This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:58:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Riesgo Creado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Riesgo creado   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues frente a la prueba del acaecimiento del siniestro, el demandado no puede acreditar ninguna de las eximentes de responsabilidad.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre de 2015, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI. Sobre la cuestión propuesta el Dr.Galmarini dijo: I.- Se ha dictado sentencia única en los expedientes acumulados nºs.64.860/2007, 72.688/2007 y 4.631/2008. En dichos procesos fue demandado Héctor Daniel Orellana a quien se le imputa responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de febrero de 2006, sobre la autopista Pedro E. Aramburu aproximadamente a la altura del kilómetro 228 -sentido Rosario a Ciudad de Buenos Aires-. Se solicitó la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”. El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a las demandas interpuestas en los tres procesos, condenando al demandado a pagar a Javier A. Guzman $..., a Fernando J. Ferreira $... y a Nahuel E. Roig $..., todo ello más sus intereses y costas. Asimismo hizo extensivas las condenas contra la aseguradora citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. En el expediente N°64.860/2007 apelaron todas las partes. El actor expresó sus agravios a fs. 507/508 y el demandado y su aseguradora lo hicieron a fs. 510/521. Los memoriales fueron respondidos a fs. 523/527 y 529/532. En el expte. N°72.688/2007 apelaron todas las partes. El actor fundó su recurso mediante la presentación de fs. 567/568 y el demandado y la citada en garantía lo hicieron a fs. 570/580. Los memoriales fueron contestados a fs. 582/586 y 588/591. En el expte. N°4.631/2008 apelaron todas las partes. El recurso interpuesto por el actor fue declarado desierto a fs. 445. El demandado y su aseguradora expresaron sus agravios a fs. 432/442 cuyo traslado fue respondido a fs. 450/451. II.- Agravios atinentes a la responsabilidad atribuida por el magistrado: En autos no se encuentra en discusión que el día 13 de febrero de 2006 la camioneta marca Mercedes Benz Sprinter, dominio ..., que circulaba sobre la autopista Pedro E. Aramburu -sentido Rosario a Buenos Aires- al mando de su titular, el demandado Orellana, y en la que viajaban los tres actores, colisionó contra un camión que circulaba por la referida autopista en el mismo sentido que la camioneta del accionado. El régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil resulta aplicable al caso pues lo atinente a la responsabilidad se trata de una consecuencia ya consumada durante la vigencia de dicha norma al momento de la ocurrencia del hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial). Régimen que no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder (arts. 1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757). Como se destacó anteriormente, en el caso ha quedado fuera de discusión la ocurrencia del hecho relatado por los accionantes, motivo por el que se encontraba exclusivamente a cargo del demandado y de la citada en garantía acreditar, de forma clara y que no deje margen de dudas, alguna de las eximentes antes mencionadas. En su memorial las recurrentes insisten en sostener que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de un tercero, a saber el conductor del camión contra el cual colisionó la camioneta del demandado. En tal sentido afirman que el referido camión se habría interpuesto en la línea de circulación de la camioneta del demandado, constituyéndose así en un obstáculo insalvable para este último. Sin embargo no se ha aportado en las presentas actuaciones elemento probatorio alguno que acredite la eximente que invocan. Nótese que el perito actuante en la causa penal labrada con motivo del accidente de marras (causa n°97.906 “Orellana, s/ lesiones culposas), sostuvo que los daños que presentaba el vehículo del demandado en su frente derecho y los rastros de neumático existentes en el lugar permitirían inferir que “el Mercedes Benz efectuó una maniobra de desvío hacia la izquierda, como consecuencia de la aparición de un obstáculo en su trayectoria o que ese obstáculo , en circunstancias del desvío, cerró la línea de marcha del vehículo”. Asimismo señaló que “considerando las direcciones de marcha de los vehículos y la ubicación de los daños, le corresponde al Mercedes Benz la calidad de embistente y al que actuó como obstáculo la de embestido” (fs. 69/70 de la causa penal n°97.096 “Orellana s/ lesiones culposas”, cuyas copias certificadas obran por cuerda). La hipótesis conjetural expresada por el perito en sede penal, en manera alguna permite tener por acreditada la versión del hecho expuesta por el demandado y su aseguradora, pues del referido dictamen surge que el accidente pudo deberse tanto a una conducta del conductor del camión contra el cual impactó el vehículo del demandado, como a una mala maniobra o desatención por parte de este último. Los testigos López y Lopardo, quienes viajaban en la misma camioneta que los actores al momento del accidente, declararon que se hallaban dormidos cuando se produjo el impacto y que otras personas que se encontraban a bordo del mismo vehículo comentaban que el demandado Orellana se habría quedado dormido y por eso perdió el control de la camioneta (fs.242 y 245 del expte. N°64.860/2007 y fs. 260/261 y 263 vta. del expte. N°72.688/2007). Es cierto que al tratarse de una circunstancia de la que los testigos tomaron conocimiento por comentarios de otras personas, tales declaraciones carecen de entidad suficiente para acreditar que efectivamente Orellana se hubiese quedado dormido mientras conducía el referido vehículo, sin embargo lo determinante en el caso es que ningún elemento se ha aportado en autos a fin de acreditar debidamente la eximente invocada por los recurrentes y desvirtuar así la presunción de responsabilidad que pesaba sobre el demandado. Consecuentemente, corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este punto. IV.- Rubros reclamados en el expediente N°64.860/2007: a) Incapacidad psicofísica sobreviniente, daño estético y tratamiento psicológico futuro: Se agravia el actor del importe fijado en concepto de incapacidad psicofísica ($...) por considerarlo insuficiente. El demandado y la citada en garantía se quejan de dicho importe y del monto fijado por tratamiento psicológico ($...) por considerarlos excesivos. La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo n° 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/daños y perjuicios”, L. 342.607). Cuadra recordar que lo que se indemniza por este concepto es la disminución de la aptitud psíquica y física derivada del hecho en que se funda la pretensión y que perdura de modo permanente. La perito médica, luego de analizar las constancias obrantes en autos y examinar al actor, informó que este último a raíz del accidente de marras sufrió fractura de ambos senos maxilares superiores con compromiso de las órbitas, fractura del hueso etmoides con compromiso del conducto lácrimo nasal, fractura multifragmentaria de los huesos propios de la nariz y pirámide nasal, fractura del tabique nasal, fractura del hueso frontal, del hueso palatino, fractura de ambas zigomáticas. Señaló que dichas lesiones “constituyen fractura craneofacial de Le Fort II, con hundimiento del rostro”; que el actor fue intervenido quirúrgicamente, “se le realizó cráneo plastía con plástica orbitaria bilateral y osteosíntesis del maxilar superior y cigoma izquierda” (fs. 365/366). Seguidamente la profesional informó que en la actualidad el actor presenta “deformidad permanente del rostro con retropulsión del mismo, con deformidad de la nariz, de los pómulos, de las cigomas, alteración de la permeabilidad de las fosas nasales y aireación de los senos por engrosamiento de ambos cornetes medios e inferiores, múltiples cicatrices en rostro y parageusia: alteración del sentido del gusto con imposibilidad de discriminar sabores, alteración de la apertura del ojo izquierdo con epifora (lagrimeo) por alteración del conducto lacrimonasal” (fs. 366). En lo tocante al aspecto psíquico la perito informó que como consecuencia del siniestro de autos el Sr. Guzmán presenta un “trastorno por estrés postraumático crónico o retrasado” (fs. 366). Finalmente la perito sostuvo que la secuela psíquica descripta le genera al actor una incapacidad del 30% y las secuelas físicas determinan una incapacidad del 50%. Afirmó que, en total, el Sr. Guzmán presentaría una incapacidad psicofísica del 65% (fs. 372). Asimismo indicó que el actor deberá realizar “control clínico psiquiátrico mensual y seguimiento terapéutico semanal”. Señaló que la duración del tratamiento dependerá de la evolución del paciente pero se estima que no será menor a dos años (fs. 371). Es de recordar que el grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba, y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados al damnificado. También ha de tenerse en cuenta que el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito resultará paliativo en alguna medida de la secuela psíquica que presenta el actor. Sentado ello, considerando la edad del actor al momento del accidente - 30 años-, y las condiciones socioeconómicas que surgen del expte. N°64.861/2007 sobre beneficio de litigar sin gastos, propongo reducir el importe fijado por “incapacidad psicofísica sobreviniente y daño estético a $... y elevar el monto otorgado por “tratamiento psicológico futuro” a la cantidad de $... b) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: Se agravia el actor por considerar exiguo el importe fijado por el juez para resarcir esta partida ($...), mientras el demandado y la citada en garantía solicitan su rechazo. He sostenido que esta clase de gastos no requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hacen suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf.CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887). Teniendo en cuenta las lesiones que sufrió el Sr. Guzmán a raíz del accidente de marras y los tratamientos a los que debió someterse, es indudable la procedencia de esta partida y juzgo que el importe fijado por el magistrado para resarcir el rubro en análisis resulta adecuado por lo que propicio su confirmación. c) Daño moral: Se agravia el actor por considerar exiguo el monto fijado por esta partida (...) mientras el demandado y la citada en garantía solicitan su rechazo. El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510). En lo tocante a la fijación del resarcimiento ha sostenido el Dr. Posse Saguier que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036). Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará al actor en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos. El daño moral repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física. Las circunstancias que rodearon el accidente que motivó esta litis, las lesiones sufridas por el actor, los tratamientos médicos a que debió someterse, el daño estético y las secuelas psíquicas y físicas de carácter permanente verificadas por la perito médica, me llevan a considerar incuestionable la procedencia del rubro en estudio y estimo que el importe fijado por el juez de grado para resarcir esta partida resulta algo exiguo por lo que propongo elevarlo a la cantidad de $... d) Lucro cesante: Se agravian el demandado y su asegurado del importe fijado para resarcir este rubro ($...) por considerarlo improcedente. Es de recordar que la admisión de la existencia de lucro cesante presupone una prueba certera de las ganancias dejadas de percibir y de su cuantía. Quien formule esta petición debe traer al pleito la prueba que demuestre su extensión o, por lo menos, dejar en el ánimo del juez la certeza de que no se produjo una ventaja por haberlo impedido la acción del responsable o corresponsable del hecho dañoso (CNCiv., Sala C, mayo 17/2005, L. 405.657 González José Mario c/Gil Nelio Omar s/daños y perjuicios). Conforme lo informado por “Sion & Asoc.”, a la fecha del accidente el Sr. Guzmán desarrollaba “tareas de vendedor” para dicha empresa, percibiendo una remuneración mensual de $... aproximadamente. También se informó que a raíz de las heridas que sufrió en el accidente de marras el actor no concurrió a trabajar hasta mediados de mayo de 2006 (fs. 291). Atento a ello, considero procedente el resarcimiento de la partida en análisis y estimo adecuado el importe fijado por le juez de grado por lo que propicio su confirmación. V.- Rubros reclamados en el expte. N°72.688/2007: a) Incapacidad psicofísica sobreviniente, daño estético y tratamiento futuro: Se agravia el actor del importe fijado en concepto de incapacidad psicofísica ($...) por considerarlo insuficiente. El demandado y la citada en garantía se quejan de dicho importe y del monto fijado por tratamiento psicológico ($...) por considerarlos excesivos. La perito médica informó que con motivo del accidente de autos el actor sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y traumatismo de rodilla derecha con lesión cortante en el tendón rotuliano. En la clínica Bessone se le diagnosticó “fractura de ambos cigomas, ambos cóndilos intracapsulares, derecho conminuta, fractura de cavidad glenoidea y subcondilea izquierda, fractura de ambos arcos superiores y ambos pisos de órbitas, fractura nasal, fractura Lefort I derecha y Lefort II izquierda y fractura de sínfisis mentoniana”. Asimismo señaló que como tratamiento se le colocó un “arco peine superior e inferior” y se realizó “la reducción y la fijación de los trazos fracturarios con placas y tornillos” (fs. 447) Seguidamente sostuvo que, actualmente, el actor presenta cicatrices, desviación del Septum nasal hacia la derecha, apertura bucal disminuida con desalineación del maxilar inferior en relación a las piezas dentarias, hipostesía infraorbitaria, malar, nasal derecha y mentoniana izquierda, dolor a la palpación de la rodilla derecha sobre el tendón rotuliano y en la interlínea articular externa, flexión disminuida y lateralización dolorosa (fs. 451). Señaló la profesional que a las secuelas descriptas le corresponden los siguientes porcentajes de incapacidad: “fractura de Lefort”: 40%; lesión del tendón rotuliano: 10%; “cicatrices que no implican DPR”: 10% (fs. 455). En lo tocante al aspecto psíquico la perito informó que el actor registra recuerdos intrusivos del acontecimiento de marras, ansiedad, angustia, episodios disociativos de flashbacks, evitación persistente de estímulos asociados al trauma y embotamiento de la actividad general. Expresó que tales síntomas se corresponden con un “trastorno por estrés postraumático crónico” que guarda relación causal con el suceso de autos (fs. 451). A continuación recomendó que el actor deberá realizar control clínico psiquiátrico mensual y psicoterapia semanal y señaló que la duración del tratamiento dependerá de la evolución del actor pero se estima que no será menor a dos años (455). Finalmente la perito sostuvo que la patología síquica descripta le genera al actor una incapacidad del 30% y que según el método de la capacidad restante, el actor presenta una incapacidad psicofísica del 65,98% total y permanente (fs. 455). El peritaje médico fue impugnado por la demandada a fs. 464/466 y la perito respondió a fs. 470/473 aclarando que sus conclusiones se basaron en el examen clínico del actor, el material clínico que consta en el expediente y los estudios complementarios y ratificando las conclusiones expuestas en su dictamen. Como se señaló anteriormente el grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba, y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados al damnificado. También ha de tenerse en cuenta que el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito resultará paliativo en alguna medida de la secuela psíquica que presenta el actor. Atento a ello, teniendo en cuenta la edad que tenía el actor al momento del accidente (30 años) y las condiciones socioeconómicas que surgen del expediente N°72.960/2007 sobre beneficio de litigar sin gastos, propongo reducir el importe fijado por “incapacidad psicofísica y daño estético” a la cantidad de $... y elevar el monto otorgado por “tratamiento psicológico futuro” a la cantidad de $... b) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: Se agravia el actor por considerar exiguo el importe fijado por el juez para resarcir esta partida ($...), mientras el demandado y la citada en garantía solicitan su rechazo. Teniendo en cuenta las lesiones que sufrió el Sr. Guzmán a raíz del accidente de marras y los tratamientos a los que debió someterse, juzgo que la procedencia del presente rubro resulta incuestionable aun cuando el actor haya sido asistido mediante la cobertura de su obra social -conforme surge del expte. conexo N°70.585/2006-. Cabe recordar que no obsta a la procedencia del rubro en análisis, que los reclamantes se encuentren afiliados a una Obra Social, pues sabido es que éstas con frecuencia no cubren determinados tratamientos o medicación, o no lo hacen en su totalidad (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 9/2010 “Bogarin, Gastón Adolfo y otro c/ Scirica, Jorge Daniel y otros s/ daños y perjuicios” L. 550.569). Sentado ello y toda vez que estimo adecuado el importe fijado por el sentenciante para resarcir esta partida propongo confirmar este aspecto del pronunciamiento. c) Daño moral: Se agravia el actor por considerar exiguo el monto fijado por esta partida (...) mientras el demandado y la citada en garantía solicitan su rechazo. Las circunstancias que rodearon el accidente que motivó esta litis, las lesiones sufridas por el actor, los tratamientos médicos a que debió someterse, el daño estético y las secuelas psíquicas y físicas de carácter permanente verificadas por la perito médica, me llevan a considerar incuestionable la procedencia del rubro en estudio y estimo que el importe fijado por el juez de grado para resarcir esta partida resulta algo exiguo por lo que propicio elevación a la cantidad de $... VI.- Rubros reclamados en el expte. N°4.631/2008: a) Incapacidad psicofísica sobreviniente, daño estético y tratamiento futuro: El demandado y la citada en garantía se agravian de los importes fijados en concepto de incapacidad psicofísica y daño estético ($...) y tratamiento psicológico ($...) por considerarlos improcedentes. El perito médico informó que con motivo del accidente de marras el actor sufrió TEC sin pérdida del conocimiento, excoriaciones, herida en labio, fractura de los huesos propios de la nariz, desviación del tabique nasal con afectación ventilatoria. Señaló que el Sr. Roig debió ser sometido a cirugía otorrinolaringológica y permanecer en reposo y seguimiento médico durante un lapso de 20 a 30 días. Con posterioridad debió ser sometido por su insuficiencia ventilatoria a una nueva cirugía correctiva (fs. 287). Afirmó que en la actualidad el accionante presenta una incapacidad física parcial y permanente del 10% motivada por su fractura nasal, desviación del tabique, insuficiencia ventilatoria y lesión cicatrizal (fs.287). En cuanto al aspecto psíquico el perito psicólogo sostuvo que el hecho de autos puede ser calificado como un suceso externo que ejerció una acción sorpresiva para la subjetividad del actor y que aportó a su aparato psíquico un caudal de energía que no pudo ser asimilado adecuadamente por su subjetividad, excediendo la capacidad de respuesta defensiva de su aparato psíquico. Explicó que el reclamante presenta en la actualidad “quejas de tipo somático, temores o ansiedades, falta de seguridad en si mismo” y señaló que el vinculo causal entre el cuadro psicopatológico que presenta el examinado y el hecho de autos es concausal indirecto ya que el impacto traumático que produjo en su subjetividad ha agravado su personalidad de base (fs. 223/224). Finalmente indicó que el actor presenta un desarrollo reactivo de grado leve que le genera una incapacidad del 5%, aclarando que “no se puede precisar lo que ocurrirá en el futuro, sino sólo lo observado al momento de la evaluación” (fs. 224). El perito recomendó que el actor realice un tratamiento psicológico individual a fin de favorecer la elaboración psíquica de puntos conflictivos que, dadas las características y personalidad de base del examinado no puede realizar por si mismo, esto es para evitar un posible agravamiento del cuadro que presenta el actor, en especial a conductas inhibitorias, de alerta y manejo de la ansiedad. Sostuvo que si bien es difícil establecer la duración del tratamiento referido, éste deberá tener una extensión de tres a seis meses, quedando la frecuencia de las sesiones a criterio del profesional actuante, aunque señaló que la concurrencia de una vez por semana suele ser la más deseable (fs 225). Lo informado por los peritos médico y psicólogo permite tener por acreditado que el actor presenta secuelas físicas y psíquicas de carácter permanente derivadas del accidente de marras, aunque debe tenerse en cuenta que el tratamiento psicoterapéutico recomendado resultará paliativo en alguna medida de la afección psíquica que padece el reclamante. Teniendo en cuenta lo informado en los peritajes analizados, ponderando la edad que tenía el actor al momento del accidente (29 años) y las condiciones socioeconómicas que surgen del expte N° 4635/2008 sobre beneficio de litigar sin gastos, propongo reducir el importe fijado por “incapacidad psicofísica” a la cantidad de $... y elevar el monto fijado por “tratamiento psicoteraputico” a la cantidad de $... b) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: Se quejan el demandado y su aseguradora del resarciemiento fijado por esta partida ($...) por considerarlo improcedente. Teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el Sr. Roig con motivo del siniestro de autos, y los tratamientos a que debió ser sometido, resulta indudable la procedencia del resarcimiento en análisis y juzgo que el importe fijado por el Sr. juez de grado no resulta excesivo por lo que propongo su confirmación. c) Daño moral: Se agravian el demandado y la citada en garantía del importe admitido por daño moral ($...) por considerarlo improcedente. Teniendo en cuenta la angustia y padecimientos que debió sufrir el actor a raíz de las lesiones sufridas con motivo del accidente de autos, los tratamientos médicos a que debió someterse y las secuelas psíquicas y físicas de carácter permanente verificadas por los peritos, resulta incuestionable la procedencia de la indemnización en análisis y juzgo que el monto fijado por el magistrado no resulta excesivo por lo que propongo su confirmación. VII.- Intereses El Sr. juez de primera instancia dispuso que los intereses relativos a los montos por los que prosperan las demandas deberán calcularse desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. El demandado y la citada en garantía solicitan que los intereses se computen desde el dictado de la sentencia a la tasa pasiva. Asimismo aduce que de acuerdo con la doctrina sentada en el fallo plenario “Saffores” la aplicación del plenario “Samudio de Martínez” referido sólo puede hacerse efectiva en las demandas que se inician con posterioridad a su dictado. Es de señalar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada). En primer lugar cabe recordar que conforme la doctrina sentada en el fallo plenario del 16-12-58, "Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes", (L.L. 93-667), los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o de cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicios objeto de reparación, en el caso la fecha del accidente que motivó estas actuaciones. Como principio general no hay duda de que la doctrina legal establecida en los plenarios es de aplicación inmediata y alcanza aun a las cuestiones pendientes de decisión. Sin perjuicio de ello, entiendo que cuando se trata de una modificación de la doctrina plenaria preexistente, deberá examinarse la materia del plenario a fin de determinar los supuestos alcanzados por esa modificación. No obstante lo cual he sostenido que en supuestos como el del caso no es aplicable el fallo “Saffores” (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 16 /2014, “Camacho Amurrio, Esperanza y otro c/ Vie, Horacio R. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. N°109.325/2005). De ahí que admitido que continúa siendo obligatoria para el tribunal la aplicación de la doctrina plenaria del fallo “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, corresponde recordar cuál es el criterio actual de la Sala sobre la materia en examen. Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente propongo confirmar este aspecto de la sentencia. En mérito a lo expuesto voto: En el expte. N°64.860/2007: se confirme la sentencia apelada en lo sustancial que decide y se la modifique fijando por “incapacidad psicofísica sobreviniente y daño estético” $..., por “tratamiento psicológico futuro” $... y por “daño moral” $... Con costas de alzada a cargo del demandado y la citada en garantía, sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal). En el expte. N°72.688/2007: Se confirme la sentencia en lo sustancial que decide y se la modifique fijando por “incapacidad psicofísica sobreviniente y daño estético” $..., por “tratamiento psicológico futuro” $... y por “daño moral” $... Con costas de alzada a cargo del demandado y la citada en garantía, sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal). En el expte. N°4.631/2008: Se confirme la sentencia apelada en lo sustancial que decide y se la modifique fijando por “incapacidad psicofísica sobreviniente y daño estético” $... y por “tratamiento psicológico futuro” $... Con costas de alzada a cargo del demandado y la citada en garantía, sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   José Luis Galmarini Fernando Posse Saguier Eduardo A. Zannoni   Buenos Aires, diciembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: En el expte. N°64.860/2007: se confirma la sentencia apelada en lo sustancial que decide y se la modifica fijando por “incapacidad psicofísica sobreviniente y daño estético” $..., por “tratamiento psicológico futuro” $... y por “daño moral” $... Con costas de alzada a cargo del demandado y la citada en garantía, sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal). En el expte. N°72.688/2007: Se confirma la sentencia en lo sustancial que decide y se la modifica, fijando por “incapacidad psicofísica sobreviniente y daño estético” $..., por “tratamiento psicológico futuro” $... y por “daño moral” $... Con costas de alzada a cargo del demandado y la citada en garantía, sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal). En el expte. N°4.631/2008: Se confirma la sentencia apelada en lo sustancial que decide y se la modifica fijando por “incapacidad psicofísica sobreviniente y daño estético” $... y por “tratamiento psicológico futuro” $... Con costas de alzada a cargo del demandado y la citada en garantía. Notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA     Correlaciones CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN Ley 17418 - BO: 06/09/1967 Cardozo, Alejandro Gabriel c/GCBA s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala F - 23/09/2011 005487E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:48:08 Post date GMT: 2021-03-17 19:48:08 Post modified date: 2021-03-17 19:48:08 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:48:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com