JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente. Responsabilidad del titular del comercio.

     

    Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues surge probado que el demandado ya explotaba el negocio comercial al momento de accidentarse el actor, aunque el pedido de habilitación fuera posterior al siniestro.

     

     

    En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de setiembre, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Sras. Juezas Marina Isuani y Alejandra Orbelli, no así Silvina Miquel por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 96.737/51.472, caratulados “KEARNEY EDUARDO LUIS C/ PIANTINO OBDULIO ANGEL P/ D. Y P.”, originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 528 por el demandado, contra la sentencia de fs. 516/526.

    Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Dras. Isuani, Orbelli y Miquel.

    En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

    Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

    Segunda cuestión: costas.

    Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez Marina Isuani dijo:

    I.- Que vienen estos autos a la alzada por el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia en la que se admitió la acción por daños y perjuicios interpuesta por Eduardo Luis Kearney en su contra, se impuso costas y se reguló honorarios profesionales.

    II.- A fs. 541/542 funda el recurso la apelante demandada, centrando su crítica en el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.

    III.- A fs. 549/553 contesta el traslado la parte actora, solicitando el rechazo del recurso impetrado por la demandada, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.

    IV.- A fs. 559 toma intervención el Sr. Fiscal de Cámaras.

    V.- La sentencia apelada

    Al dictar la resolución en crisis, la magistrada de grado meritó que el actor dedujo demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra del Señor Obdulio Ángel Piantino y/o contra quien resulte propietario y/o civilmente responsable del negocio que gira o giraba bajo el nombre comercial “DE UN RINCÓN DE LA BOCA” o “RINCÓN DE LA BOCA” y solicitó como medida previa- entre otras- que se oficie a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza a fin de que informe quién era propietario y/o civilmente responsable del negocio antes individualizado.

    Refirió que, cumplidas las medidas previas, se corrió traslado de la demanda al Señor Obdulio Ángel Piantino, quien interpuso la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, indicando que inició los trámites ante la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza para obtener el permiso de apertura del negocio anticipadamente y recién se hizo cargo del mismo a partir del 1 de mayo de 2.002, casi quince días después del accidente que relata el actor, por lo que ninguna responsabilidad le cabría en el caso planteado en autos.

    Valoró la juzgadora que surge del expediente administrativo N° 17779-4-P-2001, originario de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, que el día 13/11/2.001 el Sr. Piantino solicita la habilitación de un negocio en el rubro pizzería, ubicado en calle Las Heras 485 de Ciudad, imprimiéndosele el trámite correspondiente. También meritó que en el acta de inspección que obra a fs. 11 consta que el negocio de referencia ejerce actividad desde el 4 de febrero de 2.002, por lo que el inspector interviniente ordenó al Sr. Piantino, concurrir a la Dirección de Inspección General al titular. Refiere que, si bien se le dio la habilitación a partir del 3 de mayo de 2.002, el Señor Piantino ya explotaba el negocio comercial de referencia. Interpretó que no impide llegar a tal conclusión la circunstancia de que el demandado haya alquilado el local donde funciona la pizzería a partir del 1° de mayo de 2.002, porque con anterioridad a dicha fecha presentó ante la autoridad municipal planos de obra correspondientes a dicho local (fs. 6).

    Manifestó que, además de lo expuesto, la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza informó que el titular del negocio que gira con el nombre de “Un rincón de La Boca” es el accionado Piantino, con fecha de apertura 01/02/2.002 y de cierre 01/06/2.003 (ver fs. 48/49).

    Concluyó, con tales elementos, en que el titular del negocio donde ocurrió el evento dañoso base de la acción, es el Señor Piantino, legitimado sustancial pasivo, rechazando la defensa articulada.

    VI.- Tratamiento del recurso de apelación

    Se agravia el apelante de la sentencia en crisis, en cuanto rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.

    Señala que las pruebas rendidas en autos no aportan elementos probatorios que permitan considerar que su representado era titular del comercio ubicado en calle Las Heras 485 de Ciudad, al día 14 de abril de 2.002.

    Sostiene que no existe elemento alguno en autos que vincule a su mandante como explotador del mencionado negocio, antes del día 4 de mayo de 2.002, más allá de los dichos del supuesto anterior titular, quien indudablemente falseó la fecha de iniciación en el acta de fs. 11 del Expediente Municipal, con la intención de involucrarlo con el accidente ocurrido varios días atrás.

    Remarca que quien figura repetidamente en las actuaciones llevadas a cabo al momento del accidente y firma las actuaciones es un supuesto Sr. Raúl Vélez, con la enorme coincidencia que el anterior titular del comercio era un tal Sr. Flavio Vélez.

    Subraya que ninguno de los testigos declarantes en autos menciona al accionado como responsable o titular del negocio al momento del accidente, ni como presente en el lugar. Alega que tampoco consta que alguien lo haya mencionado o hubiera intentado comunicarse con él, en tal circunstancia.

    Afirma que en cuanto al informe obrante a fs. 49, resulta evidente que el mismo constituye un error de la Municipalidad al informar la fecha de apertura, puesto que del expediente municipal n° 17779 que se encuentra ofrecido como A.E.V., no surge en ningún momento dicha fecha, motivo por el cual no puede ser tenido en cuenta al momento de considerar el día desde el que su mandante se hizo cargo del comercio en cuestión, que como sostiene fue el 4/5/2002.

    Destaca que debe comprenderse la dificultad probatoria en la que se ha situado a su mandante, obligándolo a probar un hecho negativo, respecto de un accidente sufrido en circunstancias en las que él no se encontraba vinculado en modo alguno al comercio en cuestión.

    A los fines de resolver la procedencia del recurso incoado, merito que la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva o falta acción articulada está referida a la titularidad del derecho que pretende hacerse valer en estos autos, es decir, con la legitimación del accionado para ser demandado, fundada en normas sustanciales. Tanto la capacidad procesal (legitimatio ad processum), como la calidad de obrar (legitimatio ad causam), constituyen recaudos para la iniciación y para la admisión de la acción, aunque fundadas en presupuestos distintos: la primera en cuestiones procesales (representación invocada, mandato y sus requisitos, etc.) mientras que la segunda implica un planteo acerca de la titularidad del derecho cuya protección o reconocimiento constituye el objeto del proceso.

    Adelanto que comparto en un todo la conclusión a la que arriba la juzgadora de grado. Pese al énfasis puesto de manifiesto por el demandado en desligarse de la responsabilidad que se le ha atribuido en la sentencia apelada, las pruebas rendidas no permiten admitir su pretensión en esta sede.

    A tal fin resulta dirimente considerar que no ha constituido materia de agravio la afirmación de la jueza a quo en cuanto a que el trámite municipal de transferencia del fondo de comercio del negocio de pizzería en el que ocurrió el evento dañoso, fue iniciado por el accionado de autos en el mes de noviembre de 2.001, siendo que el hecho se produjo en el mes de abril del año siguiente. Más aún, el hecho surge expresamente reconocido por el accionado que indica que “se adelantó” en requerir la habilitación respectiva. La circunstancia apuntada surge también acreditada con la solicitud de fs. 1 de expediente municipal n° 17779-4-P-2001, venido AEV y que tengo a la vista.

    Del mentado expediente surgen los restantes elementos valorados en el fallo apelado, que vedan toda posibilidad de admisión de la defensa de falta de acción articulada. El acta de fs. 1 pone en evidencia la solicitud formulada por Piantino de habilitación del comercio de pizzería, en el domicilio de calle Las Heras 485 de Ciudad. A fs.5 se ordena notificar al Sr. Piantino que debe presentar ante el Municipio un plano del inmueble de referencia, con las indicaciones que allí se indica y que no viene al caso señalar, en un plazo de cinco días. La decisión lleva fecha 13 de noviembre de 2.001. El plano - en el que se consigna como titular a Piantino -, es presentado a fs. 6, remitiéndose a conocimiento e informe del Sr. Director de Obras Privadas con fecha 11 de diciembre de 2.001. Luego de algunas actuaciones referidas al cumplimiento de los requerimientos técnicos, se ordena en el mes de enero de 2.002 se proceda por el Cuerpo de Inspectores a la habilitación solicitada, clasificando la actividad, sin dictarse resolución definitiva, hasta la total regularización, conforme lo indicado por Inspección General. El comercio es habilitado, del modo señalado, el día 3 de mayo de 2.002.

    Al labrarse el acta de inspección de fs. 11, se consigna como fecha de inicio de actividad el día 4 de febrero de 2.002, “... de acuerdo a lo manifestado por el firmante al pie ...”, suscribiendo el instrumento el Sr. Raúl Vélez, resultando ilegible la leyenda en la que consigna el carácter en que lo hace.

    El día 30 de mayo de 2002 se notifica a Piantino la orden de cese de la actividad el rubro, bajo apercibimiento de clausura.

    Nada surge probado en relación a la falsedad o error contenido en el informe del municipio rendido como medida previa, en el que consta que Piantino explotó el inmueble desde el 1 de febrero de 2.001, es decir, en fecha anterior a la producción del hecho lesivo. En consecuencia, no se han aportado elementos que permitan variar el resultado al que arriba la juzgadora de grado. Pongo en relieve que las actuaciones municipales constituyen instrumentos públicos que hacen plena fe de su contenido, mientras no sean redargüidos de falsos (arts. 979, 993, 994, 995 y concs. del C.C. y art. 296 y concs. del C.C.C.N.).

    Por otra parte, como se señala acertadamente en el grado, en nada obsta a la conclusión a la que arriba, cuya confirmatoria propiciaré en esta sede, que el contrato de locación se hubiere formalizado por escrito con posterioridad al hecho dañoso. Las actuaciones municipales echan por tierra cualquier argumento tendiente a desvincular a Piantino de la tenencia material del bien; la presentación del plano del inmueble supone necesariamente, a la par de las restantes actuaciones, su detentación material.

    Por ello, el recurso interpuesto por el demandado debe ser rechazado (art. 1113 del C.C.).

    Así voto.

    La Sra. Juez Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

    Sobre la segunda cuestión la Sra. Juez Marina Isuani dijo:

    Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por el recurrente vencido (art. 36 inc. I del C.P.C.).

    Así voto.

    La Sra. Juez Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

    Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

    SENTENCIA:

    Mendoza, 9 de setiembre de 2.016.

    Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

    RESUELVE:

    I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 528 contra la sentencia de fs. 516/526, la que se confirma íntegramente.

    II.- Imponer las costas al recurrente vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

    III.- Regular los honorarios profesionales a los abogados Martha T. Berna Ricci, Fernando J. Goyeneche, Viviana A. Politino y Martín Zapata, en las sumas de pesos seis mil cuatrocientos trece ($ 6.413), mil novecientos veinticuatro ($ 1.924), cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve ($ 4.489) y mil trescientos cuarenta y seis ($ 1.346), respectivamente (Art. 15, ley 3.641)

    NOTIFÍQUESE Y BAJEN. 

     

    Dra. ALEJANDRA ORBELLI

    Juez de Cámara

    Dra. MARINA ISUANI

    Juez de Cámara

     

    Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos magistradas atento a encontrarse de licencia la Dra. SILVINA MIQUEL (ART. 88 Ap. III del C.P.C., Ley 3800).-

     

    Dr. MARCELO OLIVERA

    Secretario

     

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