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Danos Y Perjuicios Compraventa De Automotor Incumplimiento Contractual Carga De La PruebaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Compraventa de automotor. Incumplimiento contractual. Carga de la prueba
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pues no se acreditó la existencia del boleto de compraventa que vincularía a las partes, ni que el incumplimiento del demandado respecto de la inscripción de la transferencia del automotor haya generado las consecuencias dañosas narradas en el escrito de demanda.
En General San Martín, a los 23 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “D´AMORE BROWN ALEJANDRO Y OTROS C/OLIVOS CHOGRI CIRO BRUNO ARTURO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo: I. Contra la sentencia de fs. 205/211vta. que hace lugar a la demanda promovida, ordenando efectivizar la transferencia de dominio del automotor objeto de autos. Y rechaza el reclamo efectuado por los actores en concepto de daño patrimonial y daño moral, así como el pedido de temeridad y malicia resulta apelado por ambas partes.- A fs. 218 por el demandado, quien sostiene su recurso con la expresión de agravios de fs. 233/235 que no merece réplica de la contraria.- Por su parte, a fs. 224, interponen recurso de apelación los actores, Sres. Elvecia Trigo, Ana y Alejandro D´Amore Brown, concediéndose únicamente el de los dos últimos, atento la extemporaneidad del primer planteo (fs. 227). Expresando agravios a fs. 236/237 que tampoco reciben oportuna réplica del contrario.- II.- Cuestiona el demandado que se haya hecho lugar a la acción a través de una errónea y arbitraria interpretación de los hechos alegados por los actores en el escrito de demanda, dándole verosimilitud al derecho alegado por los accionantes sin ningún tipo de prueba que sustancie y/o sustente dicho derecho.- Destaca que al fundar la sentencia, la Sra. Juez reconoció la escasa prueba ofrecida por los actores, así como la ausencia del boleto de compraventa y del formulario 08 que dicen haber firmado con el demandado.- Sostiene el apelante que el decisorio se ha basado en el silencio de su parte ante la recepción de una carta documento, así como en el acto unilateral de denuncia de venta, pruebas que no vinculan a los litigantes en absoluto. Por lo que, basado en el principio de presunción de inocencia y entendiendo que la carga de la prueba recae sobre quien debe demostrar el incumplimiento de la ley, es que solicita se revoque la sentencia dictada rechazándose la demanda con costas a los actores. Agregando por último que de confirmarse la sentencia dictada la misma resulta de cumplimento imposible por haber constatado que el rodado en cuestión se encuentra actualmente a nombre de una persona distinta a los actores.- Por su parte los accionantes cuestionan la sentencia dictada en cuanto a lo resuelto sobre la prueba confesional, el rechazo del daño moral y la falta de regulación de los honorarios de los letrados intervinientes.- Entienden que la agregación del pliego de posiciones resulta un mero trámite, y por ello, la firma de los litigantes como requisitos sustancial en el mismo no puede exigirse (art. 117 del CPCC). Y que, en todo caso, tal presentación fue ratificada con el alegato de fs. 199/202 (art. 119 del CPCC). Por lo que a su entender, debió haberse tenido por confeso al demandado en los términos del pliego de posiciones oportunamente acompañado.- Con respecto al rechazo del daño moral, sostienen que el mismo se encuentra debidamente acreditado ante la imposibilidad de renovar el carnet de conducir por parte de la Sra. Trigo y la necesidad de promover una cautelar para ello, teniéndose así debidamente acreditada la consecuente privación de libertad de conducir su automóvil; destacando que efectuaron la correspondiente denuncia de venta, recién cuanto tomaron conocimiento de que el demandado no había efectivizado la transferencia, ya que dicho incumplimiento es el que justificaba la necesidad de la misma.- Por lo que solicitan, se modifique la sentencia dictada en los términos del recurso, incluyendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- III.- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de una acción iniciada en virtud de una supuesta venta de automotor, ocurrida el día 2 de enero de 2011 (conf. demanda, fs. 79/84; hecho desconocido por el demandado en la contestación de fs. 101/102vta.; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- IV.- Entrando al tratamiento del recurso, en primer lugar he de atender los términos en que ha quedado trabada la litis, atento que el demandado, Sr. Ciro Bruno Arturo Olivos Chogri, expresamente desconoció, al contestar la demanda, la compraventa del automóvil, una camioneta Toyota Hilux 4x4 C/D S año 2008 dominio ... (fs. 101/4102vta.). Destacándose al respecto, que de la compulsa de las actuaciones no surge con claridad quien tiene actualmente en su poder el mencionado vehículo.- Conforme establece el artículo 375 del CPCC “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido”; en consecuencia, si el demandado niega pura y simplemente los hechos que sirven de fundamento de la demanda, no tiene la carga de producir prueba alguna. Ya que sólo al actor le interesa probarlos, por cuanto se trata de los medios en que funda el derecho cuyo reconocimiento pretende. Y en ausencia de prueba su demanda será irremisiblemente desestimada. Toda vez que pesa sobre la parte actora la carga de traer la verdad de los hechos constitutivos del derecho que invoca (Morello - Sosa - Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados.” T. V-A, comentario artículo 375, p. 145 y ssgtes. Librería Editora Río Platense - Abeledo Perrot).- Es que no puede requerirse a la parte demandada que acredite los presupuestos necesarios de su defensa, cuando no se han demostrado los correspondientes a la acción entablada. En efecto, la carga de probar un hecho extintivo sólo existe cuando el actor ha demostrado hechos idóneos para fundar la demanda (SCBA, Ac. Y Sent. , 1957, v.I, p. 88 citado en Morello, obr. mencionada).- Y si los actores peticionan en función de un contrato que los une al demandado -tal el supuesto de autos, conforme surge del escrito inicial, punto “II. Hechos”, en el que se funda la acción atento supuesto contrato de compraventa de automotor-, es a los accionantes a quienes incumbe la prueba del hecho constitutivo, o sea, la existencia, extensión y el alcance de las respectivas contraprestaciones. En función de tales extremos es que analizaré las pruebas producidas por las partes a lo largo del proceso, bajo la órbita de la sana crítica (arg. art. 384 del CPCC).- V.- Trata el supuesto de autos de una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Venta de un automóvil) iniciada el 29/07/13 por los Sres. Elvecia Trigo; Ana y Alejandro D´Amore Brown contra el Sr. Ciro Bruno Arturo Olivos Chogri por la suma de $ 20.000 con más intereses, requiriendo se le imponga al demandado la obligación de inscribir la transferencia de dominio de la camioneta Toyota Hilux 4x4 C/D S año 2008 dominio ... (ver escrito de demanda de fs. 79/84).- Manifiestan los actores haber suscripto con el demandado, el 2/01/11, un boleto de compraventa por la mencionada camioneta, alegando no tener en su poder copias de dicho instrumento, por haberlas retenido el comprador a los fines de tributar el correspondiente impuesto de sellos. Entregando en dicha oportunidad la cédula verde y demás documentación necesaria del rodado a los fines de que pueda el adquirente cumplir con la obligación de registrar la transferencia de dominio.- Alegan también, haber sido convocados con fecha 7/4/11 por el adquirente para firmar el correspondiente “certificado 08” en la Escribanía Gómez, desentendiéndose con ello del mencionado bien hasta el año 2012, en que comenzaron a llegar notificaciones por deudas del impuesto automotor e innumerables infracciones de tránsito.- A raíz de esta situación gravosa, el 16/07/12 concurrieron los actores al Registro Automotor a formular la correspondiente denuncia de venta. Y enviaron carta documento al demandado con el fin de que el mismo proceda a realizar la transferencia de dominio, intimándolo en el mismo acto a abonar las deudas de patente, mas la de infracciones de transito que se generaron desde la fecha de la presunta venta, anoticiándolo también del perjuicio que les provoca tal situación al impedir la renovación de la licencia de conducir de la Sra. Trigo en virtud de las mencionadas deudas, todo ello bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones legales.- En el punto VI del escrito liminar ofrecen los accionantes prueba documental, confesional e informativa en apoyo de sus dichos. Debiéndose destacar en este punto que de la detenida compulsa de las actuaciones no surge glosado copia simple, certificada ni original del mencionado boleto de compraventa mencionado por los actores.- Corrido el pertinente traslado de ley (art. 337 del CPCC) contesta el demandado, Sr. Olivos Chogri, solicitando el rechazo de la acción, negando la totalidad de los hechos relatados por los accionantes y manifestando que su parte no tuvo jamás relación comercial de ningún tipo con los actores, negando asimismo haber realizado contrato ni boleto de compraventa con aquellos. Destacando que del escrito inicial no surge prueba, ni se ofrece producirla tendiente a acreditar la veracidad de los dichos que involucre a su parte con la compra del mencionado rodado y que la denuncia de venta que dicen los actores haber formulado ante el Registro de la Propiedad automotor es un acto unilateral que cualquiera puede denunciar sin necesidad de participación de la persona denunciada. Por lo que, desconociendo la totalidad de la documentación acompañada es que solicita, sin ofrecer ninguna prueba, se rechace in límine la acción incoada en su contra (ver contestación de demanda de fs. 101/102vta.).- VI.- Puntualmente y respecto de la documentación acompañada por los actores con el escrito liminar, cabe concluir que toda ella tiende a acreditar la titularidad de los actores respecto del bien objeto de autos, probando únicamente la fecha desde que los mismos resultan dueños del automotor, esto es 5/02/10 (ver informes de Dominio de fs. 148/150). Extremo que no resulta materia de litigio. Informando también que con fecha 17/07/12 la Sra. Trigo Elvecia, con el 33.33% de titularidad del bien, formuló “Denuncia de Venta”, la que fue notificada al Sr. Olivos Ciro Bruno con fecha 02/08/12 (ver fs. 149 in fine). Denuncia realizada un año y medio luego de la invocada venta (Régimen jurídico del automotor -texto ordenado decreto Nº 1.114/97- Decreto-Ley Nº 6582/58, arts. 15, 16, 27 y ccdtes.).- Asimismo se informan las fechas en las que se cometieron infracciones de tránsito con el referido automóvil, surgiendo como titulares los actores, sin aportar mayor información respecto de la persona que en dicha oportunidad detentaba la tenencia del bien (ver informes de fs. 16, 20, 21/23, 154/155, 190/191).- Por otro lado de los informes de deuda de ARBA sobre el redado, tampoco surgen mas datos que los referidos a los accionantes como titulares, extremo, que repito, no es materia de comprobación en este juicio, sin aportar elementos que permitan acreditar la existencia de la mencionada compraventa del automotor (ver informes de deuda de fs. 24/27 de los que sólo se desprende quiénes son los titulares registrales, información toda ella que tengo por probada con los informes de dominio de fs. 9/11 y 148/150).- Finalmente cabe destacar que si los actores sostenían que el mencionado boleto de compraventa suscripto se encontraba en manos del demandado, podrían haber articulado los medios que el ordenamiento procesal provee a los fines de obtener el citado instrumento (arg. arts. 323 y ccdtes.. 385 y 386 y 387 del CPCC) lo que no fue oportunamente requerido por los accionantes, sobre quienes, sin dudas, pesaba la carga de acreditar el hecho constitutivo de la acción (Doctr. Arts. 375, 384 del CPCC). Si bien el boleto venta y exención de responsabilidad civil, habitualmente bajo la forma de instrumentos privados, son de rigor en este tipo de operaciones.- Asimismo surge de los informes de la “Escribanía Luis Gómez” glosados a fs. 141/142 “que el día 2 de agosto de 2011 el Escribano Patricio Carlos Mattaldi (...) certificó la firma de don Alejandro D´Amore Brown titular del Documento Nacional de Identidad ... (...) referente al dominio ..., vehículo marca Toyota, Formulario 08 número 26370268; con la foja de actuación notarial DAA10534336” y que “el siete de julio de 2011 [el mismo escribano] certificó la firma de doña Elvecia Trigo, titular del documento Nacional de Identidad: ... (...) referente al dominio ..., vehículo marca Toyota, Formulario 08 número 26146910” y en la misma fecha “Certificó la firma de dola Ana D´Amore Brown, titular del Documento Nacional de Identidad: ... (...) también referente al dominio ..., vehículo marca Toyota, Formulario 26370268”. Extremos que no están avalados con copia del libro de Requerimientos. Y sin que surja de dichas actuaciones la intervención o participación del Sr. Olivos Chogri, aquí demandado.- VII.- Sentado todo lo expuesto, atento la prueba producida en autos, la negativa expresa del demandado y la carga que pesaba respecto de los actores en cuanto a la acreditación de los hechos invocados (art. 330 inc. 4, 375, 384 y doctrina del CPCC). No habiendo sido acreditada la existencia del mencionado boleto de compraventa que vincularía a las partes, ni que el incumplimiento del demandado respecto de la inscripción de la transferencia del automotor haya generado las consecuencias dañosas narradas en el escrito de demanda; y toda vez que lo decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, cabe concluir que la demanda no puede prosperar, correspondiendo su rechazo. Tornándose, abstracto el tratamiento de los agravios esgrimidos por los actores apelantes a fs. 224 y vta.- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la NEGATIVA.- La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada, rechazando la acción intentada por los Sres. Elvecia Trigo; Ana y Alejandro D´Amore Brown contra el Sr. Ciro Bruno Arturo Olivos Chogri. Imponiendo las costas de Alzada a los accionantes vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dec. Ley 8904/77).- Así lo voto. La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada, rechazando la acción intentada por los Sres. Elvecia Trigo; Ana y Alejandro D´Amore Brown contra el Sr. Ciro Bruno Arturo Olivos Chogri. Imponiendo las costas de Alzada a los accionantes vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dec. Ley 8904/77).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. M., L. I. c/G., M. R. s/escrituración - Cám. Nac. Civ. - Sala G - 09/10/2013 010031E |
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