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Danos Y Perjuicios CuantificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación.
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido.
En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Sras. Juezas Marina Isuani y Alejandra Orbelli, no así Silvina Miquel por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 117.976/51.594, caratulados “ORLANDI MARIA DEL CARMEN y OTS. C/ RAFFIN PAZ ANGEL ESTEBAN D. Y P.”, originarios del Vigésimo Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la actora a fs. 417 y por la Citada en Garantía a fs. 420, contra la sentencia de fs. 412/416. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Dras. Isuani, Orbelli y Miquel. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión: costas. Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza Marina Isuani dijo: I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y citada en garantía contra la sentencia en la que se admitió parcialmente la demanda por daños y perjuicios incoada, se impuso costas y se reguló honorarios profesionales. II.- Que a fs. 440/446 funda el recurso la apelante actora, centrando su crítica en la cuantía resarcitoria de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral. III.- Corrido traslado del recurso a la contraria, también apelante, no contesta la impugnación de su contraria, ni funda el remedio intentado por su parte. IV.- A fs. 472 se llama autos para sentencia. V.- La sentencia apelada El magistrado de grado admitió la demanda interpuesta en autos por María del Carmen Orlandi y Juan Carlos Dimarco en contra de Ángel Estéban Raffin Paz, Panificadora Chacras de Coria S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., por la suma de $ 43.300 con más intereses. En lo que constituye materia de recurso, meritó la juzgadora en relación al reclamo por incapacidad sobreviniente de la actora María del Carmen Orlandi, que el perito médico interviniente informó a fs. 137/140 haber constatado que su dedo pulgar derecho continúa dolorido e hinchado por lo que se consulta a un especialista de mano; que además de la cicatriz en la rodilla izquierda, el experto observa que a nivel de la articulación metacarpofalángica del pulgar derecho hay una alteración de la luz de la articulación del pulgar derecho comparado con el dedo pulgar opuesto, lo que causa como resultado pérdida en la acción de la función de pinza. Valoró el juez a quo que el experto determina una incapacidad del 9% y que, si bien la pericia fue impugnada por la citada en garantía a fs. 297, el perito médico explicó que las lesiones necesitaron ser operadas ya que causó un esguince y que las consecuencias no guardan relación con la edad de la actora. Valoró que la actora tenía 62 años al momento del suceso, con conocimientos primarios, que realizaba venta de productos de limpieza, con una expectativa de vida a la fecha del hecho de poco más de veinte años, por lo que estimó que la indemnización no debía ser superior a $ 15.000. Sobre el daño moral y sicológico en el caso particular, meritó que la actora pidió ser indemnizada en la suma de $ 70.000, por haber sufrido el hecho traumático del accidente, a raíz del cual tuvo que ser operada e internada por un día, habiendo quedado con secuelas incapacitantes aunque de reducida extensión. Valoró asimismo las conclusiones de la pericia psicológica, que da cuenta de la existencia de miedos que pasaron con el tiempo, volviendo la actora a su actividad normal, admitiendo el rubro por la suma de $ 10.000. VI.- Tratamiento del recurso de apelación de la actora VI.a.- La cuantía resarcitoria del rubro incapacidad sobreviniente Se agravia de la consideración efectuada en la sentencia respecto a los montos que integran la condena. Señala que el Juez a quo se aparta de la realidad actual, de lo afirmado y probado por la parte, para establecer sumas que a su criterio y entender son suficientes, a pesar de que hay pruebas que revelan que el perjuicio, el daño y los montos asignados son extremadamente bajos. Solicita se admitan como justos los montos reclamados en la demanda inicial o lo que se estime corresponder, pero de modo razonable y justo. Manifiesta que la actora no puede realizar las tareas domésticas que señala, teniendo que contar actualmente con ayuda de alguna persona para llevarlas a cabo, no siendo suficiente el monto otorgado para pagar ni cuatro meses de servicio doméstico. Alega que tiene una expectativa de vida de poco más de veinte años, por lo que la indemnización otorgada equivale a una suma de $ 1,80 diarios. Invoca otras conclusiones de la pericia médica rendida y la prueba testimonial de la Sra. Santini y Adzo de las que resultan consecuencias concretas en la vida cotidiana de la actora. Refiere que la incapacidad es producto de las lesiones y sus secuelas consisten en deformidad articular, limitación de la movilidad, inestabilidad articular, hipotrofia de la eminencia tenar, pérdida de fuerza en la acción de pinza, tumefacción articular, inestabilidad y falta de firmeza, entre otras. Como se advierte, la crítica ha quedado centrada exclusivamente en la cuantía resarcitoria del rubro, que fue mandado a indemnizar en el grado en la suma de $ 15.000, siendo lo pretendido por el aquí recurrente de $ 60.000. A los fines de su cuantificación, aun cuando a la fecha de los hechos no regía el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por Ley 26.994, vigente a partir del 1 de agosto de 2.015, debe adoptarse como pauta interpretativa el art. 1746 del citado ordenamiento (v. sentencia dictada in re Nº 88.655/51.763, “Canela, Gloria Edith c/ Antiga, Ezequiel y ots. p/ D. Y P.”, 06/05/2016). Dispone la norma que la indemnización de incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, entre otros daños que enumera, “debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de modo tal que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”. En el caso, se tuvo por cierto en la sentencia y no ha constituido materia de agravio, que la actora tenía 62 años a la fecha del evento dañoso, que realizaba venta de productos de limpieza y que su incapacidad asciende al 9%. Al tratar del rubro lucro cesante, por las pérdidas de ingresos temporales, se consideró que la actora pidió la suma de $ 1.000 mensuales, monto que fue admitido como tal en la sentencia, computado por un lapso de dos meses. En consecuencia, al no haber constituido materia de recurso el ingreso que, coincidentemente con lo pretendido por el accionante, fue admitido en la instancia de grado, y determinar la aplicación de la fórmula seleccionada (Vuotto) que el cálculo debe hacerse con los ingresos del último año anterior inmediato al hecho o a la configuración del daño, a tal dato probado debe ceñirse el cálculo. Este Tribunal ha seguido, a los fines de lograr una cierta uniformidad cuantitativa, el criterio comparativo de fijación de indemnizaciones por daños corporales considerando otros casos análogos y los resarcimientos allí otorgados. Ahora bien, la jurisprudencia provincial ya ha adoptado la pauta fijada por el art. 1746 citado, que tiende - indudablemente - a la evitación de decisiones injustas, que violen el principio de igualdad, al fijar indemnizaciones que no responden a parámetros objetivos en cuanto a los elementos a considerar y su consecuente resultado. La finalidad de la norma, tendiente a la concreción del valor justicia, aun cuando no resulte de aplicación a distintos casos cuya ocurrencia temporal fue anterior a la sanción de la nueva normativa de fondo, debe servir de guía para la determinación cuantitativa de los rubros resarcitorios. En el sentido expuesto, la CC4° de Mendoza, aplicó como pauta a fin de determinar si las indemnizaciones en el grado resultaban excesivas - el recurso de apelación había sido interpuesto por la citada en garantía perdidosa - la fórmula “Vuotto” (autos n° 51.202, “Villalobos, Nidia Angélica y ots. c/ Cobarrubia Montivera, Ana Paola y ots. p/ D. y P.”), para concluir en que no podían ser calificadas de tal modo, confirmándolas. La CC3°, también aplicó diversas fórmulas de cálculo a los fines de juzgar la adecuación de las sumas dadas en el grado, al concepto de resarcimiento integral, con posterioridad a la vigencia del art. 1746 citado supra. Así, resolvió en autos Nº 156.023/54.214, “Badiali, Silvia Liliana y ots. c/ Mamani Yanqui, Rómulo y ot. p/ D. y P.” (23/10/2015) que “... la utilización de las referidas fórmulas (y que la citada trata de ponderar para criticar el “exceso” en la cuantificación) en sus distintas denominaciones (fórmulas "Vuoto", "Marshall", "Las Heras-Requena", “Vuoto II” etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Irigoyen Testa, Matías I., “Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños personales”, Publicado en: RCyS 2011-VI , 22 )”. Pongo en relieve que dichas pautas de cálculo, ceñidas a datos estrictos, constituyen una pauta a tener en cuenta por el juzgador, pero no su obligación de limitarse al otorgamiento del número que constituya su resultado, sino que “lo deben guiar hacia el umbral, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto” (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, t. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 504; citados por CC4° en autos “Villalobos”, citados supra). Ahora bien, el cálculo a efectuar mediante la aplicación de la fórmula Vuotto, es el siguiente: C = a x (1-Vn) x 1/i x % de incapacidad. C es el capital a percibir; a, es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador el porcentaje de incapacidad; Vn = 1/(1+i)n"; i: la tasa de interés anual de 0,06 (6%) y n: la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 65 años. Su aplicación arroja como resultado un monto indemnizatorio de $ 3.127,42 (Vn: 0,83961928; a: 1.170; n: 3; i: 6 % y C (capital): 3.127,42). Atento a las consecuencias incapacitantes aludidas supra y el resultado emergente de la aplicación de la fórmula con fundamento en los ingresos denunciados por la propia actora a la fecha del evento dañoso, aplicadas como pauta orientadora, no se advierte que el monto otorgado en el grado resulta insuficiente para resarcir a la actora del daño sufrido, a los términos de los arts. 1068 y 1069 del C.C., por lo que la decisión de grado debe ser confirmada en este aspecto. VI.b.- La cuantía resarcitoria del rubro daño moral Se agravia asimismo la recurrente frente al rubro daño moral, toda vez que no se ha tenido en cuenta en el monto resarcido las lesiones producidas a la actora, la pérdida de su trabajo, la incapacidad permanente. En definitiva, creen haber dado serias y válidas razones, avaladas en las irrefutables pruebas incorporadas al juicio, dejando librado a valoración de V.S. la estimación definitiva de los montos de condena respecto del daño físico e incapacidad sobreviniente y daño moral. Refiere los padecimientos de la actora a raíz del infortunio, su pérdida de actividad laboral no considerada por el juez a quo al reconocérselo como lucro cesante pero no como un agravante moral, como también su incapacidad permanente y la cicatriz en rodilla izquierda. Invoca las conclusiones de la pericia psicológica que evidencian que la actora vio modificado su ritmo normal de vida, que se vio afectada laboralmente al no contar con un vehículo que le permitiera proseguir con su actividad de venta de productos de limpieza, la que retomaron luego de unos meses, que tuvo que ser operada en el dedo lesionado, que se ve impedida de realizar labores diarias, etc., omitiéndose también considerar los testimonios rendidos. Adelanto que, en mi opinión, el monto indemnizatorio otorgado por la juzgadora de grado luce insuficiente, para resarcir a la actora de los padecimientos espirituales devenidos de la violación de su integridad psicofísica, aun reconociendo su bajo porcentaje de incapacidad. El solo padecimiento de las lesiones sufridas en el accidente, a las que me referido supra, la atención médica de la actora, la necesidad de ser intervenida, su internación para evaluación, la pérdida temporaria de su actividad laboral, considerando sus particulares circunstancias personales y su edad justificaban, per se, una indemnización mayor a la otorgada. A los fines de fijarse la cuantía resarcitoria debe considerarse como pauta a seguir la normativa introducida por el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.), sancionado por Ley 26.994, en cuanto fija el parámetro concreto conforme al cual deberán cuantificarse las indemnizaciones por daños extrapatrimoniales. Dispone el artículo en trato que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. La necesidad de establecer un modo uniforme y concreto de delimitación de los montos indemnizatorios, plasmada en la nueva normativa señalada, se hace cargo, de modo plausible, de la diversidad de criterios que daban sustento a los numerosos fallos dictados a diario en los tribunales de todo el país, que determinaban la inexistencia de soluciones uniformes, no sólo dentro del mismo sino, incluso, dentro de una misma provincia, lo que tornaba dudosa la realización efectiva del valor seguridad jurídica. El Código Civil derogado disponía en su art. 1078 (texto según Ley 17.711), que la obligación de resarcir un daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización por pérdida e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”, para el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Este Tribunal adoptó la utilización de una pauta comparativa con otros fallos en los que se había fijado una indemnización por daño moral, en casos análogos, a fin encontrar una cierta uniformidad entre los diversos supuestos en juzgamiento (17/02/2014, autos Nº 133.903/44.963, "Soto Quinteros, Daniel Ceferino y ots. c/ Molina Mateo, Nicolás Sebastián y ots. p/ D. y P.”, entre muchos otro), en consonancia con el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en algunos precedentes en los que consideró que no era arbitra-rio indemnización en comparación con las fijadas por otros tribunales incluso internacionales (Sala I, Expte. 92.929, “Garavaglia, Oscar R. y otra en J° 8.428/113.198 Garavaglia, Oscar y otra c/ Provincia de Mendoza p/ Ordinario s/ Inc. Cas.”, 19/02/2009), a fin de “... evitar la llamada lotería judicial, razón por la cual, no resulta arbitrario el uso comparativo de los precedentes judiciales del propio tribunal y de todos los que cumplen actividad jurisdiccional en la Provincia” (Expte. 91.513, “Burgos, Claudio en J° 9.802/110.922 B.C.C. c/ M.R.A. y otros p/ D. y P. s/ Inc.”, 12/08/2008); o con los precedentes de la Corte Federal (Sala I, Expte. 85.487, “Gobierno de la Provincia de Mendoza en J° 141.497/8748 Ríos, Gustavo Manuel c/ Provincia de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc.”, 31/07/2006; conf. CC5°, Expte. 13.679, “González, Viviana Gabriela y ots. c/ Provincia de Mendoza p/ D. y P.”, 15/11/2013). Algunos fallos adscribieron al criterio plasmado en la actualidad por el art. 1741, con anterioridad a su sanción, en cuanto dispone en su párrafo final que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. El precepto sigue los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “Baeza”, en el que pivoteó la idea de satisfacción, goce o distracción sustitutiva. Dijo el Tribunal que “... El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011,”Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, La Ley 12/05/2011, 5, con nota de Alejandro Dalmacio Andrada y Juan Manuel Prevot, AR/JUR/11800/2011). Nuestros Tribunales provinciales también reconocieron que el resarcimiento que nos ocupa “Tiene una función satisfactoria para el afectado y no compensatoria como en el caso del daño patrimonial” (S.C.J.M., Sala II, Expte. 107.533 ya citado). Destacando que la tarea en la determinación del quantum por el daño moral es “dificilísima”, se sostuvo que “Si bien la ley no puede transformar las lágrimas en sonrisas, ni restablecer la disvaliosa alteración de la subjetividad del damnificado, si puede imponer una indemnización, haciendo jugar la función de satisfacción que el dinero tiene, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales” (CC4°, Expte. 20.422, “González de Brian, Silvia, N. y ot. c/ Alejandro I. Zalazar y Miguel Gómez p/ D. y P.”, 23/02/1994”). A los fines de cuantificar el daño moral en una acción resuelta con antelación a la sanción del Código Civil y Comercial, se consideró que igualmente debe tenerse en cuenta el criterio que surge del art. 1741 in fine de esa normativa, pues es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil derogado en aquellos casos en que mantienen ultraactividad, en la medida en que reflejan la decisión del legislador actual de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil en el país. Dijo la Cámara Nacional Civil, Sala A, que “Las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, incluso antes de su entrada en vigencia, deben ser tenidas en cuenta por los jueces -en el caso, el art. 1741 in fine respecto a la valuación del daño moral-, en tanto manifiestan la intención del legislador actual que, como es sabido, es uno de los criterios rectores en materia de interpretación normativa (Trib. Cit., autos n° 45.848/2001, “S., K. E. y otros c/ B., L. y otros s/ Daños y perjuicios”, nov. 2014; del voto del Dr. Sebastián Picaso). Luego de referir el criterio de la Corte Nacional en el fallo Baeza, precedentemente citado, sostuvo que “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). El criterio fue seguido, obviamente, luego de la sanción del código vigente (C.N.Civ., Sala A, “M. V. T., B. y otro c. Julia Tours S. A. y otro s/ daños y perjuicios”, 24/08/2015, RCCyC 2015 (noviembre), 138). En el orden provincial, algunos Tribunales han adoptado el mismo criterio. La Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza condenó a resarcir el daño moral sufrido por el actor (profesional del foro) por daños generados por la prensa, sosteniendo que el monto resarcitorio dado en el grado, “dadas las características personales tenidas en cuenta, sirven para adquirir otros bienes que compensen o sustituyan el daño padecido, a modo de ejemplo emprender un viaje con su familia, cambiar su automotor, adquirir nuevos productos tecnológicos, remodelar su hogar, en fin recurrir a otros bienes que le permitan reestablecer su faz extrapatrimonial” (CC 2°, “Escobar, Luis Gabriel c/ Uno Gráfica S.A. p/ D. y P.”, 26/11/2014). La CC3° de Mendoza utilizó el referido criterio al afirmarse que “... que el dañado, o el dolorido, puede con el dinero compensar las lesiones soportadas, sea buscando distracciones que hagan más soportables los padecimientos, sea viajando o permitiéndose un lujo o la posibilidad de brindar a un ser querido la satisfacción de una necesidad, sea en fin, prodigándose al prójimo con actos de caridad o buscando placeres de tipo material” (autos N° 32.255, “Imparato Felipe Luis c/ Municipalidad de la Capital de Mendoza p/ D. y P.”, 8/09/2010). Siendo hoy el criterio fijado por la legislación de fondo, aun cuando el hecho sea anterior a su vigencia, la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora. En tal línea argumental, considero prudencial, contemplando las eventuales “satisfacciones sustitutivas y compensatorias” aludidas supra, elevar la indemnización otorgada en el grado a la suma de $ 30.000, a la fecha del pronunciamiento recurrido. Por lo expuesto, propiciaré la modificación parcial del fallo, en el sentido expuesto. Así voto. La Sra. Juez Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión la Sra. Juez Marina Isuani dijo: Las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada vencida, por admitirse los rubros en su calidad, aunque en menor cuantía que la pretendida al demandar (art. 36 inc. I del C.P.C.; S.C.J.M. in re “Chogris”, L.S. 187-177). Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la actora en la medida en que se rechaza su recurso y a la demandada por lo que prospera (art. 36 inc. I del C.P.C.), conforme a las pautas vertidas por esta Cámara en sentencia de fecha 22/03/13 in re N° 100.782/44.658, “Araya, Susana c/ Verdejo Camargo, Roberto p/ D. y P.”, siguiendo el criterio de la Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de Mendoza adoptado en el fallo recaído in re n° 104.447, “Mutual Rivadavia de Seguros del Transp. Publ. de Pasajeros y Ots. en J° 133.082/33.481 Sánchez Yesica Paola c/ Transporte Bartolomé Mitre S.R.L. p/ D. y P. (con exc. contr. alq.) s/ Inc. Cas.”(17/12/2012) Así voto. La Sra. Juez Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede. Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así: SENTENCIA: Mendoza, 9 de setiembre de 2.016. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1.- Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada a fs. 412/416, la que se modifica parcialmente, quedando redactada en los siguientes términos: “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por MARÍA DEL CARMEN ORLANDI y JUAN CARLOS DIMARCO en contra de ANGEL ESTEBAN RAFFIN PAZ, PANIFICADORA CHACRAS DE CORIA S.A. y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. y en consecuencia condenar a estos últimos “insolidum” a abonarle a los primeros la cantidad única y global de PESOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ($ 63.300), dentro del plazo de DIEZ DÍAS de que quede firme y consentida la presente; con más el interés que de la Ley 4087 desde el ilícito o sea el 1 de Junio de 2011 y hasta la de la presente sentencia, debiendo desde allí aplicarse la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta su total cancelación. II.- Imponer las costas a los accionados vencidos (arts. 35 y 36 del C.P.C.) III.- Regular los honorarios del Dr. VICTOR HUGO GARRITANO en la suma de PESOS CINCO MIL SESENTA Y CUATRO ($ 5.064), del Dr. FEDERICO ARIEL GA-RRITANO en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 7.596), del Dr. NATALIO NEMA RODRIGUEZ en la suma de PESOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($ 1.772), del Dr. ANDRÉS PRIVITELLO en la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 3.544), del Dr. SANTIAGO JOSÉ JORDAN en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 886), del Dr. JOSÉ LUIS RIVAS en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE ($ 2.215), de la Dra. LETICIA RAGUSA en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE ($ 2.215), del Dr. PABLO SOSA CASTELLINO en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 886), sin perjuicio de los complementarios que correspondan. Arts. 2, 3, 4 y 31 de la Ley 3641 T.O. IV.- Regular los honorarios del Perito Ingeniero ROBERTO ERNESTO DAWBARN en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS ($ 1.900), del Perito Médico LUIS MANTEGINI en la suma de MIL NOVECIENTOS ($ 1.900) y de la Licenciada SILVINA LAURA FILICE en la suma de MIL NOVECIENTOS ($ 1.900), estimados a la fecha de la presenta resolución. Art. 10 de la Ley 3641, debiendo en el caso del Perito Ingeniero adicionarse los aportes jubilatorios correspondientes”. 2.- Imponer las costas de alzada a la actora por lo que se rechaza el recurso y a la demandada por lo que se admite (arts. 35 y 36 del C.P.C.). 3.- Regular los honorarios profesionales de los abogados Sara A. Gómez Aquino y Federico Garritano, en las sumas de pesos mil quinientos doce ($ 1.512) y pesos cuatrocientos cincuenta y tres ($ 453) respectivamente, por lo que se rechaza el recurso de apelación (art. 15, Ley 3641) 4.- Regular los honorarios profesionales de los abogados Sara A. Gómez Aquino y Federico Garritano, en las sumas de pesos novecientos sesenta ($ 960) y doscientos ochenta y ocho ($ 288) respectivamente, por lo que se admite el recurso (art. 15, Ley 3641) NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
DRA. ALEJANDRA ORBELLI Juez de Cámara DRA. MARINA ISUANI Juez de Cámara Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos magistradas atento a encontrarse de licencia la Dra. SILVINA MIQUEL (ART. 88 Ap. III del C.P.C., Ley 3800).-
DR. MARCELO OLIVERA Secretario 011482E |
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