This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jun 14 19:21:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Vehiculo Que Cede El Paso Culpa Concurrente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Vehículo que cede el paso. Culpa concurrente.   Se mantiene la sentencia que distribuyó la responsabilidad en un 40% para el accionante y el restante 60% a la parte demandada, pues si bien el último circulaba por la derecha, al detenerse el vehículo que estaba a su izquierda no debió haberse adelantado sin cerciorarse que no venía otro automotor que se creyera con posibilidad de avanzar, siendo que ese auto detenido a su par con seguridad le dificultaba la plena visión de quienes avanzaban desde ese lado.     En la ciudad de La Plata, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 120216, caratulada: "FALCONE, DIEGO RUBEN C/ DI GIROLAMO, VILMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (ESC. ESTADO)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 201/208? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: I- La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de daños y perjuicios promovida por Diego Rubén Falcone contra Jesús Esteban Culzoni León -en su carácter de conductor- y Vilma Di Girolamo -titular registral del rodado siniestrado-, condenándolos a abonar la suma de $104.865, con más los intereses a la tasa denominada "pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días, vigente al primer día de cada mes o fracción de este, en cada uno de los períodos de aplicación, desde la fecha del evento dañoso (18/7/12) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas del progreso de la acción a la demandada vencida. Asimismo, extendió la condena, en la medida del seguro, a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”. Por último, pospuso la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad de la pertinente liquidación firme (fs. 201/208). II- Contra dicha forma de decidir el actor apela (fs. 209), impugnación que se concediera libremente (fs. 210) y se fundara en tiempo y forma (fs. 221/225 vta.). Hicieron lo propio, por apoderado, los codemandados y la citada en garantía (fs. 213), siendo admitido (fs. 214), y sustentándose sus agravios (fs. 228/231vta.). Corrido el pertinente traslado de ley de los referidos ataques (fs. 232), no fueron replicados. A posteriorise llamó a autos para sentencia (fs. 234). III- En prieta síntesis, se agravia el actor por la responsabilidad que se le endilga en la producción del hecho. Alega que si bien el accionado tenía prioridad de paso por circular a su derecha, se demostró, con la declaración del testigo presencial, que el tránsito sobre la calle 5 se encontraba detenido y en la intersección de esta calle con la 48 había otro vehículo detenido que le cedió el paso al atravesar esa vía al circular por la calle 48. Por tanto, estima que dicha circunstancia hace aplicable al caso la excepción prevista en el inc. “g” apartado 3° del artículo 41 de la ley 24.449, que establece que se pierde la prioridad “en cualquier circunstancia, cuando se haya detenido la marcha...”. Aduce que la doctrina estableció que a fin de determinar la culpa en un accidente de tránsito, no cabe hablar de embistente o embestido, sino de agente activo en la producción del siniestro. Atento a ello, argumenta que en vista a la mecánica del hecho, se infiere que el vehículo del demandado -pese a la prioridad de paso a su favor- fue quien se interpuso indebidamente en la marcha de la motocicleta. En ese entendimiento, solicita se modifique la sentencia atacada en cuanto le asigna el 40% de responsabilidad en la ocurrencia del hecho y, subsidiariamente, se reduzca el porcentaje asignado a esta parte. Asimismo, se disgusta en tanto entiende exiguos los montos otorgados. Se disconforma del reducido importe dispuesto por la lesión física, como de los gastos médicos, de transporte y curaciones que debió afrontar como consecuencia del accidente. Lo propio acontece en relación con la suma justipreciada por daño moral. Finalmente, objeta lo estimado por el arreglo de la moto siniestrada. En su opinión, los importes fijados no satisfacen el principio de reparación plena integral que rige en la materia. Los colegitimados pasivos y la citada en garantía se quejan de la interpretación que hizo el magistrado de origen en orden a la prioridad de paso que tenía la demandada y en el carácter de embistente de la motocicleta que conducía el actor. En su embate, atacan el porcentaje de responsabilidad que se les endilga en el accidente de marras. Alegan que el conductor del automotor poseía prioridad de paso absoluta, en tanto se presentó en el cruce por la derecha. Argumentan que el artículo 41 de la ley 24.449, aplicable por la fecha del hecho, dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que llega desde su derecha, siendo esta regla absoluta y sólo se pierde ante los vehículos que circulan por una semiautopista. Por ende, solicitan se rechace la demanda incoada, con costas. Agregan que el a quo omitió ponderar el carácter de embestidor mecánico de la motocicleta, el cual surge acreditado no sólo por la pericia mecánica glosada a fs. 188/190, sino también por los dichos del testigo presencial de autos y el reconocimiento que el propio actor realizara en la declaración testimonial prestada en sede policial (v. acta, fs. 15 y vta., causa penal). En forma subsidiaria, impugnan la reparación reconocida al señor Diego Rubén Falcone por incapacidad física y daño moral, sosteniendo que se cuantificó de manera exorbitante. IV- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como refiere Aida Kemelmajer de Carlucci, en lo que respecta al derecho de daños, éstos se deben dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a aplicar las disposiciones anteriores. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias pueden ocasionarse en torno a qué son los elementos constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige a las consecuencias que no se encuentran consumadas al momento de la entrada en vigencia (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 100 a 104, 158 y 159). Sin embargo, el caso de autos atañe a un daño originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, lo que sella la aplicación de esa normativa (arts. 3, CC; 7 y conc., CCCN ley 26.994; doct. esta Sala, causa 118.724, sent. del 27-VIII-2015, RSD 104/2015, entre muchas otras; ob. cit. pág. 63). V- Por una cuestión de orden, corresponde en primer lugar tratar de manera conjunta los agravios sobre la atribución de responsabilidad traídos por ambos contendientes, para luego, en su caso, pasar a los referidos a la cuantificación de los daños. En la misma línea vertida por el juzgador de la instancia anterior, el examen ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que la anterior legislación civil receptaba en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, el cual, resulta el plexo aplicable. De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve cosas que potencialmente configuren factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (esta Sala, causas 102.506, sent. del 4-5-2004, RSD 104/2004; 118600, sent. del 8-9-2015, RSD 19/2015, causa 105750, sent. del 11-3-2016, RSD 297/2016, entre otras). En esa directriz, la responsabilidad derivada de la actuación por el hecho de una cosa que presenta riesgo o vicio, es donde la teoría del riesgo creado constituye el principio rector en el tema, debiendo el dueño o guardián de la cosa responder por los perjuicios causados independientemente que haya mediado o no culpa de su parte, a menos que acredite que el comportamiento de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, excluyó total o parcialmente esa responsabilidad de tipo objetiva endilgada por la norma de aplicación. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con demostrar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla, cuya titularidad o guarda atribuye al que le reclama. Este, en definitiva, es el criterio a aplicar para apreciar, en el supuesto que nos ocupa, la responsabilidad del conductor del automotor y de la motocicleta, cuya colisión motivó las presentes actuaciones (art. 1113, segundo párrafo del Código Civ.). VI- No hay controversia en cuanto a que el auto al mando del codemandado llegó a la intersección en la cual se produjo el accidente por la derecha de la moto conducida por el actor. Es por ello que entiende esa parte que esa prioridad es absoluta y que, por ende, corresponde se rechace la pretensión. Por el otro lado, el legitimado activo explica que un automotor que estaba en forma paralela al del accionado le dio paso y que ello hace aplicable la excepción prevista en el inc. “g” apartado 3° del artículo 41 de la ley 24449, en lo que erige que se haga lugar in totum a lo reclamado. El día 18 de julio de 2012, el señor Diego Rubén Falcone, al mando de la moto marca Yamaha YBR 125, dominio 922 HNW, transitaba por calle 48 de 5 a 6, de la ciudad de La Plata, y el señor Jesús Esteban Culzoni León, al volante de un rodado Hyundai modelo 130, dominio HVL-055, lo hacía por calle 5, cuando al llegar a la intersección de la calle 48 se produjo la colisión entre ambos vehículos. El juez a quo meritó que el demandado contaba con prioridad de paso por provenir desde la derecha, no obstante, entendió que el obrar del motociclista, esto es, avanzar sobre la encrucijada, lo fue al amparo de que se encontraba un automóvil detenido sobre la esquina de la calle 5 dando paso al actor. En base a ello, consideró configurada la interrupción parcial del nexo de causalidad, y distribuyó la responsabilidad estableciendo un 40% para el accionante y el restante 60% a la parte demandada (fs. 201/208). Atento a lo expuesto, cuestionan ambos recurrentes la distribución de responsabilidad efectuada por el Juez de la instancia. La actora pretende darle más relevancia a la contingencia de que el tránsito sobre la calle 5 se encontraba detenido y que en la intersección con la calle 48 había otro vehículo que le cedió el paso, por lo cual entiende aplicable al caso la excepción prevista en el inc. “g” apartado 3° del art. 41 de la ley 24.449. Por otro lado, los demandados privilegian a la prioridad de paso, minimizando la conducta a ellos endilgada y afirmando que si el actor hubiere cedido el paso, el accidente no se hubiera producido. También, puntualizan que la motocicleta fue el embestidor mecánico, por lo cual requieren se atribuya en un 100% la culpa al actor. En la especie, es dable afirmar que no se encuentra controvertido -como correctamente lo señalara el Juzgador de grado- que el legitimado pasivo estaba a la derecha del actor, lo cual, también, éste lo reconoce en oportunidad de expresar sus agravios (fs. 221vta.). A la fecha del accidente -el día 18 de julio de 2012- se encontraba vigente la ley provincial 13.927 (promulgada por decreto 3288/08 del 29/12/08), la cual adhirió a la ley nacional 24.449. Esta disposición, en su artículo 41, establece que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta”. Incluso, el artículo 64 de esa misma ley, en forma coincidente, fija que “...Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso...”. Cuando nuestro máximo Tribunal provincial ha dicho -si bien al analizar normas ya no vigentes, pero con igual espíritu que el actual art. 41 citado- que "Si bien es cierto que las reglas de la prioridad de paso fijan rígidos criterios hermenéuticos, tales pautas deben conjugarse con todas las pruebas del juicio (arts. 384, 456, 474 del C.P.C.C.)" (S.C.B.A., Ac.70.193, sent. del 3-V-2000), ello debe ser entendido en el sentido que la aplicación de la regla "derecha antes que izquierda" no basta por sí sola para determinar la atribución de responsabilidad, pues debe en todos los casos confrontarse con las particularidades que asuma cada supuesto en estudio. Pero tampoco resulta ser tan flexible la interpretación del precepto, que su propia vigencia, de innegable utilidad para la prevención de accidentes, haya de neutralizarse totalmente, dejando librada su aplicación al criterio de los propios automovilistas, que tendrían la posibilidad de establecer en qué momento se hallan forzados a cumplir con su obligación de ceder el paso, o en cuál pueden creerse asistidos por alguna otra preferencia no reglada, tal como podría ser la de entender que si llegaron primero a la encrucijada no deberían ya respetar derecho alguno de quien no lo hiciera antes o en forma simultánea. Como se ha expresado, la regla de la prioridad de paso establece pautas de civilidad en la circulación vehicular, a los fines de ordenar el tránsito, evitando accidentes. La claridad de la norma referida es la que permite establecer reglas de convivencia precisas que avienten especulaciones tendientes a no afrontar las consecuencias de la infracción a esa disposición. Aclarada la doctrina en juego, cabe decir ahora que se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante el análisis global de lo ocurrido se posibilitará comprobar si ha acontecido, en esta hipótesis, la eximente invocada y, en su caso, en qué medida. Para ello, se impone ponderar cuál era el comportamiento exigible a cada uno de los partícipes, razón por la que se deberán tener en cuenta las particularidades del presente caso, acorde la evidencia producida (arts. 375, 384, CPCC.). El señor Facundo Martín Oliva, testigo presencial, explicó que al momento del hecho, estaba caminado por la calle 5 en dirección de 47 hacia 48, es decir, por la misma calle sobre la que se desplazaba el automotor del demandado, encontrándose a pocos metros cuando el accidente aconteció. Destacó que: “...en la esquina se acumulan los autos en la esquina de 5 y 48, los autos que vienen por 5 hacia 48 disminuyen la velocidad, dejando paso a los que venían por 48; un auto que circulaba sobre el lado izquierdo de calle 5 frena y le da paso al actor y por la derecha pasa otro auto que disminuye la velocidad pero no frena y continúa la marcha, con lo cual la moto embiste a este vehículo que cruzó...” y “...la moto embistió el lateral del frente izquierdo del auto. El actor cae sobre el capot del auto y el testigo fue a socorrerlo...” (fs. 157 y vta.; arts. 384, 456, CPCC.). Estos dichos se compadecen con lo expuesto por el mismo testigo en sede penal: “que el día 18 de julio del corriente año en horas del mediodía iba caminando sobre calle 5 en dirección de 47 a 48 cuando de pronto siento el ruido de una frenada, miro hacia mi izquierda y veo un auto que venía en la misma dirección que yo impactando sobre una moto que venía circulando por calle 48. Que en el accidente habían llegado dos autos juntos a la esquina, frenando uno de ellos para dejar paso a la moto, y el otro siguiendo su marcha para terminar impactando...” (fs. 30, exp. cit., acollarado). A su vez, del informe accidentológico vial efectuado por la Técnica Superior en Criminalística Guillermina Adradas (77/80, causa penal) surge que con los elementos aportados a la causa, es posible determinar que la motocicleta del actor se desplazaba por la calle 5, en sentido desde NE a SO, y que el automóvil marca Hyundai circulaba por calle 48 en sentido NO a SE. Respecto a la fase de contacto sostiene que confrontados los daños sufridos por los rodados, el vehículo de la accionada entró en contacto con el lateral izquierdo sector medio, en tanto que la moto lo hace con su parte frontal sector de rueda delantera. Agrega que no se visualizan desplazamientos post-impacto con lo que llega a la conclusión de que los rodados al momento del relevamiento pericial se encontraban en sus posiciones finales. La experta determina que el área de impacto estaría dada próxima y anterior a la producción de los arrastres metálicos de 5.10 mts. de longitud, ocasionados a partir de la caída de la motocicleta. En relación al carácter participativo en el hecho de marras, evalúa que los daños de la moto en el frente de avance revelan su carácter de embestidor físico mecánico, mientras que el automóvil, por poseer los daños en su lateral izquierdo, resulta ser el embestido físico mecánico (fs. 79, causa penal). En igual sentido dictamina el experto interviniente en estos autos (fs. 189). En lo que respecta a la velocidad, en sede represiva, la perito se refirió al cálculo de la misma, expresando que no se encontraron indicios, tales como marcas de derrape, arrastres metálicos, huellas de frenado que permitan establecer una velocidad de circulación mínima de la motocicleta (fs. 77/79vta., causa penal). Por su parte, la pericia mecánica presentada en estos obrados explica que la forma de ocurrencia del accidente permite establecer que ambos vehículos, tras la colisión, avanzaron un corto trecho (no supera los dos metros de acuerdo a la escala planimétrica) y que las deformaciones que presentaran no son de grandes dimensiones, lo que permite inferir que ambos rodados accedieron a la encrucijada a una velocidad no superior a los 30 Km/h (fs. 188/190, esp. fs. 189; arts. 384, 474, CPCC.). En síntesis, de la prueba producida entiendo que si bien el demandado circulaba por la derecha, al detenerse el vehículo que estaba a su izquierda, no debió haberse adelantado sin cerciorarse que no venía otro automotor que se creyera, como ocurrió en el caso, con posibilidad de avanzar. Además, ese auto detenido a su par con seguridad le dificultaba la plena visión de quienes avanzaban desde ese lado. Por otro lado, en lo atinente al accionante, la circunstancia que otro auto le hubiera permitido al actor continuar su marcha, no implica que éste hubiera podido hacerlo sin el debido cuidado. Aquella disposición referida agudiza la prioridad con que cuenta el vehículo que en una encrucijada arriba a la intersección proviniendo de la derecha, constituyendo una pauta de conducta que tiende a preservar la seguridad en el tránsito vehicular y que genera una presunción de culpa de quien la hubiera infringido. Tal presunción sólo puede ser desvirtuada comprobando que quien arribó al cruce proveniente de la derecha, por su parte, hubiera conculcado otras normas de tránsito y que tal conducta guarde relación de causalidad adecuada con el accidente (art. 902 del CC.; esta Sala, causa 99.597, sent. 27-02-2003, RSD-31/2003; causa 103.351, sent. del 1-III-2005). Por ende, la prioridad de paso que dispone la ley 24.449, en su artículo 41, en el caso, debe conjugarse con la excepción que esa misma dispone en esa misma disposición, en el inciso “g”, apartado 3, referida a cuando se ha detenido la marcha. En consecuencia, aprecio que si bien la moto pudo seguir adelantándose porque el auto que circulaba a su derecha le dio paso, debió hacerlo con la prudencia del caso en tanto la calle que iba a cruzar admite la circulación de dos autos a la par, lo que le debió haber llevado a extremar su prudencia, para evitar la contingencia que finalmente sucedió. Asimismo, también quien contaba con la prioridad de paso, debió haber avanzado en forma cautelosa, en tanto el vehículo que estaba a su izquierda, en su mismo sentido, se había detenido, lo que le debió de alertar sobre la existencia de una razón por la cual no podía continuar avanzando, como fue, en este caso, la presencia de la moto. No cambia la situación lo alegado en el recurso en cuanto al parecer del testigo sobre quién debió haber frenado. El artículo 39 de la ley 24.449, el cual se expide sobre las condiciones para conducir, debiendo hacerlo con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. cit., inc. “b”), fue infringido por ambas partes. Tampoco cambia esta evaluación quién fue el embistente y quién el embestido. Como definió nuestra Suprema Corte, “La circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado, prioridad que no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada” (SCBA, C 108063, sent. del 9-V-2012). Por lo expuesto, propongo a mi distinguido colega de Sala, no hacer lugar a los recursos en este aspecto y mantener la sentencia atacada, en tanto, por la descripción brindada ambos vehículos protagonizaron el evento en la medida que adecuadamente entendió el a quo (doct. del art. 41 de la ley 24.449; arts. 1113, 903, 904, 905 y cc. del Código Civil; art. 384 del CPCC.). VII- Corresponde ahora abordar el análisis conjunto de los agravios expresados por las partes en relación a los montos de los diversos rubros indemnizatorios. La actora ataca la suma reconocida en concepto de lesiones físicas, solicitando se eleve y la apoderada de los codemandados y citada en garantía recurrentes dice que el señor Diego Rubén Falcone no ha probado el perjuicio patrimonial concreto padecido como consecuencia del hecho que se debate. Sostiene que el sentenciante de grado, de manera abstracta y sin mayores fundamentos, otorga la cifra de $72.000, la cual, considera exorbitante. Por ende, peticiona se reduzca el monto del presente rubro, debiéndose tener en cuenta las circunstancias apuntadas. Para resolver la controversia sobre este aspecto habrá que estar a lo informado por las pericias. Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (S.C.B.A., B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; S.C.B.A., B 52359, sent. del 14-XI-2007). Al apreciar esas experticias los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (S.C.B.A., Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; S.C.B.A., Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). En suma, conforme ha resuelto esta Cámara “...las reglas de la sana crítica indican que para apartarse del dictamen pericial suficientemente fundado, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica...” (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causa 109.550, sent. del 22-7-2008; causa 115.511, sent. del 26/3/2013). Como surge del acta de procedimiento (fs. 1, causa penal), al igual que de la declaración testimonial realizada por el actor en sede represiva (fs. 15 y vta.), al momento del accidente éste debió ser trasladado al Hospital Gutiérrez (fs. 32). Allí le redujeron las fracturas sufridas en ambas muñecas y posterior inmovilización con yeso, anoticiándosele que las fracturas sufridas eran de tratamiento quirúrgico (fs. 161 in fine). En mérito a la historia clínica n° 47393, glosada a fs. 170/174, surge que el señor Diego Rubén Falcone, con fecha 25 de julio de 2012, acude a la Clínica Privada Doctor J. J. Vaccarini, donde se le indicó como tratamiento osteosíntesis en ambas muñecas, intervención quirúrgica que se realizó en el mismo día, con un post operatorio de 48 hs. (fs. 171). Por su parte, el perito médico traumatólogo de la Asesoría Pericial departamental Nicolás Romano Yalour, describe en la anamnesis que el actor refiere que le colocaron en la muñeca derecha una placa con tornillos y en la izquierda 2 clavos y yeso. Asimismo, que estuvo inmovilizado cerca de dos meses a posteriori de la cirugía (v. fs. 161 in fine; art. 384, CPCC.). El dictamen presentado por el médico especialista en traumatología (fs. 161/162) explica que el señor Falcone presenta en la muñeca derecha sobre la cara volar una cicatriz de 7,5 cm de longitud por 0,5 a 0,8 cm. de ancho; normotrófica, normopigmentada que relaciona con el hecho de autos. También, otra cicatriz ligeramente curva de 3,5 cm. normotrófica y normopigmentada que refiere como previa al accidente de marras. Luego, detalla por medio de un cuadro la movilidad de ambas muñecas, examinando los movimientos de flexión dorsal, palmar, inclinación radial y cubital, pronación y supinación. Refiere que el actor manifiesta dolor ante la movilidad pasiva en los últimos rangos. Al momento de contestar los puntos de pericia solicitados por el accionante, dice que es razonable admitir que para las lesiones sufridas se requiera un tiempo de curación entre dos a cuatro meses. A su vez, manifiesta que de acuerdo a los antecedentes, el examen médico anátomo funcional y los estudios solicitados, corresponde aplicar una incapacidad del 10% para cada muñeca que, acorde el método de la capacidad restante, resulta en un 19% del total. Por último, pone de relieve que atento el tiempo transcurrido dicha incapacidad se observa estable y no evolutiva, no considerando que otro tratamiento o intervención quirúrgica garantice mejorar la movilidad actual (fs. 161/162; arts. 384, 474, CPCC.). Tiene dicho esta Sala que, en el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto provocan una restricción a la potencialidad productiva, lo que es indemnizado como daño emergente (esta Sala, causas 97.753, sent. del 27-6-2002, RSD-162-2002; 101.097, sent. del 18-8-2005, e/o). Es decir que probada la merma de su condición para generar un trabajo, el perjuicio ya existe, pues su anterior plena habilidad se encuentra limitada, en el caso de autos, en los porcentajes señalados por la pericia reseñada. Por ello, no asiste razón a los demandados y a su aseguradora cuando sostienen que la actora no ha acreditado un perjuicio patrimonial como consecuencia del hecho y que el iudex a quo estableció un resarcimiento sobre la base de una cifra abstracta y sin fundamentos. Cabe concluir, por tanto, que esta crítica formulada por los codemandados y su aseguradora no son de recibo (arts. 1068 y 1086 del CC.; arts. 375, 384, 260 y 474 del CPCC.). Sobre la base de las precedentes consideraciones y teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor al momento del accidente, su edad (37 años), el resto de vida de plena inserción laboral que le quedaría por delante, su trabajo de chofer (fs. 112/113) para el cual por su aptitud física no está en condiciones de realizar plena fuerza con sus muñecas (v. pericia fs. 161/162), como así también, atendiendo al detrimento acreditado del damnificado en un 19% y que dejó librado el monto solicitado en la demanda a lo que en más o en menos surge de la prueba a producir (fs. 31/38, esp. fs. 35) es que estimo justo y equitativo fijar por este ítem -incapacidad física- la suma de $285.000 (arts. 1068 y 1086 del C.C.; arts. 165, 375, 384 y 474 del CPCC). VIII- Otro de los agravios articulados por la actora es la cifra justipreciada por el daño moral, la que solicita se eleve. Por su lado, el apoderado de los demandados y citada en garantía requiere se disminuya. En cuanto al mismo, cabe recordar que nuestra Suprema Corte lo ha interpretado como la lesión a los derechos que afectan al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Siendo de naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación por el daño sufrido (art. 1078 Cód. Civil) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (SCBA, C 78280, sent. del 18-VI-2003). Además, dable es señalar que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas (SCBA, C 98039, sent. del 18-III-2009). En consecuencia, en atención a las lesiones y padecimientos que el actor sufrió y que necesariamente han influido en su tranquilidad, paz, integridad física, entre otros bienes y meritando las características del hecho, la intervención quirúrgica a la que fue sometido y su posterior rehabilitación -de dos a cuatro meses (fs. 162)-, cómo puede alterar su espíritu las dificultades físicas que han quedado a consecuencia del accidente, su edad -37 años- y que dejó librado el monto solicitado en el escrito inicial a lo que en más o en menos surge de la prueba a producir (fs. 31/ 38, esp. fs. 33vta.), propongo a mi colega elevar la suma a la de $90.000 (arts. 1078, C.C.; 384, 474, C.P.C.C.). IX- Otro de los ítems recurridos por el legitimado activo son los gastos médicos, curaciones y de transporte que en el patrimonio del señor Falcone provocó el hecho, solicitando se eleven. En el sub lite, en vista a la naturaleza de las lesiones sufridas, lo que informa la historia clínica emitida por la Clínica Privada Dr. Vaccarini (fs. 170/174) y fotografías obrantes a fs. 6/10, la intervención quirúrgica de ambas muñecas y su consecuente rehabilitación, son circunstancias que permiten inferir la suma de los gastos generados en analgésicos o medicamentos, al igual que en medios de transporte para asistir a las curaciones o controles. Asimismo, conforme lo informó el experto en la pericia, el tiempo de curación para el tipo de lesiones como las que sufriera el actor es entre dos y cuatro meses (v. pericia, fs. 162; arts. 384 y 474, CPCC.), ofrece una pauta a los fines de determinar su monto. Cabe consignar, en cuanto a los gastos médicos, farmacológicos y de traslado que, si bien no cabe extremar la exigencia probatoria relativa a los mismos, ello juega cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos (esta Sala, causa 94.122, sent. del 26-2-2013, RSD 13/2013, e/o). En ese sendero, sin perjuicio que el actor no ha probado con las facturas correspondientes la totalidad de los gastos que requiere en su demanda, al igual que surge que el mismo cuenta con una ART (fs. 173, 174) y que fue atendido en una clínica privada (v. historia clínica), sin haber acreditado la efectivización de sumas mayores, se propone confirmar la suma otorgada en la instancia de origen (arts. 165, 375, 384, 474, CPCC; art. 1068 Cód. Civil). X- Por último, otra faceta objetada por el actor pendiente de tratamiento es la referida al quantum por el cual prosperó el rubro reparación del vehículo. Entiende el apelante que debería darse preeminencia al presupuesto acompañado con la demanda, que establece el valor de arreglo en la suma de $4645 y no, -como lo hizo el Juez a quo- el importe fijado por el perito que no tuvo a la vista la motocicleta siniestrada. En ese camino, es dable señalar que el actor reclamó los daños producidos a su motocicleta según presupuesto del taller de reparación de motos de Carlos Alberto Merlo (fs. 174/175) el cual arrojó la suma total de $4.645. En lo que respecta a los daños del rodado, es lo cierto que el perito ingeniero mecánico en su informe pericial de fs. 188/190 señaló que no se afectaron partes vitales de la motocicleta, es decir, de aquellas que tienen un compromiso importante en el comportamiento estructural del ciclomotor. Sin embargo, efectuó un cálculo del valor de reparación, meritando los repuestos a marzo de 2015. Así, tomando en cuenta el total de piezas a recambiar, el tiempo estimativo de arreglo -1 día- y la mano de obra, arribó a la suma total de $2.775,00, del cual no encuentro motivo para apartarme ( arts. 384, 474, CPCC.). Por otro lado, si bien en el recurso se pretende se admita la suma vertida en el presupuesto adjunto a la demanda, el cual fue reconocido por el tallerista (fs. 178), la citada en garantía y los demandados lo negaron al contestar (fs. 50/54 y fs. 69/73, respectivamente). No se ha demostrado en el recurso que la circunstancia que la fuente de información del perito hayan sido fotos y no la percepción directa de la moto, configure un impedimento para que el experto pueda emitir su dictamen. Máxime cuando los desperfectos constatados surgen de las restantes constancias obrantes en el juicio y de la IPP acollarada n°06-00-026846-12 (fs. 46 y vta., 47 y 77/80), las tareas de reparación necesarias y máximas de experiencia técnica con que cuenta, no obstaculizan a que estime el monto de la reparación que un vehículo sufre en circunstancias similares (arts. 384, 474 y ctes. del CPCC.). Por otra parte, el importe fijado aparece como razonable en vista a lo expuesto en el dictamen realizado (art. 474, C.P.C.C.), no logrando la recurrente argumentar déficits técnicos que reduzcan su fuerza convictiva. Por tanto, no advierto razones para apartarme de las conclusiones del experto en estos obrados (arts. 1096, CC.; 384, 474, CPCC.). Por consiguiente, propicio confirmar la sentencia atacada en este aspecto (arts. 165 in fine, 260, 261, 384 y 474, C.P.C.C.; 1068 C.C.). XI- Por lo expuesto, propongo a mi distinguido colega se haga lugar al recurso del actor en cuanto a la indemnización por daño físico, el que propongo se eleve a la suma de $285.000 y por el daño moral a la suma de $90.000, ambas que prosperarían por el porcentaje de condena (60%). Asimismo, postulo se confirme lo restante en lo que ha sido motivo de recurso y agravio, con costas de la Alzada a los demandados en su carácter de esencialmente vencidos (art. 68, CPCC.). Voto por la NEGATIVA. El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia de fs. 201/208, haciendo lugar al recurso del actor en cuanto a las indemnizaciones otorgadas por daño físico y por daño moral, elevándolos a la suma de $285.000 y $90.000 respectivamente, sumas que deben prosperar en el porcentaje de responsabilidad otorgado en primera instancia (60%). Asimismo, corresponde confirmar el fallo atacado en todo lo restante y que ha sido motivo de recurso y agravio. En consecuencia, la condena total asciende a la suma de $379.775, y teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad referido (60%), el total a abonar por los condenados arroja la suma de $227.865. Las costas de la Alzada corresponde sean impuestas a los demandados en su carácter de esencialmente vencidos (art. 68, CPCC.). ASI LO VOTO. El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica la apelada sentencia de fs. 201/208, haciendo lugar al recurso del actor en cuanto al monto de las indemnizaciones otorgadas por el daño físico y el daño moral, elevándose las mismas a $285.000 y $90.000, respectivamente, sumas que en definitiva prosperan en el porcentaje de condena (60 %). Asimismo, se confirma el fallo atacado en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravios. En consecuencia, la condena total asciende a la suma de $379.775, y teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad referido (60%), el total a abonar por los condenados arroja la suma de $227.865. Las costas de la Alzada se imponen a los demandados en su carácter de esencialmente vencidos (art. 68, CPCC.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 011284E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:27:36 Post date GMT: 2021-03-17 14:27:36 Post modified date: 2021-03-17 14:27:36 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:27:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com