This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 12:28:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación.   Se cuantifican los rubros indemnizatorios otorgados a la actora a raíz del accidente sufrido.     En la ciudad de General San Martín, a los __11_ días del mes de octubre de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa nº SI1-5340-2016, caratulada "POGGIO MARCELA SOL C/ COLASSO RUBEN GABRIEL Y OTROS S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA". Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTES I.- A fs. 337/351 vta., el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “...FALLO: 1.- Rechazando las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por la accionada Municipalidad de Tigre; 2.- Haciendo lugar a la acción promovida por la Sra. Marcela Sol Poggio contra el Sr. Rubén Colasso y la Municipalidad de Tigre, condenándolos a abonar en forma solidaria a la actora la suma de $ 89.500 (pesos ochenta y nueve mil quinientos) a la que deberá adicionarse la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el día 24 de enero de 2009 y hasta su efectivo pago; 3.- Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en la medida del seguro (art. 118 de la Ley 17.418); 4.- Imponiendo las costas de la acción a los demandados en su calidad de vencidos (art. 51 C.C.A.); 5.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente...”. II.- A fs. 357, el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso de aclaratoria contra dicho pronunciamiento solicitando se aclarara el monto indemnizatorio por el cual procedía la acción, exponiendo a tal efecto una inconsistencia entre lo asentado en los considerandos del fallo y su parte resolutiva. III.- A fs. 358, el sentenciante a quo resolvió, en virtud del recurso de aclaratoria antes señalado, lo siguiente: “...En relación a lo manifestado y solicitado en el escrito en despacho, rectifícase el decisorio de fs. 328/342, en el sentido que deberá leerse: "...CONSIDERANDO:... IV.-Consecuentemente corresponde estimar la demanda acogida favorablemente en la suma de pesos ochenta y nueve mil quinientos ($ 89.500) a la que deberá adicionarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el 24 de enero de 2009, fecha del evento dañoso, hasta el momento de quedar firme la presente hasta su efectivo pago..." (arts. 36 inc. 3º y 166 inc. 2º del C.P.C.C. y 77 del C.C.A. )...”. IV.- A fs. 361/362, el mandatario de la citada en garantía Provincia Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos. V.- A fs. 369/370 vta., los letrados apoderados de la parte actora dedujeron recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos. VI.- A fs. 376/378, la mandataria de la codemandada Municipalidad de Tigre interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia, con expresión de fundamentos. VII.- A fs. 379 y 385/385 vta., el magistrado de primera instancia ordenó el traslado de los recursos articulados por las partes a sus contrarias por el término de diez días. VIII.- A fs. 386/386 vta. y 389/390, los letrados apoderados de la parte actora contestaron los traslados de los recursos interpuestos por la codemandada Municipalidad de Tigre y por la citada en garantía Provincia Seguros S.A., respectivamente. IX.- A fs. 398/399, la mandataria de la codemandada Municipalidad de Tigre respondió el traslado correspondiente al recurso de apelación deducido por la parte actora. X.- A fs. 413 vta., el Sr. Juez a quo subrogante ordenó elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, las que fueron recibidas a fs. 414 y a fs. 415 se dispuso que los autos pasaran a resolver. XI.- A fs. 418/419 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo dar a la Municipalidad de Tigre, a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. y al codemandado Rubén Gabriel Colasso por perdido el derecho que habían dejado de usar (a contestar algunos de los recursos de las contrapartes); y conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por la citada en garantía y por el municipio accionado contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia, resolución que se encuentra firme según se desprende de las cédulas y constancias de notificación electrónica que obran glosadas a fs. 420/421 y 422/423 vta., como así también de lo dispuesto a fs. 415. XII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo: 1°) Cabe precisar que el Sr. Juez a quo, tras establecer la responsabilidad del Estado municipal -que no será materia de examen en la presente, atento a que ha llegado sellada a esta instancia-, procedió a analizar la existencia de los daños reclamados y determinar su resarcimiento. a) Con respecto al daño físico, expuso que la integridad corporal constituía un bien cuyo desmedro era resarcible, ya que la expresión “facultades” empleada por el artículo 1.068 del Código Civil comprendía todas las calidades físicas o psíquicas que permitieran a la persona obrar normalmente, por lo tanto, tal resarcimiento debía contemplar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las proyecciones del hecho en el orden personal o social. Indicó, sentado ello, que con las constancias obrantes en autos tenía acreditado que a raíz del accidente sufrido, la Sra. Poggio había sufrido politraumatismos y fractura de pelvis, habiendo sido atendida en primer término en el Hospital Zonal General de Agudos “Magdalena V. de Martínez” de General Pacheco y derivada posteriormente a la Clínica Privada Independencia de Munro. Refirió que la perito médico legista había indicado en el informe pericial, del cual no encontraba motivos para apartarse a pesar de las observaciones formuladas por la citada en garantía, que la actora a raíz del accidente de autos había padecido fractura de rama izquiopubiana izquierda, que al momento del examen pericial presentaba minusvalía orgánica y una incapacidad parcial y permanente del 10%, según los baremos vigentes. Estimó pertinente establecer, en orden a lo que surgía del dictamen pericial, el porcentaje de incapacidad otorgado por la perito y lo establecido por los artículos 1.068 y 1.083 del Código Civil y los artículo 165 y 474 del C.P.C.C., la suma de $40.000 (pesos cuarenta mil) por el presente rubro. b) En cuanto al daño psíquico, señaló que no constituía una categoría autónoma, ya que el Código Civil solo aludía al daño patrimonial (comprensivo del perjuicio efectivamente sufrido y de la ganancia de que fuera privado el damnificado por el acto ilícito, de conformidad con el artículo 1.086), y al daño extrapatrimonial o moral (artículo 1.078). Añadió que, desde el ángulo de quien lo sufriera, el daño psicológico podía traducirse tanto en un perjuicio económico como en uno no patrimonial o moral. Afirmó que cuando el profesional designado dictaminara que el peritado debía efectuar un tratamiento determinando tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, la suma de dinero que habría de concederse por este rubro debía equivaler al monto del tratamiento o terapia, sin perjuicio de la valoración que se realizara al analizar el daño moral. Precisó que las secuelas de orden psíquico eran indemnizables solo en cuanto constituyeran una secuela en términos de incapacidad, abarcando esta última también los trastornos o perturbaciones en el psiquismo, la intelectualidad y la volición causados por un influjo físico, cuando dichos trastornos fueran irreversibles y permanentes. Citó jurisprudencia para sostener lo dicho. Manifestó que del dictamen pericial psicológico obrante en autos y de las explicaciones brindadas por la experta interviniente, surgía que la actora presentaba un cuadro de depresión neurótica o reactiva moderada, con un 15% de incapacidad. Señaló que la perito había descripto que la Sra. Poggio presentaba alteraciones en el área individual, recreativa, laboral y afectiva, y que su rendimiento y capacidad de goce se habían visto afectados. Refirió por último que había recomendado una interconsulta psiquiátrica a fin de evaluar la necesidad de suministrarle medicación e indicado la realización de tratamiento psicológico por un lapso no menor de dos años, con una frecuencia de una sesión semanal, haciendo una estimación del costo de cada sesión en cuatrocientos pesos. Concluyó, en el entendimiento de que la terapia indicada podría ser útil para revertir las secuelas psíquicas referidas por la experta en su dictamen pericial, que habría de hacer lugar al reclamo en lo atinente a los gastos del tratamiento, por lo que juzgó adecuado estimar el valor de cada sesión en la suma de $250 y fijó este rubro en la suma total de $26.000 (pesos veintiséis mil), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.068, 1.069 y concordantes del Código Civil, 165, 383 y 474 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A., aclarando a su vez que analizaría al tratar el daño moral la incapacidad otorgada por la experta. c) Abordó el rubro “daño moral” recordando que este tendía a reparar los perjuicios sufridos en el orden espiritual o físico, consecuencia de los padecimientos que había debido soportar la víctima con motivo del hecho ilícito. Entendió que, probados como se encontraban el impacto que el accidente objeto de autos había tenido sobre la Sra. Poggio, los padecimientos, las lesiones y secuelas antes referidas, correspondía hacer lugar al reclamo, de conformidad con lo normado por el artículo 1.078 del Código Civil. Explicó que, en lo atinente a su determinación y estimación, cabía destacar que su monto no debía basarse exclusivamente en el daño material causado, sino que quedaba librado al prudente arbitrio judicial, debiendo tenerse en cuenta que se trataba de paliar por un medio inidóneo -pero considerado subjetivamente eficaz por quien lo pidiera- un estado espiritual que se invocaba irreparable integralmente. Fijó entonces por este rubro, habiendo tenido en cuenta lo señalado por la perito psicóloga, la edad de la actora, lesiones padecidas y demás circunstancias que surgían de la causa, la suma de $20.000 (pesos veinte mil). d) En relación a los gastos farmacéuticos y de atención médica, expresó que la jurisprudencia venía sosteniendo, en forma pacífica y reiterada, que no era necesaria la prueba directa de este tipo de gastos cuando la índole de las lesiones sufridas en el accidente hiciera presumir su efectiva realización. Afirmo que para el tratamiento de las lesiones sufridas por la actora habían sido menester adecuada asistencia médica y suministro de medicamentos, así como también traslados. Estimó prudente, teniendo en cuenta ello, la entidad de las lesiones provocadas por el accidente y lo dictaminado por la perito médico legista, establecer el importe del rubro en la suma de $3.500 (pesos tres mil quinientos), atento lo normado por los artículos 1.086 del Código Civil, 165 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A. e) Declaró, por otro lado, que la condena sería ejecutable contra la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en la medida del seguro. f) Aseveró, consecuentemente, que correspondía estimar la demanda acogida favorablemente en la suma de $89.500 (pesos ochenta y nueve mil quinientos), a la que debería adicionarse la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el 24 de enero de 2.009 -fecha del evento dañoso- hasta su efectivo pago. g) Finalmente indicó, al no haber encontrado motivos para apartarse del principio general de la derrota, que las costas serían impuestas a los accionados en su calidad de vencidos y en atención a lo dispuesto por el artículo 51 del C.C.A. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte actora, por un lado, y por la codemandada Municipalidad de Tigre y la citada en Garantía Provincia Seguros S.A., por el otro. a) Apelación de la citada en garantía Provincia Seguros S.A. Del referido escrito surge que dicha parte se agravió por lo siguiente: i) En primer lugar, por la procedencia y los montos fijados para los rubros reconocidos en la sentencia recurrida, al considerarlos básicamente infundados, elevados y desmedidos. i.a) Con relación al rubro por daño físico, expresó que el Sr. Juez de grado había omitido considerar la totalidad de las observaciones e impugnaciones realizadas por su parte a la pericia médica, a pesar de haberse encontrado debidamente fundadas científicamente, ‘a contrario sensu' del informe pericial. Explicó nuevamente que la profesional no había detallado secuelas anatomo-funcionales secundarias a la fractura de pelvis que hubieran permitido otorgar respaldo científico a tan elevada incapacidad. Reiteró que había afirmado que el único modo de encontrar secuelas relacionadas con el accidente era mediante estudio radiográficos, y en los que se le habían realizado a la accionante no existía correlación clínico radiológica, por lo que había concluido en que ante un informe semiológico que no revelaba la presencia de secuelas anatómicas ni detallaba déficit funcional alguno, la incapacidad física dictaminada carecía de rigor científico. Resaltó que, sin perjuicio de ello, el juzgador había otorgado pleno valor probatorio a la experticia y considerado prudente fijar una indemnización de $40.000, la que no se condecía con la ausencia de limitación funcional en la accionante. Aseveró entonces que atento la inexistencia de incapacidad real, el rubro debería haber sido rechazado o, en su caso, reducido a la justa medida. i.b) En cuanto al rubro por tratamiento psicológico, expresó que la partida otorgada por el Sr. Juez era absolutamente excesiva tomando en cuenta la patología que padecía la accionante. Solicitó, entendiendo que la indicación de tratamiento apuntaba a favorecer la resolución de los síntomas reactivos persistentes, se explicitara el porcentaje actual de incapacidad que quedara debidamente fundamentado como transitorio, ya que de acuerdo a lo que establecían los baremos actuales, estimaba excesiva la duración estimada de tratamiento. Requirió, en consecuencia, se redujera la suma del rubro apelado. ii) En segundo y último lugar, por haberse tomado como inicio del cómputo de la tasa de interés establecida, la fecha del hecho dañoso -24 de enero de 2.009-. Sostuvo que correspondía que los intereses corrieran desde que la sentencia se hubiera encontrado firme, habida cuenta de que las sumas serían percibidas de una sola vez -lo que permitiría su adecuada inversión- y aplicadas a solventar erogaciones que todavía no habían sido realizadas. Invocó jurisprudencia de la C.S.J.N. y de tribunales federales, como así también de esta Alzada (causas n° 909/07, “De La Rosa” y 2.615/11, “Cortese”), para dar sustento a su posición. Finalmente, solicitó se revocara la sentencia apelada en lo que había sido materia de agravio para su parte. b) Apelación de la parte actora Del referido escrito surge que dicha parte se agravió únicamente de la tasa de interés aplicable a los créditos que se le habían reconocido -tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días-. Indicó que la aplicación de la tasa pasiva para plazo fijo digital a treinta días devendría proporcionada por no producirse una alteración del contenido económico de la sentencia. A fin de demostrar tal afirmación, formuló los cálculos comparativos pertinentes y remarcó, a la vez, que la tasa aplicada por el sentenciante no cumplía una función resarcitoria si teníamos en cuenta que el evento dañoso se había suscitado el 24 de enero de 2.009, fecha que debía tomarse para establecer la mora. Invocó jurisprudencia para respaldar su posición. Solicitó, por lo tanto, que se revocara el fallo en cuanto a la tasa de interés a aplicar, adicionándose al capital de condena la tasa activa o, en subsidio, la tasa pasiva para plazo digital a treinta días. c) Apelación de la codemandada Municipalidad de Tigre i) Del mentado escrito surge que dicha parte también se agravió, en este caso de manera exclusiva, por la procedencia y los montos establecidos para los rubros admitidos en la sentencia cuestionada, sosteniendo en este sentido que hubo extralimitación del magistrado en su tarea. i.a) Con relación al rubro por daño físico, alegó que la fijación no guardaba relación con los padecimientos sufridos por la actora respecto de los acontecimientos relatados en autos. Expresó que el monto de $40.000 determinado por el juez de grado resultaba por demás exorbitante, razón por la cual peticionó se redujera en un cincuenta por ciento. i.b) En cuanto al rubro por daño psíquico, aseveró que -al igual que el anterior concepto- el resarcimiento fijado tampoco guardaba relación con los padecimientos sufridos ni con la incapacidad dictaminada por la perito. Manifestó que la suma de $26.000 resultaba por demás exorbitante y carente de todo sustento lógico y jurídico, motivo por el que solicitó se revocara el rubro o bien se redujera el monto indemnizatorio reconocido. i.c) Con respecto al resarcimiento en concepto de daño moral, cuestionó tanto las razones de su concesión como el monto regulado para la aquí actora. Calificó de oscura la resolución del Sr. Juez a quo, ya que al haberse determinado la indemnización por este rubro en la suma de $20.000, la consideró a todas luces desproporcionada en virtud de los padecimientos que había sufrido la actora y la incapacidad dictaminada por la perito interviniente. Requirió, en consecuencia, se revocara el presente rubro o bien se redujera el monto determinado. i.d) En relación al rubro por gastos farmacéuticos y otros, aseveró que el juzgador había admitido el concepto basándose solamente en una corriente jurisprudencial, ya que la accionante no había logrado acreditar a lo largo de toda la prueba rendida en autos los gastos que el a quo finalmente le reconoció. Peticionó, por lo tanto, el total rechazo del presente rubro. Asimismo, hizo reserva de la cuestión federal. 3°) En las contestaciones pertinentes, la parte actora replicó lo sostenido por sus contrapartes y solicitó que se rechazaran los agravios articulados, con expresa imposición de costas a los accionados. La codemandada Municipalidad de Tigre hizo lo propio con relación a la parte accionante. 4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras). 5°) Debo resaltar, asimismo, que los agravios traídos a estudio por la recurrente Municipalidad de Tigre resultan pobres en su derrotero, por lo que sólo en el marco del respeto al principio constitucional del derecho de defensa (cfr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), puede considerarse que los mismos abastecen el riguroso cartabón que impone el artículo 56 inc. 3º del C.C.A. Por tal razón, pese a la orfandad crítica señalada, no se declara desierto el recurso tal como lo autoriza el ordenamiento legal (cfr. art. 261 del C.P.C.C. y esta Cámara in re: causas nº 1.725/09, caratulada “Reale, Emilia Francisca c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 22 de septiembre de 2.009; nº 1.921/09, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ González, Oscar Rubén s/ Apremio Provincial”, sent. del 11 de marzo de 2.010 y nº 2.331/10, caratulada "Sotelo, M. G. s/ Acción de Amparo", sent. del 9 de noviembre de 2.010, entre otras). 6°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por los recurrentes-, creo necesario reiterar que el debate se circunscribe a examinar la procedencia de los rubros reconocidos y de los montos otorgados en la sentencia en crisis, como así también la tasa de interés aplicable a la indemnización concedida y su forma de cómputo temporal. Por tal motivo, insisto, habiendo llegado sellados a esta instancia -por no haber sido recurridos por los interesados- la responsabilidad atribuida a los codemandados y la extensión de la condena -en la medida pertinente- a la compañía aseguradora citada en garantía, tales parcelas del pronunciamiento quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). 7°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carácter público codemandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994). 8°) Abordaré entonces en primer lugar, y de manera conjunta, las críticas de la codemandada y de la citada en garantía referidas a los rubros reconocidos y a los montos otorgados por el magistrado de primera instancia, por cuanto resultan sustancialmente -y en lo pertinente- coincidentes en su argumentación. 9°) Recuerdo que al rubro reclamado por daño físico, el sentenciante de grado lo justipreció en la suma de $40.000 (pesos cuarenta mil). Las recurrentes esgrimieron sus críticas en torno a la apreciación de la prueba pericial y a los daños tenidos en cuenta para determinar la indemnización, a la que consideraron que no guardaba relación con los acontecimientos relatados en autos. Bajo tales parámetros, reseñaré los elementos probatorios que estimo relevantes para resolver la cuestión controvertida. En la pericia obrante a fs. 284/290 vta. puede observarse que la perito médico legista, tras examinar las caderas, extremidades inferiores, los estudios complementarios y antecedentes de interés médico de la actora -y asentar sus apreciaciones al respecto-, indicó que la Sra. Poggio había ingresado el 25 de enero de 2.009 al Hospital Zonal General de Agudos “Magdalena V. de Martínez” con diagnóstico de fractura de pelvis, rama izquiopubiana izquierda, politraumatismos y múltiples escoriaciones por accidente en la vía pública, lesiones coincidentes con las descriptas en el escrito de demanda. Evaluó que por la lesión sufrida, al momento de la pericia, la actora no presentaba minusvalía funcional sino una incapacidad orgánica parcial y permanente del 10% (según Baremo del Decreto n° 659/96, reglamentario de la Ley n° 24.557), aclarando que no habría de requerir tratamiento alguno por tal patología. Explicó que había padecido una incapacidad total y transitoria desde el accidente y por el lapso de cuarenta y cinco días; y que si bien no podía predecirlo, era posible que las lesiones sufridas le trajeran trastornos físicos durante eventuales futuros embarazos. Finalmente, ante los pedidos de explicaciones solicitados por la citada en garantía (cfr. fs. 296/296 vta.), la accionante (cfr. fs. 297) y la codemandada (cfr. fs. 299/299 vta.), a fs. 304/304 vta., 308/308 vta. y 317/317 vta. la experta interviniente evacuó las inquietudes ratificando su diagnóstico. 10°) Dicho ello, es dable recordar que el dictamen pericial médico -basado en las historias clínicas, estudios complementarios y en la propia experiencia médica del perito informante- dada la naturaleza de la cuestión, resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. arts. 902 y 512 del viejo Código Civil, doctrina causas CC0102 LP 213583 RSD-131-93, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de septiembre de 1.993; CC0102 LP 213584 RSD-131-93, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio”, sent. del 28 de septiembre de 1.993; CC0102 MP 111888 RSD-196-1, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de junio de 2.001; CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 21 de marzo de 2.002; CC0102 MP 125501 RSD-568-3, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.003; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, sent. del 14 de octubre de 2.004; y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y causa Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre muchas otras). Por otro lado, no debe soslayarse que “Si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio” (cfr. CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla”; y esta Alzada en las causas n° 5.164/16, caratulada “Almaraz, Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo S.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 12 de julio de 2.016 y n° 5.172/16, caratulada “Díaz, Héctor Luis y otro/a c/ Estado Provincial y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 20 de septiembre de 2.016, entre muchas otras). 11°) Con respecto a la incapacidad sobreviniente debemos señalar que, en principio, siendo el daño no solo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y estatal sino también, como bien lo señala Mosset Iturraspe, el presupuesto central de la responsabilidad (cfr. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Tº I, pág. 139), su producción y extensión queda a cargo de quien lo alega (cfr. arts. 1.068 del viejo Cód. Civil; 27 inc. 7° del C.C.A. y 375 del C.P.C.C; y esta Cámara in re: causa Nº 1.918/2.009, caratulada “Mendieta, Marta María c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 4 de mayo de 2.010, entre otras). Por otra parte que, como lo determina el art. 1.068 del antiguo Código Civil, aplicable por analogía en materia de responsabilidad del Estado (cfr. art. 2 inc. 4° del C.C.A; Reiriz, Graciela María, “Responsabilidad del Estado en la obra colectiva El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220), el daño para ser objeto de reparación “debe ser pasible de apreciación pecuniaria”, es decir, debe estar dotado de la posibilidad de mensurar -a través de algún parámetro objetivo- económicamente su dimensión o extensión en sentido cuantitativo. Recuerdo, asimismo, que esta Cámara ha señalado en anteriores oportunidades que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaborados muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (cfr. art. 1068 del viejo Cod. Civ.; Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001 y esta Cámara en causas n° 1.216, "Wajsman, Sara c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.008 y n° 2.320, “Iglesias Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015, entre otras). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. esta Alzada en la citada causa n° 1.216, “Wajsman”, entre muchas otras). 12°) Bajo tales condiciones, encuentro que el cuestionamiento formulado por los apelantes en relación a la cuantificación del daño físico que efectuara el Sr. Juez de primera instancia a partir de los elementos probatorios ponderados, se encuentra huérfano de una explicación que lo sustente, por lo que no constituye una crítica suficiente a efectos de desvirtuar lo decidido por el magistrado de grado (cfr. arts. 266 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.). Por el contrario, coincidiendo con la apreciación del a quo, encuentro en definitiva que la profesional interviniente se ha basado en el material probatorio aportado y ha fundamentado su opinión en su experticia y en los baremos legalmente aplicables, razón por la cual, ante la falta de todo otro elemento que se contraponga a ello o cuestionamiento razonable por parte de los apelantes, no advierto motivos suficientes para invalidar sus conclusiones (cfr. arts. 474 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.). 13°) A partir de lo expuesto, teniendo en consideración el porcentaje de incapacidad señalado por la perito médico, como así también el tipo de lesiones padecidas y las secuelas descriptas (cfr. Considerando 9°), que surgen asimismo de las copias del Libro de Guardia del Hospital Zonal Gral. de Agudos “Magdalena V. de Martínez” del partido de Tigre y de la Historia Clínica de la Clínica Privada Independencia S.A. de Munro adjuntadas en autos (cfr. fs. 244/245 y 195/211 vta.); las condiciones personales de la víctima -joven de dieciocho años de edad al momento del evento dañoso- (cfr. fs. 16/19, y fecha del siniestro comprobada), su integridad como individuo, así como su plano familiar y social; siendo además que los montos quedan librados al prudente arbitrio judicial y sujetos a la equidad, propicio desestimar los agravios de los recurrentes y, en consecuencia, confirmar la suma reconocida en primera instancia por el rubro analizado. 14°) En lo que respecta al concepto por daño psíquico, el magistrado de grado había establecido la reparación en el monto de $26.000 (pesos veintiséis mil), la que estaba destinada a cubrir la terapia recomendada por la perito psicóloga actuante en su dictamen, habiendo estimado el a quo el valor de cada sesión -de conformidad con lo establecido en los artículos 1.068, 1.069 y concordantes del Código Civil, 165, 383 y 474 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A.- en la suma de $250. Aclaró el sentenciante, a su vez, que analizaría al tratar el daño moral la incapacidad otorgada por la experta. Los apelantes articularon su crítica en este caso postulando los mismos razonamientos que habían esbozado al cuestionar el rubro analizado en los Considerandos que anteceden, es decir, en el entendimiento de que el resarcimiento establecido no guardaba relación con los padecimiento sufridos ni con la incapacidad determinada por la perito, resultando a todas luces excesivo, sobre todo teniendo en cuenta que tal incapacidad era de carácter transitorio y que el tratamiento que había sido indicado apuntaba a favorecer la resolución de los síntomas reactivos persistentes. Peticionaron, por lo tanto, su rechazo o reducción. Dicho ello, cabe recordar que el daño psíquico (o psicológico) se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 20/05/2005, “A. de S.N. c. Arcos Dorados S.A. y otro”. La ley Online AR/JUR/3166/2005; y esta Alzada en la causa nº 4.793/15 caratulada “Ozuna Isabelino Roberto y otro/a c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, sentencia del 2 de noviembre de 2.015, entre muchas otras). Cabe rememorar, además, que la S.C.B.A. ha sostenido que: “Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material) uno, inmaterial el otro, con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa)” (cfr. SCBA, Ac. 69476, S 9-5-2001). 15°) Bajo tales condiciones, encuentro necesario -una vez más- acudir a las conclusiones vertidas por los auxiliares de justicia de carácter técnico, en este caso, al dictamen obrante a fs. 247/250 vta. y que fuera elaborado por la perito psicóloga designada en autos. En dicha pericia, tras la entrevista personal y la aplicación de una importante batería de tests (Persona bajo la lluvia, H.T.P., Test de Zulliger y Bender) -habiendo sido acompañado alguno de ellos en ejemplar original-, la profesional descartó en la actora una patología severa de la personalidad de base y consignó que presentaba bloqueo emocional y rigidez defensiva en relación a sentimientos de angustia y depresión relacionados en forma directa con el hecho de autos; que si bien solía ser una persona con capacidad estereotipante, capaz de realizar una tarea en forma persistente y sistemática, en ese momento se hallaba preocupada por su salud física y su cuerpo, no contando con demasiada energía disponible para los requerimientos de la vida cotidiana. Describió, asimismo, la presencia de shock al rojo, sangre; fenómenos especiales Mor, Siniestro y Acción padecida, los que indicaban la presencia de daño psíquico; y mucha angustia y dificultad en la peritada al relatar el hecho dañoso ya que, considerando la edad de la misma al momento del accidente -18 años- y que había tenido que estar acostada durante un mes sin poder realizar nada sola, había resultado una situación muy traumática respecto del ciclo vital, habiéndose sentido inválida y minusválida, no habiendo podido trabajar durante muchos meses y habiéndose visto impedida de ascender a encargada del local en donde prestaba tareas debido a la licencia que debió tomar. Observó en la Sra. Marcela Poggio, de manera concluyente, alteraciones en el área individual, recreativa, laboral y afectiva; y diagnosticó, a partir de todo lo antes señalado, que la Sra. Marcela Poggio presentaba un cuadro de depresión neurótica o reactiva moderada, con un 15% de incapacidad, según el punto 2.6.9 del Baremo para Daño Neurológico y Psíquico del Dr. Mariano Castex. Finalmente, recomendó seguir un tratamiento psicológico una vez por semana durante al menos dos años, estimando el costo por sesión en la suma de $400; y también realizar una interconsulta psiquiátrica para que el profesional evaluara si era necesario administrar medicación. Por otro lado, ante las explicaciones solicitadas por la codemandada Municipalidad de Tigre a fs. 268/268 vta., a fs. 301/301 vta. la perito defendió su labor y ratificó el diagnóstico formulado. 16°) Estimo, frente a las críticas que aquí son analizadas, que el magistrado a quo ha ponderado de manera eficiente los elementos descriptos para admitir parcialmente el rubro pretenso por la parte actora. Ello por cuanto, dando aquí por reproducidos -a fin de evitar una redundancia innecesaria- los fundamentos vertidos en el Considerando 10° en torno a la valoración de la prueba pericial y no advirtiendo motivo alguno para invalidar las conclusiones arribadas por la profesional interviniente (cfr. arts. 474 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.), encuentro suficiente la prueba analizada en cuanto al diagnóstico del cuadro padecido por la accionante y su vinculación causal con el hecho dañoso ventilado en autos. Por otro lado, he de resaltar que comparto el temperamento adoptado por el sentenciante, quien al haber entendido que la incapacidad establecida por la experta no resultaba de carácter permanente sino que podía ser revertida, procedió a reconocer como resarcimiento el valor del tratamiento psicológico. Es que cabe recordar que dentro del concepto de incapacidad sobreviniente sólo corresponde que se incluya a toda disminución -física o psíquica- que deje una secuela "permanente" para el trabajo o para la vida de relación de quien la sufre. Ahora bien, si el experto autor de la pericia no sólo nada dice en cuanto a la duración o "permanencia" de la afección psicológica, sino que, al aconsejar la realización de un tratamiento psicoterapéutico durante un determinado tiempo, está sugiriendo indudablemente que la incapacidad en cuestión es susceptible de poder ser superada, su ponderación, a los fines resarcitorios, no debe confundirse con el menoscabo físico "irreversible" sufrido por la accidentada (cfr. CC0002 QL 1911 RSD-136-98 S 27/08/1998, “Danielle Marta Susana c/ Correia Cándido José M. s/ Daños y Perjuicios”; y esta Cámara en la causa nº 4.793, “Ozuna”, antes citada). Por consiguiente, entiendo que en este caso, en el que la experta no había especificado una incapacidad de tipo “permanente” y había aconsejado un tratamiento terapéutico, es lógico inferir que la terapia ha de ser útil para revertir las secuelas reseñadas, razón por la cual forzoso es concluir en que cabe indemnizar tales secuelas como gastos de tratamiento futuro (en igual sentido esta Cámara in re: nº 984/07, “Bogado”, sent. del 3 de abril de 2.008; nº 2.201/10, “Pérez”, sent. del 28 de octubre de 2.010; nº 2.901/11, “Yrazusta”, sentencia del 13 de marzo de 2.012; y nº 4.793, “Ozuna”, antes citada, entre otras). Encuentro, a la vez, acertada la determinación del valor de la sesión que efectuara el a quo acudiendo a la facultad contenida en el artículo 165 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), frente a la ausencia de constancia alguna en autos que respaldara la manifestación de la perito en este sentido. Cuadra subrayar al respecto que la insuficiencia de la prueba aportada para demostrar la cuantía del daño no conduce a descartar la existencia del mismo, ya que se trata de dos aspectos que es menester diferenciar. Una cosa es la demostración de la existencia del daño, y otra distinta, es la referente a la determinación del monto del mismo. Acreditado el primer extremo, el órgano jurisdiccional tiene que proceder a fijarlo, aunque no se haya justificado fehacientemente el "quantum" del daño. Precisamente, en esos casos, surge la potestad que confiere a los jueces el artículo 165 del ordenamiento adjetivo, en punto a la fijación del mismo para lo cual debe valerse de lo que indican las máximas de la experiencia universal. Ahora bien, dicha potestad debe ser utilizada con suma prudencia, a fin de no generar un enriquecimiento sin causa ni suplir la carga probatoria que pesa sobre las partes (cfr. CC0201 LP 119135 RSD 01/16 S 02/02/2016 Juez SOSA AUBONE (SD), "Gambarotta, Lucas c/ Pez, Gerardo Adrián s/ Daños y perj. Autom. c/ les. o muerte (exc. Estado); y esta Cámara en la causa n° 5.172/16, “Díaz”, sent. del 20 de septiembre de 2.016, antes citada). En razón de lo hasta aquí señalado, resultando correcto el cálculo aritmético al que arribara el sentenciante a partir de la extensión del tratamiento sugerida por la perito psicóloga -dos años, con una frecuencia de un día a la semana- y del costo individual de cada sesión que fuera fijado por aquél -$250 (pesos doscientos cincuenta)-, entiendo que los agravios aquí tratados deben ser rechazados, correspondiendo confirmar el monto indemnizatorio reconocido en la instancia anterior por el rubro aquí revisado. 17°) A continuación, abordaré el cuestionamiento efectuado únicamente por la codemandada Municipalidad de Tigre en relación a la cuantificación del rubro por daño moral correspondiente a la víctima del hecho, que había sido establecida en la suma de $20.000 (pesos veinte mil) teniendo en cuenta lo señalado por la perito psicóloga, la edad de la actora, lesiones padecidas y demás circunstancias que surgían de la causa. La recurrente había dirigido su crítica tanto a las razones de la concesión de este concepto como al monto regulado a favor de la actora, considerándolo desproporcionado en referencia a los padecimientos e incapacidad efectivamente acreditados en estos actuados. Comenzando con mi tarea, he de recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre muchas otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1.630/09, “Spinelli”, sentencia del 6 de octubre de 2.009, entre muchas otras). Se ha dicho, también, que -en ciertos supuestos, como el presente- no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (cfr. SCBA LP C 117314 S 12/11/2014, “O.,A. M. y o. contra A. ,C. R. y o. D. y p.”),circunstancia ésta que -a mi modo de ver- no ha tenido lugar en autos. Sentado ello, cabe destacar que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del Juez (cfr. SCBA, 58273, S, 25/02/97; 46089, S, 04/06/91; CC LP, B-77.650 del 04/08/94; CC SI, 92.725 RSD 153 del 08/07/2003). En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (cfr. arts. 1078 C. Civil, 165 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.). En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP 104792 RSD-54-6 S 12-4-2006, Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios” y CC0203 LP 91020 RSD-128-6 S 16-8-2006, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”). 18°) Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta que la víctima al momento del hecho dañoso contaba con dieciocho años de edad (cfr. fs. 16/19, y fecha del siniestro comprobada); que sufrió una experiencia traumática consistente en la fractura de su pelvis que no sólo le insumió una prolongada y molesta recuperación (cfr. declaración testimonial de fs. 173/174 vta.), sino que también le ha dejado secuelas orgánicas que habrán de repercutir eventualmente a la hora de transitar un embarazo (cfr. Considerando 9º); circunstancias que denotan los sufrimientos e incomodidades que hubo de soportar y le hubieron -y habrán- de repercutir en el normal desarrollo de su vida diaria, aprecio que el monto reconocido por el Sr. Juez a quoresulta acertado, motivo por el cual debe desestimarse el embate del apelante y confirmarse -en consecuencia- la indemnización admitida por este rubro. Ello, por cuanto estimo que la traducción económica del aludido quebranto, concedida por el sentenciante de grado, refleja con creces los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). 19°) En lo que respecta a los gastos farmacéuticos y de atención médica, el magistrado de grado admitió la suma de $3.500 (pesos tres mil quinientos), correspondiente a la totalidad del reclamo por este rubro. La codemandada Municipalidad de Tigre, única agraviada, criticó que se hubiera admitido tal concepto solamente sobre la base de una corriente jurisprudencial, cuando la accionante no había logrado acreditar los gastos que finalmente le fueron reconocidos. Ingresando al examen del referido embate, debo señalar que jurisprudencialmente se ha reconocido que “Es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aún a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aún cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos.” (cfr. CC0002 SM 49.092, RSD-170-1, “Taranto, Carlos y otra c/ Di Meo, Mirta Susana y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 15 de mayo de 2.001; y esta Cámara in re: causas nº 2.901, “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13 de marzo de 2.012; nº 3.066, “Blasi, Ana Cristina c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 19 de junio de 2.012; n° 4.533, “López María Ida c/ Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 08 de junio de 2.015; n° 2.320, “Iglesias Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015, entre otras). No obstante ello, he de resaltar que en el caso la actividad probatoria de la parte actora ha sido nula, pues no acompañó comprobante específico alguno a fin de acreditar dichas erogaciones y justificar el monto reclamado, motivo por el cual su determinación debía de haber recaído en un prudente ejercicio de las facultades previstas en el artículo 165 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1º del C.C.A.), siempre sobre la base de las lesiones comprobadas en el juicio. Por ello, bajo tales parámetros y habiendo merituado los restantes elementos probatorios aportados a la causa (cfr. copias del Libro de Guardia del Hospital Zonal Gral. de Agudos “Magdalena V. de Martínez” del partido de Tigre y de la Historia Clínica de la Clínica Privada Independencia S.A. de Munro adjuntadas a fs. 244/245 y 195/211 vta., respectivamente) como así también las manifestaciones formuladas por los representantes de la actora en el escrito de demanda (cfr. fs. 24/24 vta. y 25 vta./26), entiendo que le asiste parcialmente razón a la apelante y el monto reconocido por el juez a quo en relación al rubro en análisis resulta excesivo. En este sentido, estimo justo y razonable reducirlo a la suma de $2.500 (pesos dos mil quinientos). 20°) Abordaré, finalmente, los cuestionamientos desplegados tanto por la parte actora como por la citada en garantía contra la decisión del Sr. Juez a quo de determinar que al monto indemnizatorio total se le adicionara la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el 24 de enero de 2.009 -momento del evento dañoso- y hasta su efectivo pago. La accionante, por un lado, se agravió del tipo de tasa fijado e insistió con que se aplicara la tasa activa tal como lo había peticionado en el escrito de inicio (cfr. fs. 20 vta., quinto párrafo) o, subsidiariamente, la tasa pasiva para plazo digital a treinta días, en el entendimiento de que la determinada por el sentenciante no cumplía debidamente con la función resarcitoria atento el tiempo transcurrido desde el siniestro. El mandatario de la citada en garantía, por el otro, criticó el cómputo temporal los interés sosteniendo que -conforme doctrina de esta Alzada que invocó- correspondía que corrieran desde que la sentencia se hubiera encontrado firme, habida cuenta de que las sumas serían percibidas de una sola vez -permitiendo su adecuada inversión- y aplicadas a solventar erogaciones que todavía no habían sido realizadas. 21°) Bajo tales pautas, y por razones de orden lógico, comenzaré por despejar la cuestión relativa al tipo de tasa de interés aplicable a la indemnización reconocida en autos. Para ello, he de recordar que este Tribunal ha señalado reiteradamente que no habiendo convenido las partes los intereses compensatorios, ni estando los mismos determinados por norma alguna del derecho público provincial vigente, resultaba razonable acudir -por vía de analogía- a lo dispuesto por el artículo 622 del Código Civil, que determinaba que -ante la ausencia apuntada- correspondía que los mismos fueran fijados por el Juez de la causa (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado en El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tº I; y esta Cámara in re: causa Nº 1.386/08, “Armini, Vicente Oscar c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos”, sentencia del 20 de octubre de 2.008, entre muchas otras). Siendo que lo expuesto configura la doctrina legal aplicable en la materia, cabe recordar que el más Alto Tribunal Provincial ha dicho que: “...si el interés previsto en el art. 622 del Código Civil tiende a resarcir al acreedor el daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación, no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término. Desde este ángulo es indudable que cualquier institución bancaria le hubiese abonado única y exclusivamente la tasa pasiva vigente al momento de la inversión o sus sucesivas renovaciones. La aplicación de otra tasa alteraría inexorablemente el fin propuesto distorsionando esa finalidad” (cfr. SCBA causas “Cuadern” y “Zgonc”, ambas del 21 de mayo de 1.991, pub. en “Acuerdos y Sentencias”, t. 1.991 I, págs. 773 y 788; doc. causas Ac. 49.439, “Cardozo, Félix María y otra c/ Crudo, Vicente Pascual y otras s/ Daños y Perjuicios”, pub. en D.J.B.A., Tº 146, pág. 187 y Ac. 49.441, “Gómez, Javier Víctor c/ Curatitoli, Sabino y otro s/ Daños y Perjuicios”, pub. en D.J.B.A., Tº 146, pág. 29; B 60.749, “Lenzi, Julio César c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 13 de marzo de 2.002; y esta Cámara in re: Causas nº 1.094, “Fernández, Analía y otros c/ Municipalidad de Vicente López s/ Cobro de Pesos”, sent. del 5 de febrero de 2.008 y nº 1.386/08, “Armini”, antes citada, entre muchas otras). Asimismo, que también ha expresado que “Corresponde aplicar a los créditos reconocidos judicialmente la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y hasta su efectivo pago” (cfr. SCBA, Ac. 59.059, “Giani, Favio Luis c/ Expreso Villa Galicia San José SRL y otra s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 25 de marzo de 1.997; Ac. 77.434, “Banco Comercial Finanzas S. A. en liquidación B.C.R.A.. Quiebra”, sent. del 19 de abril de 2.006, entre otras; y esta Cámara in re: Causa nº 1.386/08, “Armini”, antes citada, entre muchas otras). En tales condiciones, advierto que la aplicación de la tasa activa de interés pretendida por la parte actora no puede tener favorable acogida, en tanto no encuentro -en el caso- fundamentos para apartarme de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, como así tampoco de lo decidido en precedentes de este Tribunal en los que invariablemente se ha establecido la aplicación de la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento (cfr. causas nº 258/05, “Sandoval, Fermín Heriberto c/ Fisco De La Provincia de Buenos Aires y otro s/ Amparo", sent. del 6 de junio de 2.006; nº 480/06, “D'Ángelo, Rosario Luis Antonio c/ Municipalidad de Baradero s/ Proceso contencioso administrativo por restablecimiento o reconocimiento de Derechos”, sent. del 1 de junio de 2.006; nº 402/06, “Malle, María Antonia c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/Amparo", sent. del 25 de abril de 2.006; nº 468/06, “Poli, Orlando Teodoro y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo - Solicita Inconstitucionalidad", sent. del 25 de abril de 2.006; nº 523/06, “Becerra, Juan Carlos C/ Poder Ejecutivo y otro/a s/ Amparo", sent. del 25 de abril de 2.006; nº 1.094, “Fernández” y nº 1.386/08, “Armini”, antes referidas; y n° 4.555, “Gallardo, Antonio José c/ Municipalidad de Marcos Paz s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 27 de abril de 2.015, entre muchas otras). 22°) Ahora bien, no obstante lo apuntado y en razón de la crítica subsidiariamente esgrimida por el recurrente, no puedo soslayar que recientemente nuestro Máximo Tribunal Provincial se ha pronunciado respecto de la tasa de interés aplicable -en el marco de la normativa vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial)- en la causa “Ubertalli Carbonino Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa” (SCBA LP B 62488 RSD-98-16, S 18/05/2016). En ese caso, el Dr. Soria -en su primer voto, al que luego adhirió la mayoría- expresó: “En relación con los intereses reclamados en la demanda, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, considero que en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente en cuanto al pedido de actualización de la suma señalada, advierto que de acudirse a la "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. doct. causa B. 58.655, sent. de 17-VIII-2011, entre otras)”. Tal criterio fue ratificado posteriormente en la causa “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” (SCBA LP C 119176, S 15/06/2016), reafirmándose de tal manera el temperamento del más alto tribunal local en torno a la cuestión debatida. Bajo tales parámetros, y constituyendo ambos fallos doctrina legal de nuestro Cimero Tribunal de Justicia, resulta obligatoria para esta Alzada (cfr. arts. 279 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.; ver asimismo esta Alzada in re: Causas nº 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ Despido”, sent. del 19 de septiembre de 2.006; nº 823/06, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ Despido”, sent. del 15 de febrero de 2.007 y nº 800/06, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas”,sent. del 29 de diciembre de 2.011, entre muchas otras). Esta Cámara ha sostenido que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, lo que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas nº 664/06, “Rabello”; nº 823/06, “Zapata” y nº 800/06, “Libonati”, antes citadas, entre otras). Por lo expuesto, de acuerdo a la obligatoriedad de la doctrina legal de la S.C.B.A, estimo que corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de la actora y modificar la sentencia en este punto, con el alcance que se indicará en los párrafos siguientes. 23°) Ingresando ahora al tratamiento del agravio introducido por el letrado apoderado de la citada en garantía en torno al cómputo temporal de los intereses a aplicarse, debe observarse que la jurisprudencia ha dicho que: “El cómputo de los intereses a partir de la fecha en que se produjo el daño es el que mejor se compadece con el principio de reparación integral, desde que contempla la necesidad que el damnificado, cualquiera sea el momento del pago, reciba valores reales, similares a los que correspondían en el momento del daño, más la compensación por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación (art. 622 del Código Civil)” (cfr. CCI Art. 622 CC0202 LP 92911 RSD-98-00, Juez Suárez (SD), “Paz, Adriana Beatriz c/ Abrgu, Guillermo s/ Daños y perjuicios”, sent. del 2 de mayo de 2.000). Además, que el más Alto Tribunal Provincial ha expuesto que: “El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio que se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasidelictuosos- desde que se produjo el daño” (cfr. SCBA, Ac. 51.296, Juez Negri (SD), “Olivieri, Néstor Justino c/ Parera, Francisco y otra s/ Daños y perjuicios”, sent. del 27 de septiembre de 1.994; Ac. 55.786, Juez San Martín (SD), “Bessone de Morales, María Elena c/ Fernández, Leonardo s/ Indemnización de daños y perjuicios”, sent. del 12 de noviembre de 1.996; Ac. 65.943, Juez Hitters (SD), “Castillo, Marcelo c/ Expreso Esteban Echeverría s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13 de mayo de 1.997; y C. 85.381, Juez Negri (SD), “V., N. c/ D.,R. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 7 de Mayo de 2.008, entre otras); y que: “La fecha de exigibilidad del crédito determina el punto de partida para el cómputo de los intereses” (cfr. SCBA, L 100.647, Juez Kogan (SD), “Muniagurria, René E. c/ Provincia A.R.T. s/ Muerte”, sent. del 30 de mayo de 2.012, entre otras). Esta Alzada, cabe destacar, se ha pronunciado en innumerables precedentes siguiendo el criterio antes apuntado, es decir, sosteniendo que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se produjo el hecho ílicito (causas nº 2.208/10, caratulada "Iribarne, Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios", sent. del 29 de diciembre de 2.010; nº 2.373/11, "Bravo, Gustavo Alberto c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria", sent. del 28 de febrero de 2.011; nº 4.702/15, “Gauna Adriana Noemí c/ Municipalidad de Lujan s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015; y n° 1.786/09, “Chávez, Gladys Ramona y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 7 de abril de 2.016, entre muchas otras). En conclusión, de acuerdo a tal doctrina y habiéndose probado que el perjuicio ocasionado a la Sra. Poggio fue causado tras haber sido embestida por un vehículo sanitario afectado a servicios comunales, considero que la fecha establecida en la instancia de grado -24 de enero de 2.009- es la que debe tomarse como punto de partida para el cálculo de los intereses, lo que compadece con el principio de reparación integral. 24°) Sin embargo, si bien los precedentes de este Tribunal que invocara el recurrente no sirven para sustentar por completo la posición que esgrimiera y que fuera desestimada en los párrafos que preceden, advierto que le asiste parcialmente razón en su embate. Repárese que en las causas n° 909/07, caratulada “De la Rosa, Carlos León c/ Municipalidad de Tigre y otros s/ Daños y perjuicios” (sentencia del 27 de abril de 2.011) y n° 2.615/11, caratulada “Cortese, Alfredo Enrique c/ Estado Provincial y otros s/ Pretensión indemnizatoria” (sentencia del 20 de septiembre de 2.011), al igual que en muchas otras, se estableció efectivamente que la indemnización no llevaría intereses desde que el perjuicio se había producido sino a partir de la notificación de la sentencia, pero circunscribiendo tal decisión únicamente con relación a los rubros por “gastos médicos futuros” y/o “tratamiento psiquiátrico futuro”, ello con fundamento en que las sumas serían percibidas de una sola vez -lo que permitiría su adecuada inversión- y serían aplicadas a solventar erogaciones que todavía no habían sido realizadas. Puede entonces apreciarse a partir de la lectura del decisorio puesto en crisis, que el sentenciante no ponderó la doctrina sentada por este Tribunal en relación a tal cuestión, al no haber discriminado la manera de computarse los intereses fijados entre los distintos rubros reconocidos, en atención a su disímil entidad. Por lo tanto, entiendo que debe receptarse parcialmente la crítica formulada por la citada en garantía, con el alcance apuntado. 25°) En razón de los argumentos vertidos en los Considerandos que preceden, corresponde modificar la sentencia de grado, dejándose establecido que sobre el capital de condena deberán calcularse los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y esta Alzada en las causas n° 1.108, caratulada “Formica, Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 28 de junio de 2.016, y n° 5.164/16, caratulada “Almaraz, Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo S.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 12 de julio de 2.016, entre otras), desde la fecha del hecho -24 de enero de 2.009- hasta el efectivo pago, pero excluyéndose de tal parámetro temporal de cálculo el monto correspondiente al costo del tratamiento psicológico concedido, cuyos intereses deberán ser computados a partir de la notificación de la sentencia (cfr. CSJN Fallos: 311:744; C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, causa n° 1.749/98, “Cajal María Magdalena y otros v. Estado Nacional s/daños y perjuicios”, sent. del 31 de mayo de 2.001; y este Tribunal en las causas n° 909/07, “De la Rosa”, n° 2.615/11, “Cortese” y nº 4.793/15, “Ozuna”, antes citadas; n° 3.642/13, “Barreto, Mirta Susana c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 11 de julio de 2.013; y n° 2.610/15, “Tavella, Elizabeth Raquel c/ Gómez, José Alberto y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 10 de mayo de 2.016, entre muchas otras). 26°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente a los articulados por la codemandada Municipalidad de Tigre y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) reduciendo la suma reconocida en concepto de gastos farmacéuticos y de atención médica a favor de la accionante, a la de $2.500 (pesos dos mil quinientos) (cfr. arts. 165 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.); y b) dejando establecido que sobre el capital de condena deberán calcularse los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y doctrina citada), desde la fecha del hecho -24 de enero de 2.009- hasta el efectivo pago, pero excluyéndose de tal parámetro temporal de cálculo el monto correspondiente al costo del tratamiento psicológico concedido, cuyos intereses deberán ser computados a partir de la notificación de la sentencia (cfr. doctrina invocada); 2°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponerle las costas derivadas de la actuación en esta segunda instancia a los codemandados, en su condición de sustancialmente vencidos (cfr. arts. 51 inc. 1º y 77 inc. 1º del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437; y 68, 272 y 274 del C.P.C.C.); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ LO VOTO. El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente a los articulados por la codemandada Municipalidad de Tigre y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) reduciendo la suma reconocida en concepto degastos farmacéuticos y de atención médica a favor de la accionante, a la de $2.500 (pesos dos mil quinientos) (cfr. arts. 165 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.); y b) dejando establecido que sobre el capital de condena deberán calcularse los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y doctrina citada), desde la fecha del hecho -24 de enero de 2.009- hasta el efectivo pago, pero excluyéndose de tal parámetro temporal de cálculo el monto correspondiente al costo del tratamiento psicológico concedido, cuyos intereses deberán ser computados a partir de la notificación de la sentencia (cfr. doctrina invocada); 2°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponerle las costas derivadas de la actuación en esta segunda instancia a los codemandados, en su condición de sustancialmente vencidos (cfr. arts. 51 inc. 1º y 77 inc. 1º del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437; y 68, 272 y 274 del C.P.C.C.); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese y notifíquese de conformidad con lo indicado a fs. 415 y 417. Oportunamente, devuélvase.  011924E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:55:45 Post date GMT: 2021-03-17 14:55:45 Post modified date: 2021-03-17 14:55:45 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:55:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com