|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 19:00:38 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación.
Se cuantifican las partidas otorgadas a la menor a raíz de la caída sufrida mientras patinaba en el gimnasio demandado.
En Mendoza, a los seís días del mes de septiembre de dos mil dieci-séis reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 184209/51483 “Di Lorenzo Romina Matilde P:S:H:M., Díaz Tania Rocío c/ Gimnasio Municipal N°3 p/ d.y p. (accidentes de tránsito)” originarios del Decimo Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Mi-nas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.373 por Fiscalía de Estado y a fs. 382 por la Municipalidad de Mendoza contra la senten-cia de fs. 361/371. Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante lo que se llevó a cabo a fs.388/391 por parte de la demanda-da . Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la contraparte, contesta a fs. 393/402 la parte actora. A fs. 408 Fiscalía de Estado desiste de su recurso. A fs. 413 dictamina la Sra. Asesora de Menores, con lo que que-da la causa en estado de resolver. Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Márquez Lamená, Colotto. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: Costas. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO: I. La sentencia impugnada condenó a la Municipalidad de Men-doza a pagar a la actora la suma de $60.000 con sus accesorios en concepto de indemnización por los daños sufridos por la menor Tania Rocío Díaz en un Gimnasio Municipal, comprensiva de la incapaci-dad que estimó en la suma de $40.000 y del daño moral que cuantificó en $20.000. Contra esta resolución se alza la demandada que en su escrito de expresión de agravios se queja por lo que considera una excesiva su-ma indemnizatoria en ambos rubros. Respecto a la incapacidad señala que si bien no desconoce que las pericias médicas arrojaron un 10% de incapacidad parcial y per-manente, está probado en la causa que la menor no tuvo siquiera mie-do de realizar deportes luego de sufrido el accidente y que a los cinco meses ya estaba practicándolos nuevamente. Agrega a ello que no su-frió merma alguna en su rendimiento estudiantil, especialmente en educación física. Señala que tampoco se demostró la existencia de secuelas en otro tipo de actividades y que la actora había estimado un porcentaje mucho más alto de incapacidad en su demanda. Cita jurisprudencia que estima debe compararse. Pide la reduc-ción del rubro a $25.500. En segundo lugar se agravia del monto concedido en concepto de daño moral. Estima que el monto es exagerado y se queja que la Sra. Juez a quo ha justificado dicha decisión en las molestias sufridas por la me-nor, sin tener en cuenta lo expresado en el punto anterior, esto es, la prueba rendida en autos sobre el rendimiento deportivo y escolar de la menor. Dice que cifras como esas se otorgan para graves daños de natu-raleza física y espiritual en la jurisprudencia y solicita su reducción a la suma de $8.000. II. Desde un punto de vista estricto, los agravios distan mucho de cumplir con las disposiciones del art. 137 del C.P.C. por falta de argumentación suficiente. Sin perjuicio de ello y como esta Cámara observa un criterio amplio en la apreciación de los requisitos formales de los recursos a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio, se analizarán las po-cas críticas efectuadas a la sentencia. En autos se han producido dos pericias médicas (una a fs. 217/219 por una perito médico clínico y otra a fs.240/242 por perito médico traumatólogo), Ambas describen los daños sufridos por la actora, una menor de 10 años al momento del accidente, que con motivo de la existencia de obstáculos e irregularidades en el piso de la cancha del Gimnasio Mu-nicipal al que asistía, sufrió una caída que le provocó la fractura de la muñeca derecha, siendo la víctima diestra. En palabras del perito mé-dico traumatólogo lo que se aprecia en las radiografías que se le reali-zaron en el Hospital Notti demuestras una fractura “en tallo verde” de la extremidad distal del radio y una casi segura de la apófisis estiloi-des cubital, frecuente en este tipo de lesión. Se la inmovilizó con yeso braquipalmar durante 30 días. El perito médico clínico encontró en el examen disminución de la movilidad de la muñeca y como consecuencia de ello pérdida de la fuerza en la mano derecha. El perito médico traumatólogo dijo que reflejaba dolor. Ambos expertos atribuyeron al episodio una secuela incapaci-tante del 10% parcial y permanente. Dadas las secuelas relatadas precedentemente advierto que el argumento de la demandada apelante en el sentido que el accidente no ha impedido a la actora seguir realizando actividades deportivas a solo cinco meses del accidente conforme al certificado que obra a fs. 62 es totalmente irrelevante para la cuantificación del rubro, toda vez que la menor desarrolla prácticas de patín, en las que no interviene el uso de su muñeca ni mano derecha y a esos efectos fue otorgado el certifica-do referido. Tampoco me parece relevante el informe escolar de fs. 313 ya que en ninguna de las materias cuyas calificaciones se expresan en el informe se establece el modo de calificación ni si las tareas que se de-sarrollaron por la menor implican el uso de la mano afectada como consecuencia de la fractura de muñeca. Tengo en cuenta también que los exámenes en la etapa escolar de la víctima no tienen mucho tiem-po de duración, por lo que tampoco puede saberse si rindió en forma escrita u oral; en caso de ser escrito cuánto tiempo duró el examen y qué hubiera ocurrido si se tratara de un largo sometimiento a tareas escritas, dado que al menos conforme a la pericia traumatológica pre-senta dolor, y según el perito médico clínico dificultades en la movili-dad y consecuente disminución de la fuerza. En punto a la comparación con otras indemnizaciones o criterios para la cuantificación del daño, destaco que la apelante o no menciona las fechas de las resoluciones a las que alude o si lo hacen datan del año 2001 y 2003 respectivamente por lo que no representan paráme-tros de confrontación. Por lo demás este Tribunal tiene dicho desde su nueva composi-ción que la referencia a otras indemnizaciones judiciales no es una pauta objetiva, y que en cambio lo es la aplicación de las fórmulas ac-tuariales, a las que nos hemos venido refiriendo aún antes de la vigen-cia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Agrego a ello que en un precedente reciente, en voto dividido, la mayoría decidió que la cuantificación de las obligaciones de valor re-clamadas en las acciones por daños y perjuicios era una consecuencia pendiente y que por ello debía aplicarse el C.C. y C. de la Nación, aún en la instancia revisora (arts. 7 y 772 de ese cuerpo normativo). Por estas razones estimo que si se tiene en cuenta el resultado de las fórmulas Vuotto y Méndez, como extremos, se advierte que la in-demnización conferida es mucho menor de la que arrojan estos méto-dos de cuantificación. Aclaro que para ello he corregido la carga de datos tomando como edad de la víctima la de 18 años, que es un momento promedio en la que los jóvenes adquieren capacidad laborativa. Seguí por otra parte el criterio de la Sra. Juez a quo en el sentido de tener en cuenta como ingresos el salario mínimo, vital y móvil a la época de la sen-tencia de primera instancia, el que seguramente variará considerable-mente a la época en que la menor cumpla 18 años. Sin embargo y co-mo se verá aún tomando precauciones para no arrojar un resultado in-justo para la demandada, los montos distan en mucho de los estableci-dos en primera instancia. Veamos: Carga de datos: Edad: ej: 30 Salario mensual: ej: 2000 % de incapacidad: ej: 30 Cálculo según Vuotto: Resultados: Vn: 0,06465831 a: 5.720,00 n: 47 i: 6 % C (capital): 89.169,24 Cálculo según Méndez: Resultados: Vn: 0,10693002 a: 19.066,67 n: 57 i: 4 % C (capital): 425.696,69 En consecuencia de lo expuesto, estimo que el agravio no puede progresar. En lo que hace al daño moral, tratándose de una niña de 10 años, que debió sufrir un mes de inmovilización y después recuperación de su fractura, que tendrá en forma permanente dificultades en su miem-bro diestro para movilizar la muñeca y por ello consecuencias en el manejo de su mano, además de sufrir dolores y calambres, la suma otorgada por la Sra. Juez a quo es absolutamente correcta. Debe tener-se presente que aún en esta etapa de su vida las secuelas dejadas por el accidente le dificultarán el uso de un teléfono celular con las funcio-nes más usadas por los niños y adolescentes de hoy, así como también el manejo de una computadora. Además la apelante elude la prueba pericial psicológica recibida en la causa en la que una profesional analiza y describe los componen-tes del daño extrapatrimonial sufrido por la menor, concluyendo que la niña padece desordenes de estrés postraumático y una reacción vi-vencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II, sien-do que las impugnaciones formuladas por la apelante no fueron im-pulsadas por ella en debida forma y caducaron. La cifra otorgada apenas alcanza para comprar una PC con los accesorios necesarios para que la misma responda a la voz de la dam-nificada en vez de escribir sea órdenes o textos, por lo que la indemni-zación es correcta y justa. Agrego a ello que la apelante no acercó ningún elemento que pudiera producir convicción que las sumas que proponía reparasen más adecuadamente el daño patrimonial y extrapatrimonial sufrido por la víctima. El agravio a mi juicio también debe ser rechazado, y en conse-cuencia el recurso en su totalidad, debiendo confirmarse la sentencia impugnada. Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa Sobre la primera cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MAS-TRASCUSA DIJO: VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada apelante por resultar vencida. (arts. 36 y cc del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 06 de Septiembre de 2016 Y VISTOS: El acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. Desestimar el recurso de apelación articulado por la parte ac-tora. II. Imponer las costas del recurso deducido por Municipalidad de Mendoza a la recurrente. III. Diferir la regulación de honorarios hasta que se determinen en primera instancia. Notifíquese y bajen.
DRA. GRACIELA MASTRASCUSA Juez de Cámara DR. SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ Juez de Cámara DR. GUSTAVO COLOTTO Juez de Cámara Secretario de Cámara 011471E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |