto de daño moral. Inclusive hay situaciones en que tales padecimientos no se proyectan en la vida laboral; piénsese por ejemplo en las fobias que son trastornos de ansiedad que el individuo padece frente a determinadas situaciones y que le determinan un comportamiento evasivo. En este caso, sólo tiene afectado un aspecto de su personalidad que no necesariamente implica un compromiso en lo laboral o en su productividad. El cuadro de angustias y padecimientos sin repercusiones patrimoniales debe enraizarse en el daño moral, siempre y cuando quede en claro que para concederlo debe existir en el caso, ese elemento tipificador del daño psíquico que es la patología y que justamente allí, está el límite que lo distingue del agravio moral típico. En síntesis, el detrimento psíquico sufrido por la victima puede exteriorizarse a través de perjuicios patrimoniales, sólo espirituales -subsumibles en el daño moral a condición de que surja el matiz patológico referido- o en ambos aspectos. III.- Montos indemnizatorios. Se concedió en concepto de daño físico, estético y psicológico la suma total de $500.000. Los demandados y aseguradora se agraviaron por considerarla excesiva. Como consecuencia del accidente, B.  fue trasladada en ambulancia al Hospital Juan A. Fernández de esta ciudad, donde a su ingreso presentó lesión severa del miembro inferior izquierdo de 1/3 inf. de muslo hasta 1/3 distal de pierna y fractura de platillo tibial izquierdo. Allí permaneció internada desde el 7 de noviembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de ese mismo año (v. historia clínica obrante a fs. 212/3 y 279/344). A fs. 248/52 la licenciada Rosa presentó su informe. Concluyó que la actora posee una personalidad de base predominantemente depresiva que se vio agravada por las consecuencias del accidente. Asignó una incapacidad del 20% y sugirió un tratamiento psicológico a razón de dos sesiones por semana y por el término de tres años, con un costo de cada sesión de $60. Es indiscutible que la circunstancia de protagonizar un accidente que le provocó una severa lesión en su pierna constituyó un hecho traumático, caracterizado como un episodio sorpresivo, inesperado descomunal y externo que repercutió en ella como un estímulo de intensidad abrumadora. Tal situación provoca en cualquiera el debilitamiento o bloqueo de determinadas funciones aunque sea temporalmente (trastornos de sueño, temores y conductas evitativas, con repercusiones en la esfera familiar y social). Después del siniestro su vida cambió en varios aspectos, cursaba el tercer año de la escuela secundaria y practicaba karate y tuvo que dejar ambos, intentó seguir pero no soportaba los comentarios negativos sobre su deficiencia, trataba mal a los que la rodeaban, su mal humor es constante, se encuentra deprimida, desalentada; sus proyectos fueron abandonados, como por ejemplo el terminar la universidad. Desde este punto de vista no me cabe duda, que la situación vivida por N. dejó sus secuelas por la envergadura del accidente en el que pudo perder la pierna izquierda, pues dada la magnitud de las lesiones corrió el riesgo de ser amputada. Por ello, concluyo que efectivamente sufrió daño psicológico, el que puede ser definido como la perturbación del aparato psíquico, que reviste carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto y se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (conf. Milmaniene en Ghersi y otros, Accidentes de tránsito, T.I, p.132; esta Sala “Mendoza Martín Sebastián c/ Balduzzi Gustavo Gerardo s/ daños y perjuicios”, de fecha 15-03-07, expte. n°456.311). A su vez, el perito médico presentó su informe del que surge que N. B. sufrió, como consecuencia del accidente, un traumatismo severo de miembro inferior izquierdo: fractura de platillo tibial izquierdo y scalp de muslo y pierna izquierdos. Fue intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades. En la primera, le realizaron una toilette de la fractura, alineación de los huesos e inmovilización; en la segunda le practicaron una nueva toilette y en la tercera le colocaron en la zona dañada un injerto de piel, extraída de su muslo. Tuvo que hacer rehabilitación por la rodilla pero quedó con inestabilidad, sobre todo cuando permanece mucho tiempo de pie, se le hincha el tercio superior de la pierna. No puede poner en puntas de pie su pierna izquierda, no se puede arrodillar, ni ponerse de cuclillas, no puede flexionar la rodilla izquierda ni caminar largos trechos ni correr. Perdió la sensibilidad en gran parte de su pierna y cuando se golpea sangra porque la piel de la zona dañada se rompe fácilmente. Su miembro inferior izquierdo quedó en fuera de eje (en varo), con limitación funcional de la flexión de la rodilla y tobillo izquierdos para todos los movimientos, franca pérdida de fuerza y pérdida de sensibilidad superficial en la cara externa y en la cara anterior de la pierna izquierda. Por último, refirió que la actora no tiene en el mercado laboral actual ninguna posibilidad de superar un examen preocupacional en comparación con otra persona que no posea incapacidades. Por ello, otorgó una incapacidad parcial permanente y definitiva del 6% por la limitación funcional de la movilidad de la rodilla izquierda; 5% por la limitación funcional de la movilidad del tobillo izquierdo, 10% por la cicatriz en palo de hockey en miembro inferior izquierdo, 10% cicatriz de lecho de toma de injerto en muslo izquierdo y 8% por daño estético de todo el miembro inferior izquierdo, lo que hace una incapacidad total del 39%, con relación causal con el siniestro (fs. 403/28). A fs. 435 los accionados impugnaron la pericia sin el aval de ningún experto en la materia por lo que tal cuestionamiento carece del respaldo técnico necesario para poder rebatir las conclusiones del auxiliar nombrado por el tribunal A fs. 445/8 el perito respondió la impugnación y sostuvo lo dicho en su dictamen. Las conclusiones de los expertos, fundadas en los elementos de juicio que ponderaron y en los principios científicos inherentes a su profesión, gozan de eficacia probatoria en los términos del art. 477 del ritual, sobre los que no puede prevalecer la simple opinión del litigante. Ello, porque carece de los conocimientos necesarios para refutar los que en cumplimiento de una tarea encomendada, corresponden al auxiliar de la justicia nombrado perito, quien cuenta con el saber que deriva de los estudios cursados y su experiencia. Por ello, para neutralizar las conclusiones del experto deben arrimarse elementos probatorios que desvirtúen su dictamen. La sana crítica (art.386 del Código Procesal) aconseja la aceptación de las conclusiones del informe, ante la inexistencia de otras circunstancias o elementos probatorios que las desvirtúen (conf. esta Sala, exptes. Nº 188.149/96, 234.915/98, N° 236.788/98, entre otros). Respecto al daño estético que sufrió N. B. basta con mirar las fotos glosadas a fs. 405/6 y 445/6, para poder apreciar la existencia y magnitud del importante daño estético que afecta a una mujer joven de por vida pues esas lesiones no pueden ser mejoradas o revertidas porque quedaron consolidadas. Tengo en consideración la repercusión que ello provocó en la actora que refirió que “no quedé bien estéticamente, me da vergüenza que se vea mi pierna...no voy a la playa, ni a la pileta, no uso short ni minifaldas...todos me miran, soy rara, yo estuve muchos meses sin mirarme, me lavaba y no me miraba...” y tiene que usar doble calza en la pierna para que no se note la diferencia en cuanto a la delgadez con respecto de la otra. Antes del accidente se sentía orgullosa de su cuerpo, es moderna, delgada, estilizada y luego del siniestro empezó a esconderlo y a avergonzarse de él. El perito médico informó que N. presenta cicatriz en palo de hockey sobre cara anterior y antero interna del muslo izquierdo de 27 cm en la parte recta. A esa cicatriz se agregan las irregularidades producidas por la falta de masa muscular y tejido celular subcutáneo. También se debe considerar la cicatriz hipocrómica, deprimida y atrófica que quedó en la zona del muslo donde se tomó el injerto (lecho) que mide 10 cm de largo por 7 cm de ancho. A ello se debe sumar la pérdida de partes blandas que deforman el miembro inferior izquierdo, la atrofia de éste y la atrofia y fragilidad de la piel de rodilla y tercio superior y medio de la pierna izquierda (fs. 403/28). No hay posibilidad de cirugía reparadora alguna. En cuanto a la queja por el otorgamiento de montos otorgados en concepto de incapacidad física, daño estético y daño psicológico por separado ante la falta de autonomía del daño estético y el psicológico, ya he puntualizado que lo esencial es la justa reparación de los perjuicios irrogados a la víctima, con independencia del rótulo de los diferentes conceptos que conformaron la demanda, motivo por el cual, al ser la pretensión -en el caso- única e indivisible (daños y perjuicios) y traducirse los padecimientos (patrimoniales y extrapatrimoniales) en sumas dinerarias, estimo que el importe final que se acuerde debe conformar o componer la integralidad de los desmedros ocasionados a la víctima. La circunstancia de que se considere al daño psicológico y la lesión estética -debidamente comprobadas, como en el caso- en forma conjunta o independiente, es una cuestión secundaria que no importa desconocer su naturaleza específica ni un menoscabo al resarcimiento económico fijado. Lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos y expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales daños, así como ”la guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales o por el contrario si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe Jorge "El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39, Nº 23, Rubinzal Culzoni, 1992). Cabe agregar que el accidente provocó a la actora secuelas psicológicas de gran envergadura que merecen ser tratadas y que la lesión estética que le ha quedado no se limita a afectar un interés extrapatrimonial, ya que el dictamen del perito médico autoriza a concluir que éste daño influye en las posibilidades patrimoniales futuras de la víctima, así como en su vida social (de relación) y, por tanto, que ocasiona un daño patrimonial indirecto que debe ser indemnizado Por último, tampoco indicó el apelante el perjuicio que le provoca tal distinción, como por ejemplo, la superposición de indemnizaciones, que por las razones señaladas, tampoco se verifica en el caso de autos. En conclusión, sobre la base de lo expuesto y teniendo en consideración la edad de la actora al momento del hecho (16 años), el sexo de ésta, las graves lesiones que padeció, el tiempo que estuvo internada, las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida y las consecuencias irreversibles precedentemente descriptas, considero prudente y así lo propongo a mis distinguidas colegas, confirmar la suma total otorgada de $500.000, que no ha sido apelada por la actora. IV.- Tasa de interés: Los demandados y la aseguradora cuestionaron lo decidido en relación a este punto en el fallo. Se estableció que los intereses se calcularán desde la fecha del perjuicio hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago. La fijación del quantum indemnizatorio determina que una deuda de valor quede definitivamente cuantificada en la sentencia en moneda actualizada. En consecuencia, si se mantuviera la tasa activa desde el hecho generaría un enriquecimiento indebido alterando de ese modo el significado económico del capital de condena. Es que la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Propongo, entonces, admitir parcialmente la queja, de modo tal que los réditos se liquiden hasta la sentencia apelada a la tasa del 8 % anual y desde allí, a la tasa activa general cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina. V.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) modificar la forma en que se deberán calcular los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo precedente y 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. Las costas se imponen a las demandadas y a la aseguradora por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal). Las Dras. María Isabel Benavente y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.   Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).   Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.   MARIA LAURA VIANI   Buenos Aires, noviembre 2 de 2016. Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) modificar la forma en que se deberán calcular los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo precedente. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. 3) Las costas se imponen a las demandadas y a la aseguradora por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal). 4) A los efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el interés económico comprometido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia, la extensión del trabajo realizado, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 8, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21.839 t.o.24.432. En cuanto a los peritos intervinientes, se ponderará la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnicocientífico de la misma, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (conf. CSJN; fallos, 239:123, 243:96, entre otros y art. 478 del CPCCN). En cuanto al perito ingeniero se tendrá en cuenta asimismo, las disposiciones del Dec. 7887/55.- Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros). En consecuencia, por resultar reducidos los honorarios regulados en la sentencia de grado a la dirección letrada apoderada de la parte actora, Dres. Juan A. Haddad e Inés Teresa Díaz, se los eleva a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA MIL ($190.000), en conjunto y en partes iguales. Por idénticos motivos, se elevan los fijados al Dr. Carlos A. Abossio, por su actuación como apoderado de la demanda y citada en garantía, a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000). Por haber sido apelados sólo por altos y no serlo, se confirman los honorarios regulados a los peritos psicóloga María Cecilia Rosa, médico Rodolfo José Quiroga y consultora técnica, Gabriela Rita Oteyza. Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia, regúlense los honorarios de al Dra. Inés Teresa Díaz, en la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($47.500) y los del Dr. Carlos A. Abossio, en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-   ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE MABEL DE LOS SANTOS MARIA LAURA VIANI   012510E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:18:36 Post date GMT: 2021-03-17 15:18:36 Post modified date: 2021-03-17 15:18:36 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:18:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com