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Danos Y Perjuicios Compraventa De Automotores Servicio Tecnico Defectuoso Responsabilidad Solidaria Ley De Defensa Del ConsumidorJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Compraventa de automotores. Servicio técnico defectuoso. Responsabilidad solidaria. Ley de defensa del consumidor
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra el fabricante y la concesionaria de autos por el deficiente servicio técnico que ofreció la segunda, a raíz de la inundación sufrida por el vehículo, pues al ser el fabricante quien informa cuáles son los servicios autorizados y provee los repuestos, debe asumir la obligación de resultado de tipo objetivo conjuntamente con la concesionaria.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “VOLONTE LILIANA C/ VIEL AUTOMOTORES S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. Nro. 31464/2011), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Ana I. Piaggi. La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La causa. Liliana Volonté, por medio de apoderado, promovió demanda de daños y perjuicios contra Viel Automotores SACIFI, Caja de Seguros S.A. y Ford Argentina por la suma de $ 425.515,54 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más su actualización monetaria y costas. Relató que el 25 de enero de 2010 su mandante adquirió en Viel Automotores el automóvil 0 Kilometro, Ford Focus Trend Plus 2.0 -5 puertas, manual. Color Negro Perlado, patente ... Agregó que el día 19.02.2010 el automóvil, en las intersecciones de la calle Mozart y Saraza, por motivos de lluvia, se inundó y fue remolcado. Su mandante realizó las denuncias pertinentes para proceder a su arreglo. Afirmó que en la Caja de Seguros S.A. se le informó a la Sra. Volonté de los pasos a seguir, y que sería el Inspector de la Caja de Seguros S.A., quien al presentarse en el taller autorizararia la realización de los pertinentes desarmes para la posterior verificación de las piezas afectadas. Ello así sucedió y la Caja de Seguros autorizó la reparación. Explicó que el 22 de febrero de 2010 se procedió a remolcar el vehículo a reparar a Viel Automotores tal cual se comprueba en la orden de reparación. Allí se produjo el cambio de aceite de caja, filtro de aceite, aceite y filtro de aire, y desmonte de tapizado y felpa alfombra del piso para su limpieza y secado, así como también desmonte y limpieza de contactos de calculadores de inyección y demás sistemas si se encuentran afectados. La fecha de salida del automotor fue el 12.03.2010, con 1.221 Kilómetros. Resaltó que el 18 de marzo de 2010, seis días después del retiro del vehículo, el mismo debió ingresar nuevamente a Viel Automotores ya que no regulaba bien. Agregó que el automotor fue devuelto el 25 de marzo de 2010 y que recorridos 26 km empezó a tirar humo blanco del motor hasta que explotó. Responsabilizó por los hechos a el fabricante Ford Argentina S.A., la concesionario Viel Automotores y a la compañía de seguros Caja de Seguros S.A. Solicitó indemnización por: i) $ 110.000 por la entrega de una unidad 0 Kilometro, ii) $ 120.000 por privación de uso, iii) $ 7.265 por reintegro sumas abonadas a la aseguradora, iv) $ 5.250,54 por reintegro de pago de patente, v) $ 531.30 por reintegro de bienes personales, y VI) $ 100.000 por daño moral. Solicitó la aplicación de daño punitivo por la suma de $ 83.000. Fundo su pretensión en derecho y ofreció prueba. A fs. 178/83 se presentó la Caja de Seguros contestó demanda, y solicitó su rechazo con costas. Realizó una negativa general de los presupuesto de hecho y desligó su responsabilidad en el “sub lite” alegando que el mal desempeño del taller le resulta inoponible. Cuestionó la indemnización pretendida, los daños y sus cuantías. Ofreció prueba y fundo en derecho. A fs. 207/219 se presentó Viel Automotores contestó demanda, desconoció los hechos alegados, y pidió su rechazo con costas. Alegó que los vicios en el automotor se habrían originado en desperfectos de reparaciones y no defectos de fábrica lo que a su criterio vedó la invocación de la garantía de un vehículo cero kilómetro. Ofreció prueba y fundó su pretensión en derecho. Reconvino a la actora por retiro de la unidad inundada y por el cobro de la suma dineraria originada en el cargo por el depósito del bien en sus instalaciones. A fs. 233/248 se presentó Ford Argentina contestó demanda, y requirió su rechazo, con costas. Realizó un negativa de las afirmaciones realizadas por la actora. Se eximió de responsabilidad y consideró no aplicable la garantía exigida por haber sido sometido el rodado a abusos, sobrecargas o accidentes. Ofreció prueba y fundó en derecho. A fs. 257/9 respondió la reconvención la parte actora y solicitó su desestimación con costas. II. La Sentencia de Primera Instancia. El Juez de la anterior instancia: i) hizo lugar a la demandada contra Viel Automotores, Caja de Seguros S.A y Ford Argentina S.A. condenándolos solidariamente: a a) sustituir la cosa adquirida por otro de idénticas características o en su defecto, abonar la suma dineraria correspondiente a un automóvil cero kilómetro de idénticas características al inudado, b) pagar la suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso del automotor, c) pagar la suma de $ 12.512,54 en concepto de reintegro de gastos por premios de seguro y patentes con más los intereses y costas, ii) rechazó la reconvención deducida por Viel Automotores SACIFI contra Liliana Volante, con costas. Contra dicho decisorio se alzó: i) la co-demandada Ford Argentina quien fundó su recurso a fs. 596/99, el cual recibió contestación a fs. 623/6, ii) la actora quien expresó agravios a fs. 601/606, el cual recibió contestación por la co-demanda Caja de Seguros a fs. 630/2, iii) la codemandada Viel Automotores quien presentó su memorial a fs. 607/12 y fue rebatido a fs. 634/15, y iv) la co-demandada Caja de Seguros S.A. quien expreso agravios a fs. 614/9 el cual recibió contestación a fs. 642/4. III. Los Recursos. a. Recurso de la actora: En primer lugar cuestionó que no se haya reconocido el daño moral por considerar que no se encontraba probado. Explicó que la injusta privación de un automóvil, prácticamente 0 Km, debido a la culpa de todos los codemandados por sus imprudentes y negligentes accionares, deviene en un daño moral indemnizable a favor de su mandante. Resaltó que nos encontramos en el ámbito del derecho del consumidor y ante la duda de otorgar o no un rubro indemnizatorio ha de estar a la interpretación y elección que sea más beneficiosa para la parte consumidora. En segundo lugar se quejó que la sentencia rechazara el daño punitivo estableciendo que no existe en autos un hecho configurativo que genere entidad suficiente para aplicarlo. Alegó que la clave de procedencia del daño punitivo en estas actuaciones, es que si se establece una suma en concepto de daño punitivo, ningún otro consumidor tendrá que ver su 0 km en un depósito durante años, sin poder funcionar porque quienes están obligados a realizar con mayor cuidado sus tareas, no elegirán menores costos antes que una reparación adecuada. Asimismo cuestionó que haya reducido en forma arbitraria la cuantía de la indemnización. Afirmó que el Juez ha otorgado por el rubro de privación de uso la suma de $ 50.000, es decir que entiende que la privación de automotor sólo representa alrededor de $ 25 por día, cuando ello no es ni la bajada de un taxímetro. Alegó que la suma concedida en la sentencia es arbitraria sin guardar relación con los daños sufridos ni la inflación de nuestro país. Por último cuestionó que el Juez haya fijado la tasa de interés a partir del pronunciamiento de la sentencia, el interés debe calcularse a la fecha del acontecimiento del daño. b. Recurso de la Codemandada Ford Argentina En primer lugar cuestionó que el Juez a quo no haya considerado la independencia existente entre su mandante y el co demandado Viel Automotores al momento de establecer la responsabilidad. Afirmó que de los hechos narrados por la actora, surge prima facie que lo que supuestamente habría generado el daño que se procura indemnizar es la realización de reparaciones supuestamente insatisfactorias por Viel Automotores, por lo cual el error de diagnóstico no es en modo alguno atribuible a su parte, que no intervino en dicha reparación. Alegó que quedó evidenciado que nunca existió en el caso incumplimiento de su representada, toda vez que hallándose el vehículo dentro del plazo de garantía otorgado correspondía al concesionario realizar las prestaciones necesarias para el caso de presentarse un aspecto en el automóvil. Agregó que siendo que el automotor no tenía ningún defecto o falla de fábrica, sino que por el contrario los supuestos desperfectos sucedieron porque el vehículo se inundó, resulta improcedente la pretensión de que Ford Argentina responda por los daños que dicha inundación produjo y aplicar por ello una imputación sobre mi mandante por supuesta responsabilidad por el daño. Solicitó la revocación del fallo y resaltó que según la ley defensa del consumidor basta que la pieza objeto de controversia sea sustituida. Alegó que en virtud de ello en el supuesto de autos bastaría con cambiar el motor por otro similar y no la sustitución de todo el vehículo. c. Recurso de la Codemandada Viel Automotores: Primeramente explicó que existe un defecto formal de la demanda ya que están total y absolutamente ausentes dos elementos esenciales para la imputación de la responsabilidad da los demandados: el nexo de causalidad y ii) los factores e imputabilidad o atribución legal de la responsabilidad. Remarcó que no puede acogerse la pretensión de la actora puesto que la demanda los ha colocado en una situación de inferioridad procesal al omitir todo lo relacionado a la relación de causalidad material del daño que afirma haber sufrido la actora. Cuestionó que ni una sola mención se haya realizado en la sentencia de su acusación a la actora de haber incurrido en pluspetición inexcusable. Respecto de los rubros y montos de condena impugnó que el accionante se vea beneficiado a obtener un importe equivalente a un 0 Km, por cuanto importaría un enriquecimiento sin causa a su favor. Asimismo cuestionó por considerar dogmática la decisión del Juez a quo de condenar al pago de $ 50.000 por privación de uso. Por último se agravio de que la sentencia haya desestimado la reconvención por considerar que no existió intimación ni constitución en mora para cumplir con la obligación de retirar el automóvil. Afirmó que su parte requirió a la actora el retiro del vehículo mediante la carta documento N° ..., pero que sin perjuicio de ello dicha intimación tendría solo el efecto de disparar la aplicación de intereses, pero no hace al derecho de su representada. d. Recurso de la codemandada Caja de Seguros En primer lugar tacha la sentencia de arbitraria, por considerar que el Juez realiza una incorrecta aplicación de la ley sustantiva y se aparta en su razonamiento de la sana crítica, prescindiendo de los elementos de prueba determinantes que fueron incluso referidos en el mismo pronunciamiento en crisis. Solicitó que el pronunciamiento sea revocado ya que la causa de la rotura del motor del vehículo no debe buscarse en la inundación del mismo, sino en la deficiente reparación, realizada por la codemandada, circunstancia de la que su mandante es por completo ajena y no puede ser responsabilizada. Cuestionó que se haya condenado con una responsabilidad solidaria con los codemandados, toda vez que su parte no es productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor o vendedor de Ford Argentina o de Viel Automotores, y ese acreditado que la rotura del motor se produjo por un deficiente accionar del tallista, cuestión que excede por mucho a su mandante. Alegó que pretender que su mandante este obligado a entregar a la actora un vehículo 0 Km es violatorio de la más elemental derecho de propiedad, ya que no está obligado ni por la ley de seguros ni por la ley de defensa del consumidor, ni por la ley 20.091 y modificatorias y menos aún por la póliza contratada por la actora. Subsidiariamente se agravió de que se lo condene a abonar la suma dineraria correspondiente a un automóvil cero kilómetro de idénticas características al perteneciente a la actora, ya que se está desconociendo el límite impuesto por la propia póliza condenando por una suma mayor a la suma asegurada, a la vez el pronunciamiento abarca otras partidas indemnizatorias que incrementan aún más el injusta obligación impuesta a su mandante. Solicitó que se limite la condena a la suma asegurada existente en la póliza a fin de evitar un enriquecimiento ilícito. Por ultimo solicitó que se rechace la indemnización por privación de uso el monto por reintegro de sumas abonadas y las costas a las demandadas. IV. La Solución. Me avocaré en primer lugar a examinar los agravios de las co demandadas ya que de prosperar resultaría inoficioso el tratamiento del recurso deducido por la actora. i)Las tres codemandadas cuestionaron la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia. Conforme quedó trabada la litis en los presentes obrados no existe controversia respecto que: i) el automóvil 0 Km adquirido por la actora sufrió un desperfecto mecánico a raíz de la inundación del 19.02.2010, ii) el vehículo ingresó al taller de “Viel Automotores” en dos oportunidades. De la perica mecánica presentada a fs. 338/42 surge: i) del punto a) “existe una coherente relación causa efecto, entre la inundación sufrida por el automóvil y la rotura de una biela perforando el block”, ii) punto b) los trabajos realizados son los que se realizan en casos similares, pero se estima que fueron parciales, d) “se debería haber realizado el control dimensional de las bielas, para comprobar que mantenían sus formas originales de fábrica.” Asimismo de la ampliación de la pericia surge: “los daños del motor se deben a dos causas que sumadas generaron la importante rotura sufrida. La primera fue la entrada de agua al motor. La segunda causa fue una reparación deficiente, atribuible a la falta del diagnóstico preciso de las piezas deformadas, como ser las bielas, que deformadas levemente por la acción del agua al seguir funcionado luego de “la reparación” se terminaron de doblar y romper perforando el block” (ver fs. 361). Frente a dicha situación no existen dudas de que el automotor no sufría un defecto de fábrica, sino que el desperfecto se debió a la inundación y a su deficiente reparación. Por ello corresponde, examinar por un lado la responsabilidad de la concesionaria y el fabricante, y por otro lado el de la aseguradora. a.Respecto de la concesionaria y el fabricante su deber no se limita a que el producto entregado sea idóneo, sino que asimismo deben brindar un servicio técnico ópimo. Obsérvese, que el contrato que relacionó a las partes se encuentra dentro del marco de aplicación de la ley de defensa del consumidor. Según dicha normativa, no basta con la prestación de un servicio técnico simplemente, éste debe ser brindado correctamente a fin de satisfacer al consumidor; puesto que si es deficiente, refleja el mismo perjuicio de no haberlo brindado. Ello así, pues debe interpretarse que el espíritu de la ley 24.240 responsabiliza a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del producto y servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa. Para más, esta Sala lleva dicho que el fabricante debe responder por la elección del servicio técnico y por ser el proveedor de los repuestos, toda vez que es éste quien informa cuales son los servicios autorizados y deja constancia de que, en caso de necesidad, el usuario deberá llamar a aquéllos especializados que, por tanto, si bien no pueden ser calificados como económicamente dependientes del fabricante, sí lo son técnicamente. En consecuencia, fabricante y servicio asumen la obligación de resultado de tipo objetivo y deben responder como deudores de esa prestación (CNCom., esta Sala, in re, “Baskir Mauricio y otro c. Zanella e Hijos SA y otros”, del 27-11-95). Por lo hasta aquí expuesto considero que no existen dudas de que ambas co demandadas deben responder por los daños que ocasionó su actuar deficiente. A mayor abundamiento cabe destacar que dicha normativa prevé en el art. 17: “Reparación defectuosa: En el supuesto que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede realizar la: ... reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder”, entre otras acciones. Por lo cual, la responsabilidad de la concesionaria y la fábrica no surge de la entrega de un 0 km defectuoso, sino del servicio deficiente que brindó su taller mecánico. Resulta claro que en el estado que se encuentra el automóvil, el actor no pudo darle el uso pretendido y como consecuencia de ello corresponde que sea indemnizado. Obsérvese que de la pericia surgen las reparaciones que se deben realizar en el automotor “cambio de motor y no su reparación... pueden haberse afectado algunos accesorios como la batería, óxido en el interior del tanque de nafta, reducción de la vida útil de los neumáticos, correas deformadas y con pérdida de elasticidad...”. Esas reparaciones deberían realizarse a pesar de las supuestas reparaciones ya efectuadas. Resulta llamativo que la concesionaria, que fue la encargada de brindar el servicio técnico, alegue que no existe nexo causal ni imputabilidad del hecho dañoso a su parte, cuando conforme lo destacado anteriormente la reparación realizada por su parte fue deficiente, a punto tal que el automotor quedó inutilizable, explotándole el motor y se mantuvo en esa situación. Es decir, fue específicamente el actuar de su parte la que generó el daño. Establecida la responsabilidad de Ford Argentina y Viel Automotores corresponde determinar ahora si se debe hacer extensiva la responsabilidad a la aseguradora. b.La responsabilidad de la compañía de seguro correrá distinta suerte. De la póliza de seguro surge expresamente que dentro de los daños cubiertos se encuentra el de inundación del vehículo. Ahora bien, como fue dicho el objeto de la demanda se funda en la deficiente reparación del vehículo por el servicio técnico de la concesionaria, y no en la inundación. Por lo cual, al no ser la inundación la causa del daño aquí reclamado, no existe incumplimiento imputable a la aseguradora. Obsérvese que de la prueba documental aportada surge que cuando se le realizó el servicio técnico al automóvil la aseguradora cumplió con sus obligaciones enviando un inspector y reintegrando el dinero de la reparación. Ergo, la negligencia con la actuó el servicio técnico al reparar el automotor no puede ser imputable a su parte. Es por ello que considero que corresponde revocar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora, exonerándola. Las costas por la demanda instaurada contra la aseguradora deberán ser impuestas en el orden causado, toda vez que el actor pudo creerse con derecho a demandar a la aseguradora (art. 71 cpr) ii) Respecto de la reconvención la co-demandada Viel automotores cuestionó que se haya rechazado por considerar que no existió intimación ni constitución en mora para cumplir con la obligación de retirar el automóvil. La concesionaria al momento de contestar demandada también reconvino, en dicho escrito le dedica menos de una carilla a fundar su pretensión no ofreciendo ni prueba ni derecho de lo alegado. En los agravios destacó que su parte constituyó en mora al actor mediante la carta documento N° ... en la cual la intimó a retirar el vehículo en el plazo de 72 Hs. Dicha carta documento adjuntada como prueba por su propia parte, es una contestación a la segunda de las cartas documentos enviadas por la actora, en donde se les solicita “raparar íntegramente la unidad” alegó que “el automotor se encuentra en su establecimiento, sin funcionar y con el motor fuera del rodado, desarmado” (fs. 23/24) La concesionaria le responde negando extensamente su responsabilidad y en el último párrafo la íntima a pagar la reparación o retirar el vehículo (fs. 193). Ello así, pues aunque la concesionaria remitió una carta documento a la actora, anunciando la puesta a disposición del rodado, resulta insuficiente la simple mención de su voluntad de cumplir sin ningún indicio que sustentara la efectiva materialización de tales dichos. Por otro lado, la vía regular u ordinaria para poner en mora al acreedor, hubiese sido la promoción de un juicio de consignación en los términos del artículo 751, 1º del Código Civil. Por lo cual, siendo que la concesionaria se limitó a solicitar el retiro del vehículo de su establecimiento y no realizó consignación, corresponde rechazar la reconvención. Las costas serán a cargo de la reconviniente en su calidad de vencida (cpr 68). iii) A continuación me avocaré a los rubros indemnizatorios reclamados y otorgados que recibieron cuestionamiento por las partes. a. Entrega de 0 Km: El Juez de primera instancia condenó a las demandadas a la entrega de un auto 0 Km o su equivalente en dinero. Tanto Ford Argentina, como Viel automotores cuestionaron dicha decisión, la primera por considerar que bastaría con remplazar la pieza dañada y la segunda por alegar que la entrega de un nuevo auto 0 Km implicaría un enriquecimiento sin causa. De la pericia mecánica surge que al automotor habría que realizarle: “cambio del motor por uno nuevo, el control y ajuste de todos sus sistemas conexos o cambio de las partes que no queden como 0 km, colocar el faro delantero izquierdo que no está, sería lo que se debería efectuar al automóvil para lograr una prestación como 0 Km o similar...” (ver fs. 341). En la aclaración de la pericia se destacó que “el estado actual del motor es calamitoso e irrecuperables las piezas deñadas y/o dobladas, siendo necesario como mínimo el cambio del motor, para asegurar el adecuado funcionamiento.” (ver fs. 361). Asimismo, destaco que por tratarse de un hecho notorio -que no se necesita ser probado para que el juez lo tome en consideración al momento de resolver, en tanto forma parte de la cultura normal propia-, por la simple circunstancia de hacer rodar un vehículo -aunque sea unos pocos kilómetros luego del retiro de la concesionaria correspondiente- el valor del rodado disminuye. Conforme los estudios realizados sobre la evolución de precios de venta final de modelos que están el mercado, a partir de los datos de la Asociación de Concesionarios de Automotores (ACARA), apenas el auto pisa la vereda, valdrá entre un 18 % y un 27% menos que el precio de lista. En ese marco, resulta evidente que la sustitución del automóvil en cuestión por otro cero kilómetro (0 km.), como lo pretendió la actora con sustento en lo dispuesto por el artículo 17 LDC, importaría un indebido enriquecimiento de esta última a costa de las accionadas, dado que, el automóvil al momento de las sucesivas reparaciones se encontraba ya fuera de la concesionaria y en uso. Por lo cual, otorgarle la devolución de un vehículo sin rodar, o sea cero kilómetro (0 km.), evidencia una solución desproporcionada con el contexto de situación que la justificaría. Como consecuencia de ello es que considero prudente reconocerle a la actora, en uso de la potestad otorgada por el cpr 165, una indemnización equivalente al valor de un automóvil de las mismas características que el adquirido con una quita del 10 %. Respecto a los intereses cabe destacar que como la condena principal ha sido la entrega del equivalente en dinero a un 0 km -con la quita establecida-, el importe se encuentra actualizado al día de la fecha. Por lo cual asistió en razón el Juez a quo al fijar los réditos desde la sentencia fuere incumplida hasta el efectivo pago. b. Gastos de Seguro y de Patente: Respecto de este rubro cabe destacar que Viel Automotores no cuestionó su reconocimiento y Ford Argentina después de realizar las críticas al fallo respecto de la responsabilidad se limitó a solicitar su rechazó sin realizar ningún descargo. Obsérvese que el apelante no se hizo cargo de ninguno de los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia, ni demostró error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente. Es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes del mismo que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga deviene impuesta por imperio de la norma contenida en el art. 265 del Cpr., que en rigor enseña que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual. Su incumplimiento provoca, en virtud de la infracción que implica, la consecuencia desfavorable a la que alude el art. 266 Cpr. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el actor se vio privado del automotor desde el 25.03.2010 hasta la actualidad, las razones que llevaron a que el automotor ingresara de nuevo al taller fueron ajenas a su parte. En razón a las fallas del Servicio Técnico el actor se vio privado del uso y goce del vehículo debiendo sin perjuicio de ello abonar los gastos tales como patente y seguro. Consecuente, y siendo que del informe glosado a fs. 462/81 y 483/94 surgen los importes pagados en concepto de patente, y de fs. 453/4 surge los premios pagados a la aseguradora, considero que corresponde reconocer el importe de $ 12.515.54. Dicho monto deberá calcularse desde la fecha en que se efectivizó cada rembolso hasta su efectivo pago aplicando la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuento a treinta días, denominada Activa, es la establecida por la doctrina plenaria sentada in re “SA La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales”, del 27-10-94. c. Privación de uso: Destaco que como el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades de mero disfrute o laborales, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario, su mera privación ocasiona un daño resarcible (v. mi voto, 2-8-1991, in re: “Fernandez Ocampo, Cristián c. Garage Gral. Guido SRL”; idem, 31-10-1997, in re: “Cabillón, Luis María c. Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”). Coadyuvante, al tratarse de un daño cuya prueba es in re ipsa resulta indiferente la prueba concreta del daño (CNCom., esta Sala, 10-2-1997, in re: “M & F Distribuidora SA c. La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales”; idem, del 25-6-1997, in re: “Leo, Mario c/ Servi Florida SRL”). La sola privación de uso, representa para su dueño un perjuicio indemnizable; puesto que ésta origina por sí sola una serie de trastornos, los cuales no habrían ocurrido de no haberse visto la accionante privada del bien, no resultando necesaria su acreditación ya que -en principio- quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada. Máxime, cuando la imposibilidad material de utilizar el rodado, proyectó sus consecuencias en una obvia reducción de las posibilidades de traslado. Sin mengua de ello, estimo que como contrapartida, el perjudicado obvia ciertos gastos (vgr. combustible, estacionamiento, seguro, patentes, mantenimiento, taller, etc.) que de algún modo disminuyen la importancia del primero. Es por ello que si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones, por aplicación de la máxima compensatio lucri cum damno, éstas deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado. Sentado ello, advierto que en razón del tiempo transcurrido, la aplicación del importe dispuesto por el Juez a quo, resulta apropiado. Me explico. En los supuestos como el de autos donde transcurre un lapso prolongado donde el actor se ve privado de su automotor, corresponderá en consecuencia efectuar un fraccionamiento temporal, es decir determinar un momento que ponga límite al devengamiento del rubro, ya que ello hace a la seguridad jurídica y responde a un análisis económico del derecho sin el que el juez puede arribar a soluciones injustas y que por sus repercusiones podría generar escándalo jurídico. Reconozco que el plazo que habré de proponer es tan arbitrario como la fijación de una determinada edad para lograr la mayoría de edad, ya que mientras algunas personas tendrán la madurez suficiente, otras no la habrán alcanzado. Del mismo modo puede suponerse que un plazo de tres años es suficiente para que quien ha sido privado de un vehículo pueda adquirir otro, aunque ello sea logrado por algún sujeto con mayor facilidad y otros no lo puedan concretar aún en un plazo mucho mayor. Por ello, de conformidad con la facultad que otorga el art. 165 Cpr., fijo la indemnización correspondiente a este rubro en pesos cincuenta mil ($ 50.000) por el término total de seis años a valores actuales, razón por la cual el agravio respecto de los intereses devine inaudible. d. Daño Moral: Sabido es que este rubro es el perjuicio originado directamente a la persona sin afectar su patrimonio y supone la privación o disminución de bienes no económicos de valor singular, tales como la tranquilidad espiritual, el honor, la integridad física, la libertad. En las hipótesis en que se configura, el deber del responsable no es la reconstrucción de un patrimonio sino un deber puramente reparatorio de bienes no mensurables (Orgaz, Alfredo 'El daño moral', ED. 79-855). Participo del criterio que atribuye al daño moral producido por incumplimiento contractual carácter reparador (Busso, Eduardo E. “Código Civil Anotado”, Ediar Sociedad Anónima Editores, Bs. As., 1949, T. III, pág. 414; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil” -Obligaciones-, Ed. Perrot, Bs. As. 1976, T. I, pág. 190; Orgaz, Alfredo “El daño resarcible”, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1992, págs. 220 y sgtes.). No obstante que el art. 522 C. Civil contempla su indemnización, preciso es señalar que su admisibilidad es facultativa para el juez, toda vez que el precepto dice 'podrá', por lo que no se le impone al tribunal la necesidad de receptarlo. La procedencia de este resarcimiento requiere prueba fehaciente, a apreciar con criterio restrictivo de que por las circunstancias que rodearon la situación de quien formula el reclamo, debió experimentar una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que normalmente acompañan al incumplimiento de un contrato. En dicho marco, para acceder favorablemente al rubro no basta la mera invocación del perjuicio, sino que quien lo alega tiene a su exclusivo cargo la prueba concreta de su existencia y la relación directa de causalidad entre el daño y el incumplimiento de la prestación del deudor. No toda infracción contractual conlleva un daño moral resarcible; es preciso que la afección íntima trascienda lo que pueden ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios. No desconozco que el incumplimiento de las demandadas pudo haber provocado molestias, preocupación, contrariedad; pero en materia contractual el daño moral está sensiblemente restringido puesto que toda operación de esta índole acarrea -en principio- riesgos. No encuentro en autos elemento probatorio que me persuada de su existencia. Véase que no ofreció testigos que se expresen al respecto. En definitiva, invocada la existencia del daño moral, fue carga de su pretensor la prueba de los hechos que lo habrían originado, por aplicación del dispositivo del CPr., 377. Su omisión es óbice al reconocimiento de la indemnización; razón por la cual propondré la confirmación de la sentencia en este aspecto. e. Daño Punitivo: La parte actora cuestionó que no se haya reconocido indemnización por este rubro. Se ha definido al daño punitivo como las "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón D., "Derecho de Daños", 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.). Se trata entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949). Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob.cit.). En ese contexto no resulta razonable considerar que en el caso -y a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó- se encuentren reunidos los extremos mencionados precedentemente necesarios para la procedencia del rubro reclamado. La queja sobre este punto será desestimada. f. Costas: Finalmente, en cuanto a las costas considero que las de ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de las demandadas. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento (CPr., 68). El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido en su totalidad no obsta a dicha conclusión, toda vez que en los reclamos por daños y perjuicios -como acaece en la especie-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., esta Sala “Alba de Pereira, Victorina c. Morán, Enrique Alberto”, del 29-03-94; ídem “Pérez, Esther Encarnación c. Empresa Ciudad de San Fernando S.A.”, del 02-02-99, ídem “Maraco SRL c. HSBC Bank Argentina S.A.”, del 07-08-06, entre otros). Sin perjuicio de ello, se aclara expresamente que las costas que deberán soportar las defendidas se calcularán sobre los montos de condena. Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por los recurrentes (CNCom, esta Sala, in re “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros). V. Conclusión: Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas: a. confirmar la sentencia en cuanto a: i) la responsabilidad atribuida a las co demandadas Viel Automotores y Ford Argentina con costas; ii) las indemnizaciones otorgadas en concepto de privación de uso y los gastos; iii) al rechazo de la reconvención deducida por Viel Automotores, con costas; b. modificar la sentencia en cuanto a la indemnización otorgada en concepto de “entrega de un 0 Km” con los alcances dispuestos en el punto iii. a. de la presente; y c. revocarla respecto de la responsabilidad atribuida a la aseguradora Caja de Seguros, absolviéndola, e imponiendo las costas por su orden. He concluido. Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Ana I. Piaggi, adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 105/119 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
JORGE DJIVARIS SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 16 de Marzo de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a. confirmar la sentencia en cuanto a: i) la responsabilidad atribuida a las co demandadas Viel Automotores y Ford Argentina con costas; ii) las indemnizaciones otorgadas en concepto de privación de uso y los gastos; iii) al rechazo de la reconvención deducida por Viel Automotores, con costas; b. modificar la sentencia en cuanto a la indemnización otorgada en concepto de “entrega de un 0 Km” con los alcances dispuestos en el punto iii. a. de la presente; y c. revocarla respecto de la responsabilidad atribuida a la aseguradora Caja de Seguros, absolviéndola, e imponiendo las costas por su orden. Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI
Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Esman, Sebastián Alejandro c/Ford de Argentina SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala E - 23/05/2014 Sapas, Patricia Noemí c/Forest Car SA y otros s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala A - 31/05/2013 Compañía de Maxikioscos SRL c/Forcam SA y otros s/daños y perj. incump. contractual (exc. estado) - Cám. Civ. y Com. San Martín - Sala I - 14/07/2015 007304E |
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