This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:26:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Rechazo De La Demanda Culpa De La Victima Zona Rural Prioridad De Paso Excesiva Velocidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Culpa de la víctima. Zona rural. Prioridad de paso. Excesiva velocidad   Se confirma la culpa exclusiva del conductor de una camioneta en una colisión plural de automotores, al acreditarse la grave presunción de responsabilidad derivada del riesgo creado por su circulación y comportamiento, al no ceder el paso al camión demandado que apareció por su derecha, en un camino rural por una calle de igual jerarquía. Asimismo, se juzgó que la velocidad del camionero no constituyó causa o concausa jurídica con entidad interruptiva del nexo causal, ante la violación por parte del accionante del deber de respetar la prioridad en el cruce.     En la ciudad de Azul, a los 30 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “B., M. C. -en representación de su hijo B., V.- c/ Olsen, Carlos Cristian y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 60.966), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós - Dra. Longobardi - Dr. Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 434/449?. 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: I.- Este proceso tiene su origen en un siniestro vial ocurrido en la zona rural del Partido de General Lamadrid, en el año 2009, entre la camioneta marca Chevrolet C-10, dominio ... que manejaba M. C. B., con el camión marca Ford Cargo, dominio ... conducido por Carlos Christian Olsen. A raíz de ello el Sr. B., por su derecho y en representación de su hijo menor V. B., promovió demanda resarcitoria de daños morales y patrimoniales (especialmente por el fallecimiento de la esposa y madre de los actores) contra el conductor del camión (Olsen) y su propietario Petrotandil SACIEI, siendo citada en garantía la aseguradora Federación Patronal Seguros S. A. Sustanciado el proceso, la sentencia de Primera Instancia, ahora recurrida, rechazó la demanda por entender que medió culpa exclusiva del conductor de la camioneta que interrumpió totalmente el nexo causal en los términos del art. 1113 CC. Para así decidir, tuvo en cuenta que el choque se produjo cuando la camioneta circulaba por la prolongación de la calle San Martín Sur y el camión lo hacía por un camino vecinal de General Lamadrid, que se trata de una zona rural y que ninguna de las calles reviste con relación a la otra mayor jerarquía. Acota que el camión tenía prioridad de paso por circular por la derecha y que la velocidad que desarrollaba (de 66,9 km/h en el rango de la máxima de 80 km/hora) no tuvo incidencia causal en el resultado final. Valoró la prueba obrante en la causa penal que tramitó por ante la U.F.I. nro. 10 de Olavarría caratulada "B., T. R. y ot. s/ Homicidio culposo y lesiones culposas" y la rendida en autos, y sobre esa base concluyó que B. no observó la regla de paso preferente que rige en las zonas urbanas y que estaba obligado a frenar antes de cruzar una encrucijada en la que tenía prioridad el camión; y explica que esa omisión, constituye un supuesto que torna operativa la grave presunción de responsabilidad de quién infringe esa regla. También tuvo en cuenta que el actor debió extremar sus precauciones porque a su derecha, y previo al cruce, tenía la visión más dificultada porque el campo estaba sembrado de maíz. En lo atinente a la culpa subjetiva de Olsen la descarta porque si bien ambos conductores se vieron con suficiente antelación, el actor era quién debía frenar y ceder el paso. Por eso rechazó la demanda con costas al actor perdidoso y pospuso la regulación de honorarios para su oportunidad. Esta sentencia (cuyos fundamentos esenciales resumí) fue apelada por la actora a fs. 468, recurso concedido a fs. 471. Radicados los autos en esta instancia, a fs.480/487 vta. expresó agravios la actora, los que no fueron contestados por la contraria, y a los que adhirió parcialmente la Asesora de Incapaces en su dictamen de fs. 491/493. Los agravios de la actora se centran en los siguientes argumentos: la sentencia no ponderó la responsabilidad atribuida a la demandada sobre la base de un factor subjetivo; no se demostró la antijuricidad de conducta del demandado; medió apartamiento a las reglas de la prueba; se inaplicó la norma del art. 50 de la ley 24.449 que manda a los conductores desarrollar una velocidad precautoria, siendo la única causa del daño el riesgo de la cosa (el camión petrolero propiedad de Petrotandil S.A.) y el comportamiento culpable de Olsen. Tras ello se explaya sobre cada uno de los agravios y destaca que no se tuvo en cuenta el riesgo y la masa de 45.000 kilogramos del camión, que transitaba a velocidad excesiva de casi 70 km/h y que en tales condiciones traspuso una intersección con una vía de igual jerarquía sin disminuir la marcha y amparado por la prioridad de paso. Esa velocidad era excesiva y no precautoria, por lo que su conductor no tuvo el pleno dominio de su rodado. Teniendo en consideración que las pericias explican que ambos conductores hicieron maniobras de elusión y de frenado, sostiene que cabe presumir que los dos no “se vieron” antes de llegar a la bocacalle. Agrega que las reglas de la lógica indican que Olsen no vio a B. porque además la calle por la que circulaba se encuentra un metro por debajo del terreno situado a su derecha, y que también la visión se encontraba disminuida por la existencia de un sembrado de un metro y medio sobre dichos terrenos. Dice que el camionero pudo ver a la camioneta o que si la vio antes no hizo nada para evitar el choque. En tal sentido atribuye defectos en el razonamiento del sentenciante y -en síntesis- dice que el conductor del camión pudo ver a la camionera y no la vio por su obrar negligente, y porque manejaba un monstruo de 45.000 kilos de peso sin respetar la velocidad precautoria al transitar a 66.9 km/h. Por ello la causa del accidente es endilgable a la demandada, solicitando la revocatoria del fallo y la admisión de la pretensión, con costas. Llamados autos para sentencia y firme el proveído que hace saber el orden de la votación, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto (cf. fs. 494 y fs. 495). II.- 1.- El recurso es infundado. En consecuencia la sentencia de grado que desestima la demanda debe ser confirmada. El actor, M. C. B., por su derecho y en representación de su hijo menor V. B., promovieron demanda resarcitoria de daños, patrimoniales y morales, a raíz de un siniestro vial ocurrido en una zona rural, entre la camioneta conducida por el demandante y un camión manejado por el codemandado Carlos Christian Olsen, propiedad de Petrotandil SACIEI, citándose en garantía a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. A raíz del hecho falleció la esposa y madre de los coactores M. T. B.; el padre y el hijo sufrieron lesiones de diversa consideración y la camioneta resultó seriamente afectada. Resulta ilustrativo partir de la base de los hechos acreditados y no discutidos, mencionados en el pronunciamiento recurrido, y de los argumentos que esgrimió para sustentar la exclusiva responsabilidad de la actora. Y -desde allí- analizar los agravios. La sentencia, en aspecto nuclear no controvertido, porque las discrepancias de la demandante apuntan más bien a cuestiones específicas inherentes a la mecánica del hecho, dice textualmente: “se encuentra debidamente acreditado que el día 23 de enero de 2009 alrededor de las 15:30 horas se produjo una colisión en la intersección de la prolongación de la calle San Martín Sur y el camino vecinal zona rural de la localidad de Gral. Lamadrid a la altura de la denominada Feria de Lagos, entre la camioneta marca Chevrolet C-10, dominio ... conducida por M. C. B. y el camión marca Ford Cargo, dominio ... guiado por Carlos Christian Olsen (arts. 330, 354, 375, 384, 394, 402, 473, 474 y concds. del C.P.C.C., arts. 1.101, 1.102, 1.103, 1.113 y concds. del Código Civil; vide dictamen pericial obrante a 252/261 y 329/331, acta de choque de fs. 1/10 y demás constancias obrantes en la I.P.P. nro. 401/09 que instruyó la U.F.I. nro. 10 de Olavarría en causa caratulada "B., T. R. y ot. s/ Homicidio culposo y lesiones culposas"; demanda y respectivas contestaciones” (sic., fs. 436). Los fundamentos nucleares para considerar que medió exclusiva culpa de la víctima en la producción del hecho, que interrumpió totalmente el nexo causal, son los siguientes: - el coaccionado Carlos C. Olsen circulaba por la derecha de la encrucijada en la que se produce la colisión y de ese modo tenía la prioridad de paso absoluta receptada en el artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 -vigente según la adhesión de la Provincia de Buenos Aires, por la ley 13.927-. Dicha infracción constituye una grave presunción juris tantum de responsabilidad en contra del actor; - el accionante intentó acometer un cruce en una zona rural, accediendo por la izquierda a una calle de la misma jerarquía, omitiendo cumplir con la regla que le imponía a quien llega a una bocacalle sin prioridad de paso extremar las precauciones, disminuir la velocidad y quedar a la expectativa para que quien aparezca por allí con derecho prioritario goce de paso libre; - por ello incurrió en la inobservancia de dos reglas fundamentales de tránsito, receptadas en los artículos 41 y 50 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449. Respecto de la primera no respetó la prioridad de paso prevista en el artículo 41 de la citada ley 24.449, ya que al circular la camioneta Chevrolet C-10 por la izquierda de la encrucijada debió detener su marcha y sólo ante la advertencia de que no circulaba ningún vehículo con prioridad de paso continuar su recorrido; - no existió en el caso ninguna excepción a esa regla de paso preferente porque tanto el informe pericial como el emitido por la Municipalidad de General Lamadrid dan cuenta que la encrucijada pertenece a la zona rural y que las calles que conforman la intersección son de tierra, con tránsito y circulación de doble mano; - en este contexto “un conductor mínimamente precavido hubiera detenido su marcha, adoptado las medidas tendientes a superar el obstáculo visual que significa el sembrado de maíz de 1,5 metros (ubicado a su derecha), verificando que no transitaba ningún otro rodado por la arteria que debía trasponer y recién allí hubiera emprendido el cruce de la calzada”. Por lo tanto a la infracción de la regla de paso preferente se suma la omisión de adoptar medidas tendientes a neutralizar la visión de su lado derecho que estaba obstaculizada por la altura del sembrado; - no obstante que el archivo de las actuaciones penales no tiene efectos prejudiciales en sede civil, no puede soslayarse el valor probatorio del dictamen de la Agente Fiscal que categóricamente afirmó que "... fue el conductor de la camioneta quien en el caso concreto debió observar el deber objetivo de cuidado que se le imponía, y prever el probable resultado dañoso, de cruzar la encrucijada sin respetar la prioridad de paso que le correspondía al conductor del camión, deviniendo así con su conducta, en el creador del mayor riesgo que determinó los resultados lesivos”; - ambos conductores se vieron con suficiente antelación y no aminoraron la marcha; - la otra regla de transito involucrada es el artículo 51 inc. b) apartado tercero de la ley 24.449 que establece que el límite máximo de velocidad en zona rural para camiones es de 80 km/h, sobre cuya base concluyó que la circulación por parte de Olsen a la velocidad mínima informada pericialmente de 66,9 km/h revela que no cometió ningún acto atribuible a título de culpa subjetiva, que se añade al emplazamiento normativo en la tesis del riesgo creado (art. 1113 CC aplicable conforme el art 7 CCCN). Si bien el cumplimiento de las normas sobre la velocidad no excluyen su apreciación según las circunstancias del caso, no se advierte incidencia causal en el comportamiento del demandado ya que era B. quién debía verificar si se presentaba un vehículo por la derecha y ceder el paso. Esta estructura lógica y jurídica del pronunciamiento es atacada por la actora aduciendo que medió error en la apreciación de la prueba y en los razonamientos del sentenciante quién -en lo sustancial- afirma que no tuvo en cuenta: la incidencia causal del riesgo del camión petrolero que pesaba 45.000 kilogramos, y de su velocidad -que no era la precautoria- por lo que su conductor careció del dominio del rodado toda vez “que traspuso una intersección con una de igual jerarquía sin disminuir la velocidad amparado ... en la prioridad de paso del que circula por la derecha” (sic., fs. 482). Como derivación de ello el conductor del camión no tuvo el control de su vehículo al circular casi a 70 km/h en un camino rural en inmediaciones de una zona poblada; los conductores no se vieron antes de ingresar a la bocacalle siendo que el demandado pudo ver a la camioneta situada a su izquierda porque el camión es más alto que la camioneta y la calle por la que transitaba el actor se encuentra ubicada por debajo del nivel del terreno situado a su derecha. Sintetiza su alegación afirmando que Olsen “no vio” a la camioneta que “pudo ver” y obró de modo imprudente al conducir un monstruo de 45.000 kilos de peso, o sea treinta veces de mayor peso a la camioneta, circulando casi a 70 km/h por lo que la velocidad era inadecuada. También formula consideraciones adicionales sobre el valor del principio “favor victimae”. Acoto que la Asesora de Incapaces en su dictamen de fs. 491/492 adhirió a los fundamentos del agravio en torno a la incidencia causal de la conducta del camionero. Pero estos embates no alcanzan para conmover las conclusiones del fallo de que medió exclusiva culpa de la víctima, en los términos del art. 1113 CC -aplicable según las prescripciones del art. 7 CCCN- es decir que el demandado logró acreditar la ruptura total del nexo causal atribuyendo al comportamiento del conductor de la camioneta la responsabilidad civil por el siniestro vial. El punto de partida lo constituye un presupuesto fáctico acreditado y debidamente ponderado en la sentencia que incluso es expresamente admitido en el escrito de expresión de agravios: las dos calles por las que circulaban las partes, esto es la calle San Martín prolongación Sur por la que transitaba la camioneta y el camino vecinal por el que lo hacía el camión, corresponde a la zona rural del Partido de General Lamadrid y ambas arterias revisten la misma jerarquía (conf. admisión de fs. 482 del escrito de expresión de agravios). De este modo, y al resultar equiparable la importancia o jerarquía de ambas vías no resulta aplicable la primera regla que rige en la circulación vial en zona rural: “en materia de prioridad de paso en zonas rurales la regla es que ésta corresponde a quién circula por el camino principal (conf. Kemelmajer de Carlucci Aída, en Belluscio - Zannoni, "Código ...", Tº V, p. 507, Nº d; esta Sala, 29/05/2001, “Condorelli, Marta H. c. Dammig, Alfredo F. y otra“, LLBA 2001, 1483, Cita online: AR/JUR/781/2001). En consecuencia corresponde acudir al emplazamiento normativo de la Ley Nacional de Tránsito, aplicable por la adhesión de la ley provincial 13.927, que establece como regla y como principio: en el cruce de calles de igual jerarquía tiene prioridad de paso quién circula por la derecha (arts. 38 incs. b y c, 41 “in fine” y concs. ley 24.449). Se advierte que mientras el régimen nacional, al que -reitero- adhirió la Provincia de Buenos Aires, no tiene una disposición específica sobre la prioridad de paso de los vehículos en las zonas rurales ya que sólo alude a las prioridades de los peatones (art. 38 cit.), a diferencia del régimen anterior de la ley 11.430 que preveía un supuesto particular (art. 57 inc. 3 ley cit.), lo cierto es que en ambos regímenes el paso preferente corresponde a quién circula por la derecha. Y esa prioridad es absoluta, dice la primera parte del art. 41 ley 24.449. Por lo tanto en autos no está en discusión que el conductor del camión y codemandado Carlos Christian Olsen, tenía prioridad de paso, tal como lo decidió la sentencia recurrida y, en ese aspecto, lo admiten ambas partes. Se dice en doctrina que “en las zonas rurales se mantiene esta prioridad de paso cuando las carreteras son de similar importancia” (cf. Meilij, “Accidentes de Tránsito”, Efectos Jurídicos, pág. 33). Sostuve más arriba que la regla de paso preferente o la prioridad de paso “absoluta” que prescribe el art. 41 ley 24.449 constituye una regla y un principio. Ello es así porque en cuanto mandato determinado que está receptado normativamente constituye una regla de aplicación obligatoria en los casos previstos por la ley; pero, en subsidio -y lo enfatizo para aplicarla también con similar vigor a los siniestros sucedidos en zonas rurales- constituye un mandato indeterminado y por consiguiente un principio al que cabe acudir como fundamento del ordenamiento de la circulación vial en zonas rurales. Por consiguiente, y “a priori”, resultan trasladables al caso en juzgamiento el que se debate la prioridad de paso en las zonas rurales las consideraciones complementarias recogidas por el Tribunal al afirmar que “la prioridad de paso se aplica sin discriminar quién fue el rodado que llegó primero a la bocacalle (S.C.B.A., C. 85.285 del 8-7-08, "Tracchia"; C. 101.536 del 9-6-10, "Iribarne", entre otros), porque la preferencia de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada, desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo (S.C.B.A., C. 76.418 del 12-3-03, "Montero", entre otros; esta Sala II, causas n° 54.299, "Grassi", sentencia del 17-8-10; n° 55.350, “Ferreiro...”, sentencia del 16/2/2012; nº 58.206, “Lopardo ...”, sentencia del 20/02/14 y nº 58.840, 09/09/14, “Demarco c/ Gómez s/ Ds. y Ps.”; esta Sala, causa 59.281, “Moscardi”; causa 58.840, 9/9/2014, “Demarco”, cit.; Sala I -integrada- causa 54.256, “Alonso” y nº 58.834, 14/07/16, “Maldonado ...”; ver también causa de este Tribunal nº 60.381, 03/03/16, “De Martino ...”). La regla de prioridad de paso del que transita por la derecha en un cruce urbano o rural constituye la contracara del deber de previsión y cuidado que recae en quién lo hace por la izquierda porque “quien circula al comando de un vehículo por arterias urbanas debe hacerlo con prudencia y prestando especial atención cuando se aproxima a un cruce, pues no puede ignorar que rige la regla “derecha antes que izquierda” (art. 57 inciso 2º de la ley 11.430 similar al art. 70 dec. 40/2007) ... Si el conductor se aproxima a una encrucijada en la que debe ceder el paso, su desempeño al volante debe desarrollarse con la precaución y atención necesarias respecto de la velocidad y dominio del rodado, pues debe estar en condiciones de cumplir efectivamente con la regla que le impone ceder el cruce al rodado que se presente por la derecha. El civismo y la solidaridad en la específica actividad en que consiste compartir los lugares públicos destinados al tránsito de personas y de vehículos, exige e impone a quienes participan, la reducción sensible de la velocidad al aproximarse al cruce, precisamente, para colocarse en condiciones de cumplir la regla y dar satisfacción a quien ella beneficia (cf. SCBA, Ac. 58.668, sentencia del 11/03/1997, “Marzio”; íd., Ac. 66.334, sentencia del 13/05/1997, “Fernández”; íd., Ac 59.835, sentencia del 14/07/1998, “Nicolaci”; íd., Ac 71.179, sentencia del 22/12/1999, “Malbos”; íd., Ac. 72.652, sentencia del 30/08/2000, “Aguirre”; íd., Ac81.595, sentencia del 17/12/2003, “Landaida”; Ac 89.703, sentencia del 24/05/2006, “Insausti”; íd., C 85.285, sentencia del 08/07/2008, “Tracchia”). Se ha expresado que asiste prioridad de paso de quien circula por la derecha porque debe prevalecer la interpretación que confiere primacía al deber de cuidado y prevención que debe observar quien, desde una calle lateral, acomete el cruce desde la izquierda por una calle de igual jerarquía o importancia. Y ello supone aminorar la marcha y permanecer detenido hasta comenzar a trasvasar la encrucijada recién cuando el paso se encuentra expedito y esa maniobra de interferencia en la fluidez vial pueda ejecutarse sin riesgo para terceros. Esta es la directiva y el comportamiento que fluyen del trípode normativo que se asienta en el deber genérico de prevención y cuidado (art. 39 inc. b ley 24.449), en la velocidad precautoria que supone no sólo el dominio total del vehículo sino también en no entorpecer la circulación (art. 50 ley cit.), y en el de evitar daños en personas o cosas como consecuencia de la circulación (art. 64, segunda parte in fine, citada ley 24.449; ver en lo pertinente Galdós-Ribera, El cambio de la legislación de tránsito y nuevamente sobre la prioridad de paso de quien circula por una avenida, LLBA 2009, pág.1175, con cita de fallos de la S.C.B.A., C.99.141 del 15-7-09, "De la Rosa"; C.100.905 del 9-9-09, "Rua", entre otros; esta Sala, causas n° 54.907, del 11-4-11, "Garay ..."; nº 55.350, del 16/02/12, “Ferreiro ...” y nº 58.840, del 09/09/14, “Demarco ...”). Me detuve en puntualizar la importancia y primacía de la denominada “regla de oro” de paso prioritario para destacar que su desplazamiento, total o parcial, requiere de una infracción de la contraria que revista similar o superior importancia y entidad en cuando regla de la circulación vial cuya infracción conlleva una presunción grave de responsabilidad contra el conductor que la incumplió. En tal caso -y no es el supuesto de autos- opera la interrupción total o parcial del nexo causal (arts. 36, 38, 41, 50, 51 inc. b., 59, 64 y conc. ley 24.449). En ese sentido pongo de relieve que, en lo pertinente, el art. 64 dispone que “se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”. Esa fuerte presunción en contra del actor no ha sido idóneamente controvertida (art. 1113 CC; art. 375 C.P.C.). En sede penal se practicó la pericia de oficio por parte de la Policía Científica, valorada por la sentencia de grado y que dio sustento al archivo de las actuaciones dispuesto por la Fiscal interviniente a fs. 260/272 y fs. 302, y también se agregó la pericia de parte de fs. 283/286. Corresponde asignar mayor valor probatorio a la primera de ellas porque constituye el trabajo técnico de un tercero imparcial, correspondiente a un auxiliar de justicia, que exhibe sólidos fundamentos y se corresponde con lo que resulta de los otros elementos de prueba (arts. 384 y 474 CPC). La pericia del subteniente Diego Mansilla, técnico en accidentología vial, pone de relieve que el actor circulaba por la izquierda, resultó el embistente mecánico y el lugar del impacto se ubica en el intersección de ambas calles rurales (repito: de igual jerarquía) y que el camión había traspasado su línea de marcha (fs. 360/372 causa penal y fotos de fs. 48/50; acta de constatación, croquis ilustrativo y fotografías fs. 1/10 causa penal; arts. 384 y 474 CPC). Entre sus conclusiones esenciales, fruto del análisis del lugar del hecho, de su relevamiento, del estado de los vehículos y las restantes técnicas y procedimientos científicos que emplea, el perito destaca que “se puede determinar que el conductor de la camioneta Chevrolet C10 no respetó el derecho de paso que le correspondería al camión Ford Cargo 1722. También se puede determinar que ambos conductores intentaron no colisionar entre ellos. Se puede establecer en base al PIEV (punto de percepción y reacción), que ambos se vieron con suficiente antelación, por lo que no influyó en este hecho, los colchones de tierra y el sembrado de sorgo. También se puede establecer que si hubiese tenido la camioneta apoya-cabeza y cinturones de seguridad, acorde a lo establecido por el Código de tránsito, las lesiones de las víctimas podrían haber sido menores. En este hecho también se puede establecer que influyó el tema de las velocidades de ambos conductores, que al llegar a la intersección no aminoraron su marcha” (sic., pericia fs. 265 “in fine”/265 vta.) Explica que ambas calles son de tierra compacta, en buen estado de conservación y uso, que en ausencia de señales o carteles rige la prioridad de paso del que transita por la derecha, que hay huellas de frenada de la camioneta y similares huellas de bloqueo del camión, que éste transitaba a una velocidad mínima de 66,96 km/h y la camioneta a 47,91 km/h (siendo -acoto- la máxima en zona rural de 80km/h para los camiones o transportes de sustancias peligrosas y de 110 km/h para los automóviles y camionetas, según lo prescribe el art. 51 inc. b apartados 1, 2, y 3 ley citada) y que la camioneta es el embestidor físico lo que surge especialmente del lugar de localización de los daños. En ese aspecto las fotos de fs. 48/50, además de las agregadas a fs. 267/271, son muy claras: el impacto de inicio lo registra todo el sector frontal de la camioneta y el camión tiene los daños, que a simple vista se observa son menores en comparación con los del otro rodado, en la parte lateral izquierda. En la descripción conclusiva de la mecánica del hecho el perito afirma: “se podría determinar que camión Ford Cargo 1722, en su etapa de previa al contacto realizaría una maniobra de bloqueo hacia su derecha con intenciones de evitar el accidente, dado la posición en que termina y los daños que posee; en su etapa de contacto inicial, es embestido sobre su lateral izquierdo parte delantera, a la altura de la cabina, por el frente de avance de la camioneta Chevrolet C10 y luego por la diferencia de masas que hay entre éstos la camioneta gira la parte trasera en sentido anti- horario golpeando nuevamente con el camión la parte media y trasera con el lateral derecho de la camioneta; generándole en su etapa de máximo enganche, (es donde se producen las mayores deformaciones y penetraciones entre las partes de las carrocerías de un vehículo con respecto al otro) y en su etapa de desenganche, le genera daños a su unidad ...” (sic., pericia fs. 264 vta. último párrafo). Más adelante prosigue: “mientras que la camioneta Chevrolet C10, en su etapa de previa al contacto realizaría una acción frenante sobre la calle San Martín Prolongación Sur aproximadamente de 6,00 metros de longitud en sentido Noroeste/Sureste, con una leve inclinación hacia el Este, lo cual nos estaría marcando que también intentó evitar el accidente; en su etapa de contacto inicial embiste con su frente de avance el lateral izquierdo parte delantera del camión Ford Cargo 1722; generándole en su etapa de máximo enganche, (es donde se producen las mayores deformaciones y penetraciones entre las partes de las carrocerías de un vehículo con respecto al otro) y en su etapa de desenganche, le genera daños a su unidad antes descriptos en el factor mecánico ...” (sic., pericia fs. 265 segundo párrafo). El agravio atribuye mayor responsabilidad al conductor del camión fundado en su mayor masa; esta circunstancia está descripta en la mecánica colisiva citada anteriormente y en sí misma y en abstracto y conforme la incidencia causal que detalla la pericia, la diferencia de porte, tamaño o entidad de ambos vehículos están comprendidos en la valoración técnica integral del hecho, sin advertirse que constituya una condición jurídica con rango de causa jurídica adecuada (arts. 901, 906, 1111 y 1113 C.C.). “A los efectos de determinar la incidencia causal de cada automotor en el siniestro, no posee trascendencia la diferencia de masa, peso o porte que pueda existir entre los vehículos involucrados, ni tampoco la comparación, en cada caso, de la mayor o menor peligrosidad de cada uno con relación a otros rodados intervinientes, pues el riesgo de la cosa no debe analizarse en forma aislada, sino en relación a la participación que haya tenido en la mecánica del accidente” (cf. esta Sala, causa nº 54.354, 14/10/10, “Pérez ...”). De lo expuesto, a la luz del emplazamiento normativo anticipado, entiendo que tampoco es de recibo el otro argumento del agravio relativo a la velocidad del camión, que si bien podía ser inapropiada, carece de entidad constitutiva de condición adecuada que excluya la inconducta del actor: en la emergencia prevalecía su deber de respetar la prioridad en el cruce lo que significa que debe ceder el paso al camión que arriba desde la derecha y cerciorarse que tiene el camino habilitado. Ese deber constituye una regla genérica de ordenamiento del tránsito y conlleva a que la velocidad del camión, aún condición pero no causa del hecho, no tenga entidad causal para actuar normativamente en la disminución de responsabilidad del actor (arts. 901, 906, 1111, 1113 CC; arts. 1726, 1727, 1575, 1758 y concs.CCCN). Es aplicable al caso, lo resuelto por este Tribunal en antecedentes análogos, cuando se juzgó carente de relevancia causal la velocidad medida en términos estrictamente matemáticos. Así “la mayor velocidad del vehículo del demandado (35 km./h./41 km./h. en vez de los 30 km./h. que impone la ley) se torna irrelevante desde el punto de vista causal no sólo frente a la específica obligación del actor de frenar y ceder el paso al vehículo que circula por la avenida ...” (esta Sala causa N°51507, 04/03/08, “Gaitán, Carlos c/Yusti, Miguel.”). El actor era quien -en la emergencia- debía frenar antes de ingresar a la avenida (cf. esta Sala, causa nº 59.281, 07.05.2015, “Moscardi ...”). Aún cuando la velocidad de la moto era un poco superior a la máxima permitida -se dijo en otro antecedente- ello no constituye un hecho que - emplazado en el carácter de vía de mayor jerarquía de la Avenida San Martín- constituya concausa del hecho producido (cf. esta Sala, causa N°51507, 04/03/08 “Gaitán”; en el mismo sentido, y con sus citas y remisiones causa N°45193, 25/02/03 “Santillán” y nº 53.360, 03/08/10, “Duarte...”). “No se acreditó la incidencia causal de la velocidad de la moto -se dijo en otro pronunciamiento- toda vez que el “plus” de velocidad queda desplazado por la mayor inconducta de la actora que no frenó y omitió ceder el paso a la moto, como era su deber, en lugar de acometer el cruce del segundo carril de una avenida de doble mano (arts. 901, 902, 906 y concs. Cód. Civil; esta Sala, causa nº 58.840, 09/09/14, “Demarco ...”). En autos el deber primario y principal del Sr. B. era, primero, verificar si el paso estaba expedito, y luego y en caso afirmativo, acometer el cruce cuando se haya cerciorado de que podía cruzar sin riesgo para terceros. Y, si como se desprende de la pericia, el actor vio el camión 20 metros antes y pese al intento de frenado no pudo detener la camioneta y evitar el choque, impactando de lleno con todo el frente de la camioneta contra el lateral izquierdo del camión, ello revela que no respetó la regla de oro (conf. pericia fs. 260/272 causa penal, que determina en 20 metros el área de previa visualización del otro rodado por parte del conductor de la camioneta). Concluyo puntualizando que aunque nadie debe circular menospreciando el deber general de diligencia y de evitación de daños, y pese a que gozar de la protección de la norma que confiere a Olsen prioridad de paso no significa otorgarle un “bill de impunidad”, lo cierto es que B. debió ver que por su derecha venía el camión y frenar y cederle el paso. Ello se agrava porque, como lo recoge la sentencia y lo señala el agravio aunque en sentido inverso a su proposición, el sembrado de sorgo en el campo ubicado a la derecha de la camioneta en el cruce, esto es sobre la izquierda del camión, e incluso la mayor altura del camino por el que circulaba Olsen (lo que da cuenta la referencia de la pericia de fs. 252/261 de estos autos y sus explicaciones de fs. 329/331) lo obligaba a B. (más que a Olsen), a adoptar una conducta más diligente (arts. 512, 901, 906, 1109, 1111, 1113 y concs. CC). De modo corroborante con lo expuesto, y para fortalecer los argumentos (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. CCCN) destaco que también la pericia del ingeniero Néstor Garciarena practicada en autos, es clara y precisa en sus conclusiones, parecidas a las arribadas en la causa penal (arts. 384 y 474 CPC). En tal sentido afirma que “el mismo (el punto de impacto) se produjo cuando a trompa del camión ya había cruzado casi toda la Calle San Martín Prolongación Sur” agregando que “la camioneta C10 dominio ..., impactó contra el estribo y guardabarro delantero izquierdo del camión Ford Cargo dominio .... El camión llegó con antelación a la intersección”. Añadió que “la camioneta reviste el carácter de Agente Embestidor Físico Mecánico. El camión reviste el carácter de Embestido”. Seguidamente acotó que “en este accidente tenía prioridad de paso el camión Ford Cargo dominio ..., por circular por la derecha” (cf. pericia fs. 259/259 vta.). Expresa que “el primer contacto se produce entre el paragolpe y guardabarro delantero derecho de la camioneta Chevrolet C10 dominio ... y paragolpes, estribo y guardabarros de metal y plástico delantero izquierdo del camión Ford Cargo dominio ...”. Seguidamente manifiesta que “luego del primer contacto ... la camioneta Chevrolet C10 dominio  ..., a continuación gira en sentido anti horario, impactando la parte trasera izquierda de la misma, con el tanque de combustible, caja de herramientas y cubiertas traseras izquierda del camión Ford Cargo dominio ... ...”. Concluye que “la causa de los daños presentados en el neumático y llanta delanteros derechos del camión es el impacto que recibió de la camioneta Chevrolet C10 dominio ...” (cf. pericia fs. 255 vta. y fs. 256). Cuando se expide sobre la causa del accidente alude principalmente a una falla humana y, tras ello y al igual que el perito de la policía científica en la causa penal, acude a la regla de la prioridad de paso, transcribiendo los artículos pertinentes de la ley de tránsito (fs. 252/262 y fs. 329/331 de estos autos; arts. 384 y 474 CPC). 2.- En suma: la grave presunción de responsabilidad derivada del riesgo creado por la circulación de la camioneta y el comportamiento de B., que no frenó y no cedió el paso a Olsen, que apareció por su derecha, en un camino rural por una calle de igual jerarquía, no ha sido desvirtuada. La velocidad del camionero y su restante comportamiento no constituyen causas o concausa jurídicas con entidad interruptiva del nexo causal. Por ende opino que debe confirmarse la sentencia apelada (arts. 384 y 474 CPC; arts. 512, 901, 906, 1109, 1111, 1113 y concs. CC; arts. 36, 38, 41, 50, 51 inc. b., 59, 64 y conc. ley 24.449). Por todo lo expuesto voto por confirmar la sentencia recurrida de fs. 434/449; imponer las costas en la Alzada al actor perdidoso con el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido en el incidente respectivo (arts. 68, 69 y ccs. del C.P.C.C.); y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: confirmar la sentencia recurrida de fs. 434/449; imponer las costas en la Alzada al actor perdidoso con el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido en el incidente respectivo (arts. 68, 69 y ccs. del C.P.C.C.); y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto que antecede, votando en sentido análogo, por idénticos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: -SENTENCIA- Azul, Noviembre 30 de 2016.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE la sentencia recurrida de fs. 434/449. IMPÓNGANSE las costas en la Alzada al actor perdidoso con el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido en el incidente respectivo (arts. 68, 69 y ccs. del C.P.C.C.). DIFIÉRASE la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.   MARÍA INÉS LONGOBARDI PRESIDENTE CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II VICTOR MARIO PERALTA REYES JUEZ CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II JORGE MARIO GALDÓS JUEZ CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II ANTE MÍ CLAUDIO MARCELO CAMINO SECRETARIO CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II     Correlaciones: Ozuna, Sergio Javier c/Vizcarra, Francisco Pablo y otro/a s/daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado) - Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro - Sala I - 29/12/2015   012154E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:16:02 Post date GMT: 2021-03-17 15:16:02 Post modified date: 2021-03-17 15:16:02 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:16:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com