|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Aclaratoria. Improcedencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso ensayado por resultar extemporáneo.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2016.- AUTOS Y VISTOS: I.- Postula la peticionante de fs.1198, por vía del recurso de aclaratoria, que se modifique el monto que le fuera fijado a fs. 1185 vta.en concepto de retribución. Al respecto, cabe apuntar que la aclaratoria es el acto procesal por medio del cual, de oficio o a pedido de parte se corrige cualquier error material, se aclara algún concepto oscuro, pero sin alterar lo sustancial de la decisión, o se suple una omisión. Dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia, sin discriminación acerca de las cuestiones esenciales o accesorias, de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso (ver Fassi-Yáñez: “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, pág. 829). En tales términos, al pretenderse la modificación sustancial de la normativa referenciada en el decisorio atacado, va de suyo que el recurso intentado excede largamente el marco de una aclaratoria por error netamente material, como pretende a fs. 1205. II.-Solo a mayor abundamiento debe recordarse que se ha sostenido, con criterio compartido por esta Sala, que las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia tienen, en principio, carácter de definitivas y no son susceptibles de ser recurridas por reposición. Sin embargo, excepcionalmente hemos admitido este modo de revisión, para enmendar algún evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, para supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa, o cuando, de no ser subsanado el error, se afectara la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. R.239.656, del 9/3/98 y citas). Ahora bien y, más allá de los argumentos ensayados a fs. 1205, lo cierto es que lo que se pretende con el escrito de fs. 1198, atento la normativa invocada y los claros términos de la resolución de este tribunal de fs. 1185/1186, importa una revocatoria a lo allí decidido. Así las cosas, al haberse notificado la quejosa de la resolución de fs. 1185/1186, con la diligencia obrante a fs.1189, lo cierto es que el remedio procesal ensayado a fs. 1198 resultó extemporáneo, lo que ASI SE DECIDE. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO 008824E |