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Danos Y Perjuicios Art 184 Del Codigo De Comercio Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Art. 184 del Código de Comercio. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada.
Lomas de Zamora, a los 29 días de Septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73177, caratulada: "AGUERO GENOVEVA FATIMAC/ CIA DE OMNIBUS 25 DE MAYO SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- Que el señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número catorce de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 229/233, haciendo lugar a la demanda deducida por Genoveva Fátima Agüero contra Compañía de Ómnibus 25 de Mayo -Línea 278- S.A. condenándole a abonar a la parte actora las sumas establecidas con más sus pertinentes intereses. Hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, dentro de los límites de la cobertura estipulada con la empresa accionada. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la correspondiente regulación de honorarios para su oportunidad.- Que a fs. 234 apeló la demandada Compañía de Ómnibus 25 de Mayo -Línea 278- S.A. y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 235.- Que a fs. 236 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 237.- Que a fs. 276/285 expresaron agravios la demandada Compañía de Ómnibus 25 de Mayo -Línea 278- S.A. y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, sin recibir réplica alguna por parte de la contraria.- Que a fs. 286/288 expresó agravios la parte actora, recibiendo réplica por parte de la contraria a fs. 290/292.- Que a fs. 297 se llamó la causa para dictar sentencia, mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.- II- De los agravios.- De la demandada y citada en garantía: En el primer agravio planteado, los recurrentes consideran erróneo el tratamiento dado por el sentenciante a la cuestión de responsabilidad. Consideran que en los términos en los que quedó anudada la cuestión litigiosa, era carga de la parte actora acreditar que perdió el equilibrio a raíz de una maniobra del chofer del interno n° 156, golpeando contra la máquina expendedora de boletos del micro ómnibus, y que el estropicio denunciado se enlaza causalmente con el obrar reprochable que se le atribuye al conductor.- Se agravian a su vez, por la valoración dada por el Juez de grado al único testigo ofrecido. Entienden que el hecho de que se trate del único testigo aportado y que su aparición se produzca únicamente en esta causa civil, toda vez que no fue ofrecido ni prestó declaración en el marco del sumario penal, ameritaba una mayor estrictez en su análisis. Concluye que el testimonio rendido por Carlos Fernando Gambarte no resulte idóneo para tener por acreditado el episodio traído a debate Resaltan concordemente, la inexistencia de lesiones en la víctima y ausencia del daño. Expresan que el informe emitido en la causa penal -fs. 37- por el Hospital Luisa Gandulfo de Lomas de Zamora, da cuenta que no existen registros de atención de la señora Genoveva Agüero, por lo tanto, la actora no ha demostrado que haya padecido lesiones en la feche denunciada, ni mucho menos que ello ocurriera durante la ejecución de algún contrato de transporte.- En última instancia, se agravian por considerar excesivos los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño moral y gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad.- De la actora: Se agravia la accionante, en cuanto el Juez de grado no ha ponderado los daños sufridos, estableciendo una indemnización menor a la que estima corresponder según las lesiones sufridas por su mandante y las constancias de autos. Solicita entonces, que en base a las pruebas producidas se fije un monto por incapacidad física y psíquica que comprende el daño en la vida de relación.- III- Cuestión preliminar.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 18 de Marzo de 2.010-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).- IV- Consideración de las quejas.- A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.- Negativa de autoría. Responsabilidad.- La demandada y citada en garantía, como eje central de sus agravios, ha negado la existencia misma del hecho sobre la cual la actora estriba su pretensión resarcitoria.- Analizando la responsabilidad y ocurrencia de eventos como el que nos toca, en tales circunstancias resaltaré que nuestro Código Civil adoptó el criterio de “causalidad adecuada” (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8a. ed., pto 594, pag. 265; Cazeaux, Pedro N. -Trigo Represas, Felix A., “Derecho de las Obligaciones”, 2da. ed., 1a. Reimp., T. 4 págs. 388 y sgs.; Bredia, Roberto H. “Hechos y actos jurídicos”, t. 1 pag. 100, nota 40; CS, Cagliarso c/ Bardín de Badaracco” SCBA, Ac. 49964 S 2-11-1993). Es entonces que, la responsabilidad contractual que contrae el transportador por el daño que sufren sus pasajeros durante el transcurso del transporte tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado por las partes. No se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente por la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley ( arts. 1109 y 1113 y concs. Cód. Civil) generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual (Conf. S.C.B.A., 5-7-96,Ac. 56.514, D.J.J.B.A., Tº 151, nº 12.249) Para establecer las causas de un daño entonces, es menester hacer un “juicio de probabilidad”, en primer lugar debiendo contestarse a la pregunta: ¿ la acción u omisión del o de los presunto/s responsable/s... era por sí misma capaz de ocasionar normalmente ese daño? Luego si se responde afirmativamente, de acuerdo con la experiencia de la vida, se declara que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, entonces éste es objetivamente imputable al o a los agentes. Así entonces, el Juez debe retroceder mentalmente hasta el momento de la acción u omisión para producir un pronóstico. Del encuadre que debe darse al analizar la cuestión que aquí se ventila: la responsabilidad debe quedar indefectiblemente atravesada por la luz que emite el faro del artículo 184 de nuestro Código de Comercio, ya que no debemos en ningún momento, perder el norte cuando la analizamos, que el episodio se produce a consecuencia de un transporte oneroso de personas. Por haber ocurrido el desenlace a consecuencia de un transporte público de pasajeros de modo que, podemos inferir entonces: 1.- La responsabilidad legal y objetiva establecida por el artículo 184 del Código de Comercio encuentra su fundamento en la teoría del riesgo creado profesional que, en materia de empresa, tiene una sólida base de solidaridad social, justicia y también de equidad. En efecto, dado que el empresario transportista obtiene con su actividad un beneficio, (lícito por cierto) debe correr con los riesgos inherentes a ella e indemnizar a los usuarios del servicio que hayan sufrido un daño. 2.- La norma del artículo 184 del Código de Comercio tiene carácter de orden público, siendo, por ende, inderogable por las partes, lo cual demuestra, “a fortiori”, que se trata de una obligación legal. 3.- En virtud de la obligación de “resultado” que pesa sobre el transportista de llevar al pasajero sano y salvo a destino, cabe considerar que la responsabilidad del primero comprende todo daño que pueda ocurrir durante el viaje, salvo que medie culpa de la víctima, de un tercero por el cual la empresa transportista no deba responder, o en su defecto, de un caso fortuito. Sólo se ha de indemnizar aquel daño que constituya una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. Se trata de dejar de lado teorías abstractas, fórmulas mágicas, para poner en manos del Juez la decisión; es el Juez quien tratando de ubicarse en el momento del hecho, para formular su pronóstico, afirmará la previsibilidad o no de las consecuencias (Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, T. IV - Las eximentes, págs. 84 y ss; Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1999). Ha dicho la Suprema Corte de esta Provincia que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros). Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa(esta Sala I, in re "G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos" causa nº58.267 reg. sent. Def:545/03). No está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras). Esta Sala, en lo referente a los supuestos de negativa de autoría, tiene tomada una clara posición, expresada en reiteradas oportunidades. Así, se ha sostenido que, negada la autoría, la falta de legitimación pasiva o la causalidad entre el accidente y el daño, por la parte demandada, la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Además expresó, que la prueba debe ser absolutamente convincente, y terminante, debiendo la misma ser merituada con marcada estrictez. A su vez, se impone la individualización del autor del hecho ilícito de la cosa que lo produjo, con certeza (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 360/87, 27/88, 80/91, 158/93, 321/95, 48/96, 142/97, 220/97).- De todas maneras, sea cual fuere el sistema de responsabilidad que corresponde aplicar a los hechos, es carga específica de quien reclama el daño la de acreditar la relación de causalidad, para atribuir responsabilidad de las partes parcial o totalmente en un siniestro como el que nos ocupa: La diferenciación entre causalidad y culpabilidad está dada por la circunstancia de que la relación de causalidad se refiere a la vinculación física entre la conducta del individuo y un resultado material: el daño; la culpabilidad, por el contrario, se refiere a la reprochabilidad psíquica de la acción (SCBA Ac. 39671 S 7-6-88, Ac. 41368 S 23-4-90, Ac. 58351 S 8-7-97; CC0103 LP 211912 RSD 111-92 S 12-5-92; CALZ Sala I, RSD 155/87, 177/97; arts. 1113, 1109, 512 Cod. Civil).- En todos los casos anotados, esta Alzada siguió el criterio de exigir una acabada, concreta y precisa prueba de la existencia de autoría; carga que recayó sobre la parte actora (art. 375 CPCC).- Se entendió que, quien endilga a otro el haberle causado un daño derivado de un acto ilícito, debe probar tal extremo.- Dentro de los conceptos arriba vertidos, se debe analizar el marco probatorio plasmado en el proceso, a los fines de resolver el agravio vertido por la demandada recurrente.- De la pruebas colectadas en la causa, los escritos constitutivos del proceso y de la expresión de agravios, tengo para mí, que se encuentra acreditado el acaecimiento del evento denunciado en ocasión del transporte. Relata la parte actora en su escrito postulatorio que, el día 18 de Marzo del año 2.010, aproximadamente a las 10.00 horas, se hallaba como pasajera del colectivo ómnibus 278, Linea 436, interno 156, es decir, como tercero transportado, momentos en que resultó gravemente lesionada a raíz de un accidente que detalló (fs. 22 vta.).- A los fines de acreditar dicho extremo, la accionante incorpora al proceso, a modo de documental, copia certificada del boleto (fs. 8), el cual resulta negada su autenticidad por parte de la demandada recurrente.- Ante esa plataforma, es vasta la Jurisprudencia que considera que: "La distribución de las cargas probatorias en el contrato de transporte señala que a la actora le basta con tener en su poder el boleto respectivo, y si la parte contraria sostiene que no le pertenece deberá ser ella la que acredite tal extremo" (CC0001 LM 569 RSD-24- S 07/09/2004 Juez POSCA (SD) Carátula: Tasistro, Mirna Gladys c/T.A.L.P.S.A y otro s/Daños y perjuicios) Ante dicha postura, la cual adhiero convincentemente, tengo por cierto que efectivamente la señora Genoveva Fátima Agüero revestía el carácter de pasajera a bordo del colectivo ómnibus 278, Línea 436, interno 156.- Respecto a la ocurrencia del suceso descripto por la accionante en el libelo de inicio y el cual fuese negado enfáticamente por la demandada, a los fines de su desmembramiento, he de acudir al testimonio prestado por el señor Carlos Fernando Gambarte.- El eje central de la queja de la parte demandada y la citada en garantía resulta ser la valoración de la declaración testimonial producida en autos ya que, a su entender, la misma resulta insuficiente a los efectos de acreditar la existencia del hecho. Respecto a la crítica del apelante en relación a la valoración de la prueba, es del caso atribuir inoperancia al intento de probar un hecho a través de la personal interpretación de las pruebas, bajo la pretensión de que el sentenciante, que decide de acuerdo a los datos que considere dirimentes, deba explicar en cada caso, el por qué prescinde de la valoración de unas u otras, cosa que importaría sin lugar a duda declinación del principio del artículo 384 y concordantes del Código Procesal. En el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que "el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo" en oposición "al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia"; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará "las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones", también según las reglas de la sana crítica. Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento (art. 443, pár. 2do., CPCC; esta Sala, Exp: 61762, RSD: 81/07 del 15/3/2007, mi voto in re "Rivadeo, Maria Rosa del Valle c/Chiodini, Ignacio Hernan y ot s/Ds y Ps"). Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC). En lo que hace al presente tópico -responsabilidad-, extraigo de la declaración del testigo Carlos Fernando Gambarte -fs. 131- que: ...conoció a la actora el día del accidente. Que presenció al accidente porque iba dentro del colectivo. Que sucedió entre las 9.30 hs y 10.00 hs de la mañana. Que el accidente se produjo en la calle Esmeralda cuando dobla en Bernardo de Yrigoyen en Lomas de Zamora. Que se encontraba en lugar contrario a donde maneja el chofer, en el segundo asiento. Que cuando giró el colectivo hacia la derecha, vio cuando la señora caía sobre la máquina expendedora de boletos, giró y le pegó en toda la parte izquierda. Que bajó en la esquina del Gandulfo, y ella también, y le comentó que tenía dolores en el hombro, codo, manos y en el pecho izquierdo.- Más allá de los extractos citados, considero que tal declaración no aparece como intencionada ni falaz, sino que por el contrario resulta a mi criterio, de suma utilidad ya que da cuenta del evento sucedido y que el mismo se produjo durante el transcurso del viaje, razón por lo cual he de considerarlo a los fines de fundar mi voto (art. 384 y 456 CPCC). Otro medio probatorio a tener en cuenta, es el informe pericial mecánico efectuado por el experto Eduardo Ernesto Clavet a fs. 209/211.- En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aun cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- En el aludido informe, el experto determinó que luego del análisis efectuado, existe la posibilidad de la mecánica relatada por la parte actora en cuanto a las distintas posiciones que adquirió la misma dentro del colectivo durante las maniobras mencionadas.- A fs. 215 la demandada y citada en garantía, solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 217, no variando las conclusiones que arrojó el informe primigenio.- En base a lo expuesto y merituandolo conjuntamente con todo el plexo probatorio plasmado en el proceso, considero que la atribución de responsabilidad en cabeza de los accionados debe confirmarse, lo cual he de proponer al Acuerdo.- B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.- Incapacidad Física.- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En la especie se advierte que si bien el hecho y las afecciones que pudo haber padecido la accionante resultan probadas, lo cierto es que, en atención a la negligencia decretada a fs. 221 respecto a la prueba pericial médica, informe del Hospital Luisa C. de Gandulfo a fs. 37 de la causa penal y mediante el cual se comunica que no existen registros de atención de la señora Genoveva Fátima Agüero y sumado al desconocimiento de los certificados médicos adunados a fs. 3/7 de los presentes por parte de la demandada-recurrente, resulta imposible establecer la existencia de lesiones incapacitantes ciertas, por lo cual dicho daño proyectado en el tiempo, no resulta acreditado (art. 165 del C.P.C.C.). Conforme el criterio precedentemente expuesto entiendo que la queja debe ser desestimada y la sentencia apelada confirmada en este punto, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC). Daño Moral.- Con relación a tan particular daño, cabe decir, que el mismo es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). En razón del carácter resarcitorio de ese daño, la índole del hecho generador de responsabilidad, la entidad de los sufrimientos espirituales causados y de que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material por no tratarse de un daño accesorio a éste (CSJN. Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156), se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa fijar la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo. Gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, vestimenta y traslados.- Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, vestimenta y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Siendo así, se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa confirmar las sumas establecidas en la instancia de origen en tal concepto, lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo. En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA AFIRMATIVA, con las salvedades indicadas- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Estableciendo la suma de pesos treinta mil ($30.000) en concepto de daño moral.- II: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Estableciendo la suma de pesos treinta mil ($30.000) en concepto de daño moral.- II: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). III: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 012137E |
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