DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Colisión entre vehículo y motocicleta. Carencia de carnet de conducir. Presunción de impericia. Culpa concurrente. Se mantiene el 40% de responsabilidad asignado a la actora en el accidente, pues la prueba adquirida permite determinar que su pericia para conducir la motocicleta no se encuentra acreditada, al carecer de licencia, a lo que se agrega el escaso lapso transcurrido entre la adquisición de la moto y el hecho, que permite inferir que la práctica conductiva era escasa, por reciente. En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 8 días del mes de marzo de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "SANTANO ESTEVEZ MARIA ALEJANDRA C/ MUNICIPALIDAD DE ZARATE S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA", en trámite bajo el n° 2161-2015. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez. ANTECEDENTES DEMANDA A fs. 19/34 la Sra. María Alejandra Santano Estevez, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Ignacio Gasti, promueve demanda por daños y perjuicios contra la Municipalidad de Zárate, por la suma de Pesos Doscientos Veintitrés Mil ($.223.000), con más intereses y costas generadas. Sobre los hechos que motivan su reclamo inicial, cuenta que el día 02V2006 se hallaba circulando a bordo de su ciclomotor marca Honda modelo SA 50 K, dominio 231-AYL por calle España en dirección Este-Oeste de la ciudad de Zárate, arteria que estaba -califica- en un muy mal estado de conservación, llena de pozos y totalmente deteriorada. Y que en tales circunstancias, antes de llegar a la intersección con la calle Guido Spano, comenzó a esquivar los pozos, y que -al momento de pretender sortear uno, de gran profundidad y sin señalización-, al pasar la rueda delantera del ciclomotor por el costado, resbala, produciéndose un movimiento brusco que ocasionó su caída y la del ciclomotor dentro del pozo, golpeando su pierna a la altura de la rodilla con el borde interior del pozo, provocándole una lesión, según detalla, de suma gravedad. Expresa que con posterioridad a la caída, y a raíz de los golpes recibidos, fue asistida por vecinos del lugar, quienes se comunicaron con un servicio de emergencias médicas, siendo trasladada al Hospital de Zárate por una ambulancia de Semzar Emergencias Médicas S.R.L., para recibir los primeros auxilios, permaneciendo internada durante tres (3) o cuatro (4) días, siendo luego trasladada a su domicilio, a la espera de un clavo para ser intervenida quirúrgicamente. Explica que luego de obtenida la prótesis (clavo y placas), fue internada en la Clínica del Carmen S.R.L. en fecha 10V2006, donde fue intervenida quirúrgicamente. Atribuye responsabilidad subjetiva y objetiva a la demandada con fundamento en su calidad de propietaria de las calles. Reclama indemnización por un total de Pesos Doscientos Veintitrés Mil ($223.000) en concepto de Incapacidad Física, Daño Estético, Daño Moral y Psicológico. Funda su derecho en los artículos 1068, 1109, 1110, 1113 y cctes. del Código Civil, Ley n° 11.340, Ley Orgánica de las Municipalidades, Constitución Provincial, artículo 17 C.N, jurisprudencia y doctrina. Ofrece pruebas. Y pide que, en su hora, se haga lugar a la demanda. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Corrido el pertinente traslado de demanda, a fs. 40/70 se presenta el Dr. Lucas Leonardo Colobig, en su carácter de apoderado de la Municipalidad del Partido de Zárate, y opone excepción de incompetencia, contestando subsidiariamente la demanda instaurada. Tras formular las negativas de rigor, invoca la irrazonabilidad de la pretensión de la actora respecto de la responsabilidad de la Comuna de Zárate en la producción del supuesto siniestro que denuncia. Dice que el evento sólo tiene sustento en los propios dichos de la actora, no existiendo causa penal instruida -a consecuencia del supuesto evento- que permita la obtención de mayores precisiones respecto de la real ocurrencia del hecho. Expresa que deberá acreditarse, en el caso, que la perforación del pavimento fue realizada por la Municipalidad de Zárate y no por otra persona distinta. Refiere a la carencia de registro de conducir de la Sra. María Alejandra Santano, lo que demuestra culpa de quien se dice víctima, pues conducir un vehículo sin registro habilitante equivale a no obrar con la prudencia que la naturaleza de las cosas requerían. Invoca la culpa de la propia víctima como eximente de responsabilidad, en los términos de los artículos 902, y 1111 del Código Civil. Impugna la incapacidad reclamada y la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora, y desconoce la documental acompañada. Funda en derecho, cita jurisprudencia, ofrece pruebas, y solicita el rechazo de la demanda. SENTENCIA Con fecha sentencia 17VII2015 la a quo dicta sentencia, exponiendo las siguientes consideraciones y alcances que se sintetizan. En primer lugar, tiene por acreditado el evento dañoso, así como las lesiones padecidas. Recuerda los extremos para la configuración de la responsabilidad del Estado por la falta de servicio; y concluye que la vialidad pública es atribución inherente al régimen municipal en términos de bienestar general (artículo 192 inciso 4 Const. Pcial.) y cada Municipio tiene a su cargo el poder de policía sobre los caminos que lo atraviesan y son de su dominio (artículo 2340 inciso 7 CC). Analiza luego la prueba desplegada en la causa [testimonial (fs. 219/221 y fs. 222/224) e instrumental (fs. 276)], y encuentra demostrada la omisión de la demandada en el debido cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en cuanto a la falta de adecuado mantenimiento de la arteria en la que tuvo lugar el hecho dañoso (calle España, entre Güiraldes y Guido Spano de la ciudad de Zárate). Destaca que el informe rendido por la propia demandada a través de la Dirección de Obras e Infraestructura (fs. 276) da cuenta de la realización de obras de repavimentación de la calle España para la época en que ocurrió el siniestro, lo que pone en evidencia el deficiente estado de conservación en que se hallaba dicha arteria. Cita el antecedente de esta Cámara "Paiz, Viviana Beatriz c/ Munic. Campana s/ pret. Indemnizatoria", del 28/08/12, respecto de la relación de causalidad entre el evento y los daños que surgen. Entiende acreditada la relación de causalidad entre la omisión en la que incurriera el Municipio en el adecuado ejercicio de su deber de conservación de la calle España (cercana a la intersección con calle Guido Spano) y la caída (con el consecuente daño) sufrido por la accionante el día 02V2006, mientras venía circulando a bordo de su moto yendo a su lugar de trabajo. No obstante ello, también señala que han existido factores determinantes de una parcial ruptura del nexo causal entre el incumplimiento del deber de la demandada y el daño, que llevan a atribuir a la propia víctima su responsabilidad parcial por sus consecuencias dañosas. Destaca la falta de carnet reglamentario por parte de la actora, así como otras particularidades que emergen de las constancias de autos, como es el hecho de que la moto había sido adquirida sólo treinta (30) días antes del accidente (boleto de compraventa que obra como documental reservada). Estima prudente fijar la responsabilidad de la accionante en un cuarenta por ciento (40%) y de la demandada en un sesenta por ciento (60%) en el hecho dañoso de autos. Establece luego los rubros indemnizatorios, que los fija, en su conjunto, en la suma de Pesos Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos ($151.200), con más los intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, los que deberán calcularse conforme a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días; impone las costas a la demandada vencida (artículo 51 inciso 1 del CCA), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. APELACIONES 1. A fs. 378/380 se presenta el apoderado de la Municipalidad de Zárate a exponer los agravios que se reseñan. Comienza planteando la inexactitud del lugar del supuesto accidente, haciendo alusión a los testimonios de fs. 222/223 y 219/220. Prosigue, considerando que se verifica responsabilidad de la actora en el evento; expone respecto de la negligencia de la contraparte en su circulación y que tuvo real incidencia en el accidente, y que el porcentaje de responsabilidad es exiguo. Impugna el quantum fijado por daño físico - incapacidad sobreviniente. Dice que la suma otorgada es alta y lesiva a los intereses de su mandante, refiriendo a los Pesos Seis Mil ($6.000) por cada punto de porcentaje de incapacidad, y que no corresponde al habitual criterio jurisprudencial. Solicita la reducción de la indemnización por daño moral. Peticiona se revoque parcialmente la sentencia, con los alcances indicados. 2. A fs. 382/389 apela la actora y expone sus agravios. Se agravia en primer lugar, por la atribución de responsabilidad en el daño, que la sentencia estimó en un cuarenta por ciento (40%) en su cabeza. Recuerda que se llega a ese razonamiento luego de considerar los siguientes elementos: que la actora conocía el mal estado de la arteria; que el boleto de compra venta de la moto tenía fecha de treinta (30) días previos al hecho; y que carecía de carnet habilitante para conducir. Entiende que ha sido incorrectamente aplicado el criterio tendiente a interrumpir el nexo causal entre el riesgo de la cosa y la culpa de la víctima, ya que aquel sistema de responsabilidad objetiva invierte la carga de prueba y coloca en cabeza de quien pretende exonerarse de responsabilidad la carga de dicha prueba; que en el caso de autos, han sido meras especulaciones, carentes de actividad probatoria y -como tales- no bastan para dar andamiaje a lo resuelto. Manifiesta que la culpa de la víctima debe ser acreditada por quien pretende eximirse de responsabilidad y no ha existido actividad probatoria de la parte demandada tendiente a ponderar la conducta de la actora. Luego, manifiesta con relación a la fecha de adquisición de la moto, que no ha sido un hecho controvertido, por lo que la sentencia se extralimita con los hechos, contrariando el principio de congruencia. Respecto del planteo de habilitación municipal para conducir expresa: - "Afirmar que hay impericia en determinada conducta requiere de al menos una descripción del hecho, y una valoración del mismo confrontada con la naturaleza de la obligación exigida en el caso dado. No obra en autos ninguna actividad tendiente a ello.". Respecto del monto otorgado, estima que ha omitido considerar el aumento del costo de vida, lo que se traduce en el valor patrimonial en juego, y que las sumas acordadas están desactualizadas en términos reales, es decir, no ponderan los diferentes índices inflacionarios. Culmina con que la suma acordada en concepto por daño moral es también objeto de agravios, por haber sido infravalorada. Y solicita se revoque la sentencia apelada, con costas de la alzada a la demandada. CONTESTACIÓN 1. A fs. 393/394 el actor contesta agravios. Dice que la cuestión de inexactitud del lugar del hecho se introduce con posterioridad a la oportunidad procesal, como lo es la contestación de demanda. Empero, deja sentado que los testigos coinciden en el lugar del hecho, que la ambulancia procedió a su traslado desde ese mismo lugar, y que -en definitiva- las imprecisiones que puedan existir se desprenden del desconocimiento del nombre de las calles, y de una denuncia que debió realizar una tercera persona que no fue protagonista. Respecto de los dichos de "la culpa de la víctima", remite a lo que expusiera en la expresión de agravios. Por último, plantea falta de crítica en el achaque al quantum por daño físico - moral. Solicita el rechazo de la apelación, con costas. 2. A fs. 404/405 se presenta la demandada a contestar agravios. De dicho escrito, se desprende una reiteración de sus dichos en la oportunidad de apelar; peticiona el rechazo de la apelación actoral, con costas. TRATAMIENTO La Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: - ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión, el Juez Cebey dijo: - 1. Abordaré los agravios conforme los temas que fueran materia de apelación, con independencia de la parte recurrente. 2. Respecto del primer agravio de la Comuna (referido a la inexactitud del lugar del accidente), considero que debe desestimarse. De la prueba obrante (croquis de fs. 358, exposición de los testimonios denunciados, de fs. 222) se desprende una coincidencia en el lugar del hecho; verificándose el sitio de acaecimiento del siniestro, siendo congruentes las respuestas brindadas en las testimoniales de fs. 219 y 222, ya que allí surgen detalles tanto de las condiciones que presentaba la calle España, como la altura numeral donde ocurre el hecho, y las calles dentro de su radio próximo. Por ende, el agravio expuesto en este punto, debe rechazarse. 3. En cuanto al embate comunal respecto de la exigüidad del porcentaje atribuido a la actora en la causación del hecho, (y analizando el tema conjuntamente con la posición recursiva de la contraria), no encuentro una crítica que realice un embate que conmueva el análisis de la a quo. Recuerdo que se encuentra probado que, a la época del accidente (02V2006), en el lugar se realizaban trabajos de repavimentación, y obras de infraestructura (desagües pluviales) en el mismo sector (conforme informe de fs. 276); lo que -va de suyo- permiten considerar el estado que presentaba la zona. Por su parte, la actora -en este tema- sostiene que la culpa de la víctima -en el sistema de responsabilidad objetiva- debe ser probada, lo que entiende no ha ocurrido. Sostiene (respecto de la valoración de la fecha de adquisición de la moto) que no ha sido un hecho controvertido, por lo que la sentencia se extralimita con los hechos, contrariando el principio de congruencia. Y añade, respecto del hecho de no detentar licencia para conducir, que no se ha desplegado actividad tendiente a acreditar impericia para manejar la moto. He de señalar, respecto de los planteos actorales: Si bien es correcta la afirmación en cuanto a que, para atribuir culpa a la víctima, en el sistema de responsabilidad objetiva, debe desplegarse una actividad para acreditarla; empero, disiento con la recurrente, toda vez que la prueba adquirida en autos permite determinar que su pericia para conducir la motocicleta no se encuentra acreditada, al carecer de licencia; a lo que se agrega el escaso lapso transcurrido entre la adquisición de la moto y el hecho, que permite inferir que la práctica conductiva era escasa, por reciente; salvo que se pretendiese afirmar una posición antirreglamentaria más grave, que sería la de sostener que tenía larga experiencia conductiva, y sin poseer licencia en todo ese lapso. Evoco lo que venimos sosteniendo en el tema de la ausencia de licencia de conducir ("Degratti De Blanco", expdte. n° 605/2008, RSD del 27IV2008: - "En lo atinente a la falta de carnet de conducir (que la actora consideró irrelevante y advirtiendo que no carecía de licencia, sino que la misma se encontraba vencida y que por lo tanto, contaba con idoneidad suficiente para conducir, y que la excluye de cualquier tipo de responsabilidad de su parte) cabe tener presente lo dicho por la SCBA, en cuanto a que la inobservancia de las leyes de tránsito basta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor, ni la infracción de las mismas implica necesariamente esa responsabilidad, sino que sólo se trata -en tales supuestos- de presunciones o elementos de juicio que los jueces de fondo deben apreciar con criterio privativo (Ac. 78531, Ac. 48754, entre otros). También ha dicho que: 'Precisándose que las reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no y en su caso en qué extensión la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil (causa Ac. 46852, sent del 4VIII 1992 en 'Acuerdos y Sentencias', 1992 II 670)'. Por lo expuesto, considero fundado con criterio y acorde a derecho que la Sra. Jueza haya encontrado factores determinantes de una parcial ruptura del nexo causal entre el incumplimiento y el daño, que la llevan a atribuir a la recurrente responsabilidad parcial (30%) por las consecuencias dañosas.". Cabe añadir que el propio relato de la actora permite considerar que conocía la zona por la que circulaba (fs. 20): - "...Me dirigía hacia España y calle 20, para cumplir con un trabajo que habitualmente realizaba en una casa de familia". Por ende, no encuentro motivos valederos para modificar el porcentaje de responsabilidad que fijara la colega de la anterior instancia. 4. También han expresado sus respectivos planteos los recurrentes en torno de los montos otorgados por la a quo. 4.1. La Comuna sostiene que el quantum indemnizatorio fijado por daño físico - incapacidad sobreviniente, es elevado y lesivo a sus intereses, por haberse considerado un monto alto para el punto porcentual de incapacidad, no correspondiéndose con el habitual criterio jurisprudencial. No encuentro que el recurrente efectuase una explicitación puntual respecto del "habitual criterio de nuestros tribunales" (fs. 380 vta.) para casos como el de autos. Por su parte, la actora se agravia por estimar bajo el monto concedido para el aludido rubro. Los argumentos de su agravio consisten en que no se tuvo en consideración el aumento de costo de vida (fs. 387) y que las sumas están desactualizadas en términos reales; y que las facultades judiciales para fijar la reparación se enmarcan en términos amplios. Considero no admisibles los dos primeros argumentos, toda vez que parecieran aspirar a vincular el monto indemnizatorio a índices indexatorios, esto es, reduciendo el tema de intentar reparar una incapacidad sobreviniente a la aplicación de criterios económicos. Empero, el agravio resulta parcialmente de recibo, en tanto también es innegable que las circunstancias fácticas y el tiempo transcurrido forman parte del plexo valorativo. Por ende, estimo que corresponde modificar la sentencia de grado en este tema, conforme lo que hemos sostenido en el expdte. n° 2154, "Kanemann" (RSD de fecha 18II2016), fijando la indemnización en la suma de Pesos Doscientos Setenta Mil ($.270.000) y, en virtud del porcentaje de responsabilidad que propongo confirmemos, ordenando que la demandada abone a la actora -y por este rubro- la suma de Pesos Ciento Sesenta y Dos Mil ($.162.000). 4.2. También las partes cuestionan el monto otorgado por el daño moral. La Comuna solicita su reducción; y sostiene que la suma acordada en concepto por daño moral debe reducirse (fs. 381) "por los mismos motivos". Tal remisión es hacia lo que expusiera la recurrente respecto de la incapacidad sobreviniente, y de su lectura no surge el modo en que tales planteos se vinculen con el rubro ahora en tratamiento. Considero que el Municipio no realiza una crítica concreta y razonada contra el análisis expuesto en el fallo, sin expresar el motivo, los modos, el alcance, en que la parte dice verse agraviada ante la decisión del iudex, siendo aplicable -en este supuesto- los artículos 260 y 261 CPCC. Cabe añadir que la articulación de parte de quien apela debe ser fundada, concreta y objetiva, poniendo de resalto los errores del pronunciamiento y demostrando los motivos para considerar que el mismo es erróneo, injusto, contrario a la normativa vigente (esta Cámara, 19VI2014, "Aranda Alberto Antonio y otro/a c/ Establecimiento Educativo n° 6 de Ascensión y otros s/ pretensión indemnizatoria - otros juicios", expdte. n° 1746-2013; 29IV2014, "Serafini Elba Inés y otros c/ Minist. de Economía - I.P.S. s/ pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos - prevision", expdte. nº 1763-2014; "Faria Miguel Ángel y otro/a c/ Direccion General de Cultura y Educación y otro/a s/ pretensión indemnizatoria - otros juicios", expdte. nº 1832-2014; 30X2014, "Dell Orefice Hugo Roberto y otro/a c/ Municipalidad de Pergamino y otros s/ pretensión indemnizatoria", expdte. n° 1613-2013, entre otras; y Cam. Apel. CC SN, RSI 145-01; RSI 419-01; RSI-112-10, expdte. n° 9686, fl. 136; Alsina, "Tratado...", 2ª edic., T° IV, página 489; Ibañez Froncham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", ed. 1957, página 43; Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Rubinzal-Culzoni, T° V, página 599). Impuesta la carga de fundamentar la apelación como lógica consecuencia de la necesidad de proporcionar a la Alzada la medida de su actuación, el incumplimiento respectivo genera la denominada "deserción" del recurso, solución que provoca la pérdida del efecto producido por el cuestionamiento y motiva la condición de firmeza de la resolución apelada (Rivas, Adolfo, "Tratado de los recursos ordinarios", Ed. Abaco, n° 11, página 479). Recordemos que es el Tribunal de Alzada quien está facultado para considerar la suficiencia de la expresión de agravios y si los mismos llenan o no su objeto (SCBA, 6/3/1973, AyS 1973-11-439; de esta Cámara, 19VI2014, "Aranda Alberto Antonio y otro/a c/ Establecimiento Educativo n° 6 de Ascensión y otros s/ pretensión indemnizatoria - otros juicios", expdte. n° 1746-2013; 29IV2014, "Serafini Elba Inés y otros c/ Minist. de Economía - I.P.S. s/ pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos - prevision", expdte. nº 1763-2014; "Faria Miguel Ángel y otro/a c/ Dirección General de Cultura y Educación y otro/a s/ pretensión indemnizatoria - otros juicios", expdte. nº 1832-2014; 30X2014, "Dell Orefice Hugo Roberto y otro/a c/ Municipalidad de Pergamino y otros s/ pretensión indemnizatoria", expdte. n° 1613-2013; CamCivSN RSI-112-10, f° 136, expdte. n° 9686; RSD-75-11, expdte. n° 9926). Propongo que desestimemos, por desierto, el agravio comunal tendiente a reducir el monto conferido por la a quo para el daño moral. Por su parte, la actora sostiene que estamos ante un rubro que ha sido infravalorado (fs. 338 in fine y vta.). Sabido es que la reparación de este rubro queda al prudente arbitrio del sentenciante, y el monto que ha concedido no aparece como irrazonable, injusto, escaso, arbitrario o imprudente, por lo que me inclino por el rechazo del agravio actoral. 5. Respecto de las costas de esta Alzada, considero que deben ser impuestas a la demandada, en tanto vencida (artículo 51, CCA). ASÍ VOTO. El Juez Schreginger dijo: - Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Cebey, ASÍ LO VOTO. La Jueza Dra. Valdez dijo: - Que, por similares consideraciones y propuesta que las expresadas por el Dr. Cebey, VOTO en igual sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: 1º Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación actoral, y rechazar el intento recursivo comunal, modificando la sentencia de grado en el modo que surge del voto que sustenta la presente; - 2º Imponer las costas de esta instancia a la demandada, en tanto vencida (artículo 51 CCA); - 3º Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (artículo 51 del decreto ley n° 8904/77). Regístrese, notifíquese por Secretaría, devuélvase. 008860E
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