This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:42:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Peaton Menor Culpa In Vigilando --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón. Menor. Culpa in vigilando.   Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida por la madre del menor lesionado por el vehículo que conducía la demandada, pues aquélla incurrió en culpa in vigilando al no evitar la presencia indebida del menor en la calzada.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Fernández, Andrea Cecilia y otro c/ Freijido, Graciela y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I.- El pronunciamiento. La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 261/262 de estas actuaciones rechazó la demanda interpuesta por Mario Sebastián Pintos, Andrea Cecilia Fernández y Mario René Pintos, contra Graciela Freijido; con costas. El fallo fue apelado por los actores a fs. 267, y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces a fs. 290, siendo sus recursos concedidos libremente a fs. 268 y 291 respectivamente. Los agravios de la parte actora fueron expresados a fs. 334/337, de los que corrido el traslado de ley a fs. 339 fueron contestados por la contraparte a fs. 340/343. Los fundamentos vertidos por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 345/346, de los que se corriera traslado a fs. 347, merecieron la respuesta que la demandada y la citada en garantía brindaran a fs. 348/349. II.- Antecedentes. a) A fs. 2/10 se presentan Andrea Cecilia Fernández y Mario René Pintos por su propio derecho, y en representación de su hijo menor Mario Sebastián Pintos, y promueven demanda por daños y perjuicios contra Graciela Freijido, con la citación en garantía de “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”. Relatan en la demanda que el 14 de diciembre de 2007 siendo aproximadamente las 11.30 hs., el menor Mario Sebastián Pintos que entonces tenía 6 años de edad, se encontraba caminando de la mano de su madre por la calle Salcedo en la localidad bonaerense de Wilde, y que al pretender cruzar la esquina que forma dicha arteria con la calle Arredondo, cuando ya casi había completado el paso hacia la vereda, fue atropellado por un automóvil marca Suzuki Fun conducido por la demandada, aplastando una de las ruedas delanteras del rodado el pie derecho del menor provocándole las lesiones que describen. Agregan que fue trasladado por una ambulancia al Hospital zonal donde a su ingreso le hicieron las primeras curaciones, siendo luego internado en el servicio de pediatría donde permaneció por un lapso de diez días. Según la liquidación que practican su reclamo asciende a la suma total de $ 242.029,80 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, acorde con la siguiente discriminación con la aclaración y precisión formulada a fs. 21: daño moral $ 45.000.-, daño emergente $ 170.380,80, tratamiento psicológico $ 8.640.-, y pérdida o frustración de chances $ 18.000.- b) A fs. 33/42 se presenta “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.” y contesta la citación en garantía que se le cursara, solicitando el rechazo de la demanda. Reconoce su condición de aseguradora del automóvil Suzuki Fun dominio EWQ 495 a la fecha de ocurrencia del hecho denunciado, otorgando cobertura por responsabilidad civil en los términos y condiciones de la póliza n° AUS 1-00-000001-0000-0000-633054. Si bien reconoce como cierta la ocurrencia del hecho de marras con la participación de los involucrados, difiere en cuanto a las circunstancias fácticas de su desarrollo. Efectúa seguidamente una negativa pormenorizada de los demás hechos y circunstancias relatados en la demanda, impugna la totalidad de los conceptos e importes objetos del reclamo, y desconoce la documental. Brindando su propia versión, señala que en la ocasión la demandada circulaba al comando del rodado asegurado en forma reglamentaria y a velocidad prudencial por la calle Arredondo de Wilde, y que luego de transponer la intersección con la calle Salcedo encontrándose aproximadamente a mitad de cuadra, un pequeño niño se lanzó a la calzada corriendo en sentido izquierda a derecha, ante lo cual la conductora efectuó una maniobra de esquive hacia la derecha sin poder evitar que el menor contactara al rodado. Destaca que la irresponsable actitud de la madre del menor, que se acercó aduciendo que éste se le había soltado de la mano mientras caminaban, resultó la desencadenante del accidente de autos operando como elemento interruptivo del nexo de causalidad entre el hecho y el daño. c) A fs. 44/45 obra la presentación de Graciela Freijido contestando la demanda cuyo rechazo solicita, adhiriendo en todos sus términos a la presentación efectuada por su aseguradora. III.- La sentencia. El sentenciante de grado encuadró normativamente el caso considerando que el mismo cae en la órbita del art. 1113, segundo párrafo, segundo enunciado, del Código Civil, en cuya virtud para eximirse o disminuir la responsabilidad atribuida en forma objetiva, el dueño o guardián deberá demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quienes no debe responder, o el hecho fortuito ajeno a la cosa que fracture el nexo causal. En razón de ello y como resultado de las circunstancias ponderadas a la luz de las pruebas obrantes en la causa, extrajo que la acción del niño implicó una falta grave relacionada con la causa del accidente, que desvirtúa la responsabilidad presumida de la demandada. Destacó fundamentalmente que, dada la relación de causalidad adecuada existente entre la falta imputada y las consecuencias dañosas generadas por el accidente al menor y las afirmadas por sus progenitores, éstos quedan comprometidos con fundamento en la culpa in vigilando de la madre que no evitó la presencia indebida del menor en la calzada, contraria a las disposiciones de la ley de tránsito. Arribó así a la conclusión de rechazar la demanda. IV.- Los agravios. De esta decisión se agravian los actores y la Sra. Defensora Oficial. Se quejan ambos por la atribución total de la responsabilidad al actor, en virtud de la cual se dispuso el rechazo de la demanda. Cuestionan los primeros fundamentalmente la atribución de la culpa in vigilando a la madre del menor, por discrepar con la valoración de tal concepto y con el análisis de la prueba realizada por el a-quo, que a entender de los apelantes es incorrecto y conduce a la solución contraria a la adoptada en el caso. Participa en parte la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara de éstas consideraciones, haciendo hincapié en la mayor peligrosidad que representa un automóvil frente a un pequeño peatón, y en la protección que merece el interés superior del niño frente a situaciones como la que nos convoca. Solicitan por ende la revocación del fallo y que se establezca la responsabilidad total de la demandada en el siniestro de autos. V.- La solución. Es sabido que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no logran rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros). En el caso, las expresiones de agravios no reúnen los requisitos a los cuales he hecho referencia desde que ninguna de esas circunstancias han sido mínimamente rebatidas por los apelantes, que solamente se han limitado a disentir con la valoración de las circunstancias fácticas que efectuara el colega de la anterior instancia a la luz de los elementos de prueba anejados a la causa. Sentado lo expuesto y sin perjuicio de ello, considero apropiado recordar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.- (Conf. CNCiv. Sala “J” del 19 de julio de 2007 en autos “Palavecino, Alexis c/ Microómnibus SAC y otro s/ daños y perjuicios”). “En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot). Debo aquí entonces expresar mi concordancia con la decisión a que arribara el colega de primera instancia como lógica derivación del detallado análisis de la cuestión y consecuente ponderación de las pruebas que consideró relevantes para sellar la suerte de la pretensión objeto de la litis, a cuya lectura remito por razones de brevedad haciendo propios todos sus argumentos. En ese orden de cosas, y en ausencia de prueba alguna que lo desvirtúe, debo concluir que tratándose en el caso de un niño, de escasos seis años en ese momento, que estaba a cargo de su madre, ha mediado a su respecto culpa "in vigilando" (conf. art. 1114, Cód. Civil), al no cumplir con el deber de custodiar con detenida atención a su hijo, menor impúber, por lo que es pasible de imputársele un cumplimiento negligente de las obligaciones inherentes a la patria potestad (conf. arts. 264 y 265, Cód. Civil). Es que la patria potestad impone a los padres impedir que sus hijos causen o se causen perjuicios, de modo que cuando éstos se producen, cabe la presunción de que no han cumplido con su deber de vigilancia, o sea, que la falta no radica en el hijo menor sino en la de la propia progenitora por su imprevisión o falta de cuidados (conf. Belluscio-Zanoni, Código Civil comentado, ed. Astrea, t. 5, art. 1114, p. 593, n° 4). No puedo pasar por alto mencionar que, por mucho que se profundice en el concepto de una culpa objetivada del dueño o guardián de la cosa considerada riesgosa, o se afine el de la culpa apreciada en sí misma, lo cierto es que no puede prescindirse, según se ha visto, de la incidencia causal decisiva del hecho de la víctima y de la culpa de quien debía dirigir su conducta, de manera que más que de causales de exención de una responsabilidad presumida o probada, corresponde hablar de circunstancias que impiden la configuración de la responsabilidad civil, precisamente por no llegar a concretarse el necesario vínculo de causalidad adecuado entre algún factor de imputación y el daño (Trigo Represas, F. A. López Mesa, M. J., "Tratado de la responsabilidad civil", t. III, p. 362 y sus citas en nota 262). No me cabe duda entonces que el nexo de causalidad está totalmente interrumpido por la omisión culposa de quien tenía la responsabilidad directa de velar por la seguridad del menor (cfr. art. 264 del Cód. Civil), configurándose una de las eximentes del art. 1113 del mismo cuerpo normativo. Baste lo hasta aquí señalado para acompañar con mi voto la que considero acertada decisión del juzgador, cuya sentencia ha sido objeto de los recursos en estudio, sin necesidad de entrar a analizar otras consideraciones acerca de circunstancias que a mi entender en nada aportan al resultado que propicio. En tal virtud, habré de proponer al acuerdo el rechazo de los agravios y la confirmación del fallo de primera instancia. VI.- Conclusión: Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo: 1) Se rechacen los agravios, y se confirme la sentencia apelada. 2) Se impongan las costas a la actora que ha resultado vencida (art. 68 CPCC). 3) Conocer las apelaciones de honorarios y regular los correspondientes a la actuación en la alzada. Así mi voto. Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   PATRICIA BARBIERI OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.   Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, 9 de marzo de 2016. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar los agravios, y confirmar la sentencia apelada. 2) imponer las costas a la actora que ha resultado vencida. Conociendo el recurso interpuesto a fs. 269 por la demandada y la citada en garantía contra los honorarios regulados a fs. 262 vta., corresponde señalar, en primer lugar, que, en atención a la imposición de costas dispuesta, su interés, y, consecuentemente, su legitimación procesal para apelar, se encuentran limitados a los honorarios regulados a los peritos y a los letrados de su parte, respecto de quienes podría ser eventualmente sujeto obligado al pago. Con ese alcance será conocida su apelación. Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, las etapas cumplidas, el monto reclamado en la demanda, lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por ser ajustados a derecho, los correspondientes a los Dres. María Laura Sartancángelo, Delia Fraga y Horacio Mohorade, letrados apoderados de la demandada y la citada en garantía; los de la perito psicóloga Olga Elizabeth Oziomek y los de la perito médica Fernanda Oliva. Por la actuación en la alzada, se fija el honorario del Dr. Daniel Alejandro Bein, letrado patrocinante de la parte actora, en pesos cinco mil ($ 5.000), y el del Dr. Horacio Mohorade, en pesos ocho mil setecientos ($ 8.700) (art. 14, ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.   Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez  Ana María Brilla de Serrat   008999E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:51:40 Post date GMT: 2021-03-17 13:51:40 Post modified date: 2021-03-17 13:51:40 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:51:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com