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Danos Y Perjuicios Accion Civil Descuento De Lo Abonado En Sede Laboral Realidad EconomicaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Acción civil. Descuento de lo abonado en sede laboral. Realidad económica.
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
En la ciudad de Mendoza, a los un días del mes de setiembre de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Jueces titulares de la misma, Dras. Silvina Furlotti, María Teresa Carabajal Molina, y la Dra. Gladys Delia Marsala y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 251.557/51.821 caratulada “LUNA ANGEL ADRIAN C/ AMADO, VICTOR GERMAN Y OTS P/ D Y P” originaria del Decimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 341 por la citada en garantía y a fs.343 por la parte actora. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 533, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Furlotti, Carabajal Molina y Marsala. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde? SEGUNDA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA SILVINA FURLOTTI, dijo: 1. Llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 341 por la citada en garantía y a fs. 343 por la parte actora, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 obrante a fs.331/340, que admite parcialmente la demanda interpuesta por ANGEL ADRIAN LUNA contra VICTOR GERMAN AMADO y en consecuencia condena a éste y a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A, a pagar al actora, -en los límites del seguro-la suma de $47.124, con mas los intereses establecidos. 2. Para resolver como lo hizo la Sra. Conjuez de la instancia tuvo en cuenta que: -Que a fs. 64/70 se presenta el Dr. Ulises Darío Morales en representación del Sr. ÁNGEL ADRIÁN LUNA y promueve demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente vial en contra del Sr. Víctor Germán Amado en su carácter de conductor y titular registral del rodado dominio RGY-864 y contra Liderar Compañía General de Seguros a tenor del art. 118 de la Ley 17.418, por la suma de $ 99.510 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas periciales a rendirse en autos, con más sus intereses, honorarios y costas. Que el reclamo deriva del accidente que se produjo el día 09 de noviembre de 2.011 aproximadamente a las 17:00 horas en Avenida Acceso Sur a la altura municipal N° 1530, de Guaymallén, cuando el Sr. Ángel Adrián Luna circulaba en dirección al Sur y es colisionado por el automóvil marca Renault 11, dominio RGY-864 conducido por el demandado, quien transitaba en la misma dirección e idéntico sentido que el actor y realiza una intempestiva maniobra evasiva hacia su izquierda debido a que se encontraba detenida una camioneta sobre la calzada, sin advertir la presencia de su mandante quien circulaba en forma paralela al rodado.- Reclama por daño patrimonial en el motovehículo la suma de $2.010, por incapacidad sobreviniente y pérdida de chance la suma de $67.500; y por daño moral la suma $30.000. A fs 100/107 comparece el Dr. Claudio Tejada en representación de LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A. y contesta la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Infiere que el accidente de marras se produce por la exclusiva culpa del conductor de la moto quien circulando en forma desaprensiva, sin el control del rodado y a gran velocidad produjo el evento dañoso. Impugna los rubros reclamados y refiere que en caso de condena se tenga en cuenta el límite de cobertura y la fijación de intereses según el criterio fijado por la suprema Corte de Justicia de la Provincia. Que a fs. 112/113 se presenta el Dr. Armando Jiménez por el Sr. VÍCTOR GERMÁN AMADO y adhiere a la contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas efectuado por la citada en garantía.- Se sustancia la causa, alegan las partes y se dicta sentencia en base a las siguientes argumentos: -En el caso de autos, no resulta controvertido el lugar, el día y la hora aproximada en que el accidente se produjo (entre las 16:45 y 17:00 horas) ni la intervención en el accidente de los vehículos moto marca Gilera modelo Smash dominio 327-GYP y el automóvil marca Renault 11 dominio RGY-864 ni las personas que en el mismo participaron. -Que el demandado, debió antes de realizar el adelantamiento y esquive ante la presencia de la camioneta detenida sobre la calzada al costado de la banquina estar seguro de que tenía la vía expedita para hacerlo y tomar todas las precauciones del caso, es decir, asegurarse que desde atrás no circulaba nadie sobre el carril adyacente izquierdo. Esta maniobra realizada por el accionado aparece sin duda como peligrosa y riesgosa. Ello, por cuanto mediante la misma, el rodado que conducía se interpone e interfiere en la línea de circulación que ya había ganado el accionante y conductor del rodado menor, que lo hacía por el sector este de la calzada, entorpeciendo de este modo su marcha. -Que la responsabilidad sindicada en autos al demandado Sr. Víctor Amado es objetiva en virtud de lo dispuesto por el art. 1.113 del C.C. el cual consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación del riesgo y que además en el caso de colisión de automotores los riesgos recíprocos no se neutralizan sino que concurren, por lo que su dueño o guardián debe responder por los perjuicios ajenos, salvo que demuestre la ruptura del nexo causal, lo cual no ha sucedido en autos, ya que ni la demandada ni la citada en garantía han acreditado sus dichos respecto de la eximente invocada y caracterizada en el caso por el hecho de la víctima, considera que el demandado en su calidad de conductor y titular registral del vehículo Renault 11 dominio RGY-864 resulta responsable.- Avanza sobre los rubros indemnizatorios y otorga: a) por daño material la suma de $2.010; b) incapacidad sobreviniente la suma de $ 67.500 a la cual le resta lo abonado en concepto de indemnización por la A.R.T., dando como resultado que el rubro prospera por $15.114 ;c) por daño moral otorga la suma de $30.000. Contra esta sentencia se alza la parte actora y la citada en garantía. 3. La parte actora expresa agravios a fs.351/353. Se agravia en primer lugar, por la errónea interpretación en referencia a la estimación del rubro incapacidad sobreviniente y pérdida de chance, cuando su parte dejó establecido en la demanda que no existía superposición de demandas entre la acción civil y la laboral interpuesta; y que no obstante ello, que en la sentencia se descuenta lo percibido por el actor en concepto de indemnización laboral de la indemnización civil. Se agravia también del monto otorgado por dicho rubro, toda vez que su parte en los alegatos solicitó que se elevara conforme a las probanzas de la causa, a tenor a la elevada inflación existente en el país. Sostiene que resulta irrisoria la suma concedida por incapacidad sobreviniente, cuando ha quedado probado en autos, que el actor presentaba una incapacidad del 42.62%. Que por otro lado en la sentencia se utilizó para el cálculo de las fórmulas un salario base erróneo, ya que tomó el SAC del segundo semestre (fs. 337 vta), es decir la mitad del salario base de su parte, cuando debió aplicar a la fórmula la suma de $4.116. Se queja por las mismas razones, de la suma otorgada por daño moral, solicitando además que se otorgue al menos el doble de lo fijado en primera instancia, toda vez que, no se condice con lo sufrido por el actor, ni con los criterios jurisprudenciales de nuestra Provincia. Señala que en la actualidad un camionero gana mas de $30.000 de salario por mes, y que el gobernador percibe casi el doble. A fs.357/361 la Citada en Garantía contesta agravios, solicitando el rechazo del recurso de apelación. A fs.363 contesta agravios el demandado y adhiere a la contestación de la Citada en Garantía. 4.A fs.365/367 expresa agravios la Citada en Garantía. Se queja de la arbitrariedad al omitir imponer las costas al actor por la pluspetición inexcusable incurrida y la objetiva derrota evidenciada en autos. Se agravia por cuanto entiende que la parte actora debió cargar con las costas, por el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente. Señala que no existe circunstancia alguna en el expediente que amerite la eximición de la imposición de costas por la parte que no prospera la demanda. Afirma que, si el actor discriminó en la demanda el rubro incapacidad sobreviniente en $67.500 y luego se le resta la suma de $52.386 por la indemnización recibida por la ley 24.557, debe imponerse las costas por el último importe, siendo ese la base regulatoria.. Sostiene que la suma descontada resulta ser como una suerte de pago parcial que enerva o disminuye la reclamación de autos. Argumenta que la defensa de su parte- pago por un tercero con derecho de repetcion- merece reflejarse en las costas en virtud del resultado del entuerto. A fs.369 contesta agravios la parte actora, solicitando el rechazo del recurso con costas. A fs. 371 queda la causa en estado de dictar sentencia. 5. Solucion al caso: 5.1. Sabido es que el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación, según el art. 7 es inmediata, dice en la parte respectiva: "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". Moisset de Espanés enseña, sobre el art. 3 del CC, t.o. ley 17.711 cuyo texto casi literal es reproducido por el art. 7, que la clave del problema, “reside en la distinción entre los hechos constitutivos de la relación jurídica y sus efectos o consecuencias.” (Moisset de Espanés, Luis, “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 código Civil (derecho transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 41). En igual sentido explica Kemelmajer que: “Lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que estas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. Efectivamente, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos. ¿Qué son las consecuencias? Las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 7, en Marisa Herrera, Gustavo Caramelo , Sebastián Picasso (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación anotado, Infojus, Cdad Autónoma de BsAs, 2015, T. I). De tal modo, la obligación de resarcir nace cuando se configuran los presupuestos de la misma, especialmente el daño. Taraborrelli, en este sentido, dice que: “La nueva regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual dispuesta por el nuevo Código Civil y Comercial Unificado no rige los hechos ilícitos consumados con anterioridad a su puesta en vigencia (el 1° de agosto de 2.015), fecha de entrada en vigencia del nuevo código. La comisión del delito o del cuasidelito o del ilícito objetivo o subjetivo, hizo adquirir al damnificado (víctima del hecho), el derecho a la reparación del daño que era entonces resarcible, sin que la obligación resultante de reparar pueda ser agravada contra el deudor, no retaceada contra el acreedor. La adquisición y la extinción de derechos -no pueden- siendo hechos pasados, caer bajo la aplicación de la ley nueva. Es la ley contemporánea a esta adquisición o a esta extinción la que determina la validez y las modalidades. Ello da seguridad jurídica al tráfico del comercio jurídico, imponiéndose esta solución. (Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015). Por el contrario, el Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a los efectos (consecuencias) de la relación resarcitoria, tal como sucede con los intereses. Así señala Moisset de Espanés: “Esto es lo que se denomina “efecto inmediato” de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad...”(op. Cit. P.43). Por ello, en la presente causa, corresponde aplicar el Código Civil en todo lo relativo al nacimiento de la obligación resarcitoria (legitimación y presupuestos de la responsabilidad civil. Por el contrario, corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y pautas de cuantificación) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015. 5.2 Recursos: Existen dos recursos de apelación traídos a resolver, uno de la parte actora y otro de la citada en garantía, a los cuales se les dará tratamiento por separado. La parte actora, se agravia del descuento de la suma percibida como indemnización de la ART al monto otorgado por incapacidad sobreviniente; y que la sentenciante no actualizó los montos pretendidos por daño moral e incapacidad sobreviniente y pérdida de chance. Mientras que la citada en garantía, sólo se queja, por entender que, en la sentencia se debió condenar en costas a la parte actora por la suma percibida en la A.R.T, y que se descontara del monto de la incapacidad sobreviniente toda vez que tenía los efectos de un pago parcial. 5.2.1 Recurso parte actora: Entiendo que asiste razón a la actora recurrente. Por cuanto al interponer la demanda, diferencia correctamente las consecuencias dañosas que la lesión le producido en su capacidad laborativa, (lo cual fue resarcido bajo el sistema de la ley 24.557), de las que aquí reclama. En esta demanda acciona por las consecuencias dañosas producidas por la lesión, en aspectos distintos al productivo o laboral. Cabe distinguir entre daño lesión o evento y daño indemnización o consecuencia. El primero es el daño fáctico, real, físico o material, pero para ser resarcible debe producir consecuencias. Por ejemplo, si una persona sufre un daño en la integridad sicofísica, este será el daño evento, la lesión en sí misma. Esta lesión para ser resarcible debe provocar consecuencias, ya sean, no patrimoniales, en la esfera espiritual del sujeto y/o consecuencias patrimoniales: gastos de curación y ganancias que se vio privado de obtener, entre otras consecuencias resarcibles. Ello así las lesiones padecidas por la actora le han provocado consecuencias patrimoniales (incapacidad laboral) que percibió bajo el sistema de la ley 24.557. Es claro, entonces, como se explica en la demanda, que en el presente se reclaman las consecuencias dañosas que la lesión le ha provocado en otros aspectos de su personalidad, diferentes a los laborales o productivos. De la prueba rendida en la causa surge que, el actor era una persona de 28 años al momento del accidente, que como consecuencia del mismo fue intervenido quirúrgicamente, que le quedó una inmovilización del tobillo derecho, que le imposibilita jugar al futbol. Además que a nivel estético presenta cicatrices una del platillo tibial de 8 cm de longitud y otra de 6 cm en región media de pierna. Estas consecuencias dañosas son distintas a las indemnizadas según la ley 24.557, por ende, corresponde su reparación. Bajo la vigencia del Código Civil este tipo de incapacidad diferente a la estrictamente laboral, que algunos calificaban como vital, era resarcida bajo el rubro incapacidad sobreviniente. Así ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Mosca”, reiterando doctrina anterior que: “esta Corte ha considerado que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847).” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros • 06/03/2007 , LA LEY 12/03/2007 , 5 • LA LEY 2007-B , 261 • LA LEY 15/03/2007 , 3 con nota de Atilio A. Alterini • LA LEY 2007-B , 363 con nota de Atilio A. Alterini • DJ 2007-I , 690 • IMP 2007-7 , 800 • RCyS 2007 , 344 con nota de Atilio A. Alterini • LA LEY 10/04/2007 , 4 con nota de Guillermo E. Falco • LA LEY 2007-B , 637 con nota de Guillermo E. Falco • LA LEY 2007-C , 122 con nota de Lidia M. R. Garrido Cordobera • DJ 2007-II , 10 con nota de Félix A. Trigo Represas • LA LEY 15/05/2007 , 6 con nota de Marcelo Hersalis y Norberto Outerelo • LA LEY 2007-C , 302 con nota de Marcelo Hersalis y Norberto Outerelo • RCyS 2007 , 452 con nota de Ramón D. Pizarro • ED 222 , 135 • TySS 2007 , 416 • JA 2007-IV , 483 • LLP 2008 (junio) , 640 con nota de Marcelo Hersalis y Norberto Outerelo. Fallos Corte: 330:563 , AR/JUR/102/2007). No obstante esta concepción del daño a la persona, también dijo, el Alto Tribunal, que se debe deducir, en la cuantificación del daño, la suma que en concepto de incapacidad laboral parcial y permanente recibió la víctima por el accidente de trabajo suscitado a raíz del mismo hecho que motiva estas actuaciones, en el marco de la ley 24.557. Textualmente dice: “Al respecto, corresponde tener presente que si bien el acogimiento a este régimen no impide al damnificado que reclame al tercero responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, en tal supuesto "se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la A.R.T." (art. 39, inc. 4°, ley citada), ya que, a su vez, esta última podrá repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubieran abonado (art. 39, inc. 5°, ley citada).”. Esto es lo que sucedió en autos, el actor, en la demanda, dedujo lo percibido por la ART., por ello, no correspondía una nueva reducción del monto resarcitorio. En la actualidad, el art. 1746 C.C.y C., a los efectos de evaluar la indemnización por incapacidad sobreviniente solo tiene en cuenta la disminución de la capacidad laboral o económicamente valorable En este sentido, dice Fognini: “Evidentemente, el proyecto adopta una concepción patrimonialista, que considera que si bien la disminución de facultades puede generar consecuencias tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial, este último aspecto no puede quedar subsumido en la incapacidad sobreviniente, sino dentro del daño moral. Por ello, incluir bajo el paraguas de la incapacidad sobreviniente consecuencias vinculadas con la imposibilidad de la víctima de desarrollar actividades no lucrativas (práctica de deportes, esparcimientos, etc.) resulta equivocado.” (Fognini, Ariel I., Lesiones permanentes en el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación de 2012, DFyP 2013 (junio), 204, AR/DOC/1741/2013).Por ello, estimo que, al momento de cuantificar los daños reclamados, hay que tener presente que el art. 1746 citado se aplica únicamente a la pérdida o disminución de la capacidad laborativa o económicamente valorable, debiendo incluirse la disminución o pérdida de las demás capacidades no lucrativas de la persona, ya sea en las consecuencias patrimoniales del daño cuando repercutan en el patrimonio o en las extrapatrimoniales cuando ostenten tal carácter. (arts. 1737, 1738 CCyC). En el caso de autos, reitero la pérdida de la capacidad laborativa ya fue indemnizada. Es por ello que las demás consecuencias dañosas que le provocó la lesión a la actora, cabe indemnizarlas ya sea como consecuencias patrimoniales, según la interpretación doctrinal y jurisprudencial del Código Civil o, como consecuencias no patrimoniales, ya que no repercutan en la faz patrimonial, según el Código Civil y Comercial. Ello así, cualquiera sea la legislación aplicable, las consecuencias dañosas(no resarcibles en el ámbito laboral) son indemnizables. En este sentido es procedente la queja. La actora reclamó en la demanda la suma de $67.500, y el rubro prosperó por $15.114. Señala la apelante que en los alegatos pidió que se elevara el mismo, aunque si bien no precisó un monto, sí señaló algunas pautas de actualización. Con respecto al monto del rubro daño moral, también se agravia que en cuanto la sentencia no tuvo en cuenta la pérdida del valor de la moneda, conforme lo solicitó en los alegatos. Estimo que asiste razón a la recurrente. El monto peticionado, en lo que ha sido materia de agravio, se presenta como exiguo, conforme, a las nuevas pautas de cuantificación establecidas en el art. 1746 CCyC, de aplicación inmediata, así mismo el apelante lo deja librado, en definitiva al criterio del Juzgador, tanto en los alegatos como en el libelo recursivo. Entiendo que la aplicación inmediata de las pautas de cuantificación del nuevo Código Civil y Comercial, valoradas prudencialmente (art. 90 inc. 7 CPC), no violan el principio de congruencia. En este sentido este Tribunal, con voto preopinante de la Dra. Marsala, haciendo suyo un fallo de la Quinta Cámara dijo, en autos nº 101.138/36.864 caratulada: "BARRERA LUCERO LEANDRO MARTIN C/ DI-RECCION GENERAL DE ESCUELAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ D Y P (18-12-2013) que: “.. en la causa Nº 84.095/10.937, caratulada "PEREZ CAMPOS CHERUBINI ULISES C/ BARBERA SERGIO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” la Excma Quinta Cámara resolvió que (...) “cuando se supedita por la naturaleza propia de los daños cuya indemnización se pide (daño moral, incapacidad, etc.) la exacta determinación del monto pretendido al arbitrio judicial resulta necesario para no violar el principio de congruencia no solo que no se viole el derecho de defensa de las partes sino también que la eventual modificación -en más o en menos- sea el resultado de una valoración que realmente pueda ser calificada como “prudencial”.” A tal efecto, señala que: “En cuanto al examen de si la fijación de una suma mayor a la reclamada es el resultado de una valoración que realmente pueda ser calificada como prudencial y equitativa (art. 90, inc. 7°, del C.P.C.), comparto el criterio jurisprudencial que entiende que la circunstancia de que la fijación del monto indemnizatorio, en el marco de una acción de daños y perjuicios, quede librada al prudente arbitrio judicial, no autoriza al juez, sin invocar razón alguna, a otorgar un quantum mayor al reclamado por el damnificado,...”. En este orden de ideas la suma de $97.500 pretendida en la demanda, comprensiva de los rubros daño moral e incapacidad sobreviniente se presenta desactualizada frente a las circunstancias personales de la víctima descriptas precedentemente. De tal modo, corresponde cuantificar estas consecuencias dañosas al valor real al momento de la sentencia de primera instancia por tratarse de una obligación de valor y en virtud de lo dispuesto por el art. 772 del CCyC, que también, es de aplicación inmediata por cuanto refiere a las consecuencias (momento de la cuantificación) de las obligaciones de valor (art. 7 ley CCyC). Cabe recordar que las obligaciones de valor cobran actualidad cuando la moneda no mantiene su valor, en épocas de estabilidad nadie se acuerda de ellas. Las obligaciones de valor se caracterizan porque la prestación no está integrada por dinero, tomado este en función de tal, sino que el objeto de la prestación es un valor. "Que necesariamente tendrá que ser expresado en una cantidad de numerario. El dinero sólo es el medio al cual debe recurrirse para hacer posible la satisfacción de la utilidad o beneficio comprometido por el deudor... sin que la moneda en sí misma constituya o integre el objeto de la prestación debida." (Carlos Enrique Bianchio, Obligaciones de Valor", Ed. Lerner, Bs.As., 1965, p. 97). El dinero desempeña en este caso "una simple función valorativa en virtud de la cual se determina el quantum de la utilidad que deberá satisfacer el deudor." (op. cit. p-97).Desde la sanción de la ley de convertibilidad y hasta la actualidad, los autores, en general, afirman que las obligaciones de valor no están alcanzadas por esta ley. Ello implica que el principio nominalista y la prohibición de indexar no se aplica a este tipo deudas, sino solo a las de dinero, ya sea de moneda nacional o extranjera. (ver Parellada, Carlos “Aproximación a algunos aspectos del régimen de la ley 23.928 (la llamada ley de convertibilidad), en Convertibilidad del Austral, Estudios Jurídicos, Cuarta Serie, Moisset Espanés (coord..), Ed. Zavalía, BsAs, 1991, p. 131; Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos en Instituciones del Derecho Privado”, Ed. Hamurabi, BsAs, 1999, tomo I, p. 383 y 384; Lorenzetti, Ricardo Luis, “La emergencia económica y los Contratos, Rubinzal Culzoni, BsAs., 2002. p. 162 a 164).- A modo de ejemplo, Pizarro y Vallespinos, afirman: “Por todo lo expresado, las obligaciones de valor están al margen de la ley de convertibilidad y continúan siendo susceptibles de experimentar los ajustes, que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda, al momento del pago, del valor adecuado” (op. Cit. P 384 y doctrina allí citada). Con posterioridad al dictado de la ley 25.561, Lorenzetti, se pronuncia en igual sentido y dice: “conforme la opinión mayoritaria las obligaciones de valor no están sujetas al principio nominalista, y por lo tanto si hay inflación, la deuda se determinará al momento del pago, conforme al valor que tenga el bien.(op. cit. p. 164). También Casiello y Méndez Sierra refiriéndose a las deudas de valor dicen que “ ... casi no es necesario decir que ella tuvo y tiene permanente vigencia, antes, durante, y luego de la convertibilidad recientemente derogada. Es que no son obligaciones de dinero, y por tanto están al margen del sistema nominalista. Y además, naturalmente, estas deudas no están alcanzadas por la prohibición de indexar (contenida en la ley 23.928 y confirmada por ley 25.561) . Porque en la obligación de valor no se "indexa" ni se "reajusta" nada, estrictamente. Sólo se determina cómo se paga un "valor" debido (Conf. Casiello, Juan José, "El fin de la indexación? (Reflexiones sobre la llamada ley de convertibilidad del austral"), LA LEY, 1991-B, 1039 y sigtes). Todo ello ha sido contemplado en el art. 772 del CCyC. Así mismo, se respeta el principio de la realidad económica, que debe estar presente en toda resolución judicial (ver al respecto, kemelmajer de Carlucci, Aída, “El criterio de la realidad económica en las sentencias de la Corte Federal que liquidan daños y otras cuestiones económicas en el ámbito de la responsabilidad civil”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 21, “Economía y Derecho”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1999, pág. 191 y sgtes.) Ha dicho la Cuarta Cámara Civil: “Hay apartamiento de la realidad económica cuando al resultado al que la sentencia llega no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, desentendiéndose de las consecuencias patrimoniales que el fallo produce.” Y que “no hay violación al principio de congruencia cuando se valora la realidad económica, en especial el proceso inflacionario siempre que el valor reclamado en la demanda sea lesivamente inferior a los montos que para casos semejantes, se otorgan al momento de la sentencia.”(Nº 50.202/41.241 caratulados “MOHEDA, CARLA FLAVIA C/CASOL, MARIO RICARDO Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO, 5/02/2014, publicada en Rev. Foro de Cuyo, tomo 135). El recurrente en los alegatos a los efectos de actualizar la suma reclamada, realiza comparaciones con el valor de la nafta, al momento del hecho y al de los alegatos, como así también con la variación del valor de las movilidades del Poder Judicial durante cinco años, sin embargo sin determinar que tales parámetros son acertados o desacertados, a los efectos de traer a valores actuales(art.772 CCyC) lo peticionado por daño moral e incapacidad sobreviniente, utilizaré la cotización oficial del dólar estadounidense al momento del hecho y en el presente, criterio que ya he utilizado en autos 113.497 caratulados “ORONÁ HUGO OMAR c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ D. y P.” LS 144-001). Ello así, pondero que, al momento del hecho (noviembre 2011) la cotización del dólar era de u$s 1 igual a $4,30 y hoy es igual a $15. A su turno, valoro que el actor reclama en la demanda por el rubro daño moral la suma de $30.000 lo que es igual a u$s 6.976,75-fecha del hecho- lo que convertido a pesos hoy da como resultado $104.651,65; y que luego por incapacidad sobreviniente reclama la suma de $67.500 igual a u$s 15.697,70- al momento del hecho- lo que convertido a pesos hoy arroja la suma de $235.465,50. Por lo que el rubro daño moral se eleva del monto de condena de primera instancia, esto es $30.000 a $104.651,65; mientras que el rubro de incapacidad sobreviniente se eleva de la suma de condena de $15.114 a $235.465,50. Se mantiene incólume el rubro daño material del rodado por la suma admitida de $2010, el cual no ha sido motivo de agravios. En consecuencia el monto de condena por el cual prospera la demanda asciende a la suma de $ 342.127,15 calculados a la fecha de la sentencia de primera instancia con más los intereses establecidos en la resolución atacada. 6. Recurso de apelación de la citada en garantía. La citada en garantía se agravia, por cuanto en la sentencia no se ha impuesto las costas por el descuento de la indemnización laboral, atento al haber sido un pago parcial; y solicita que se regulen honorarios por tal concepto. La queja debe ser rechazada, atento al resultado arribado en el punto 5.2.1 del recurso de apelación de la parte actora, donde se determinó que el reclamo de la presente causa, era distinto al de la indemnización laboral y no debió ser descontado el monto obtenido en sede laboral. 7. Conclusión: Corresponde admitir el recurso de la parte actora de fs. 343 y en consecuencia modificar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio; y rechazar el recurso de la citada en garantía de fs. 341. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO: Atento el resultado al cual se ha arribado, las costas de la Alzada se imponen por el recurso de apelación de fs. 341 a la parte citada en garantía recurrente vencida; y por el recurso de fs. 343 a la demandada recurrida vencida. (art. 36 CPC). ASÍ VOTO. Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación: SENTENCIA: Mendoza, 01 de setiembre de 2016 Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 341. 2)Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs.343 por a la parte actora y en consecuencia modificar la sentencia obrante a fs.331/339, en los resolutivos I), III) y IV) los cuales quedaran redactados de la siguiente manera: I) “Hacer lugar a la demanda interpuesta por ÁNGEL ADRIÁN LUNA contra VÍCTOR GERMÁN AMADO y en consecuencia condenar a este y a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., esta última dentro de los límites del seguro contratado, a pagar al primero dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución la suma de pesos TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VIENTISIETE CON 15/100 ($ 342.127,15), con más los intereses establecidos en la resolución de primera instancia.III) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ulises D. Morales en la suma de pesos veinte mil quinientos veintisiete con 56/100 ($ 20.527,56), Daniela Margarit en la suma de pesos treinta y cuatro mil doscientos doce ($ 34.212), Zaida Musacchio en la suma de pesos seis mil ochocientos cuarenta y dos ($ 6.842), Claudio Tejada en la suma de pesos catorce mil trescientos sesenta y nueve ($14.369) y Armando Jiménez en la suma de pesos veintiocho mil setecientos treinta y ocho ($ 28.738)con más los honorarios complementarios e I.V.A. en caso de corresponder (arts. 2, 3, 4, 13 y 31 L.A.). IV).- Regular los honorarios profesionales de los peritos Ing. Carlos A. Prato en la suma de pesos seis mil ochocientos cuarenta y dos ($ 6.842), Dra. Raquel Hilda Sevilla en la suma de pesos seis mil ochocientos cuarenta y dos ($ 6.842), y Dr. Jorge A. Ganun en la suma de pesos tres mil cuatrocientos veintiuno ($ 3.421) con más el I.V.A. en caso de corresponder, a la fecha de esta resolución.- 3) Imponer las costas de la Alzada por el recurso de apelación de fs.341 a la citada en garantía recurrente vencida; y por el recurso de apelación de fs.343 a la parte demandada recurrente vencida. 4) Regular los honorarios profesionales por lo que prospera el recurso de apelación de la parte actora ($ 295.003,15) a los Dres. Ulises Morales, Daniela Margarit, Claudio Tejada y Armando Jiménez en las sumas de pesos cuatro mil doscientos cuarenta y ocho con 05/100 ($4.248,05), catorce mil ciento sesenta con 15/100($14.160,15), dos mil novecientos setenta y tres con 65/100 ($2973, 65), y nueve mil novecientos doce con 10/100 ($9.912,10) a cada uno respectivamente (art.2, 3, 15 y 31 Ley 3641) 6) Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza el recurso de apelación de la citada en garantía ($ 52.386) de fs. 341 a los Dres. Ulises Morales, Daniela Margarit, Claudio Tejada y Armando Jiménez en las sumas de pesos setecientos cincuenta y cuatro con 35/100 ($754,35), dos mil quinientos catorce con 50/100($2.514,50), quinientos veintiocho con 05/100($528,05) y un mil setecientos sesenta con 15/100 ($1.760,15), a cada uno respectivamente (art.2, 3, 15 y 31 Ley 3641) NOTIFIQUESEN Y BAJEN. 011433E |
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