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Danos Y Perjuicios Cesion De Cuotas Sociales Anteriormente Cedidas Al Actor Dano Moral Y Lucro CesanteJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cesión de cuotas sociales anteriormente cedidas al actor. Daño moral y lucro cesante
Se mantiene la sentencia que rechazó el daño moral y el lucro cesante reclamados frente al accionar ilegítimo de los demandados integrantes de una sociedad comercial, quienes habrían cedido a terceras personas las cuotas sociales que ya habían sido cedidas al actor con anterioridad.
En la ciudad de Dolores, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.764, caratulada: "MACALUSE, JUAN CARLOS C/ BRANDALISIO, ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la sentencia apelada? 2a. ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 289 por la parte actora, concedido libremente es fundamentado a fs. 305/308, mereciendo réplica de la contraria a fs. 311/316. El actor Juan Carlos Macaluse acciona por los daños y perjuicios derivados del accionar ilegítimo de los demandados integrantes de una sociedad comercial, quienes habrían cedido a terceras personas las cuotas sociales que ya habían sido cedidas a su parte con anterioridad, provocando el imposible ejercicio de sus derechos (fs. 10/17). Reclama el valor de las cuotas sociales, la pérdida de su uso y goce, y el daño moral (fs. 170/172). La sentenciante de grado, hace lugar a la acción de modo parcial y condena a los legitimados pasivos a abonar el valor de las cuotas sociales en la suma de $ ..., más intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito. Desestima los rubros privación de uso y goce de las cuotas sociales y daño moral, con costas a la demandada. En forma liminar, corresponde abordar el planteo relativo a la insuficiencia del recurso (SCBA causa 89.298 Sent. del 15/07/2009), que la demandada formula a fs. 311/316. Al respecto, he de decir que si bien la expresión de agravios muestra cierto déficit, no obstante el intento del letrado de la actora por revertir el decisorio en crisis, aquella pieza ha superado el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (art. 18 CN; MORELLO, Augusto Mario, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, v. I, pág. 175). II. Entrando al tratamiento de los agravios, observo que el recurrente se duele del rechazo de los rubros indemnizatorios daño moral y privación de uso y goce de las cuotas sociales. a). En relación al primero -daño moral- considera que debe prosperar por haber quedado acreditado el desbaratamiento de sus derechos sociales ante la conducta ilícita de los demandados, quienes provocaron un daño intencional no sólo en su faz económica sino desde el punto de vista afectivo y personal. Refiere que son los propios demandados quienes reconocen la existencia del daño moral en el marco de una audiencia celebrada en la causa penal acollarada, al ofrecer como reparación la suma de $ ... , monto que su parte rechazara por insuficiente. Analizadas las constancias de autos, advierto que el agravio no puede prosperar. En general, el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor en la vida del hombre; no está sujeto a reglas fijas, y su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (CC DO, RSD-192-7 Sent. del 28-8-2007). En particular, el daño moral derivado del incumplimiento contractual, que es el que nos ocupa en el presente caso en que se ha incumplido la voluntad contractual expresada en el acuerdo de cesión de cuotas sociales, debe evaluarse en forma restrictiva. Ello por no ser una consecuencia natural del incumplimiento, como pretende el recurrente, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido (SCBA, Ac. 86.205 Sent. del 6-10-2004, Juez Hitters, MA). En su estimación, deben tenerse en cuenta los intereses extra patrimoniales afectados como consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimiento (art. 522 del CC). En tal sendero, su procedencia en materia contractual, se encuentra supeditada a la producción de prueba, pues no adviene in re ipsa -como ocurre en la órbita extrapatrimonial-, requiere al menos de la existencia de prueba indiciaria suficiente para alimentar el razonamiento jurídico del juzgador. En el caso, tal extremo no se encuentra ni aun mínimamente cumplido en tanto la parte interesada no ha traído elemento probatorio alguno que dé cuenta del daño moral sufrido en su órbita contractual; por lo que el argumento esgrimido por el recurrente que entiende se encuentra probado el daño, debe ser desestimado conforme los principios ut supra señalados. En cuanto a lo señalado en la expresión de agravios en relación a que los demandados reconocen la existencia del daño moral en el marco de la causa penal nº 600 que corre agregada por cuerda (audiencia de fs. 229/232) al ofrecer una cantidad de dinero como reparación por tal concepto, cabe señalar que el argumento es inatendible. Se trata de una cuestión no propuesta en la instancia de grado y recién introducida en la etapa apelatoria, por lo que esta Alzada se encuentra impedida de realizar su revisión (art. 272 del CPCC). No obstante, cabe señalar que dicho ofrecimiento -rechazado por otra parte por el denunciante en contra de la doctrina de los propios actos- fue en cumplimiento del art. 76 del CP. Este dispone que el imputado podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba debiendo hacerse cargo de la reparación del daño sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad civil. Sin embargo, aquel ofrecimiento queda de modo necesario sujeto a la efectiva existencia del daño, extremo no superado en autos conforme lo dicho, diluyéndose así la cuestión planteada, en tanto no existe daño moral a reparar. Lo dicho me lleva a afirmar con plena convicción que el agravio traído no logra conmover lo decidido en la primera instancia, por lo que he de proponer su confirmatoria en este tramo (art. 272, 375, 384 del CPCC; 522 del CC). b). En segundo término se agravia el recurrente en cuanto la sentenciante desestima el rubro “privación de uso y goce de las cuotas sociales” por considerar que no se ha acreditado el perjuicio económico sufrido. Alega el apelante que los demandados se dedicaban a la prestación de servicios y emergencias médicas, y que desde el mes de noviembre de 1999 -fecha en la cual el actor denuncia penalmente el hecho- ha sido desbaratado el ejercicio de sus derechos. En virtud de la conducta fraudulenta de los cedentes, su parte se vio impedida de tomar intervención en los negocios y conocer la realidad económica de la empresa. Refiere que los demandados nunca pusieron a disposición los libros contables y legales que debían llevar, privándolo de la rendición de cuentas y de producir la prueba pericial ofrecida. En primer lugar, cabe señalar que si bien la parte formula el reclamo bajo el concepto “privación de uso y goce de las cuotas sociales”, lo cierto es que tal como lo ha merituado la iudex a quo al momento de resolver, se trata en realidad del lucro cesante dejado de percibir, conforme surge de los propios dichos del accionante; y así cabe analizarlo en esta Alzada. El Código Civil define al lucro cesante como “la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito” y lo declara resarcible como uno de los capítulos del daño patrimonial, al lado del “perjuicio efectivamente sufrido” o daño emergente (art. 1069). En cualquier caso el lucro cesante equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, a la perdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, “Resarcimiento de danos-Danos a las personas (Integridad psicofísica), Ed. Hammurabi). En cuanto a su prueba, debe ser cierto y probarse en forma acabada el perjuicio alegado, pues no radica en el impedimento de trabajo sino en la pérdida real y cierta de beneficios económicos (existencia de actividad rentable), por lo que debe existir suficiente relación causal entre la inactividad y los beneficios que se dicen malogrados. Para que sea indemnizable es menester que no sea sólo eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas, ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta (arts. 505 inc. 3º, 511, 512, 902 CC). Esto es, acreditar la existencia real y efectiva del daño alegado, no bastando un perjuicio abstracto o una simple posibilidad; razón por la cual no cabe acordar indemnizaciones sobre bases de meras conjeturas, si no media la indispensable prueba de un perjuicio concreto y efectivamente sufrido. Por ello, debo evaluar si en la especie fue acreditado por parte del actor, el valor certeza que autorice a inferir su existencia debiendo descartarse el que sólo reposa en las aspiraciones, deseos o imaginación del peticionante, sin real sustento material de los hechos (arts. 1067, 1068, 1069 y concs. del CC; MOSSET ITURRASPE-NOVELLINO, “Derecho de daños. La prueba en el proceso de daños”, pág. 66 nº 5, 3ra. parte, Ed. La Roca, 1996). En el caso, el accionante no ha traído en sustento de su pretensión, elemento probatorio alguno que dé cuenta de la magnitud de la actividad comercial desarrollada o ganancias periódicas obtenidas por la sociedad demanda, a partir de que le fueran cedidas las cuotas. Tampoco ha acreditado el concreto detrimento patrimonial que habría sufrido como consecuencia de la falta de participación social y la ausencia de dividendos, conforme el desarrollo empresarial de los demandados (art. 375 del CPCC). Asimismo, nada surge del único informe contable de fs. 225 -no cuestionado por el actor- más que el estado de abandono del inmueble que fuera el domicilio social, y que la empresa no funcionaría más. Refiere el profesional, que a fin de realizar la tarea encomendada se constituye en el domicilio de la sociedad, en donde ninguna persona se encontraba dejando constancia del abandono del lugar. Luego de recabar información sobre la empresa, una persona le indica que la requerida no realizaba ninguna actividad desde 2007. Señala el recurrente que la insuficiencia de la pericia contable es imputable a los demandados, en tanto nunca pusieron a disposición los libros legales. Sin embargo, el perito nunca refiere que la demandada no le entregara sus libros, sino que deja constancia de la imposibilidad de dar con la misma y de lo manifestado por un tercero respecto a su no funcionamiento (art. 384 del CPCC). Cabe en este sentido señalar que es carga del actor acreditar los hechos alegados y producir de modo útil las pruebas ofrecidas por su parte, debiendo cargar con las consecuencias de ese imperativo procesal en su propio interés, y nada hizo para lograr la demostración -por ejemplo del flujo de operaciones comerciales de la empresa y las ganancias no percibidas que le hubieran correspondido-; no comprueba el daño cierto necesario para indemnizar el lucro cesante (art. 384 del CPCC). Por tal razón, no encuentro justificativo alguno para apartarme de lo resuelto por el sentenciante de grado en cuanto rechaza el rubro en análisis, por lo que propongo su confirmación (arts. 375, 384 CPCC; 1066, 1067, 1078 CC). III. Las costas de esta instancia han de ser impuestas al accionante en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). VOTO POR LA AFIRMATIVA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: Propongo al Acuerdo del tribunal rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo que fuera motivo de agravio. Costas al recurrente vencido (arts. 68, 165, 272, 375, 384 del CPCC; 522, 1066, 1067, 1068, 1069 del CC). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo que fuera motivo de agravio. Costas al recurrente vencido (arts. 68, 165, 272, 375, 384 del CPCC; 522, 1066, 1067, 1068, 1069 del CC). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 006021E |
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