This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 17:06:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del siniestro ocurrido.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “FUENTES SANCHEZ MARIA AMALIA C/ SANMARCO MARIO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nº 4418/1)habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. POSCA- TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1°) ¿Corresponde declarar la deserción del recurso incoado por la parte actora? 2º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? 3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo: I.- La sentencia apelada: A fs. 506/520 vta. la Sra. Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. María Amalia Fuentes Sánchez contra ek Sr. Mario Alejandro Sammarco y “La Cabaña S.A”, condenando a estos últimos a abonar a la primera la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ($73.500) con más los intereses calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Hizo extensiva la condena a la aseguradora de la demandada “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los límites y con los alcances de la cobertura asumida, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. A fs. 522 la parte actora apela la sentencia recaida, recurso que fuera concedido libremente a fs. 523. A fs. 524 la citada en garantía apela la sentencia recaída en los presentes, haciéndolo la demandada a fs. 525 y concediéndose ambos A fs. 547 se radicaron las presentes por prevención ante esta Sala Primera, poniéndose los autos en secretaría para que los recurrentes expresen agravios a fs. 548 pto. I. A fs. 556/558 expresa agravios la citada en garantía. A fs. 560/vta. la parte actora expresa agravios. A fs. 561/565 la demandada expresó agravios. A fs. 567 pto. IV.se corre traslado de las piezas referidas. A fs. 568/570 la citada en garantía contesta el traslado conferido, no haciéndolo la demandada y parte actora por los que se le ha dado por decaído el derecho que han dejado de utilizar (ver fs. 572) Finalmente, a fs. 572 pto. III se llaman los autos para dictar sentencia practicándose el sorteo de orden de estudio de los presentes a fs. 573. II. Los agravios. II.1 Los agravios expresados por la citada en garantía. A fs. 556/558 la citada en garantía expresa agravios. Se queja por la cuantificación de los rubros “Incapacidad sobreviniente” y “Daño Moral”, considerando las mismas elevadas y solicitando su reducción teniendo en cuenta las lesiones verdaderamente padecidas por la actora así como la proyección de las mismas. II.2 Los agravios expresados por la parte actora. A fs. 560/ vta. La parte actora expresa agravios Se queja por la cuantificación dispuesta para los rubros “Daño Físico” y “Daño Moral” por considerarlas reducidas. Solicita se eleve el importe indemnizatorio considerando las características personales del actor y se indemnice realmente el perjuicio sufrido. Luego se queja por la aplicación de la Tasa Pasiva al capital de condena, solicitando se aplique la tasa activa. II. 3 Los agravios expresados por la demandada. A fs. 561/565 la demanda expresa agravios. En primer lugar se quejan por la cuantificación del rubro “Daño físico” por considerarla desmedida, toda vez que no se habría comprobado su carácter causal exclusivo con el evento por coexistir con otras patologías detectadas como previas y propias de la actora y que se han sobredimensionado las secuelas incapacitantes derivadas del accidente. En segundo lugar se queja por las sumas concedidas en concepto de daño moral, entendiendo que se ha fundado el mismo exclusivamente en el arbitrio judicial, prescindiendo de las circunstancias especiales y particulares del caso. En tercer lugar se queja por el acogimiento del rubro gastos médicos, de tratamiento y movilidad, toda vez que entiende que los gastos han sido cubiertos por la obra social del actor. II. 4 La contestación de los agravios por parte de la citada en garantía. A fs. 568/570 la citada en garantía contesta los agravios de la actora en traslado. Solicita se declare la deserción del recurso por considerar que los agravios vertidos no pasan de contener una discrepancia subjetiva respecto del criterio seguido por la Juzgadora para establecerlo. Solicita se rechacen los agravios con costas. III. La solución La citada en garantía al contestar los agravios expresados por la actora solicita la deserción del recurso. Alega que el escrito de agravios no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. Entiendo que los agravios si bien son endebles rozan la frontera del mínimo agravio. La jurisprudencia estable de esta Sala admite el mínimo agravio (“Colatrella c/ Dirección Gral. De Cult. y Educ. S/ Amparo”, Expte. Nº 24/1, RSI 12/00, del 12 de julio de 2000, voto del suscripto); (idem “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. Nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, voto del Dr. Alonso)”; (idem “Donghia, Ángel Donato y Otra c/ Performance Propiedades y otro s/ Cobro Sumario de Dinero”, Causa Nro. 187/1, Reg. Int. Nro. 42, del 16 de mayo de 2002, voto del Dr. Taraborrelli; “Peña, Olga Bibiana y Otro c/Municipalidad de La Matanza s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 1377/1, RSD Nº 34/08 del 5 de junio de 2008, voto del suscripto; “Loaldi, Bautista Ángel s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. Nº 1506/1 RSI Nº: 108/08 del 16 de octubre de 2008, voto del suscripto); (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC). Igual anticipo que las críticas de la aseguradora de la parte demandada han de ser evaluadas a los efectos de determinar si resultan eficaces para controvertir los fundamentos de la sentencia apelada, propiciándose la apertura del recurso en salvaguarda del derecho a una fundada respuesta jurisdiccional cuyo linaje se sobrepone a los formulismos que cuando es difusa y leve la crítica imponen el decreto de la deserción por insuficiencia recursiva. Fenochietto al analizar la deserción del recurso, expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la apertura de la instancia. (Fenochietto, Carlos Eduardo: “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación”, Comentado, Anotado y Concordado con los códigos provinciales, t. 2, pág. 102, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999). El criterio flexible se justifica porque su finalidad es amparar la garantía de defensa en juicio. Por todo ello, de conformidad a la doctrina legal que dimana del citado art.260 del Cód. Procesal y en virtud de que la pieza mediante la cual se funda y se sostiene el recurso incoado se ajusta mínimamente a las prescripciones o extremos legales requeridos, corresponde desestimar el pedido de deserción del recurso planteado por la accionante. Por ello y los fundamentos precedentemente expuestos, a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA Por idénticas consideraciones a la PRIMERA CUESTION el Dr. José Nicolás Taraborrelli adhiere al voto del preopinante, VOTANDO POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo: IV. La indemnización IV.1 Daño físico e incapacidad sobreviniente. El señor juez de grado establece la cuantificación del rubro en la suma de $ 48.000. La actora se queja porque a su entender la cuantificación de rubro es reducida, mientras que la parte demandada y la citada en garantía lo apelan por considerarlo elevado. Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana. El art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.) (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008; “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008). La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud - debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069 del Cód.Civ)” - (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”). Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 - “Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140”; J.A. 2002-II-síntesis). Todo daño debe ser indemnizado, aún cuando éste presente la posibilidad de desaparecer con el tiempo y con tratamientos futuros. La indemnización deberá abarcar el daño ciertamente sufrido como así también el costo necesario para cubrir los gastos que acarree su cura o aquellos que sirvan simplemente para menguarlo en cierta medida. El distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA). Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema..., v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332). Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC). Ya he dicho que: “La pericia debe ser valorada por el juez en su integración con las demás pruebas y elementos de convicción que resulten de la causa. El juez puede apartarse de las conclusiones del perito cuando haya una razón fundada. (Doct. art. 474 CPCC).” “En efecto: “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-. “(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA)” (Argañaraz Susana Amelia Y Otro/A C/ Beltran Alfredo Vicente Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 2316/1) Y “Quintana Federico Y Ot C/ Beltran Alfredo Y Ot S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 3933/1) RSD Nº68/16 sentencia del 18/2/16) Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “La importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual, en relación a su fundamento, reside en la necesidad de garantizar, tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen (arts. 18 C.N. y 15 C. Prov.), como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones, y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión. Así como es requisito esencial para una sentencia válida, que el juzgador funde adecuadamente sus decisiones, así también, si ha de adoptar como motivación del fallo, los resultados obtenidos por el estudio de un especialista cuya ciencia le es desconocida, es imprescindible que sean adecuadamente aportados los datos científicos que lo habilitan para arribar a una determinada conclusión. Es necesario que, como auxiliar de la justicia, el perito tome debida cuenta que su labor consiste en ilustrar al órgano jurisdiccional, y no basta para ello, retransmitir los relatos que en la entrevista formuló el interesado o describir sus circunstancias, sino que debe explicarse en qué consiste el proceso incapacitante, emitir el diagnóstico, expedirse sobre el vínculo de causalidad con el siniestro padecido y aportar datos sobre el carácter transitorio o permanente de la afectación (arts. 457, 472, 473, 474 del C.P.C.).” (CC0202 LP 107928 RSD-184-7 S 27/09/2007 Dionisio Marcela Claudia C/ González Roberto S/ González Roberto JUBA B301673) Esta Sala, en un caso de características similares ha dicho que: “Ahora bien, en primer término cabe destacar que es criterio de nuestro Excmo. Tribunal Supino que: “Adjudicar a la pericia médica la eficacia probatoria pertinente constituye una atribución privativa de los jueces de grado, quienes se encuentran autorizados a apartarse de aquella cuando ese apartamiento responde a motivos sustentados en un criterio razonable y científicamente fundado” (SCBA LP L 105288 S 06/06/2012 Carátula: Barbuto, Rosa Nélida c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Enfermedad accidente.). A fs. 365/367 el perito médico presenta su experticia. De la misma se desprende que de la inspección de la columna cervical, se advirtió que las vértebras se encuentran alineadas presentando una disminución de la lordosis fisiológica, la transición entre el segmento cervical y dorsal es más acentuado de lo que debería ser. En cuanto a la palpación de las masas musculares paravertebrales, las mismas se encontraron duras, aumentadas de tonimos. “Al realizar presión digital sobre las mismas el actor refiere dolor. Al presionar sobre las apófisis espinosas son dolorosas. Cuando presionamos sobre los agujeros de conjunción la actora no refiere dolor irradiado hacia miembros superiores. No presenta edemas ni infltrados en el tejido celular subcutáneo. La temperatura de la piel es la normal (...) ... la potencia de contracción activa se encuentra aumentada y es dolorosa. (ver fs. 365/vta.) El perito explica que la actora padece de una cervicalgía crónica, guardando relación de causalidad con el accidente, produciendo en la persona de la actora una incapacidad parcial y permanente del 8%, según el tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis novia-Sagastume (contusión cervical) (ver pericia fs. 366/vta.) A fs. 374/375 la citada en garantía solicita explicaciones. A Fs. 377/379 lo hace la demandada, mereciendo respuesta por parte del experto a fs. 386. A fs. 388/390 vta., la demanda vuelve a solicitar explicaciones al perito médico, las que han sido evacuadas por el experto a fs. 441/vta. En la expresión de agravios de fs. 561/565 la demandada vuelve a insistir con el cuestionamiento a la pericia médica, estableciendo que “AL NO GUARDAR RELACIÓN ALGUNA CON EL EVENTO DE AUTOS DEBIO DESCARTARSE O DISCRIMINARSE DEL MONTO DE INCAPACIDAD TOTAL INFORMADO POR LA PERITO Y ACEPTADO SIN MAS POR LA SENTENCIANTE” (ver fs. 562) Ahora bien, los dichos del apelante no revisten un crítica concreta y razonada que permitan quebrantar el razonamiento del fallo apelado. Al respecto esta Sala ha decidido reiteradamente que la controversia suscitada con relación a una pericia, requiere fundamentos sólidos que concedan el carácter de contrapericia a las observaciones de la parte, tal como lo señalado mi distinguido colega de Sala Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener - como aquella - una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007). No aconteciendo tal extremo en la especie, no encuentro argumentos que permitan apartarme de las conclusiones arribadas por el experto (Doct. Art. 474 CPCC) En relación al dolor, ya he dicho: “No se mide en su justa dimensión al dolor con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. El dolor tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar una potencia del cuerpo y en este aspecto el hombro es una base para el ejercicio de múltiples esfuerzos, por encima de cualquier secuela o porcentaje de incapacidad, más aún cuando tal como explica la ciencia médica, el miembro afectado es susceptible de experimentar recidivas.” “El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora - produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación.” “Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. El autor sostiene que el dolor crónico emergente de un infortunio laboral, o cuando aparece como factor concausal, debe ser indemnizado. El tiempo de duración del dolor - informa el autor siguiendo a la doctrina francesa que ha empleado una escala que varía entre 0 y 7 y que complementa con la tabla o guía de evaluación para los casos emergentes de traumatismos, elaborada por los Dres. Thierry y Nicourt -, establece para las contusiones y luxaciones del hombro, 3 y 4 de la escala mencionada. En la doctrina francesa, y de acuerdo a lo expresado por el autor, la escala 3 y 4 representan carácter moderados (3) y medianos (4). (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss).” (mi voto en Campos, Fabian Nestor C/ Magnani, Julio Angel Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” Causa Nº 1521/1 RSD Nº 94/08). Entiendo que la pericia se encuentra suficientemente fundada (Doct. Art. 474 CPCC). Conjugo los resultados presentados por el experto con el resto de la prueba colectada en autos, como ser el informe del Policlínico Médico Central de San Justo que certifica la atención el día del accidente de la actora (ver fs. 328) y la Historia Clínica remitida por la Obra Social del personal de maestranza (ver fs. 274/282). La demandada y citada en garantía manifiestan que no se ha acreditado la utilización del collar ortopédico. Sin embargo del precario médico que luce en el folio Nº 16 vta. de la causa penal Nº 05-00-391808-08 que corre por cuenta, el médico actuante ha observado la utilización del mismo por parte de la Sra. María Amalia, por lo que el agravio se torna carente de fundamentación al respecto (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC) Propongo la cuantificación del rubro a valores actuales. Esta Sala recientemente ha dicho: “...la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010)” (ver Silva Álvarez Lourdes c/ Bueri Agustín y otro S/ Daños y perjuicios” (causa nro. 4165/1) RSD Nº 60/16 sentencia del 12 de abril de 2016) La señora juez de grado fundó en diversas pautas la cuantificación del daño. Las pautas son como fronteras móviles en cuyo ámbito se trata de considerar el alcance de la indemnización. La edad y el promedio de vida solo son parámetros objetivos que alcanzan su dimensión cuando se los relaciona con las expectativas de los siguientes procesos evolutivos del damnificado. El daño sigue repercutiendo en las escenas sociales y recreativas donde carece de relevancia toda mensura sobre la base de cálculos actuariales. En consecuencia, no corresponde establecer fórmulas matemáticas o cálculos financieros para cuantificar la incapacidad física de una persona que ha experimentado importantes secuelas puesto que no resultan aplicables los cálculos actuariales y criterios exclusivos del derecho laboral. El juez ha de propiciar las pautas que demuestre la prueba del expediente y ejercer la facultad del artículo 165 del CPCC sin que ello constituya una mera discrecionalidad, debiendo fundarse en las previsibilidades y proyecciones del caso. Teniendo en cuenta las características particulares de la actora, como ser su edad (53 años al momento del hecho ver fs. 10/vta.), empleada de una empresa de maestranza desempeñando sus tareas en un supermercado, quien vive con una hija en el barrio Ramón Castillo, un asentamiento de la localidad de Villa Celina, Partido de La Matanza (ver declaración jurada de fs. 23, declaraciones testimoniales de fs. 25,26,27 ratificadas a fs. 64,46 y 41 respectivamente de los autos homónimos sobre Beneficio de Litigar sin Gastos que corre por cuerda) y el porcentaje de incapacidad asignado por el perito médico (8 %), entiendo que la cuantificación dispuesta en la instancia de origen resulta acorde a los parámetros del caso, por lo que propongo desestimar los agravios incoados por la parte actora , demandada y citada en garantía, y en su consecuencia, SE CONFIRME la cuantificación dispuesta en la instancia de origen. (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC). IV.2 El daño moral La señora juez de grado cuantifica el rubro en la suma de $ 24.000. La jurisprudencia ha dicho que “...debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7). Se ha expresado que "...en cuanto a la determinación del daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: la indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio, ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido, no es preciso que guarde relación con el daño material ni con otros daños que se reclamen, en síntesis, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este, por lo que en definitiva queda librado a un prudente arbitrio judicial (CC01 SI RSD 391-96 cit en JUBA 7), circunstancias también tenidas en cuenta por el Sr. Juez de grado. El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica - prueba in re ipsa - y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7); (Arts. 1078 CC; 165 CPCC). En definitiva, rige una presunción iuris tantum de daño moral. Teniendo en cuenta las características del caso, propongo desestimar los agravios incoados por la parte actora, demandada y citada en garantía y en su consecuencia, SE CONFIRME la cuantificación dispuesta en la instancia de origen (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC). IV.3 Gastos médicos, de tratamiento y movibilidad. La Sra. Juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $800 por los gastos médicos efectuados y $700 por los gastos de movibilidad, lo que arroja un total de $1500. La demandada lo apela por considerarlo elevado, mientras que la actora y la citada en garantía consienten el mismo. La naturaleza del perjuicio dificulta su prueba, de allí que la jurisprudencia ha establecido pautas para su cuantificación. Los gastos médicos y de farmacia deben reconocerse sin perjuicio de la prueba exacta de sus erogaciones; atento que resultan imprescindibles y la víctima debe afrontarlos. Esto se ha sostenido aún en los casos donde resulta beneficiaria de una obra social, o haya recibido atención particular o como se invocara en el caso la demandada afronte diversos gastos en la materia. Fluye de la experiencia diaria que algunos gastos son costeados por el damnificado estando excluidos de toda cobertura. El rubro procede aún en ausencia de comprobantes. Ello es así porque cabe presumir que aún en estos supuestos existen erogaciones no cubiertas o satisfechas. En este caso, por las lesiones padecidas se presume la realización de diversos viajes desde el domicilio del accionante (sito en Villa Celina) hasta los centros de atención médica (Policlínico Central de San Justo ver fs. 310/311, Obra Social del Personal de Maestranza -Cap Fed, según se desprende de las constancias de fs. 274/282 y los consultorios Médicos “Cruz Azul”, en donde se ha reconocido como copia auténtica de un original la constancia médica acompañada por la actora ver fs. 419/vta.). Entiendo que la cuantificación dispuesta en la sentencia de grado resulta acorde a las pautas del caso, no habiendo la demandada apelante introducido argumentos que permitan quebrantar el razonamiento del fallo apelado, propongo se desestime el agravio y en consecuencia, SE CONFIRME el rubro en tratamiento. (Doct. Artículo 1086 Código Civil; artículo 165 CPCC). VI. Intereses. La parte actora se queja por la aplicación de la tasa pasiva para el cómputo de los intereses y solicita se aplique la Tasa Activa. Este Tribunal que integro ha adherido desde hace ya varios años al criterio de que cuando se trata de aplicar la tasa de interés sobre el capital de la condena, en los juicios de daños y perjuicios originados con motivo de la consumación de cuasidelitos, correspondía la aplicación de la tasa pasiva que paga el banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a treinta días. Ello, siguiendo la doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense. Sin perjuicio de ello, ésta Alzada en un reexamen de la cuestión había decidido aplicar la Tasa Pasiva Digital, en el entendimiento de que la misma no vulneraba la doctrina mencionada. Ahora bien, en un nuevo giro, nuestro Excmo. Tribunal Supino Provincial ha cambiado el criterio sostenido en la materia hasta el momento, pues en la causa “Cabrera” la Dra. Kogan -Voto al que adhirió la mayoría- decidió que “el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, dispone en su art. 768 inc. “c”, de modo subsidiario, la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En éste contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. Cit.). Por tal razón considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). (ver esta Sala en Sanchez Elio Rafael c/ Peuker Laureano y ot s/ Daños y Perjuicios RSD Nº154/16) En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente (6 de octubre de 2008, momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado, quedando el accionado constituido en mora “ex re” (automática y de pleno derecho) conforme se desprende de los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código Civil), hasta la fecha del íntegro y total pago de la deuda a la tasa de interés establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo mencionado, el cual, amén de su razonabilidad, se impone como doctrina legal, debiendo en su consecuencia ser acatado por éste Tribunal. De este modo, si bien se desestima la aplicación de la Tasa activa, en virtud de la doctrina legal de la SCBA, se dispone la aplicación de la Tasa Pasiva más alta que pague el Banco de Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a treinta días. Con el alcance indicado, se admite parcialmente el agravio incoado por la parte actora. VI. Las costas de Alzada. Atento la forma en que se resuelven los recursos, propongo se impongan las costas de Alzada a la parte demandada y a la citada en garantía vencidas, ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos el Doctor Taraborrelli también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo: Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios vertidos por la parte actora B) SE DESESTIMEN los agravios interpuestos por la empresa demandada “La Cabaña S.A” y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y en consecuencia: 1º) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: SE DISPONGA que al Capital de condena se aplique intereses a la tasa pasiva más alta informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso -6/10/08- y hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) 2º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 3º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la parte demandada y la citada en garantía, ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 4º) SE DIFIERANlas respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). ASI LO VOTO. Por análogas consideraciones, el Dr. Taraborrelli adhiere al voto que antecede y VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios vertidos por la parte actora B) DESESTIMAR los agravios interpuestos por la empresa demandada  “La Cabaña S.A” y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y en consecuencia: 1º) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: DISPONER que al Capital de condena se aplique intereses a la tasa pasiva más alta informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso -6/10/08- y hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) 2º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 3º) IMPONER las costas de Alzada a la parte demandada y la citada en garantía, ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 4º) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.   011295E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:28:07 Post date GMT: 2021-03-17 14:28:07 Post modified date: 2021-03-17 14:28:07 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:28:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com