This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 23:47:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Vehiculo Embistente Rubros Resarcitorios Tasa De Interes --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Vehículo embistente. Rubros resarcitorios. Tasa de interés.   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues está acreditado y además expresamente reconocido por la propia demandada la prioridad de paso la tenía la motocicleta conducida por el actor, siendo insuficiente la sola calidad de embistente para dejar de lado la prioridad legal.     /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SILVA, HÉCTOR CARLOS Y OTRA C/ LÓPEZ, ROXANA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -CAUSA: MO 9749 09, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA - CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.773/786? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS:   a) La demanda es promovida por el Dr. Julián Pontoriero, en representación de don HÉCTOR CARLOS SILVA y doñaCASILDA ASUNCIÓN JIMÉNEZ GALEANO, ambos por sus propios derechos y en representación de su hijo menor de edadJONATHAN DANIEL SILVA -luego como emancipado otorga poder al mismo profesional- y también como apoderado deCHRISTIAN JESÚS SILVA, contra ROXANA LÓPEZ, BRAULIO OMAR LÓPEZ (luego desistido) y doña AÍDA DEL VALLE REYNOSO,citando en garantía a PROVINCIA SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufrieran los actores a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de febrero de 2008.- Señala que ese día, siendo aproximadamente las 11:00 horas, el entonces menor Jonathan Daniel Silva circulaba a bordo de la motocicleta marca Zanella, dominio 594-DMK de propiedad del señor Cristian Jesús Silva, por la calle General Valle de Morón, cuando al arribar a la intersección con la calle Moreno, un vehículo Peugeot 307 le cede el paso y estando a más de la mitad del cruce, otro automotor marca Peugeot 504, dominio BBZ 831, conducido por la señora Roxana López, sobrepasando al auto detenido ya referenciado y violando la prioridad de paso, de manera intempestiva, imprevisible y a gran velocidad, impacta violentamente a la motocicleta.- Como motivo de tal embestida el menor salió despedido por el aire, cayendo al pavimente, fue asistido por una ambulancia que lo trasladó al Hospital Güemes de Haedo, donde por la gravedad de las lesiones estuvo internado durante 8 días y luego derivado a la Clínica Constituyentes de Morón.- Imputa la responsabilidad de los demandados, uno por ser la conductora del automóvil (Roxana López) y el otro como titular registral del mismo (Braulio López), practica liquidación de los distintos rubros reclamados y para cada uno de los actores, por la suma total de $489.110 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más sus intereses y costas.- b) Se presenta el Dr. César Leonardo Scarpitti, como apoderado de PROVINCIA SEGUROS S.A., señalando la existencia de un seguro de responsabilidad civil con cobertura sobre un vehículo Peugeot 504 XSD, dominio BBZ 831, vigente al momento del hecho y contratada con doña Aída del Valle Reynoso; opone falta de legitimación activa, desconoce documentación, formaliza las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos invocando como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, impugna la liquidación y solicita el rechazo de la demanda, con costas.- El mismo profesional, en representación de ROXANA ELIZABETH LÓPEZ, cita en garantía a sus aseguradora, opone excepción y contesta demanda en idénticos términos que en su anterior presentación; solicita el rechazo de la pretensión con costas.- c) Encontrándose vencido el término para contestar demanda y comparecer a derecho por parte de doña AÍDA DEL VALLE REYNOSO, se le da por perdido el derecho que tenía para hacerlo y se la declara rebelde (art.59 del CPCC).- II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°4, Departamental, hace lugar parcialmente la demanda y condena a Roxana Elizabeth López y Aída del Valle Reynoso a abonar al actor JONATHAN DANIEL SILVA, extensible a la aseguradora Provincia Seguros S.A., por la suma de $902.00, con más sus intereses y costas.- III.- LAS APELACIONES: Recurre la demandada con su aseguradora (fs.788) y el actor (fs.794), siendo concedidos libremente (fs.789 y fs.795), expresando agravios los primeros (fs.804/813) y el segundo (fs.817/835), y réplicas de ambos apelantes (fs.842/852 y fs.853/859). Se llama “autos para sentencia” con fecha 27 de junio de 2016.- IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN: PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD: a) Se encuentra reconocido por ambas partes de este proceso, la ocurrencia del accidente, la participación de los vehículos denunciados, sus conductores y las circunstancias de tiempo y de lugar del mismo, hechos sobre los cuales no cabe discusión alguna (art.354 del CPCC).- b) Estamos en presencia de un juicio de daños y perjuicios causados como consecuencia del choque de vehículos, y, en ese sentido, nuestro Superior Tribunal, en su actual composición, adoptó la teoría de la responsabilidad objetiva, conforme la cual, en la colisión entre vehículos en movimiento, por los daños que se deriven del mismo, responden sus dueños o guardianes, salvo que se demuestre alguna excepción legalmente prevista, pues el análisis de los hechos, será deducido a la luz de la teoría del riesgo creado (conf. art.1.113 del Cód. Civil; SCJBA, 08-04-86, Ac.33.155, LL-17-09-86).- Es decir, que el dueño o guardián de cada uno de los vehículos intervinientes en la colisión debe responder por los daños causados al otro de manera integral, salvo que medie causal eximitoria debidamente acreditada.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto: "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art.1.113, párr. 2do. del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores objetivos de responsabilidad"(CS, 22-11-87, LL 1988-D-295).- Con ello doy respuesta a una parte de loa agravios de la demandada en cuanto no es de aplicación el art.1109 del Cód.Civil y no debe el actor probar la mecánica del accidente, puesto que solamente debe acreditar la antijuricidad, el daño, su relación causal y el factor de atribución que en el caso es objetivo, todos elementos que se encuentran plenamente acreditados en autos. Debe ser, pues, el accionado quien tienen que acreditar los eximentes previstos en la norma: culpa de la víctima, culpa de un tercero por quien no se debe responder y caso fortuito o fuerza mayor (arts.1113 y 513 del Cód. Civil).- c) La sentencia apelada en relación a este tema señala que “...ante la orfandad probatoria por parte de la accionada, de acuerdo a la prueba colectada en estas actuaciones, no encuentro acreditado que el accionar de la víctima haya sido de manera imprudente o negligente”, concluyendo que “... el accidente de marras se produjo por su responsabilidad exclusiva... y deberá indemnizar los daños ocasionados y que jurídicamente deba resarcir”.- d) El codemandado Reynoso y la aseguradora se agravian de tal decisión manifestando que la “a quo” ha hecho una errónea e incorrecta valoración de la prueba, apartándose de prueba atendible de manera totalmente injustificada y señalando omisiones intrascendentes en la causa penal, lo cual convierte a la sentencia en arbitraria.- En esa dirección ataca la trascendencia de la rebeldía decretada a la coaccionada Aída del Valle Reynoso, en una extensa explicación, cuando en la verdad de los hechos la misma solamente es la titular registral y no la conductora del automóvil interviniente en el accidente.- Se queja por la poca relevancia que le otorga la “a quo” a la causa penal sobre la cual formaliza un índice de la misma, sin valoración de sus constancias.- También en relación a los testigos Bernasconi y Santucho que se ha tomado en cuenta en la sentencia a pesar de ninguno presenció el accidente y además no realiza ninguna apreciación de sus manifestaciones,- Destaca el punto no valorado por la “a quo” de quien fue el embistente en la colisión, atento que de ello derivaría la culpa de la víctima, que constituye un elemento apto para destruir la presunción legal de responsabilidad del art.1113 del Cód. Civil, por la eximente de culpa de la víctima, que circula a excesiva velocidad, no mantenía una distancia prudencial con el rodado que lo precede, por no accionar los frenos a tiempo, que fue el embistente jurídico o bien genéricamente no mantuvo pleno dominio del vehículo.- Pide que la sentencia sea revocada y se rechace la demanda o subsidiariamente la concurrencia de culpas con la codemandada ROXANA López, estableciéndose un90% como mínimo en el accidente.- e) Analizaremos las pruebas existentes en la instancia penal, atento que en los presentes autos no hay ninguna prueba relacionada al hecho ilícito.- En esas actuaciones (IPP n° 10-00-027393-08, de la UFI 3 de Morón, que tengo a la vista), a fs.1 consta la declaración del actor, narrando el hecho tal como lo hiciera en la demanda, en la fs.4 existe una constancia de atención del SAME-MORÓN de fecha 29 de febrero de 2008 -día del accidente-, en la calle Moreno y Del Valle de Morón, el preventivo de fs.6 donde se informa que el entonces menor Jonathan fue trasladado de urgencia al Instituto de Haedo y posteriormente a la Clínica Constituyentes, a fs.12vta. obra un croquis del lugar del hecho que muestra las direcciones de ambos vehículos intervinientes. Del mismo se desprende que el automotor Peugeot de la demandada circulaba por la izquierda de la motocicleta.- Resulta importante destacar la declaración testimonial de Humberto Delfín Solís (fs.15) en cuanto manifiesta que el día 29 de febrero caminaba por la calle General Valle y que “... al llegar a unos metros de la intersección de esta arteria con calle Mariano Moreno, observó que un rodado que venía a alta velocidad por la ultima calle, es decir, por Mariano Moreno... sobrepasó a un vehículo que transitaba en idéntica dirección tras lo cual embiste a una motocicleta a la que le habían cedido el paso, siendo que su conductor salió despedido...que el conductortenía los ojos cerrados y varios golpes en el cuerpo... luego llegaron familiares y la ambulancia”.- También otro testigo, Ángel Juan Nanger (fs.16) señala que el mismo día circulaba por la calle mariano Moreno y que al “... llegar a unos metros de su intersección con la calle General Valle observó que delante suyo un rodado marca Peugeot 504 sobrepasa a un rodado que había frenado, interponiéndose en el camino a una motocicleta que circulaba por calle General Valle.... la persona que conducía el vehículo salió despedido por el impacto y se hallaba sin conocimiento y muy golpeado... llegó la ambulancia y varios familiares a los que les aportó sus datos”.- Por último a fs.9 obra un examen del ciclomotor marca Zanella y fotografías del mismo, presumiéndose de ello de acuerdo a la ubicación de los daños en la parte delantera -que también concuerda con las fotos adjuntadas por el actor- ha sido ese vehículo el que fue el embistente mecánico.- Se ha dicho que “La valoración de los testimonios incorporados a la IPP se encuentra plenamente autorizada pues ofrecidas sin reservas ni impugnaciones algunas las constancias agregadas al sumario represivo su ponderación responde a una correcta exégesis” (CC0100 SN 9806 RSD-57-11 S 12/05/2011).- Las partes no han cuestionado ni impugnado estas pruebas que fueron colectadas contemporáneamente a la fecha del hecho, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, le otorgo a las mismas la fuerza probatoria (arts.384, 456 y ccdtes. del CPCC).- *) Atento lo expuesto, tenemos aquí dos posturas: el de la prioridad de paso que poseía el actor y la calidad de embestido de la demandada invocada por la demandada.-- La prioridad de paso por circular por la derecha constituye, según el art. 70 inc.2°, del Nuevo Código de Tránsito de la Pcia. de Bs.As. establecido por el Decreto 40/07, vigente al momento de hecho, que dispone “...El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad de paso es absoluta”, pero dicha prioridad cede en ciertos casos en el cual no figura la calidad de embistente y las señaladas no son de aplicación al caso de autos.- *) En el artículo “Otra vez sobre la prioridad de paso en la Suprema Corte Provincial” del Dr. Jorge Mario Galdós, pone de resalto que la Corte ha navegado entre dos posturas: la clásica o restringida, que se inclina por la absolutez del principio de la regla de paso preferente enfatizando en la relevancia del deber de ceder el paso al vehículo que ingresa desde la derecha, hasta el extremo que debe hasta prácticamente detenerse y dar paso; y la otra postura que, con criterio flexibilizador, relativiza y atenúa la aplicación de la pauta “derecha antes que izquierda” y supedita su vigencia a las contingencias de cada caso y particularmente a las condiciones de tiempo y lugar en el arribo a la bocacalle.- Sigue este autor: “La diferencia esencial [de estas dos tesis] radica en que desde la óptica tradicional, además de destacar que no es necesario el arribo simultáneo, se impone una conducta de previsión adicional al conductor que lo hace por la izquierda: frenar y sólo acometer el cruce cuando haya verificado que no existían vehículos con paso preferente”.- Por su parte la tesis flexibilizadora sostiene que “... no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso. Corresponde analizar su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplina la responsabilidad por daños. La normativa en vigor consagra una prioridad de paso absoluta, pero debe determinarse en qué circunstancias y para qué supuestos”.- “Naturalmente se descarta la trascendencia de hacer respetar la prioridad de paso de que goza quien circula por la derecha. Ello constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos, de donde la firme recepción jurisprudencial de tal principio se impone. Más ello no puede conducir a una inteligencia omnicomprensiva, generalizante y puramente mecánica de tal regla”.- El problema en este tipo de situaciones del tránsito radica justamente en que la persona que arriba a una encrucijada se considera con derecho a ingresar a la misma a cualquier velocidad y de la forma que sea. Como muy bien a dicho Tabasso Cammi “.... genera en el usuario el peligrosísimo efecto psicológico consistente en la actitud de prepotencia y emulación motivada en la creencia -inmoral y falsa- de encontrarse prejustificado en cualquier trance por la condición de preferente o, lo que es lo mismo, resultar sistemáticamente exculpado, pase lo que pase, por la mera circunstancia de circular por la derecha” (“preferencias del ingreso prioritario...”, Rev. De Der. De Daños. Accidente de tránsito-III, Ed Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, p.14 y sigtes.).- *) En fallo del 9 de mayo de 2012, C108063, la Corte provincial a través del voto del Dr. Soria ha dicho: “Sabido es que la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio (conf. Ac.72.652, sent. De 30-VIII-2000; Ac.81.595, sent. De 17-XII-2003); entre muchas otras).... Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbrincada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplina la responsabilidad por daños” (conf. Ac.94.337, sent. de 12-III-2008).- *) Conclusión. Destaco, siguiendo la doctrina legal de la Corte, que la regla que consagra la prioridad de paso -con sus excepciones legales- es en principio absoluta, y ello es así atento que juega “... como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quien llega a un cruce de arteria debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha... de lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las arterias se sembraría de inseguridad en cada cruce, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado se libera de culpas o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que, quién primero ingresa al cruce está exento de reproches”.- Pero, no descarto la posibilidad de analizar su vigencia en consonancia con otras infracciones y en correlación también, con los supuestos que disciplinan la responsabilidad por daños.- *) Y en autos, en donde la demandada no ha producido ninguna prueba, está plenamente acreditado y además expresamente reconocido por la propia demandada, la prioridad de paso la tenía la motocicleta conducido por el actor y no ha existido ninguna maniobra que violara disposición legal alguna y solamente la calidad de embistente no es suficiente para dejar de lado la prioridad de legal, puesto que bastaría una pequeña aceleración de un rodado para colocarse en la posición de embestido y así burlar el principio legal de PRIORIDAD DE PASO ABSOLUTA QUE TIENE QUIEN CIRCULA POR AL DERECHA.- *) Con todos estos elementos (encuadre jurídico, circunstancias del hecho ilícito, citas jurisprudenciales, declaraciones testimoniales), tengo la convicción de que la demandada no ha logrado acreditar fehacientemente (art. 375 del CPCC) la causal de eximición total de la responsabilidad invocada, en tanto no se pudo observar que la conducta de la víctima haya interrumpido en forma parcial o total el nexo de causalidad entre ese hecho y los daños provocados, siendo pues el accionado quien debe asumir la responsabilidad del hecho ilícito (art.1113 del Cód. Civil, extensible a su aseguradora (art.118 de la ley 17418), rechazándose así las quejas y confirmándose la sentencia en este aspecto.- SEGUNDO: LOS DAÑOS: a) INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: *) La sentencia analizando las historias clínicas obrantes en autos y la pericia médica determina una indemnización de $460.000.- *) La parte actora se queja de la escasez del monto indemnizatorio y con amplios fundamentos a los que por razones de brevedad me remito, peticiona la elevación del mismo.- *) La aseguradora, por su parte, de agravia por el monto fijado en este rubro; reitera que el experto haya basado su dictamen en los informes por los estudios realizados; se queja por el elevado porcentaje de incapacidad; señala que la “a quo” le otorgó una indemnización mayor de la solicitada y a pesar de la fórmula de reserva a prueba futura, el actor no ha acreditado otras secuelas además de la indicada. Solicita la reducción.- *) Antecedentes: *) El hospital Interzonal General de Agudos “Prof. Dr. Luis Güemes” (fs.386) eleva copia de la Historia Clínica correspondiente al actor (fs.371/385) de donde surge que el mismo fue atendido con fecha 29 de enero de 2008 -día del accidente- y fecha de egreso el 6 de marzo, con el diagnóstico de fractura de fémur izquierdo desplazado transversa, traumatismo con trauma facial, Glasgow 15/15, escoriaciones múltiples, deformación e impotencia funcional a nivel de muslo izquierdo, traído a la guardia por ambulancia de SAME, se realiza tracción, radiografías y estudios varios, se lo interna, el 4 de marzo se realiza reducción y osteosíntesis con clavo y el día 6 de marzo es derivado por su obra social.- *) La Clínica Constituyentes eleva copia de la Historia Clínica del actor y señala que los recibos adjuntados “...son copia fiel de originales emitidos en nuestra Institución”. En dicha Historia (fs.405/470) consta que el actor ingresó el 6 de marzo de 2006 y egresó el 25 del mismo mes y año, el motivo fractura de fémur izquierdo, derivado del Hospital de Haedo con tracción esquelética transversal, queda internado, se realizan radiografías y estudios y tratamiento quirúrgico clavo endomedular, sutura labio superior izquierdo.- *) La pericia del médico legista (fs. 398/402), previa explicación de los antecedentes de autos (traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, politraumatismos varios, zonas afectadas: columna cervical, muñeca izquierda, codo derecho, rodilla izquierda y fémur izquierdo), examen semiológico y complementarios solicitados (radiografías varias, ecografías y electromiografía), concluye que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente como consecuencia del accidente de autos, del 53,52% (por el método de la capacidad restante), correspondiendo: 1) cervicobraquialgia derecha: 10%, 2) patología de rodilla iquierda: 15%, 3) tenosinovitis de muñeca izquierda: 10%, 4) tenosinovitis de codo derecho: 5%, 5) secuela de fractura de fémur: 25%, 6) secuelas estéticas: 5%.- La aseguradora impugna la pericia sobre la base de que la peritación no puede estar fundado en informes de los distintos exámenes complementarios y por el excesivo porcentaje de incapacidad, sin fundamentación científica.- El perito contesta que no solamente tuvo en cuenta los estudios por él solicitados, sino también la semiología del actor y la repercusión funcional de sus limitaciones.- *) La citada en garantía en su expresión de agravios vuelve a reiterar sus fundamentaciones desarrolladas en el conteste del traslado de la pericia, sin tener en cuenta la respuesta del perito en cuanto señaló que su dictamen se debe también a sus propios estudios, y teniendo en cuenta los principios científicos en que se funda, estudios de los antecedentes obrantes en autos, que guardan concordancias con las reglas de la sana crítica y por lo tanto con la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC.- No tienen validez ni sustancia las argumentaciones de la citada en garantía contra la fórmula según “lo que en más o en menos resulte de la prueba”, la que permite su elevación según doctrina legal de la Corte Provincial (SCBA, Ac.81.476 S 23-4-2003, entre otras).- Únicamente se observará ese dictamen en cuanto estima una incapacidad del 5% por secuelas estéticas, cuando en el rubro que sigue es tratado este daño por especialista en la materia, por lo que en definitiva el total de la incapacidad física es del 51,64%.- *) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- Igualmente señalo los antecedentes de esta Sala en su postura que el “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.- *) En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la pericia rendida en autos y el porcentaje de incapacidad del 51,64%, las condiciones personales del actor de 17 años de edad al momento del hecho, sexo masculino, soltero, que vive con sus padres, -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la suma fijada por la “a quo” en $700.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- b) DAÑO ESTÉTICO: *) La sentencia teniendo en cuenta el dictamen médico que estima el 19% de incapacidad por este daño, fija como indemnización la suma de $90.000.- *) La citada en garantía se queja por el elevado monto establecido en la sentencia apelada y solicita su reducción, por las razones que en honor a la brevedad me remito.- *) La pericia del cirujano plástico (fs.398/402) previo dejar aclarado los antecedentes médicos obrantes en autos y el examen físico del actor, hace una valoración de las cicatrices que presenta el mismo. Una de ellas en la pierna izquierda, cara externa del muslo izquierdo dos trazos (fotografía de fs.397) de 18cm y de 12cm. por 2cm. de ancho las dos, de características discrómicas (variación del color de la piel), hipercrómica (aumento del color de la piel), visible, bordes irregulares, adherida a planos profundos, es evidente a 3 metros, con una incapacidad del 6%; la otra cicatriz ubicada en la cara posterior del antebrazo derecho (fotografía de fs.397), producida por ablución esto es por la fricción de la piel con el asfalto, tiene dos trazos en forma de número siete, uno de ellos tiene 10 cm de largo y el otro 5 cm, el amcho de ambos es de 3cm., también son discrómicas, hipercrómicas, muy manifiesto, no se observa adherencia a planos profundos, con una incapacidad del 13%; total 19%.- El perito realiza una amplia información sobre el grado de certeza de la relación de causalidad por diversos factores, como así también una evaluación sobre la existencia de daño estético. Si bien considera que las secuelas cicatrizales pueden ser tratadas con procedimiento de cirugía, las mismas no podrán ser borradas ni eliminadas por completo, estimando el costo de dicho tratamiento por un total de $20.500; señala bibliografía tenida en cuenta para la realización del peritaje.- Dicho dictamen no fue objeto de pedido de explicaciones ni impugnado y por los argumentos científicos en que se funda, analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, le otorgo valor probatorio fijando una incapacidad por el método de Baltasar de 9,18% (art.474 del CPCC).- *) “El ser humano es una unidad psicosomática sustentada en su libertad ontológica y merece protección unitaria, integral y preventiva. En el marco de la protección de la persona no puede soslayarse el tratamiento del daño estético. Se trata de una lesión a la integridad del aspecto físico y no se restringen en modo alguno a las consecuencias francamente desagradables, a la imagen repulsiva horrorífica de las cicatrices o resultados de las lesiones producidas. La lesión estética vulnera el aspecto normal habitual que significa la exterioridad corporal, es una modificación del esquema del cuerpo y no necesariamente repulsiva o ridícula, basta lo anormal, es suficiente la alteración de la integridad en el ámbito físico” (conf.Silvia Tanzi, “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, p.228 y sgtes).- *) En la especie la aseguradora apelante no se queja por la ubicación de este rubro (independiente o tratado en el físico o moral), solamente plantea la excesiva suma estimada y la falta de explicaciones por parte de la “a quo”, por lo que al respecto no me explayaré y se lo tratará de esta forma.- Partiendo de la base que de acuerdo a lo señalado por la extensa y científicamente fundamentada de la pericia, entiendo que las cicatrices que fueron descriptas por el mismo, constituyen un daño estético que a simple vista se manifiesta en las fotografías y teniendo en cuenta lo que se debe entender por este daño ya indicado.- En cuanto a la valoración, se sigue en primer lugar el criterio que no se puede recurrir a criterios matemáticos, por lo que debe incidir en el cálculo las cualidades personales de la víctima (edad, sexo, estado civil), el tipo de secuela de las que se trata, su importancia y ubicación en el cuerpo, si es permanente o es posible de reversión por medio de cirugía reparadora y su relación en el ámbito no solamente laboral sino también social (conf.aut.citado. p.230), es decir que debe fijarse una indemnización sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, condiciones personales de la víctima y en todo lo que pueda proyectarse sobre la vida individual.- *) Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las características de las cicatrices perfectamente ilustradas por la pericia y las fotos adjuntadas, la ubicación de las mismas, la incapacidad reducida por el método de la capacidad restante a 9,18%, las condiciones personales del actor ya referenciadas, ante la falta de apelación de la actora, se confirma el monto indemnizatoria fijado en la sentencia apelada (arts.1068, 1077, 1078, 1083 ss.ycc. del Cód. Civil).- c) DAÑO PSÍQUICO. GASTOS POR TRATAMIENTO PSICOLÓGICO: *) La sentencia sustenta su decisión en la pericia psicológica rendida en autos admite los rubros en tratamiento en la suma de $50.000.- *) La actora sostiene que la “a quo” solamente ha admitido la indemnización por el tratamiento psicológico, a pesar que la perito intervieniente había dictaminado que el actor padecía de Trastornos por estrés Postraumático, si bien no especificó el grado de gravedad de ese cuadro, entiende que la existencia de Baremos permiten una estimación aproximada de la incapacidad sobreviniente. Esta cuestión fue motivo de un pedido de explicaciones por su parte, pero el juzgado resolvió no dar traslado al experto. Solicita se haga lugar a la indemnización.- *) La aseguradora critica la admisión del daño psicológico y a todo evento el monto que fuera otorgado. Señala que oportunamente su parte impugnó la pericia psicológica que no fue tenida en cuenta por la “a quo”. Hace observación del fallecimiento de los padres del actor con posterioridad al accidente que la propia experta hace referencia, lo que derivaría que el estado del actor no tiene relación causal con el accidente de autos. Señala que la perito había dicho que el tratamiento psicológico logrará revertir el grado de incapacidad, por lo que demuestra que, aún de existir, esa alteración psicológica sería transitoria. Peticiona que ninguno de los dos componentes del rubro deben tener acogidos y subsidiariamente el monto le parece exorbitante, más aún cuando la jueza no discriminó cuánto le correspondería por cada uno de ellos.- *) La pericia psicológica (fs.677/679), previas entrevistas y test administrados, concluye que el joven “...presenta una estructura de personalidad neurótica, con ansiedad generalizada, dificultad para establecer vínculos y para expresarse entera y emocionalmente frente a dichos vínculos, más bien tiende a superar los obstáculos con mecanismos como la represión. Sus funciones yoicas se encuentran debilitadas y hasta las funciones básicas (como la percepción, la atención y la organización de datos) se encuentran perturbadas ya que tiende a interpretar a todas las situaciones como amenazantes, hostiles...sumándosele a ello el fallecimiento de los padres, como hecho importante también. Podemos afirmar que todos estos elementos consolidados en la personalidad del paciente y no meros efectos transitorios, porque el hecho fue hace más de 5 años. En función de ello, para pensar en una mejoría aceptable se recomienda tratamiento psicológico por dos años con una frecuencia semanal”.- En relación al grado de incapacidad, el experto señala que “... dado de aplicar incapacidad a partir de diagnósticos psiquiátricos/psicológicos es una afirmación aproximada de la incapacidad de una persona en función del valor psíquico integral que tiene determinado trastorno o diagnóstico y cono no se tratan de especialidades dentro de las ciencias exactas, no es estimado. Se estima que luego del tratamiento se logrará revertir el grado de incapacidad”.- En cuanto a la relación causal el perito indica que el accidente de autos “SÍ” afectó psíquicamente a la persona y que “... el actor presenta una estructura psíquica neurótica, donde dado los hechos acaecidos hay un incremento del cuantum de ansiedad que dan cuenta de un trastorno por estrés post traumático”.- La actora solicita explicaciones al experto en cuanto se expida sobre la incapacidad psíquica sobreviniente en el actor o en su defecto, se expida sobre el grado de gravedad del trastorno psicopatológico dignosticado. Fue presentado fuera de término.- La aseguradora impugna la pericia en cuanto a la relación casual del accidente con el estado psicológico del actor, fundamentalmente por el fallecimiento de sus padres y su estructura de personalidad neurótica, por lo que el dictamen está cargado de subjetividad influenciado por la narración del joven. Plantea el tema de la doble indemnización cuando se otorga daño psicológico y tratamiento. El juzgado entiende que dicha presentación no constituye un pedido de explicaciones, por lo que resuelve no dar traslado.- *) En primer lugar considero que la “a quo” al tratar este rubro ha fijado un monto indemnizatorio que comprendía tanto el daño psicológico como el tratamiento, pero no discriminó cuánto correspondía a cada uno de ellos. De esa forma doy por aclarado el tema a las partes, principalmente a la actora que lo cuestionó entendiendo que no había hecho lugar al daño.- Por otra parte, el dictamen es incuestionable y merece el valor probatorio contemplado en el art.474 del CPCC, a pesar de los disconformidades señaladas. Entiendo que ha sido claro el experto al señalar, por una parte, que él entiende con sus razones (la psicología no es una ciencia exacta) que no puede determinar el grado de incapacidad; pero, por otra lado, también es claro al diagnosticar que el actor padece de TRASTONO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.- Si bien el experto menciona que el actor presenta una estructura de personalidad neurótica la misma constituye una de las cuatro clases definidas por el Psiquiatra austríaco Otto Kernberg (citado en “Teorías de la personalidad...”, de Gerorge Boeree y Rafael Gautier Roques) sobre la cual una persona a raíz de un acontecimiento que impacta en su psiquis, conlleva a una trastorno post estrés traumático.- También el perito hace referencia al fallecimiento de los padres del actor pero sin entrar a considerar si ello ha derivado en un agravamiento del cuadro originado por el accidente, más aún cuando nada ha manifestado si el duelo ha sido normal o patológico, puesto que esta última es la que podría originar una concausalidad en este plano.- *) En conclusión, teniendo en cuenta el libro de Mariano Castex, “El daño en psiquiatría forense”, que otorga para una secuela como la presente, trastorno por estrés postraumático, porcentajes de incapacidad en sus distintas manifestaciones, estimo prudente determinar que en el presente caso hay una incapacidad del 10% -que resulta ser la mínima del grado moderado-, reducida a 3,91% por la capacidad restante y sobre ella se fijará la indemnización.- *) El daño psíquico se configura mediante la “... perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas...”, T.2, p.231). La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “... en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito...” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).- Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “... puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).- Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).- *) De acuerdo a lo expuesto, propongo al acuerdo estimar por daño psicológico la suma de $34.000 y por el tratamiento psicológico la cantidad de $16.000, lo que hace total del rubro $50.000, confirmándose lo dispuesto por la “a quo” (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- d) DAÑO MORAL: *) La sentencia apelada fija por este concepto la suma de $300.000.- *) La actora se agravia por el exiguo monto indemnizatorio otorgado por la “a quo” y con diversos argumentos y citas jurisprudenciales solicita su elevación.- *) La aseguradora, por su parte, se queja por lo elevado del monto y solicita con sus propios fundamentos que se disminuya a su justo límite, haciendo una mención a la autolimitación que habría hecho el actor en su demanda al peticionar $150.000, por lo que lo fijado en la sentencia sería del 100% más.- *) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).- Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.- De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- Es que para establecer la indemnización por este rubro “... debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material... cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).- *) Contestando a la queja vertida por la aseguradora, se vuelve a repetir que es doctrina legal de la Corte Provincial, que al solicitarse un monto estimativo sujeto a “lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos”, es suficiente para que en la sentencia se fije un monto mayor.- Por otra parte, en cuanto a que el monto reclamado por daño moral es posible ser determinado al momento de la iniciación de la demanda, basta mencionar que el hecho ocurrió el 29 de febrero de 2008 y que la demanda fue iniciada en marzo de 2009, es decir más de siete años, por lo que el hecho de otorgarse el más de lo reclamado, atento las circunstancias económicas del País, no resulta ser exagerado.- *) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas y las secuelas incapacitantes, los largos días de internación en dos nosocomios, la operación quirúrgica en su pierna, debe fijarse como indemnización la suma de $500.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).- TERCERO: TASA DE INTERÉS: *) La sentencia apelada establece que la suma de condena deberá intereses según a la tasa promedio mensual (tasa pasiva) para operaciones a plazo fijo a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.- *) La actora se queja por la aplicación de dicha tasa de interés, con argumentos a los cuales me remito; solicita se adicionen los intereses de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días tipo tradicional formalizados por medio de su sistema “Banca Internet Provincia” (BIP), en todos los períodos de aplicación en los que este tipo de tasa existiese.- *) En un reciente fallo el Cimero Tribunal Provincial ratificó lo expresado respecto al tipo de tasa de interés aplicable en estos supuestos, la que sigue siendo la tasa pasiva pero indica que la misma deberá ser calculada en sus valores más altos.- En su voto la Dra. Kogan asi lo expresa: “...En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009). En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, abrogado C.C.; conf. causas C. 104.327, sent. del 25-VIII-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 99.196, sent. del 4-V-2011; C. 107.517, sent. del 2-XI-2011; entre otras). Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)...” (Cfme. SCBA, C. 119.176, del 15/06/16).- Tal decisión resulta en sintonía con lo que exprese en mis votos anteriores al fijar la tasa pasiva BIP, la que hasta el momento representaba la tasa pasiva más alta.- En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1740 también se consagra expresamente el principio señalado en estos términos: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie...”.- Y a eso tiende la elección de la tasa pasiva en análisis.- Dije con anterioridad:”...Pero no solamente la cuestión pasa por la aplicación de reglas y principios, también se debe tener en cuenta, tal como sostiene el Dr. Ricardo Lorenzetti en su libro “Teoría de la decisión judicial”, las consecuencias que tal decisión produce, a la que el autor llama el “juez consecuencialista”.- Señala el prestigioso y actual Presidente de la Corte Suprema Nacional que en ese enfoque se debe considerar el tipo de conducta que se está creando mediante la decisión y cómo será observada por los ciudadanos en el futuro. Uno de los aspectos del tema es el análisis económico en cuanto instrumento teórico que pude servir para estudiar las consecuencias y así surge el análisis económico del Derecho. La Economía tiene un carácter esencial: es un análisis de las elecciones y este el aspecto cercano a la decisión judicial, que es justamente elegir.- Es decir que esa elección sustentada en base a reglas y principios debe ser controlada mediante el examen de sus consecuencias, que incluyen los aspectos económicos sociales.- Esto es el fin de la decisión adoptada. Transmitir a la sociedad que la justicia pone límites a situaciones conflictivas, que no exista esa sensación que se protege a quienes ostentan una posición económica dominante (art. 11 del actual CCyCN) a través de conductas que se manifiestan en extender los trámites judiciales y luego en el pago de la sanción resarcitoria, porque les conviene atento que los intereses moratorios y compensatorios son de tan escasa magnitud haciéndoles pensar que solamente con colocar ese dinero de la indemnización a plazo fijo digital, en poco tiempo con esos mismos intereses superarían o menguarían el pago del capital con más el interés clásico de la tasa pasiva que hoy se pretende superar (pueden también realizar otras inversiones que le podrían ser más retribuibles). La consecuencia es que se evite las dilaciones inoficiosas que solamente son interpuestas para alargar los juicios, precisamente, por esa posición económica ventajosa.- Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.- “Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).- Por último, a pesar de estar implícito el sentido de esta posición, el interés propiciado no pretende ajustar el capital utilizando un método de actualización monetaria que implique que ese capital se repotencialice, vulnerando así la normativa y la doctrina legal de la Casación Provincial...”. Asimismo mi distinguido colega el Dr. Juan Manuel Castellanos dijo:”...En cuanto a la tasa de interés, también adhiero a los argumentos de mi estimado colega Dr. Rojas Molina para la aplicación de la tasa pasiva digital, los cuales -en cierta forma- coinciden con los expuestos por el suscripto en la causa 56.961 RS 20/09 (SD), en punto a desalentar eventuales conductas dilatorias y especulatorias de los obligados al pago de las condenas indemnizatorias”.- En definitiva, propongo al acuerdo revocar los intereses fijados en la sentencia apelada estableciéndose que corresponde se aplique t asa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).- CUARTO: CONCLUSIÓN: En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se elevan los montos de los rubros daño físico y moral y se modifica la tasa de interés, por lo que voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto: 1°) Elevar los montos asignados a daño físico y daño moral en las sumas de $700.000 y $500.000, respectivamente; 2°) modificar la tasa de interés aplicable, quedando determinada la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); 3°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 4°) Imponer las costas de la Alzada a la aseguradora apelante (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 30 de agosto de 2016.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve: 1°) Elevar los montos asignados a daño físico y daño moral a las sumas de $700.000 y 500.000, respectivamente; 2°) Modificar la tasa de interés aplicable, quedando determinada la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.);; 3°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 4°) Imponer las costas de la Alzada a la aseguradora apelante (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- 010017E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:59:49 Post date GMT: 2021-03-17 16:59:49 Post modified date: 2021-03-17 16:59:49 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:59:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com