JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del titular registral. Omisión de denunciar la venta del vehículo.

     

    Se mantiene el fallo que condenó al titular del automotor por los daños ocasionados por quien conducía el vehículo, en tanto no había efectuado la denuncia de venta.

     

     

    En Mendoza, a los 6 días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 2503.931/51.973 caratulados “OLIVARES ROSA ESTELA C/ YSAGUIRRE ARIEL ERNESTO p/ D Y P”, originarios del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 195 contra la sentencia de fs. 183/94.

    Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se llevó a cabo a fs. 203/4 quedando los autos en estado de resolver a fs. 215.

    Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO, MÁRQUEZ LAMENA y MASTRASCUSA

    En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

    PRIMERA CUESTION:

    ¿Es justa la sentencia?

    SEGUNDA CUESTION:

    Costas.

    SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

    1º) La sentencia de la instancia precedente hizo lugar parcialmente a la acción resarcitoria promovida por la demandante, sra. Rosa Estela Olivares en contra de Ariel Ernesto Ysaguirre y Nelson Adrián Neira, por la suma de $ 67.070 con más intereses e impuso costas.

    2°) El decisorio fue recurrido por el demandado, e que al expresar agravios, manifestó disconformidad con el fallo apelado. Así en la misma se agravia por el rechazo de la eximición de responsabilidad articulada por este debido a que el vehículo fue usado en contra de su voluntad (art. 1113 CC).

    Dice que la a quo expresa que el uso contra su voluntad implica no solo la falta de autorización sino la demostración de que tal uso se llevó a cabo existiendo oposición expresa o tácita del dueño o guardián y que como el demandado transmitió voluntariamente la cosa a un tercero se entiende que ha sido usado conforme a su voluntad.

    Manifiesta que la juez solo mira la fría letra de la ley y no se detiene en apreciar la realidad fáctica que se da a diario en las relaciones contractuales entre las personas, no mirando más allá de su escritorio y que le resulta incómodo adentrarse en la cotidianeidad de la vida en relación siendo más simple emitir un fallo ceñido a la ley pero alejado de la realidad.

    Pretende el juez que el demandado se “oponga” al uso del vehículo en forma expresa cuando no hay dudas que Neira entregó su vehículo como parte de pago a la agencia de Lucentini, dejándolo allí para ser vendido. Obviamente que jamás expresó fehacientemente que se opone a que el vehículo sea usado por alguien hasta ser legalmente inscripto en el RNA y si es usado es por irresponsabilidad del agenciero.

    Agrega que no tenía el control sobre el vehículo ya que había sido entregado al comprador el 22/04/14, que trajo boleto de compraventa, recibo mandato/consignación lo que prueba que desde la fecha de la operación comercial dejó de tener el dominio sobre el rodado y que el mismo fue usado en contra de su voluntad.

    Resulta ajeno, dice que quien entrega un auto a una agencia declare expresamente su oposición a que el mismo sea usado, que lo normal o habitual es que el auto sea entregado y que el mismo quede en la agencia para ser vendido y allí se realice la inscripción dominial.

    Que la a quo le endilga que entregó la documentación y tarjeta verde lo que hace presumir que no se opuso al uso del vehículo, lo que resulta obvio que entregó al vehículo como parte de pago y por ende le hizo entrega de la documentación, pero que no quiere decir que el demandado haya autorizado el uso del vehículo por interpósita persona, que quien lo entrega lo hace para que el vehículo se quede en la agencia para ser vendido y no para autorizar su uso, siendo absurdo pretender una manifestación en forma expresa que prohíba el uso cuando jamás esta ha sido realizado. Que endilgar responsabilidad al demandado por no haber actuado en ese sentido solamente deja a la luz la inexperiencia y el desconocimiento de la juez sentenciante.

    Solicita que el fallo sea revocado en ese sentido.

    3º) Corrido el correspondiente traslado este es contestado por la parte actora a fs. 207/8 solicitando el rechazo de los agravios.

    4º) Deserción del recurso: Esta Cámara participa del criterio amplio que aconseja a la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos con interpretaciones demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante. Por ello es que, si existe una mínima suficiencia en el memorial no corresponde declarar la deserción del recurso (LS076 - 066, 32.988, 28/7/2010- LA195-136).

    No obstante ello, debe distinguirse adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir.

    Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamenta ción, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la misma.

    Por ello, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiese contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede, debe declararse desierto el recurso.

    La virtualidad de la expresión de agravios no depende de la quantitas - cantidad de hojas escritas - sino de la qualitas - eficaz crítica concreta y razonada de los argumentos dirimentes del fallo (LS077 - 120).

    En Jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial, “La ausencia de crítica contra uno de los argumentos esenciales del fallo, resta eficacia a cualquier otro que se mencione, puesto que aun siendo aquel exacto , por sí solo no bastaría para variar la solución cuando esta aparece sustentada en fundamentos autónomos, independientes y de igual rango decisorio ( L.S. 189- 148 y 360; Jurispr. de Mendoza, 2° Serie N° 34 , pág. 49; L.S. 240 - 215, entre varios más).

    Bajo este prisma, se estima que los argumentos expuestos por la recurrente distan mucho de ser considerados agravios en el sentido técnico jurídico del término (art. 137 del C.P.C.).

    Y es que la ley ritual requiere que el memorial contenga un análisis razonado de la sentencia, y la demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea.

    Ante todo la ley alude concretamente a “crítica”: al hacer una coordinación de las acepciones académicas, y del sentido lógico jurídico referente al caso, el vocablo crítica “es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos”.

    Luego, la ley adjetiva la tipifica como “concreta y razonada”; lo concreto, se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado; esto es, debe decirse cuál es el agravio.

    Por su parte, lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones, debiendo exponerse porqué se configura el agravio.

    Por ello, es que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, y de los cuales se derivan las quejas de que reclama. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso, y fijar la materia de reexamen por el Tribunal “adquem” dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio; en especial debe hacerse cargo y rebatir aquellos argumentos que hayan sido decisivos en la fundamentación del fallo que cuestiona.

    Se advierte que el recurso de la parte demandada dista de constituir-se en un agravio, puesto que más de tratarse de una crítica concreta y razonada a los argumentos dado por la a quo, se evidencia un mero disentimiento respecto de lo que a la postre resulta decisivo para la colega para disponer el rechazo de su planteo de falta de legitimación pasiva.

    Pretende escudarse de una manera irreverente en que la a quo falla desde la tranquilidad de su despacho, que la misma cuenta con inexperiencia y otros tanto motes, sin siquiera argumentar el motivo por el cual considera que el fallo resulte errado en la aplicación del derecho o en el análisis de la prueba rendida.

    Esta no es la manera en la cual debe fundarse un agravio, porque justamente el agravio no es agraviar (de atacar a la juez con términos descalificatorios) sino el de analizar razonadamente el fallo e invocar y demostrar los motivos por los cuales lo cree desacertado. No veo un solo fundamento que puede constituir agravio, solo una queja, descalificatoria, pero queja al fin y este no es la forma en la que motiva el análisis por este Tribunal de alzada.

    Dice que la juez a quo se escuda en la fría letra de la ley y no observa la realidad. Le hago saber a la parte que la realidad le indica, que el Registro del Automotor cuenta con carácter constitutivo, de allí que la traditio inscriptoria consagrada en el Dec. Ley 6582/1958 determina que sólo se deja de ser propietario y por ende responsable por las consecuencias dañosas que con el automotor cause una vez efectivizada la transferencia dominial a través del referido Registro.

    El art. 1 de dicha norma es clara al afirmar que: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor”.

    Por consiguiente la responsabilidad civil de quien cuenta con el automotor registrado a su nombre surge de la propia ley (art. 27) y solo conforme a dicha norma podrá liberarse de responsabilidad si antes del hecho dañoso y por el cual se le demanda hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, reputándose a partir de allí al adquirente que aquel denuncia o a quienes este último hubiesen recibido su uso, la tenencia o la posesión del rodado y por consiguiente calificados como terceros por quien el titular no debe responder, presumiéndose desde allí que el automotor fue usado en contra de su voluntad.

    Es decir que la comunicación previa o “denuncia de venta”, no solo opera como revocación de la autorización para circular con el automotor sino como liberador de la responsabilidad que como dueño del vehículo se le imputa a quien cuenta con el mismo registrado a su nombre.

    Es decir que el régimen de responsabilidad es claro y el solo hecho de encontrarse registrado a su nombre el vehículo causante del daño es lo que hace responsable a su titular registral y solo admite desmembrar la responsabilidad civil de la titularidad dominial aun cuando no medie transferencia asentada cuando se efectúa la correspondiente comunicación previa al accidente (denuncia de venta).

    Por consiguiente la norma no sigue la tesis amplia que admitía que la prueba de la tradición del automotor podía llevarse a cabo por cualquier medio, registral o extra registral y que en mi opinión podría seguirse antes de la ley 22.977 (modificatoria del dec. ley 6582/58), la ley es clara y no hay crítica sobre su aplicación, el sistema se encuentra configurado como un mecanismo fundado en la regla general de relevancia exclusiva de las atestaciones registrales, tanto del dominio ex lege como de las transferencias contra tabulas (Sydiaha, Alejandro, El debate permanente acerca de la denuncia de venta de automotor, DJ 24/02/2010, 395).

    Es decir y en ello coincido con la colega la solución se encuentra en la ley y ello no significa desconocer la realidad negocial.

    Por el contrario adviértase que conforme a los términos de la propia norma la misma es reconocida puesto que puede el titular dominial probar la tradición de automotor contra tabulas pero condicionada y limitada a que la transferencia contra tabulas se acredite secundum tabulas en el modo establecido por el referido artículo 27, es decir con la referida denuncia de venta.

    Parafraseando a la Corte Provincial la solución es contraria a los intereses del apelante puesto que como bien dice esta “...al titular vendedor que no realizó la denuncia de venta, le cabe un serio reproche, por cuanto ha omitido cumplimentar un trámite legal sencillo, obligatorio, cuyo desconocimiento nadie podría alegar honestamente. Lo contrario importa priorizar la protección del vendedor sobre las perspectivas resarcitorias de la víctima del siniestro, tercero ajeno al negocio entre el dueño y el guardián del vehículo, quienes, frente al primero, son obligados concurrente o in solidum” (SCJM - Sala I, n° 95475 - 26/05/2010 - LS414-052).

    El recurso debe ser rechazado.

    Voto en esta cuestión por la afirmativa.

    A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MARQUEZ LAMENA y MASTRASCUSA, adhieren al voto que antecede.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

    Las costas de esta instancia deben serle impuestas a la apelante (arts. 35, 36 del C.P.C. ). Así voto

    A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MARQUEZ LA-MENA y MASTRASCUSA, adhieren al voto que antecede.

    Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

    SENTENCIA:

    Mendoza, 6 de setiembre de 2016

    Y VISTOS:

    El acuerdo que antecede, el Tribunal

    RESUELVE:

    1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 195 por el demandado, en contra de la sentencia dictada a fs. 183/94 de fecha 15 de abril de 2016, la que por consiguiente se confirma.

    2°) Imponer las costas de Alzada al apelante (art. 36 C.P.C.).

    3°) Regular los honorarios profesionales en la alzada a los dres. Leonardo Gustavo Auad, Pablo Wajn y Gustavo Tarantuviez en la suma de pesos novecientos sesenta y cinco ($ 965), tres mil doscientos diecinueve ($ 3.219) y dos mil doscientos cincuenta y tres ($ 2.2536) respectivamente (art. 15 ley 3.641).

    Notifíquese y bajen.-

     

    DR. SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENA

    Juez de Cámara

    DRA. GRACIELA MASTRASCUSA

    Juez de Cámara

    DR. GUSTAVO ALEJANDRO COLOTTO

    Juez de Cámara

    DRA. ALEJANDRA IACOBUCCI

    Secretaria de Cámara

     

    011481E