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Danos Y Perjuicios CuantificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores como consecuencia de las lesiones sufridas.
En General San Martín, a los 23 días del mes Agosto de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sánchez Pons en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ALMARAZ JULIO Y OTRO C/ EMPRESA LINEA 216 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sánchez Pons y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustado a derecho el pronunciamiento apelado? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo: I.- Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.450/454 por la Citada en Garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y por los demandados en sus presentaciones de fs. 488/491 y 493/498 respectivamente que merecieran respuesta a fs. 503/508. El recurso que opusiera la actora fue declarado desierto a fs. 499. Critica la citada en garantía la procedencia del rubro Daño emergente derivado de los gastos de atención médica entendiendo que a tenor de la escasa gravedad de las lesiones sufridas por el co actor Julio Daniel Almaraz y la circunstancia de contar con Medicina Prepaga no se justifica el mismo, y, sin perjuicio de ello, entiende excesivo lo acordado frente a la ausencia de prueba que lo acredite. Este rubro es asimismo cuestionado en su monto por los demandados quienes lo encuentran exorbitante aludiendo también a que el actor contaba con Medicina pre paga. Respecto de la Incapacidad física, la citada en garantía entiende improcedente lo acordado, sosteniendo que el “ a quo” se valió solamente del porcentaje estimado por el perito, sin atender a las impugnaciones que efectuara del dictamen y sin tener en cuenta las condiciones personales de la víctima aludiendo a la poca trascendencia de las lesiones y la circunstancia de no haber requerido tratamientos posteriores. En similares términos se expresan los demandados, por la escasa entidad de las lesiones y el perjuicio efectivamente sufrido. En lo atinente al Daño psicológico la citada en garantía cuestiona también su procedencia, señalando que no tiene autonomía, debiendo integrar el daño físico o el moral y que por lo demás la suma acordada deviene exorbitante. Por su parte los demandados refieren a la inexistencia del mismo, y que sólo debería otorgarse una suma para cubrir el tratamiento con lo cual estaría cubierto el rubro. Finalmente ambas cuestionan la suma por Daño Moral considerando excesivo lo acordado en atención a las lesiones sufridas. II.- Motiva estos autos el accidente de tránsito ocurrido el 14 de de septiembre de 2007 en circunstancias en las cuales Julio Daniel Almaraz, conduciendo el vehículo de propiedad de los restantes actores por la avenida Gaspar Campos de la localidad de San Miguel y estando habilitado por la luz del semáforo, al iniciar el cruce de la calle Irigoin colisionó con el interno ... de la línea 269 quien se interpuso en su marcha, violando la prohibición de cruzar. La sentencia de autos de fs.450/454 y aclaratoria de fs.472 solo hizo lugar al reclamo efectuado por el nombrado por las lesiones que sufriera, extremo que no fue cuestionado. En atención a la fecha de producción del hecho resultan de aplicación las normas del Código Civil de Vélez Sarsfield vigentes en dicho momento (norma aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 Cód. Civil y Comercial conf. Kemelmajer de Carlucci A. “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones judiciales existentes al 1 de agosto de 2015” La Ley del 2-6-2015 ap. “IV” ídem, misma autora, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100 y sgtes.). III.- La responsabilidad atribuida en la especie a los demandados no ha sido motivo de agravio por lo cual cabe atender a los cuestionamientos a los diversos rubros que prosperaron. III “a”.- Incapacidad física: Como consecuencia del accidente, en el primer momento se advirtió en el actor un corte en el cuero cabelludo por lo que fue asistido y derivado al Sanatorio San Miguel, quedando en observación (ver constancias del parte policial obrante en la causa penal agregada por cuerda). Surge de la Historia Clínica obrante en autos a fs. 132/142 que ingresó el día del accidente siendo dado de alta al día siguiente, presentando politraumatismos y deformidad y limitación funcional en el tobillo. Como secuela de ello, el perito médico interviniente advierte tumefacción en el tobillo derecho con moderada limitación funcional, presentando en la ecografía una tenosinovitis. En la columna un síndrome cervical, con contractura para vertebral y disminución en los rangos de la movilidad en dicho sector y en correlación con los estudios radiográficos solicitados que muestran una pérdida de la lordosis fisiológica, constatándose también una cicatriz en la región fronto parietal derecha. Dicho síndrome se relaciona con un traumatismo directo e indirecto de la región Cercival producto de una flexo extensión forzada trasmitida por la fuerza del impacto a dicho sector móvil, encontrándose en posición sentada. Concluye entonces en que presenta un síndrome cervical y una tenosinovitis en su tobillo derecho de etiología traumática. Estima una incapacidad del 10,7%, utilizando el método de capacidad restante. Teniendo en cuenta los datos brindados y las explicaciones vertidas, no encuentro motivo para apartarme de las conclusiones (arts. 473, 474, 375 y 384 del C.P.C.C.). En virtud de lo expresado cabe adelantar en primer término que no asiste razón a los apelantes al pretender el rechazo de este rubro, por lo que en este aspecto no cabe atender a sus críticas. Sin embargo, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, la edad de 25 años del actor al momento del accidente, (ver fs. 6)y la circunstancia de que como es sabido en materia de indemnización por las lesiones sufridas, los porcentajes de incapacidad tienen solo un valor referencial que debe ser valorado en su conjunto, sin atenerse a parámetros puramente matemáticos, y respetando el principio de reparación integral (arts. 1068 y 1086 y su doctrina del C.Civil) estimo que la suma de $ 88.000 acordada en el decisorio de origen debe ser reducida, considerando equitativo justipreciarla en $ 80.000. III “b” Daño Psíquico. Surge de la pericia efectuada en autos a fs.207/217 y tests llevados a cabo, como así también las explicaciones brindadas a fs. 269/270, que el actor sufre un Trastorno de estrés postraumático en período de estado moderado compatible con reacción vivencial anormal neurótica de Grado II adjudicándole una incapacidad del 20%. Estima necesaria la realización de un tratamiento terapéutico de 2 años de duración con una frecuencia de una sesión semanal y administración de ansiolíticos y antidepresivos, que si bien no curarán el cuadro, pueden mejorar la sintomatología. Sentado ello y contestando los cuestionamientos de los apelantes que pretenden que el presente rubro sea desestimado por improcedente y en su defecto requieren su reducción, debe señalarse que el Daño psicológico debe ser diferenciado del moral, al constituir dos partidas que merecen ser indemnizadas por separado, dado que si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquella reviste connotaciones de índole patológica, y que como tal debe ser acreditada, mientras que el daño moral, sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento y además, frente a la existencia de lesiones es un daño “in re ipsa” no requiriendo su demostración (conf. C.Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 30/4/2007, ídem Sala L, 4/6/2007, entre otras, La Ley ejemplar del 14-4-2011, págs. 6 y 7, ídem C.N.Civ. Sala E, 7/11/2008, citado en WebRubinzal danosacc 23.5.r99). Y por lo demás en cuanto a que la concesión de una suma para cubrir el tratamiento, impediría la indemnización por el daño psicológico, cabe destacar que la circunstancia de que se indique una terapia, no significa que el daño causado vaya a desaparecer, ya que aquella puede servir para moderarlo, en algunos casos hacer que se supere o simplemente impedir que se agraven las consecuencias, no resultando por ende incompatible en modo alguno que sean considerados en forma conjunta, debiendo en cada caso atenerse las características especiales de cada paciente atendiendo a lo que surja de los informes. En autos, tal como ya expresara, los tratamientos indicados servirán, no para revertir los daños, pero sí para su mejoría. En consecuencia y si bien como adelantara no cabe acceder al pedido de rechazo de este rubro debe si reducirse lo acordado, entendiendo adecuado fijarlo en la cantidad de $ 102.000 (comprensivo de $ 60.000 por el daño y 42.000 por el tratamiento). III. “c” En relación a lo acordado por Daño emergente derivado de los gastos médicos cabe señalar que frente a la existencia de lesiones no es indispensable una prueba acabada de las erogaciones debiendo valorarse en base a criterios de razonabilidad y prudencia, no obstando a ello que la atención se hubiera realizado en hospitales públicos o por Obras sociales, pues siempre existen gastos a cargo del paciente que merecen ser cubiertos en virtud del principio de reparación integral (arts. 1.068 y cdtes. del C.Civil), mas, en dichos casos la estimación debe efectuarse con suma prudencia. Sentado ello y teniendo en cuenta las lesiones descriptas, la internación en observación por su solo día y la ausencia de detalles sobre la realización de algún tratamiento posterior estimo que la suma de $ 5000 acordada deviene elevada por lo que propongo fijarla en $2000. III. “d” Daño moral: Su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia calidad de la conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (esta Sala causas 61.262, 61.154 entre otras), gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos (conf. C.Nac. Fed. Sal III, 8-5-2003, “Montini c/Servicio Penitenciario Federal”, citado en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 Daños a la Persona, ed. Rubinzal Culzoni). En virtud de ello y teniendo en cuenta las condiciones personales, que ya fueran descriptas, y las lesiones sufridas, estimo que la suma de $ 140.000 acordada debe reducirse a la de $ 90.000 (arts. 1078 y cdtes. C.Civil y 165 C.P.C.C.). En virtud de lo expuesto y citas efectuadas, con las modificaciones en los montos expresadas, Voto por la Afirmativa. El Señor juez, doctor Sirven, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo: En virtud del acuerdo alcanzado en la votación anterior, propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide, modificando únicamente los montos estimados los que se fijan en: Incapacidad física $ 80.000; Daño Psíquico $ 102.000 (comprensivo de $ 60.000 por el daño psíquico y $ 42.000 por el tratamiento); Daño emergente que se fija en $ 2.000 y Daño Moral en la de $ 90.000. Atento la forma en que se resuelve, y el principio de reparación integral, las costas serán soportadas por los demandados (arts. 68 del C.P.C.C y 1068 y 1086 del Código Civil) y difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dec. Ley 8904/77).- Así lo voto.- El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificando únicamente los montos estimados los que se fijan en: Incapacidad física $ 80.000; Daño Psíquico $ 102.000 (comprensivo de $ 60.000 por el daño psíquico y $ 42.000 por el tratamiento); Daño emergente que se fija en $ 2.000 y Daño Moral en la de $ 90.000. Atento la forma en que se resuelve, y el principio de reparación integral, las costas serán soportadas por los demandados (arts. 68 del C.P.C.C y 1068 y 1086 del Código Civil) y difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dec. Ley 8904/77).-REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE. 009947E |
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