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Danos Y Perjuicios CuantificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente sufrido.
En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ARISTI, JUAN PEDRO C/ CHIARI, ANDRES CARLOS Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 120.096), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el decisorio dictado a fs. 472/495? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO: I. En la cuestionada sentencia la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por Julieta Vidal Mackinson contra Andrés Carlos Chiari. Admitió asimismo la demanda promovida por Juan Pedro Aristi contra Andrés Carlos Chiari, condenándolo a abonar la suma $ 342.600, con más los intereses que se liquidarán desde la fecha del evento dañoso (24/10/2009) hasta su efectivo pago conforme a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo. Extendió la condena a la citada en garantía Caja de Seguros S.A. Impuso las costas al demandado y a la citada en garantía y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. Para así decidir -en lo que interesa destacar-, luego de establecer que se juzgaba un daño causado por un accidente de tránsito con la intervención de dos vehículos, y por ello es de aplicación lo normado por el entonces vigente art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil, tuvo por cierto que el día 24 de octubre del año 2009, entre las 16:00 y las 16:30 hs., el actor conducía el rodado Volkswagen Bora, dominio ... por la ruta 205 en dirección Saladillo-Buenos Aires, mientras el demandado hacía lo propio por la misma ruta pero en dirección inversa -es decir, Buenos Aires-Saladillo- al mando de un Seat Toledo, dominio ... y que en las cercanías del km. 176 se produce la colisión entre ambos vehículos. Luego de examinar con profundidad el conjunto de pruebas reunidas, estableció que fue el accionar del rodado Seat Toledo el causante del siniestro, de modo que no habiéndose demostrado el eximente de responsabilidad promulgado por el demandado y su aseguradora -culpa de la propia víctima esto es, que el actor era quien había invadido la circulación del demandado- y de acuerdo a las constancias probatorias señaladas, atribuyó de manera exclusiva a Andrés Carlos Chiari la responsabilidad por los daños causados en el siniestro. Seguidamente tuvo por probados algunos de los daños esgrimidos por Aristi y asignó indemnizaciones por incapacidad sobreviniente ($ 220.000); daño psíquico ($ 50.000); gastos médicos ($ 3.000); tratamientos médicos ($ 9.600); daño moral ($ 60.000), y rechazó las partidas por lucro cesante, pérdida de chance y daño futuro. II. La sentencia motivó la queja de los coactores (fs. 498), del demandado Chiari y la citada en garantía (fs. 500). Expresó agravios el coactor Aristi a fs. 511/513; la parte demandada y citada en garantía lo hizo a fs. 518/521 vta., ambas sin réplicas. Por su parte, la coactora Mackinson no cumplió con la carga de exponer las razones de la impugnación introducida, por lo que este Tribunal mediante el decisorio de fs. 515/516 la tuvo por desistida de dicho recurso. III. La parte actora apelante, en síntesis, vertebra sus críticas en la baja estimación de las partidas por incapacidad sobreviniente y por daño psicológico. Luego de explicitar los pasajes del decisorio donde se asientan las valoraciones correspondientes, formula la apreciación de los medios probatorios producidos y afirma que la decisión no brinda los parámetros necesarios para el control de la sentencia y que las cifras adjudicadas son exiguas. Sostiene igualmente que es injusta la mensuración que se formula respecto del daño moral y solicita finalmente que se modifique la tasa de interés aplicada, disponiéndose la tasa pasiva digital. IV. De su parte, el apoderado del demandado Chiari y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. señala que los montos indemnizatorios adjudicados son infundados y elevados. Afirma que la actora no acreditó un perjuicio patrimonial concreto, y que la mensuración final se obtuvo de manera abstracta, y requiere en consecuencia que se disminuya el monto otorgado en concepto de incapacidad física. En orden al daño psíquico sostiene que no es una categoría autónoma, integrando ya sea el daño patrimonial o extrapatrimonial, y que en la especie no se encuentra probado un daño de esta naturaleza. Solicita que sea rechazado o en su caso disminuido el monto asignado. También alude a la exagerada suma prevista para el daño moral, para los gastos médicos y los tratamientos médicos previstos. V. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; e.o.), sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la materia de intereses según será explicado. VI. Debe puntualizarse que llega firme a esta instancia revisora la responsabilidad discernida en el evento, de manera que la competencia apelatoria se ciñe a los rubros indemnizatorios, cuestionados en algunos casos por el accionante y en todos por parte de la contraria (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.). En tal sentido liminarmente ha de destacarse que ha tenido oportunidad de explicitar este Tribunal, que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de "lo que en más o en menos surge de la prueba", no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada, tal como sucede en la especie (v. fs. 57 vta. del escrito inicial; CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce "Códigos...", com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, esta Sala, causas 110.331, RSD 160/10; 117.638; RSD 159/14; 119308, RSD 79/16). VI. a. Incapacidad sobreviniente. Acordada en la suma de $ 220.000, concitó la queja de ambos recurrentes. Contrariamente a lo sostenido por la demandada y la citada en garantía, quienes señalan que la víctima no acreditó un perjuicio patrimonial concreto y no debe resarcirse si no se traduce la lesión en un menoscabo patrimonial, cabe puntualizar que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que "...la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad" ("El valor de la vida humana", p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: "el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea física o psíquica, y esto es así porque habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso "Responsabilidad Civil por accidentes de automotores" Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986/87, Tº 2do. B, pág. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; Cám. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa nº 203.049 "Zarco c/Masenga s/ daños" reg. sent. 65/89 del 18/4/89, esta Sala, causa 108.609, RSD 31/08 114557, RSD 18/14). Por falta de ataque, ha quedado firme el concienzudo desarrollo formulado por la Señora Jueza María Verónica Leglise quien explicitó sobre las consecuencias del hecho sobre la persona de la víctima del siguiente modo: “...cabe destacar que a fs. 167/169 se agregó copia certificada de la historia clínica del actor -historia clínica de guardia- expedida por el Hospital Zonal General Dr. Posadas Saladillo, dando cuenta de su atención e internación con fecha 24/10/2009 a causa de politraumatismos -por accidente de tránsito-. Se especificó a fs. 169 el cuadro presentado en aquella oportunidad: escoriaciones, fractura de tobillo izquierdo, fractura sin desplazamiento de platillo tibial. Se dispuso el traslado a Capital Federal en razón de la obra social (...) el Sanatorio de la Trinidad de Palermo acompañó historia clínica del actor, informando sobre las diversas curaciones, estudios e intervenciones quirúrgicas que debieron practicársele así como también profesionales médicos que lo atendieron. En particular, a fs. 128 con fecha 25/10/2009 se detalla el cuadro y evolución constatado a raíz del accidente (...) la obra social OSDE -a la cual se encontraba afiliado Juan Aristi- efectuó un detallado informe de las prestaciones que debió afrontar en beneficio de su afiliado, las que toman como punto de partida el 24/10/2009 -fecha en que ocurrió el siniestro- (...) presentó dictamen el perito médico traumatólogo desinsaculado en autos, Dr. Carlos Alberto Maugeri, quien luego de revisar al actor el 21/08/2013 -según indicó- y realizar diversos estudios complementarios, concluyó que aquél "ha padecido la fractura de la cabeza del húmero derecho con desprendimiento del troquiter, por lo cual debió ser inmovilizado quedando como secuela una limitación articular a la rotación interna y posterior de 10º. Fractura de pilón tibial izquierdo que incorpora peroneo y maleolo tibial, siendo intervenido quirúrgicamente con material de osteosíntesis como se detalla en los estudios complementarios de la pericia. Fractura de platillo tibial derecho región izquierda, sin secuelas de cirugía con inmovilización transitoria, para su consolidación, quedando como secuela una limitación articular a la flexión de rodilla derecha de 15º" (punto 1, pericial de la actora); que "se podrá desempeñar como ingeniero agrónomo en su tarea laboral pero su incapacidad existe para su vida en relación" (punto 5); que "podrá realizar prácticas deportivas en la medida que le permita su incapacidad" (punto 9, cuestionario 14.17); que "dicha lesión implica pérdida de fuerza del brazo derecho" (punto 15, cuestionario 14.17). Estableció un porcentaje de incapacidad del 47 %, parcial y permanente...”. A ello se suma que en el sub examen se trata de un hombre de 33 años a la fecha del accidente (fs. 1 vta. de la causa penal), de profesión ingeniero (v. fs. 24), quien se desempeñaba como vicepresidente de “La Bragadense S.A.” (v. fs. 24), y en relación a quien los testimonios prestados dan cuenta de que se trataba de una persona muy activa en la faces deportiva, laboral y social, aspectos que se vieron severamente menguados con posterioridad al grave accidente padecido, Los testigos son contestes al exponer que practicaba varios deportes; viajaba con frecuencia a Buenos Aires; concurría asiduamente a la empresa y se relacionaba tanto en la esfera laboral como social en forma fluida. Y que luego del suceso que nos ocupa se advierte que se ha retraído en todos estos ámbitos (v. fs. 439 a 441 vta.). Consecuentemente, valorada la totalidad de las circunstancias apuntadas, estimo que la suma establecida en la instancia originaria es exigua, por lo que propicio su elevación a la de $ 500.000 (arts. 1067, 1069, 1083, Código Civil; 165, 260, 266, 272, 384, 456, 473 y 474, C. Procesal). VI. b. Daño psicológico. Afirma la parte demandada y citada en garantía que es exagerada la previsión de $ 50.000. Señala en apoyo a su crítica que este rubro no es una categoría autónoma, sino que integra o bien el daño patrimonial, o bien el extrapatrimonial. Y que no cualquier afectación, por sí misma, justifica el andamiento de este reclamo. De su lado, el accionante expresa que es bajo el monto otorgado. Corresponde puntualizar que, si bien el daño psíquico no se identifica con el daño moral es lo cierto que puede generarlo, debiendo valorarse esencialmente que habrá daño moral cuando se produzca el desequilibrio espiritual del sujeto afectado, y habrá lesión psíquica cuando esa lesión "anímica" se constituye en una enfermedad ya sea estable, transitoria o accidental, y por lo tanto no hay daño psíquico por la sola perturbación que trasciende en las afecciones legítimas de la víctima. Y por ello es que en determinados supuestos bien puede mediar un impacto emocional, hondo, innegable y persistente a raíz de un hecho dañoso que produjo lesiones, y a la par y concurrentemente un daño psíquico, en tanto se enferme intelectual, afectiva y volitivamente, más allá de los límites normales o del poder de la personalidad para absorber, elaborar y superar la situación lesiva (arts. 1068, 1078, 1086 del C.C.; cfr. Zabala de González, "Resarcimiento de daños", t. 2, p. 262/263; Cám. 1ra. Sala 3ra. La Plata, causa Nro. 204.829, RS 177/89; SCBA Ac. 64.248 del 8-9-1998; esta Sala, causas 92.020, RSD 206/99; 105.818 RSD 153/06). Tal es el supuesto aprehendido en autos, donde la Juzgadora de origen receptó el dictamen pericial elaborado por la Licenciada en Psicología Mundet, y explicitó que: “...indicó la experta que "podemos hablar de un sujeto de estructura neurótica, que presenta un cuadro clínico correspondiente a una neurosis con un elevado monto de ansiedad, el cual es compatible con el diagnóstico de un Trastorno por Estrés Post Traumático de curso moderado. Se observan indicadores de una adecuada fortaleza del yo y de la personalidad, como así también un buen nivel energético, pero estas cualidades en encuentran limitadas por la presencia de una intensa ansiedad mental perturbadora propia del cuadro clínico diagnosticado". "Se evidencian indicadores de dificultades con el contacto con el ambiente y de una inhibición de la capacidad de relación social...", "Se observan indicadores de preocupación somática y de una imagen corporal devaluada...", "...presenta síntomas de temor y una intensa ansiedad anticipatoria por la posible repetición del trauma al encontrarse en situaciones que evocan, por algún rasgo asociativo, el acontecimiento traumático constituido por el accidente de autos", "Refiere síntomas relativos a sentimientos de inseguridad, inadecuaciones e inferioridad acompañados de algunos signos de depresión anímica" (...) Agregó que según el relato brindado por el actor "existe un antes y un después del accidente" (...); "el accidente que vivió el Sr. Aristi le ha provocado lesiones a nivel físico que tienen directa incidencia a nivel psíquico" (...); "el daño psíquico que presenta el peritado está vinculado causalmente con el accidente de autos" (...); "...el actor padece de síntomas propios de stress postraumático...” En atención a los conceptos vertidos al inicio de este acápite, y dado que no se han atacado las bases sobre las cuales la sentenciante acordó la procedencia y cuantía del rubro bajo estudio, deben desestimarse los argumentos críticos de la parte demandada y citada en garantía, y del mismo modo los ensayados por la contraria, lo que así propongo al Acuerdo de mi distinguida colega (arts. 260 y 266, C. Proc.). VI. c. Daño moral. Esta partida fue receptada en la suma de $ 60.000, lo que mereció el reproche de ambas partes. Tal como reiteradamente se ha sostenido en anteriores pronunciamientos esta Sala, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (arts. 1078 C. Civil, 165 del C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.). A su vez debe ponderarse, que el dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99; 115.448 RSD 9/14 e.o.). Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota arts. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97). Fueron indicadas las circunstancias personales de la víctima, así como se vertieron pautas de valoración que implican los aspectos físicos, psíquicos, sociales y deportivos; consecuentemente, atendiendo a la intensidad de los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable este rubro, las consecuencias del hecho, considero que el importe fijado en la sentencia debe ser elevado a la suma de $ 200.000, lo que dejo propuesto al Acuerdo (arts. 165, C. Proc.; 1078, Código Civil; esta Sala causas 118.908 RSD 26/16, 119.369 RSD 35/16, e.o.). VI. d. Gastos médicos. Esta partida fue mensurada en la suma de $ 3.000 y motivó la queja de la condenada. Cuadra señalar que en la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, ya determinadas, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados (conf. SCBA., "Petruzzi de Roggero c/ Martínez" del 18/12/79; CNCiv, Sala D, "Palina c/Del Cetro", 14/11/77), sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado (conf. CNCiv, Sala B, "Palma c/De Petro", 4/11/77), o en establecimiento asistencial público ante el hecho notorio de la situación carenciada que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo que lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (esta Sala, causa 119308, RSD 79/16). En este discurrir, atendiendo a las pautas expuestas precedentemente, en particular las lesiones informadas en el dictamen médico aludido, en virtud de la facultad conferida por el art. 165, -3ra. parte- del código adjetivo, se estima razonable, prudente y equitativo la suma de $ 3.000 adjudicada en la instancia de origen (arts. 163, 164, 165, 260, 261, 266, 375, 384 y 474, C. Proc; 1067, 1068, 1079, 1083, 1086 y 1113, Cód. Civil). VI. e. Tratamientos médicos y terapéuticos. La señora jueza de la instancia precedente admitió esta parcela de la demanda en la suma de $ 9.600, generando el agravio de la demandada y citada en garantía, quien adujo que no se produjo prueba que justifique el gasto contemplado. Sin embargo, según se lee a fs. 489, la decisión señala: “Respecto al tratamiento psíquico, la licenciada en psicología recomendó que, en razón de los síntomas constatados en el actor, resultaría conveniente la realización de terapia por un período no menor a 1 año, teniendo en cuenta que cada sesión rondaría entre $ 150 y $ 200 aproximadamente -valores al tiempo de la presentación de la pericia, 5/11/2013- (...). No precisó cantidad de sesiones semanales, por lo que en ausencia de indicación contraria habré de considerar 1 sesión semanal. Por ello, el presente rubro prosperará únicamente en lo que respecta al tratamiento psicológico...”. La precisión enunciada ha sido eludida por completo en la crítica ensayada por el recurrente, de modo que no satisface la mínimas exigencias requeridas por el artículo 260 del código procesal, debiéndose en consecuencia desestimar el recurso interpuesto, lo que así dejo propuesto al Acuerdo (art. 266, C. Proc.). VII. Intereses. Por último, la accionante se agravia por la tasa de interés pasiva determinada en la instancia de origen, y solicita que sea aplicada la denominada pasiva digital. En tal sentido, debe señalarse que la vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Ya fue señalado -en lo atingente al caso-, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Tiene dicho este Tribunal, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo "el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron". La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil..." com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil "...consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción" (esta Sala, causa 106.727, RSD 219/06). Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014). Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central. Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En cuanto a dichos criterios, viene sosteniendo esta Sala, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa "Zócaro", que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015). Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15; 119.596 RSD 50/16). En el caso, propicio a mi distinguida colega la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés que aplica sobre el capital de condena, con las siguientes salvedades, esto es que, desde la fecha del hecho 24/10/09 deberá aplicarse aquella que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días " (conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Voto en consecuencia por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR SOTO DIJO: Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo modificar el apelado decisorio de fs. 472/495, y en consecuencia: I) Elevar los rubros Incapacidad física a la suma de $500.000 y Daño moral a la de $200.000. II) Confirmándola en todo lo demás que fuere motivo de recursos y agravios, con la salvedad hecha en el considerando VII. III) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía apelantes, atento su sustancial condición de vencidas (art. 68 del C. Proc.). IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). ASI LO VOTO. La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, de septiembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 472/495 no es justo (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 1067, 1068, 1069, 1077, 1078, 1079, 1083, 1086, 1113 del Código Civil; 7 del C. C. y C. N.; 34, 68, 163, 164, 165, 260, 261, 266, 272, 384, 456, 473, 474 del C. Proc.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde I) Elevar los rubros Incapacidad física a la suma de $500.000 y Daño moral a la de $200.000. II) Confirmándola en todo lo demás que fuere motivo de recursos y agravios, con la salvedad hecha en el considerando VII. III) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía apelantes, atento su sustancial condición de vencidas. IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 011252E |
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