|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 20:52:59 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Responsabilidad Del EmbistenteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del embistente.
Se revoca la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda de daños deducida, ya que se probó que el conductor de la empresa demandada embistió a la motociclista reclamante cuando aquél estaba maniobrando para estacionar.
En la ciudad de San Isidro, a los 8 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia definitiva en el juicio: "FASANELLI ELIANA VERONICA C/ RUIZ ALBERTO RICARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)" causa nº SI-13424-2010 y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause y Soláns, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo: 1°) La sentencia de fs. 362/366 rechazó la demanda promovida por Eliana Verónica Fasanelli contra Alberto Ricardo Ruiz, Derudder Hnos. (Flecha Bus) y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” e impuso las costas a la actora vencida. Apela la accionante conforme los agravios de fs. 408/414, contestados a fs. 416/418. 2°) La sentencia rechazó la demanda porque al considerar que no están acreditados los hechos expuestos al demandar puesto que se demandó por las consecuencias dañosas del accidente de fecha 20/04/2009 en tanto del responde de los oficios a las instituciones médicas surge una fecha de accidente distinta a la indicada en la pretensión (30/04/2009), fecha que se reitera al preguntársele a los testigos por el accidente del día 20/04/2009. Por otra parte del relato efectuado por la actora a la perito psicóloga surge que el accidente ocurrió en el mes de marzo y en el pliego de posiciones de fs. 200 se hace mención al accidente ocurrido el 20/04. Tuvo en cuenta que los daños de la motocicleta que surgen de las fotografías no se condicen con lo relatado por los testigos y que no obran en autos otras constancias que permitan avalar la versión dada por la accionante al demandar en tanto el presupuesto de la moto no tiene fecha, no se ofrecieron constancias de iniciación de causa penal alguna y el siniestro no fue denunciado. Sostiene la actora en sus agravios que su parte ha probado fehacientemente el acontecimiento por el cual reclama y el daño que le fuera provocado al margen de la diferencia existente respecto de la fecha de su ocurrencia. Sostiene que si bien es cierta la diferencia de fechas señalada en la sentencia explica que se debió a un error por el paso del tiempo y que ello no hace al fondo de la cuestión debatida ni justifica el rechazo de la demanda. Alega que el demandado no contestó demanda quedando para él admitido todo lo dicho en el escrito liminar de esta litis, admisión que luego quedó ratificada por su incomparecencia a absolver posiciones. Señala que dicha prueba no se halla en colisión con las restantes pruebas como la testimonial de Rojas en el sentido que el ómnibus realizó una maniobra imprudente y como consecuencia de ello embistió a la actora. 3º) Negada en la contestación de demanda la ocurrencia del siniestro que dio origen al pleito, es la accionante quien tiene a su cargo probar la participación del vehículo cuya conducción atribuyó a la demandada. Ha resuelto en este sentido la Suprema Corte de nuestra Provincia que la participación de un accionado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría. La afirmación de aquél de que no tuvo ninguna intervención en el siniestro no es, por ende, un hecho extintivo que su parte deba probar (S.C.B.A., “Ac. y Sent.” 1972-I, 449; Morello y otros “Códigos...” 1ª ed., Vol. V, pág. 105; causa nº 108.947 del 22-6-2010, 106.588 del 5-5-09, 110.607 del 1/9/11 de esta Sala IIIª, causas 87.658 del 28-10-2003, 52.080 del 28-6-90, 56.640 del 13-7-92, 62.710 del 31-5-94 de la Sala IIª). No obstante el hecho negado puede acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Y si bien es cierto que para adquirir eficacia de convicción las presunciones deben reunir los recaudos de número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163 inc. 5º del C.P.C.C., causa 106.111 del 16/03/09, 106.938 del 4-8-09 de esta Sala IIIª), en el caso -lo adelanto- ello ha acontecido. En efecto, si bien la actora denuncia el accidente como ocurrido el 20/04/2009 reiterándolo al preguntar a los testigos y al confeccionar el pliego de posiciones para la contraria y que las constancias de atención médica datan del 30/04/2009 lo cierto es que la diferencia en las fechas sólo es un mero error material de acuerdo a lo que surge de las restantes pruebas aportadas a la causa. Así, tal como sostiene la recurrente se encuentra agregado a la causa la confesional ficta del demandado y así quedó reconocido que a la época del accidente trabajaba como chofer para la empresa “Derudder Hermanos S.R.L. (Flecha Bus)”; que aproximadamente a las 20 hs. del día del accidente tenía al mando la conducción del ómnibus dominio FXG-439 de la empresa “Flecha Bus”; que intervino en un accidente de tránsito; que fue hecho saber a los directivos de la empresa mediante un parte interno, que ocurrió en la colectora Este de panamericana a la altura del km 30.5 de Ing. Maschwitz frente a la sede del sindicato de camioneros; que el accidente ocurrió con una motocicleta marca Appia Vectra que la motocicleta circulaba por la colectora Este de Panamericana hacia el norte que era conducida por Eliana Verónica Fasanelli; que existió contacto entre el ómnibus y la motocicleta; que el accidente ocurrió al realizar el ómnibus una maniobra para el estacionamiento; que ocurrió sobre el carril de marcha que traía la motocicleta; que la parte trasera del ómnibus embistió el lateral izquierdo de la motocicleta; que la conductora embestida cayó al pavimento; que la motocicleta recibió daños; que la conductora de la motocicleta sufrió lesiones,; que las fotografías de fs. 16/17 muestran la motocicleta que intervino en el accidente objeto de autos (pos. 1 a 22, pliego fs. 200). La confesión ficta (art. 415 CPCC) tiene pleno valor probatorio si no se le oponen otras pruebas idóneas capaces de llevar al ánimo del Juez a conclusiones contrarias a las que resulten de aquélla (SCBA., L-33.962 del 30-11-84; causas 41.319 del 21-8-86, 38.645 del 10-12-84, 46.296 del 30-3-88, 46.971 del 15-12-88, 86.663 y 86.640 del 4-4-01 de Sala II). Produce los mismos efectos que la confesión expresa, ostenta valor de plena prueba y resulta suficiente para acreditar los hechos a que el pliego se refiere, aunque se hallen en contradicción con los afirmados por la misma parte en otras piezas del proceso; la única diferencia radica en que no reviste el carácter de prueba tasada, ya que la ley faculta al juez para considerar confeso al citado "teniendo en cuenta las circunstancias de la causa", lo que implica que es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario producida por el absolvente (Cám. 1ª CC La Plata, sala 3ª; causa 208.058 del 14-3-91, "Monroig c/Aguilera", reg. sent. 21/91). Y es razonable la previsión legal, porque si alguien, libremente, prefiere incumplir su carga de absolver posiciones, la ley le concede la alternativa de producir prueba en contrario (causa 106.193 del 17/02/2009 RSD: 4/09, SI18391/2010 del 5/2/13 RSD: 1/2013 de esta Sala IIIa). Más la demandada no la produjo, y quien obtiene la confesión ficta de su adversario no puede quedar en peor situación que si obtuviera la expresa, ni por ello mismo tendido sobre un lecho de Procusto, agravada su posición por la incomparecencia del absolvente (causa 108.313 del 10-12-09 RSD: 149/09 de esta Sala IIIa). A lo expuesto ha de agregarse que conteste con la confesional se encuentra la declaración en la causa de Loreley Yamila Rojas (fs. 254) como testigo presencial el día del accidente. Relata que iba con su auto y delante de ella iba una moto. Vio que había un micro mal estacionado en sentido contrario y se llevó por delante a la moto. Declaró que el micro hizo marcha atrás, atravesó las dos manos de la colectora y chocó a la moto, que lo hizo rápido sin poner ninguna señal y sin dar tiempo a nada. Asimismo manifestó que la moto era de color gris, que tuvo muchos daños, que se veía plástico roto, que alguien llamó una ambulancia, que tardó bastante en venir y que el chofer bajó y había mucha gente. Así entonces el relato de como percibió los hechos sucedidos en su presencia da cuenta que los mismos son contestes con los alegados por la parte actora al demandar, más allá que fue preguntada por el accidente ocurrido el 20/04. No obstante, dicha cuestión, ni la magnitud de los daños que denuncia en la moto, desmerece la eficacia de la testigo puesto que dio suficiente razón de sus dichos, explicó el modo y el tiempo en que tuvo conocimiento del hecho y se sometió al irrestricto control de las partes, con las garantías que a la bilateralidad ofrece el procedimiento civil sin que se demostrara motivo alguno para dudar de la veracidad de sus dichos (art. 384, 456 del CPCC). Por otra parte es dable inferir conforme lo señalado por la testigo que fue el propio chofer del ómnibus quien le habría proporcionado a la actora sus datos para poder efectuar el reclamo de autos, ya que la empresa demandada al contestar la demanda no niega que Alberto Ricardo Ruiz fuera un dependiente suyo ni que los datos proporcionados respecto de él no fueran los correctos (fs. 92 y ss.). Por otra parte, de las constancias de atención médica obrante en autos surge que la primera atención brindada a la actora fue en el nosocomio de las cercanías del lugar del hecho (Hospital Erill de Escobar fs. 217/219) por sufrir accidente en vía pública colectora este km. 39.5 altura Benavidez. También ha de ponderarse que las lesiones que constan en la guardia del hospital son coincidentes con las que consigna la pericia médica (fs. 308) y compatibles con las expuesta por la actora en su demanda (fs. 20vta.). Así entonces los extremos antes mencionados constituyen indicios suficientemente graves, precisos y concordantes que permiten concluir inequívocamente, conforme a las reglas de la sana crítica, en la existencia del hecho y la participación de la unidad FXG-439 de la demandada al mando del chofer Alberto Ricardo Ruiz en el mismo (art. 163 inc. 5º C.P.C.C.; S.C.B.A en D.J.B.A. 67, 161, causa107.198 del 26/5/2009 RSI 188/09 de esta Sala IIIª), ello no obstante el error al consignar la fecha del accidente en la demanda demostrado por la fecha de la atención médica brindada a la actora en el Hospital Erill de Escobar (fs. 217/219) y luego en el Centro Médico Garín (fs. 243). Probado entonces la intervención del microómnibus del demandado -cosa riesgosa por autonomasia-, y el daño sufrido en relación causal con el mismo, sobre aquél recae la presunción de responsabilidad que determina el art. 1113 del C.Civil. Al contestar la demanda, ni la empresa demandada, ni la citada en garantía invocaron alguna de las excepciones previstas por el 2º ap. del art. 1113 del C. Civil, lo que -a su vez- impide que las probaran (causa D1186/07 del 22/5/2012 RSD: 48/2012 de esta Sala IIIª). Al respecto ha declarado la Suprema Corte que quien no indica cuál es la conducta de la víctima supuestamente interruptiva del nexo causal, no podrá acceder a la prueba del supuesto de hecho fundamento de su defensa (arts. 354 inc. 2º y 375 C.P.C.C.; S.C.B.A., Ac. 47.850 del 24-11-92, "Avalo c/Díaz Vega"; causa 107.432 del 10/09/2009 RSD: 96/2009 de esta sala IIIª). Corresponde pues revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en la medida de los daños acreditados. 4º) Reclama la actora por la incapacidad física sufrida a raíz del accidente. Surge de las constancias de autos (Hospital Erill de Escobar fs. 217/219 y del Grupo Médico Garín fs. 243/244) que la actora fue atendida por el Dr. Dardano Nicolás quien en su diagnóstico expresó politraumatismo a la evaluación traumatológica. Fractura de tobillo tibial interno, rodilla derecha, tratamiento analgésico. Se le da turno para la semana siguiente. Luego sigue el tratamiento en el Grupo Médico Marín donde consta la indicación de 40 días de taco y yeso por la fractura del platillo tibial. La pericia médica realizada en autos (fs.307/308) informa que el electromiograma constata trazados deficitarios con potenciales de unidad motora conservados en tibial anterior y extensor propio del hallux derechos y que la resonancia de rodilla derecha muestra un pequeño foco contusivo óseo en el margen anterior de la meseta tibial externa. La incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas y psíquicas de quien las padece (causa SI3243/2010 del 20-12-12 RSD 139/12 de esta Sala IIIª). Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizatorio y su lesión corresponde a más de aquella actividad económica, a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social como la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN., 1-12-92, en "Doctrina Judicial" del 24-11-93, sum. 2600, causas 106.288 del 3/3/2009 RSD: 5/09, 106.727 del 18-6-09 RSD 56/09 de esta Sala IIIª). Ha de tenerse en cuenta no obstante que si bien el perito menciona la existencia de una lesión a la integridad física de la actora, omite especificar la exteriorización objetiva y comprobable de los trastornos que dichas secuelas le traen aparejada a la accionante. Tampoco existe prueba en autos que acredite las circunstancias personales de la reclamante alegadas en la demanda a excepción de su edad de 33 años al momento del accidente (fs. 18). No se encuentra acreditado tampoco que -como sostuviera la actora al demandar- tuviera una hija menor a cargo; que trabajara como empleada administrativa sin registración oficial, que realizara tareas por su cuenta con un ingreso mensual de $2.000 ni que practicara deportes. Ha de tenerse en cuenta que para el derecho, la prueba del daño es capital, y un daño no demostrado carece de existencia, porque los daños hipotéticos y los daños eventuales, no son resarcibles (SCBA. Ac. 35.579 del 22-4-86; causa 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 de esta Sala IIIª). Es por ello que la indemnización habrá de fijarse en forma parsimoniosa conforme la facultad que al juzgador concede el art. 165 del CPCC y en desmedro de quien tenía la carga de probar su nivel de ingresos, calidad de vida (art. 375 del CPCC, causa 106.193 del 19-2-09 de esta Sala IIIª) e incidencia de las secuelas en sus condiciones personales y familiares. Ponderando entonces que la finalidad de la indemnización es restablecer tan exactamente como sea posible la armonía destruida por el hecho de litis, considero que ha de prosperar el rubro en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000; art. 1068, 1086 del CC; art. 165 del CPCC). 5°) Reclama la actora una suma por incapacidad psíquica y por el consiguiente tratamiento. Surge de la pericia psicológica realizada en autos (fs. 298/300) que la actora registra una depresión leve por lo que aconseja una terapia cognitiva conductual durante un año. Ello así ha de ponderarse que las secuelas de orden psíquico son indemnizables en cuanto constituyan una secuela en términos de incapacidad, es decir cuando dichos trastornos son irreversibles y permanentes (causa 71.590 del 28-8-97 de esta Sala IIª), y en el caso, tal incapacidad permanente e irreversible no se halla probada con la pericia presentada en autos. Es que en ningún momento la experta alega la imposibilidad de restablecimiento de la víctima sino que por el contrario aconseja un tratamiento psicológico. Por ello no han de considerarse dichas secuelas en términos de incapacidad, sin perjuicio del derecho al tratamiento respectivo. En relación al costo del tratamiento aconsejado ha de tenerse en cuenta que no han de considerarse en forma matemática el número de sesiones porque no se cumplen de ordinario en su totalidad, ya que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un mes, lo que no puede dejar de prever la condena, como tampoco ciertos imponderables que inciden en el número total de sesiones, como feriados o enfermedades pasajeras del paciente o terapeuta. Además, el costo de la terapia dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente, de las condiciones socio-económicas del paciente (causas 68.920 del 25-7-97, 76.493 del 26-5-98). Ha de considerarse asimismo que las partidas destinadas a sufragar un extenso tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (arts. 165, 375, 384 CPCC.; causa 83.357 del 23-3-00 de esta Sala II, causas. 106.683 y 106.688 del 2-6-09 RSD 51/09 de esta Sala IIIª). Ponderando todo lo expuesto, concluyo en que el rubro ha de prosperar por la suma de pesos diez mil ($10.000; art. 165 del CPCC). 6°) Solicita la accionante una suma por el daño moral sufrido. El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (arts. 522 y 1078 Código Civil); Bustamante Alsina "Teoría General de la Responsabilidad Civil, parágr. 557), y su traducción en dinero se debe a que este no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto, pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir (causas 48.216 del 9.12.88, 65.450 del 15-6-95, 104.902 del 5-6-08 y 105.466 del 14-8-08 de Sala II, causa 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09 de esta Sala IIIa). Para su determinación, debe tenerse en cuenta la aptitud reparadora que la suma a fijarse tendrá para la víctima, dadas sus condiciones personales. El daño en cuestión tiene carácter resarcitorio y su cuantía no debe guardar necesariamente relación con el daño de carácter patrimonial. Al justipreciarlo, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima, pues la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09, 108.697 del 20/5/2010 RSD: 53/2010 de esta Sala IIIa). Así entonces teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, las lesiones sufridas por la actora, que las secuelas físicas padecidas son de carácter leve, las escasas circunstancias personales probadas y mencionadas en el capítulo sobre incapacidad y que no debió permanecer internada ni someterse a cruentos tratamientos ha de fijarse el rubro en la suma de pesos treinta mil ($30.000, art. 165 del CPCC; 16 CN). 7°) Reclama la actora por los gastos médicos en los que debió incurrir para tratar sus lesiones. Sabido es que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención a la víctima lo haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ello necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1.069, 1.086 y cc. de Cód. Civ.; causas 106.162 del 14-5-09 de esta Sala IIIª; 72.036 del 18-11-97, 75.102 del 24-3-98 entre otras de la Sala IIa). Así entonces teniendo en cuenta las lesiones que sufriera la actora, el tratamiento dispensado que requirió de analgésicos, radiografías y 40 días de taco y yeso (fs. 217/219 y fs. 243/244), ha de fijarse el rubro en análisis en la suma de un mil quinientos pesos ($1.500, art. 165 del C.P.C.). 8°) Solicita la accionante una suma destinada a la reparación de su motocicleta. Sabido es que el propietario tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 del C.Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil; causa 106.193 del 17/2/2009 RSD: 4/09 de esta Sala IIIª). En el caso, aunque el perito mecánico no inspeccionó la motocicleta de la actora, la existencia de la colisión probada a través de los elementos señalados al tratar la responsabilidad llevan a concluir en la existencia de daños en la misma por los que debe ser indemnizada. Además el perito informó que las averías que se indican en el presupuesto de fs. 15 (reconocido a fs. 171vta.) resultan una posibilidad razonable que con motivo del accidente de autos se hubieran podido ocasionar. Asimismo estimó que el costo de reparación ascendía a $2.389. Probada como quedó la existencia de los deterioros con las pruebas antes mencionada y que los mismos según la pericia se adecuan a la mecánica como la de autos, correspondía al responsable demostrar que no obedecieron al hecho que origina el pleito o que su precio es excesivo (causa 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09 de esta Sala IIIa) y la citada en garantía no lo hizo en su impugnación al dictamen (fs. 248). Atento, pues, a que la suma aconsejada, por un dictamen pericial eficaz, como suficiente para pagar las reparaciones de la cosa dañada, fija el verdadero límite del resarcimiento cuando, como en el caso, no existen razones suficientes como para apartarse del dictamen emitido (art. 474 del CPCC), ha de hacerse lugar al rubro y fijarlo en la suma de pesos dos mil trescientos ochenta y nueve receptando la suma aconsejada (arts. 165, 375 del CPCC). 9°) Solicita la actora una suma en concepto de privación de uso. La propiedad de una motocicleta implica en mayor o menor medida una inversión de capital, tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas, o de confort, o puramente hedonísticas, como se desprende del mero hecho de usarla. Y éste -verificado además, y como es obvio, en el propio hecho de litis-, se constituye así en un hecho cierto, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, al extremo de deber aceptárselo salvo prueba en contrario (causa 107.184 del 5-4-09 RSD: 25/09 de esta Sala IIIª). Si -como en el caso- está acreditada la necesidad de someter a la motocicleta a reparaciones, queda probado en el caso el daño resarcible, porque los extremos referidos producen convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, adquiriendo así jerarquía de indicios determinantes de presunción en los términos del art. 163 inc. 5º del CPCC. Ha establecido la Suprema Corte que la prueba de presunciones radica en un artificio consciente que no reposa en la evidencia sino en la idea de una coherencia lógica, que no la hay cuando inequívocamente no se conduce desde un hecho conocido hasta otro desconocido mediando entre ambos una relación de causalidad (SCBA., "Ac. y Sent.", 1956-VI, 294; causa 107.184 del 5-4-09 RSD: 25/09 de esta Sala IIIª). Por ello teniendo en cuenta que conforme surge de la pericia mecánica de fs. 241 las reparaciones demorarían un tiempo total de 5 días en el taller, que se trata de una motocicleta Appia Vectra 110 (fs. 15/16) y ponderando que la indemnización no debe equivaler por completo a lo invertido en otros transportes, porque el precio de estos incluye algunos costos que dejan de pesar sobre el presupuesto del rodado sustituido (combustible, lubricantes, amortización, etc.), considero que la suma ha de fijarse en pesos un mil ($1.000; art. 165 del CPCC; art. 16 de la CN.). 10°) Solicita la accionante una indemnización por la desvalorización que sufrió su vehículo. Un rodado chocado y ulteriormente reparado, puede por tales circunstancias quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho; en cada caso deberá estarse a la prueba pertinente, que ha de ser idónea (Art. 375 y 376 del CLCC, causa 48.266 del 6-4-89 de la Sala II), en especial a lo que resulta de la prueba pericial, por la frecuente complejidad científica y técnica que tal privación o apreciación tiene (Causa 106.206 del 5-3-2009 RSD: 6/09 de esta Sala IIIª). En la especie la pericia mecánica (fs. 241vta) informó que no puede contestar acerca de la desvalorización de la motocicleta porque la actora no presentó su rodado a inspección. Así entonces, no demostrado con la prueba pericial y con ninguna otra prueba agregada a la causa, que los daños a la motocicleta hayan tenido una magnitud tal como para justificar la existencia del daño frente a la ausencia de inspección directa de la unidad (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.; causa 108.216 y 108.213 del 30-12-09 RSD 155/09 de esta Sala IIIª), ha de desestimarse el pedido. 11°) En cuanto a los intereses reclamados en la demanda cabe señalar que recientemente la SCBA se ha expedido en relación al tema en estudio, sentando doctrina legal al respecto en la causa "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios" (n° 119.176 del 15/06/2016) en la cual por mayoría de fundamentos, se decidió liquidar los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Existen razones suficientes fundadas en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, para seguir la referida doctrina del Pretorio (causas 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09, 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09 de esta sala IIIª) por lo que los intereses reclamados en el escrito de inicio han de fijarse desde la fecha del hecho ilícito (30/04/2009) hasta el efectivo pago conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. 12°) La condena ha de hacerse extensiva a la aseguradora de la demandada “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418). Voto por la negativa. A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Soláns por iguales consideraciones, votó también por la negativa. A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo: Dada la forma en que se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde: a) revocar la sentencia apelada; b) hacer lugar a la demanda promovida por Eliana Verónica Fasanelli contra Alberto Ricardo Ruiz y Derudder Hermanos S.R.L. condenándolos a pagar la suma de pesos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve ($69.889) dentro de los diez días de notificada la sentencia con más los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos desde el día del hecho (30/04/2009) y hasta el efectivo pago; c) imponer las costas en ambas instancia a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.); d) hacer extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los límites del seguro (art. 118 de la ley 17.418); e) diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904. ASI LO VOTO A la misma cuestión la señora Jueza doctora Soláns por iguales motivos votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se revoca la sentencia apelada; b) se hace lugar a la demanda promovida por Eliana Verónica Fasanelli contra Alberto Ricardo Ruiz y Derudder Hermanos S.R.L. condenándolos a pagar la suma de pesos pesos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve ($69.889) dentro de los diez días de notificada la sentencia con más los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos desde el día del hecho (30/04/2009) y hasta el efectivo pago; c) se imponen las costas en ambas instancia a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.); d) se hace extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los límites del seguro (art. 118 de la ley 17.418); e) se difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904. Regístrese, notifíquese y devuélvase. 009960E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |