JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Country. Canchas de golf. Socio adherente. Sanciones disciplinarias. Notificación. Defensa en juicio

     

    Se rechaza la demanda incoada por el socio adherente de la institución donde jugaba al golf, al haber sido suspendido para participar en los torneos que se realizan en las canchas del club como medida sancionatoria, en la medida en que no se acreditó arbitrariedad alguna ni menoscabo a la defensa en juicio. Asimismo, la Cámara aclaró que el procedimiento que se sigue para poder aplicar sanciones disciplinarias en el ámbito de una asociación civil o bien en el ámbito de un ente consorcial no requiere una tramitación específica, bastando que se respete el derecho de defensa del imputado.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “T, F H c/ Tortugas Country Club Fundación Deportiva y Social s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 242/251, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO y GUISADO.

    Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

    I. La sentencia de fs. 242/251 rechazó la demanda interpuesta por F H T contra Tortugas Country Club Fundación Deportiva y Social, con costas. Apeló la parte actora quien fundó su recurso a fs. 273/284, pieza que fue contestada por la accionada a fs. 286/294.

    II. La sentencia desestimó la demanda con sustento en que no se acreditó arbitrariedad alguna ni manifiesta ni implícita en la imposición de la sanción de la institución demandada. Vale recordar que T argumentó que el domingo 30 de junio, luego de haber finalizado una ronda de golf en el Tortugas Country Club, institución de la cuál es socio adherente, el responsable de la casilla, Sr. Juan Molina, le entregó, en mano, un sobre proveniente de la Comisión de Golf que contenía la nota en que se le informó que se había decidido suspenderlo durante todo el transcurso del mes de julio de 2013 para participar en torneos que se realizaran en las canchas de golf del club.

    Dijo que la invitación a formular el descargo pasó desapercibida ya que se realizó vía email que nunca fue un canal formal de comunicación entre el TCC (Tortugas Country Club) y su persona y la Comisión de Golf, lo que a su juicio importaría convertir en letra muerta elementales garantías que hacen a un básico derecho de defensa en juicio y debido proceso. En virtud de ello, sostuvo que es claro y evidente que la sanción impuesta le afectó negativamente en el plano moral y deportivo, pues fue objeto de una sanción injusta y arbitraria en la que se vio privado de defenderse, por lo que debe ser estrictamente resarcido por la demandada.

    En consecuencia reclamó una indemnización de $ ... y solicitó además que la sentencia que eventualmente se dicte en autos haciendo lugar a la demanda, sea publicada en la cartelera de la cancha de golf del TCC durante treinta días.

    Por su parte, la demandada señaló que ante una serie de faltas perpetradas por el Sr. T, la Comisión de Golf decidió instruir el sumario respectivo, haciéndole saber tal decisión por correo electrónico el día 21 de junio de 2013, que es un canal habitual de comunicación e información de los golfistas y en general con los socios.

    A pesar de ello -apuntó la accionada- el Sr. T no presentó ningún descargo, por lo que dicha Comisión procedió a resolver la cuestión y con fecha 29 de junio de 2013 le aplicó una suspensión de 30 días para participar en torneos de golf organizados en el club, sin perjuicio de que pudiera igualmente utilizar la cancha fuera del horario en que se disputan aquéllos.

    Afirmó que el Sr. T alegó haberse “enterado” por otra vía de la sanción y sin negar la recepción del correo electrónico enviado por la Comisión, refirió no haberlo visto o leído. No obstante ello, en orden a la buena predisposición de la Comisión y a efectos de resguardar al máximo la posibilidad de defensa del actor, se le permitió aun extemporáneamente hacer su descargo, lo que efectivamente hizo mediante la extensa presentación que adjunta a la demanda, previa recepción de todos los antecedentes según consta en la nota adjunta del 27.07.2013.

    A juicio de la emplazada, el mero disgusto por la penalidad impuesta o la persistente reticencia del Sr. T a aceptar las reglas internas del TCC y esa sanción, no constituyen un sustento válido para objetar y mucho menos invalidar por vía judicial la disposición disciplinaria interna adoptada en un marco de legalidad incuestionable, que incluyó el debido resguardo del derecho de defensa del actor.

    Asevera además que estos temas son en principio ajenos a la justicia, mucho más tratándose de una sanción menor como en el caso, de alcances muy acotados.

    Finalmente solicitó que la demanda sea íntegramente rechazada, con costas.

    Como ya se señaló, la sentenciante entendió que no se acreditó arbitrariedad alguna ni manifiesta implícita en la imposición de la sanción. Sostuvo que no existen elementos probatorios que conduzcan a tenerla por inválida y que den lugar a la reparación ya que no hay conducta antijurídica reprochable. Afirmó que el deber de reparar nace en función de que se encuentre verificada y debidamente acreditada una acción u omisión contraria al orden legal instituido. Por consiguiente rechazó la acción impetrada en función de los argumentos expuestos.

    III. Ahora bien, nada de ello ha sido rebatido adecuadamente en los agravios. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza de fs.273/284, por lo que el recurso debe declararse desierto.

    En efecto, ninguna de las afirmaciones contenidas en ese memorial presentan entidad suficiente como para persuadirme acerca de la errónea valoración que -según se alega- el a quo ha efectuado de los elementos de la causa. En principio no puede considerarse que se ha violado el derecho de defensa del Sr. T en el sumario promovido en su contra, estimando que era inválida la notificación cursada por la Comisión de Golf para que se defendiera de la imputación de las distintas infracciones de las que se lo acusó. Es que, más allá de haber existido, la irregularidad de ese medio de comunicación que según la postura de T habría puesto en peligro su derecho de defensa en las actuaciones llevadas a cabo por la Institución, el apelante tuvo oportunidad de presentar su descargo ante la comisión actuante quien ratificó la sanción impuesta tratando una a una las defensas del sumariado, tal como surge de la copia de la resolución del día 18 de julio de 2013 obrante a fs. 121.

    En rigor de verdad el procedimiento que se sigue para poder aplicar sanciones disciplinarias en el ámbito de una asociación civil o bien en el ámbito de un ente consorcial no requiere una tramitación específica, bastando que se respete el derecho de defensa del imputado. Derecho que, a mi entender, y atento a lo señalado en el párrafo anterior, ha sido suficientemente resguardado.

    Respecto a la afirmación de que no se han acreditado las razones para la aplicación de la sanción, nos encontramos ante una ausencia de crítica concreta que logre conmover los fundamentos tenidos en cuenta por la Juez a quo para resolver sobre el tópico. En efecto, el apelante se limita a sostener un distinto punto de vista respecto de los testimonios recabados en el juicio, afirmando que no se ha demostrado por dichos elementos de prueba la existencia de las infracciones imputadas. En el caso de la declaración del Sr. A, su reproche gira en torno a que la imagen acompañada por el testigo no permite identificar nada de sus dichos. Sin embargo, tales imágenes sólo podrían haber contribuido a la credibilidad del testigo, cuyo relato, conteste con el pronunciado en la instancia administrativa, demuestra por sí sólo su autenticidad.

    En cuanto a los dichos de los testigos M (fs. 196 vta.) y F (fs. 199/200), indagados respecto de los procedimientos disciplinarios, el primero de los nombrados se limitó a declarar que “depende del calibre de la denuncia”, sin aclarar que exista un procedimiento preestablecido al que atenerse. Mientras que el restante manifestó que cuando era miembro de la comisión de disciplina, al instruirse el sumario respectivo se citaba a la persona sumariada. Ahora bien, una modificación, respecto del modo de comunicación con el sumariado, entre las distintas actuaciones que ha tenido que iniciar la Institución, no implica que se le haya vedado el derecho de defensa al imputado, que entiendo, como ya lo señalé, que en el caso fue concretamente ejercido por el actor.

    Referido al hecho acontecido el día 13 de junio de 2013, el Sr. C en su declaración (fs. 201), conteste con lo manifestado en las actuaciones sumariales, señaló que previo al ingreso del Sr. T al terreno de golf, le había informado que éste se encontraba cerrado. Lo que importa destacar de los dichos analizados es que T, prescindió de la indicación de que la cancha se encontraba clausurada. Además, y aún consintiendo que el letrero indicador no era claro, resulta poco creíble que un jugador de su experiencia y categoría -tal como lo narra en su libelo inicial- no haya advertido que el campo se encontraba inhabilitado para su utilización. Debió haberle sorprendido que ninguna persona se hallaba practicando el deporte, además de otras señales que no le deben haber pasado inadvertidas. Tuvo que acercarse un empleado del club en nombre de un miembro de la Comisión de Golf para que finalmente el Sr. T y su acompañante depusieran su actitud.

    A ello debe agregarse que la oportunidad para que el recurrente requiriera las aclaraciones necesarias a los dichos de los testigos eran las respectivas audiencias, formulando las preguntas encaminadas a tal fin, sin perjuicio que, en el caso que éstas no le resulten satisfactorias demostrara su inexactitud al alegar sobre el mérito de la prueba, o bien dar intervención a la justicia penal a efecto que investigue la posible comisión del delito de falso testimonio. Por el contrario, nada repreguntó ni alegó en tal sentido.

    En síntesis, la opinión que los apelantes poseen acerca del valor y eficacia de la prueba en estudio, que difiere de la que surge de la sentencia, no resulta suficiente argumento en esta instancia para formar convicción en sentido contrario al expuesto en el fallo recurrido, más aun cuando no se ha acompañado ningún elemento que lo contradiga.

    Por último, respecto del planteo en cuanto a la falta de competencia para decidir la sanción, fuera de que se trata de una cuestión que no fue sometida a la consideración del Sr. Juez de la anterior instancia y que por tanto se encuentra vedada al conocimiento de este tribunal (art. 277 del Código Procesal), se advierte que al formular su descargo en la instancia administrativa el recurrente también omitió objetar la legitimación de la Sub Comisión de Golf para tratar y decidir en este asunto, por lo que consintió en aquella oportunidad la actuación de aquella Comisión como órgano de aplicación de medidas disciplinarias. Mal puede entonces pretender en base a ese argumento doblemente tardío la modificación de la decisión recurrida.

    Voto pues para que se declare desierto el recurso interpuesto y firme el pronunciamiento apelado, con costas de la alzada al actor vencido toda vez que no encuentro mérito alguno para apartarme del criterio objetivo de la derrota consagrado por la primera parte del art. 68 del Código Procesal.

    Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y GUISADO adhieren al voto que antecede.

    Con lo que terminó el acto.

    Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

     

    MARÍA LAURA RAGONI

    SECRETARIA

     

    Buenos Aires, 1 de marzo de 2016

    Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Declarar desierto el recurso interpuesto y firme el pronunciamiento apelado. Con costas de la alzada al actor vencido.

    Difiérase la regulación de honorarios para cuando se practique la de la instancia de grado.

    Regístrese y notifíquese.

     

    PAOLA M. GUISADO

    PATRICIA E. CASTRO

    CARMEN N. UBIEDO

     

      Correlaciones:

    Orfila, Bartolomé A., "La responsabilidad de los countries derivada de la práctica del golf", Compendio Jurídico, Setiembre 2009,

     

    006394E