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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas presupuestarias asignadas a la actora a raíz del accidente sufrido.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Abril de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Sosa, Teodora Etelvina c/ Herederos del Sr. Julio Babar s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 465/473 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 465/473, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Teodora Etelvina Sosa y, en consecuencia, condenó a Felipe Babar y María Leonor Surif -en carácter de herederos del Sr. Julio Sergio Babar- al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Provincia Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418. Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 15/33. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 7 de enero de 2008 el microómnibus marca Mercedes Benz dominio ... -conducido por su marido Jorge Héctor Sánchez- participó junto al camión marca Scania dominio ..., el vehículo marca Ford Escort dominio ..., y el microómnibus marca Mercedes Benz dominio ..., de una colisión múltiple a la altura del kilómetro 167 de la Ruta Nacional Nº 8. Tal evento provocó el deceso de su cónyuge, ocasionándole a la pretensora los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados. II. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 511/514, pieza que no mereció réplica alguna; y la encartada condenada -junto a su citada en garantía “Provincia Seguros S.A”-, cuyas quejas obran a fs. 517/525, contestadas a fs. 526/529. Ambos apelantes impugnaron la suma dispuesta por el juez de grado por la partida indemnizatoria de daño moral. A su vez, la emplazada se agravió de los importes concedidos en concepto de valor vida, daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico y gastos de sepelio, como así también de la tasa de interés aplicable al monto de condena. Por último, la accionada cuestionó que el juez de grado no se haya expedido respecto del límite de cobertura oportunamente invocado por la citada en garantía. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio, la tasa de interés aplicable al monto de condena, y la extensión de la condena a la compañía aseguradora. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias...”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. V. La indemnización V.a. Daño emergente (valor vida) La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1). A la luz de lo referido, cabe resaltar pues que lo que se valora no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos; precisamente por la brusca interrupción de la actividad creadora de bienes -o del cese de la posibilidad de esta actividad creadora en el futuro- que la muerte elimina. O sea, que corresponde desentrañar la eventual privación de los beneficios actuales o futuros que la vida del difunto reportaba o podía haber llegado a reportar a los actores. En tal virtud, tendrá que ser materia de análisis la capacidad productiva presente o futura del extinto, su edad y posible sobre vida, como también computar la situación de los damnificados; considerando lo que recibían o podían llegar a recibir, sus ingresos, profesión, edad, etcétera. Resáltase que el art. 1084 del Código Civil (hoy derogado, pero aplicable al caso) prevé como reparación en caso de homicidio "lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto". Agrega el art. 1085 -en su segunda parte- que esa indemnización sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente y por los herederos necesarios del fallecido, siempre que no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo. Además, el artículo 1079 admite como resarcible el perjuicio sufrido indirectamente por toda otra persona. Obsérvese que las primeras dos normas mencionadas constituyen excepciones a la regla general que señala que todo aquel que invoca un daño debe probarlo, ya que la ley presume un daño cierto respecto de esos damnificados indirectos, consistente en la privación que experimentan de lo que les es necesario para la subsistencia; al par que la cuantía de este perjuicio -en favor de quienes tienen un estrecho vínculo que los une a la víctima del hecho ilícito- queda librada a la prudencia de los jueces (conf. Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. 4, pág. 246 y sgtes; CNCiv, Sala G, “Monzón, Héctor Omar y otros c/ Transportes Metropolitanos S.A., del 03/10/2008, LL, 02/01/2001, 3). Por lo demás, no resulta objeto de discusión que aquella presunción del daño cierto prevista por nuestra ley favorece a la cónyuge, única reclamante en el caso de autos. Veamos entonces las particularidades del caso sub exámine. En primer lugar, se advierte que Jorge Héctor Sánchez contaba , al momento de su deceso, con 51 años de edad, y se desempeñaba como conductor de transportes de larga distancia, con una remuneración anual aproximada de $45.000 (v. fs. 384). Por su parte, Teodora Etelvina Sosa -que tenía 55 años de edad al momento del fallecimiento de su esposo- cuenta con estudios primarios completos y se desempeña como empelada doméstica en la casa de una amiga (ver fs. 14 del Beneficio de Litigar sin Gastos que corre por cuerda al presente, oportunamente concedido). Por otra parte, no puede soslayarse que asiste razón al emplazado apelante cuando informa que la accionante recibió por parte de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo interviniente una suma compensatoria de pesos cincuenta mil ($50.000). Tal importe, como lo hemos sostenido antes de ahora, corresponde ser descontado de monto final por esta partida, a efectos de no incurrir en duplicidad de indemnizaciones (v. fs. 359). En función de todo lo precisado, teniendo en cuenta las directrices reseñadas, las condiciones económicas de la familia, las edades de ambos cónyuges al momento del lamentable hecho, la deducción a realizar por lo percibido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la fecha del siniestro y lo que se dirá respecto de los intereses, estimo que el monto establecido por el juez de grado por este concepto ($750.000) resulta excesivo para enjugar el daño sufrido. De tal guisa, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 165 del CPCCN, propondré a mis colegas su reducción a la cantidad de $350.000. V.b. Daño psicológico En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis. La experta psicóloga concluyó que Teodora Etelvina Sosa presenta una “incapacidad psíquica...actual de un 20%”. A su vez, recomendó la realización de un “tratamiento psicoterapéutico individual para lograr la aceptación de la pérdida”, aclarando que “la continuidad del mismo no debería ser inferior a dos años de duración, con una frecuencia de, por lo menos, una vez por semana...con un costo de $100 por sesión” (v. fs. 162). Al respecto, cabe señalar que el referido dictamen no ha merecido impugnaciones por ninguna de las partes. Por lo demás, si bien es cierto que el tratamiento psicoterapéutico podría llegar a paliar las afecciones psíquicas sufridas, teniendo en cuenta que se trata de la muerte de un ser querido, no resulta claro que pueda llegar a suprimirlas. En consecuencia, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad expuesto por el perito, la necesidad de realizar el tratamiento, y las particulares circunstancias de autos, estimo ajustada a derecho la suma de $80.000 por daño psíquico y $24.000 por gastos futuros de tratamiento dispuesta por el juez de grado; por lo que propondré al Acuerdo su confirmación. V.c. Daño moral El juez de grado justipreció en $180.000 el daño moral de la pretensora. Al respecto, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho. Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26- 5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873). No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse-- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.). En la presente causa no debemos soslayar el profundo dolor que en sí mismo hace presumir la pérdida de un ser querido, como lo es nada menos que un esposo; por lo que la sola enunciación de esta terrible desgracia torna innecesario abundar en otras consideraciones; de modo que la procedencia de esta partida deviene incontestable. En función de lo delineado, atendiendo a las particulares circunstancias de autos, que la suma concedida por el a quo coincide con la solicitada por la parte actora en el escrito inaugural, considero que debe confirmarse la sentencia de grado en este aspecto. En efecto, estimo que la frase de lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse no resulta aplicable en este ámbito ya que (en principio) no es necesario probar la existencia y extensión del daño moral. Es que se trata de una lesión a los sentimientos del damnificado demostrada por el sólo hecho de la acción antijurídica. V.d. Gastos de sepelio La parte demandada se agravió asimismo de la suma establecida por el magistrado de la anterior instancia en concepto de gastos de sepelio ($10.000). Al respecto, cabe destacar que este tipo de erogaciones deben admitirse aunque no se produzca prueba al respecto, por entenderse que necesariamente debieron efectuarse (conf. CNCiv, Sala C, “Aloe, María del C c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, del 19/6/97). Por supuesto que la indemnización habrá de estimarse de acuerdo con las circunstancias personales del causante y sus familiares. Por lo tanto, en atención al principio de la reparación integral, considero adecuado que se incluyan en el monto final de condena los gastos hechos a consecuencia del funeral, los que cabe presumir han sido solventados por la accionante. De tal guisa, por estimar razonable el importe establecido por el juez que me precedió, propondré al Acuerdo la confirmación de esta partida. VI. Los intereses En lo que respecta a los intereses, la demandada y su citada en garantía se agraviaron porque el juez de grado decidió aplicarlos a la tasa de interés activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, por considerar que se fijaron valores actuales. En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura del magistrado que me precedió relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena resaltarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales. Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios”, LL, Online, AR/JUR/55224/2013). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en el caso, desde el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. Para finalizar, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior aquí establecida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código). En atención a lo expuesto, y en cumplimiento de la mencionada doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se le adicionen a los capitales de condena establecidos los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago. aseguradora VII. La extensión de la condena a la compañía La citada en garantía se agravió porque el juez de grado difirió hasta el momento de la liquidación la determinación de la oponibilidad del límite de cobertura oportunamente invocado ($3.000.000). Sobre el punto, cabe destacar que la ley dispone que el asegurador responde “sólo hasta el monto de la suma asegurada” (art. 61 let. 17.418). Tal criterio ya ha sido señalado por esta Sala al referirse a la inoponibilidad de la franquicia al asegurado. En efecto, allí sostuvimos que la expresión "ejecutable en la medida del seguro" aparece mejor concertada -teniendo en cuenta la mentalidad de la época de redacción y sanción de la ley- con los topes máximos establecidos en las pólizas de seguros; ello dicho en el sentido que la compañía no será compelida o no se podrá ejecutar sentencia contra ella por encima del tope máximo asegurado (ver, esta Sala, 04/11/2008, “Suarez, Ana Gladis c. Transporte Los Andes S.A. Línea 78 y otros s/ds y ps). En la misma orientación, la Cámara Comercial ha dicho que “si bien el daño a resarcir está constituido por el perjuicio efectivamente sufrido, la compensación tiene a la cifra asegurada como límite máximo de la obligación” (CNCom, Sala D, 22/02/2008, “Palacio, Luis Antonio c. Provincia Seguros S.A. s/ds y ps”). Como claramente explica Rubén Stiglitz: “la frase `en la medida del seguro`, está referida al alcance o extensión de la obligación del asegurador, la que se determina por la medida del daño efectivamente sufrido y el monto asegurado [...] el límite máximo de la indemnización lo fija la suma asegurada”. Así, “lo debido por el asegurador viene sustentado sobre la base de dos presupuestos: 1) el efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro y 2) por el límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador” (Stiglitz, Rubén, “La reparación del daño y el contrato de seguro automotor”, RCyS 2011-X, 3). Tal como sostuvo la Corte Federal, sin perjuicio de que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado -reforzándose toda interpretación conducente a su plena satisfacción-, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes. El máximo tribunal fue claro al destacar que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (CSJN, “Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”, del 08/04/2014, LL, AR/JUR/6035/2014). En función de lo reseñado, dada la indudable operatividad normativa, y la inaplicabilidad por analogía de los fundamentos del plenario “Obarrio” (el cual este tribunal aplica en cuestiones de franquicia), propondré a mis colegas que se aclare que la citada en garantía deberá responder hasta el límite máximo acordado entre ella y su asegurado. Por supuesto que, en virtud de lo decidido en la instancia de grado y en esta Alzada, tal límite no ha sido superado. VIII. Conclusión Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar el monto de condena, que pasará a ser de pesos seiscientos cuarenta y cuatro mil ($644.000), con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. Las costas de Alzada, atento el principio de reparación integral, se imponen de igual modo que en primera instancia. Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI -. CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
Buenos Aires, 13 de Abril de 2016.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar el monto de condena, que pasará a ser de pesos seiscientos cuarenta y cuatro mil ($644.000), con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. Las costas de Alzada, atento el principio de reparación integral, se imponen de igual modo que en primera instancia. Teniendo en cuenta como se de cide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 472 vta./473, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. 010006E |
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