This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 16:23:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora.     En Lomas de Zamora, a los 5 días del mes de septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7022, caratulada: "ALTAMIRANDA NATIVIDAD C/ EMPRESA EL PUNTO SAT Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION  A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) La Señora Jueza titular del Juzgado Nro. 11 dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Natividad Altamiranda contra Sergio Alejandro Libertini y Empresa El Puente SAT, a quienes condenó a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos ciento once mil ($111.000), con más los accesorios que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual de Seguros del transporte Público de Pasajeros", en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418). Impuso las costas del proceso a los demandados vencidos y difirió las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (ver fs. 385/93). b) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 405 y fs. 407. Unicamente se observa glosado a fs. 421/23 el fundamento de la vía impugnatoria que fuera deducida por la actora, que mereció la réplica de la demandada y citada en garantía (v. fs. 426/27) Por su parte, a fs. 420 obra el desistimiento del recurso interpuesto por la accionada "Empresa El Puente SACIF", como así también a fs. 424/24 vta. se declaró desierta la apelación del demandado Alejandro Libertini. La apelante ciñe sus críticas en torno a las cuantías indemnizatorias fijadas por la sentenciante para cubrir la totalidad de los rubros reclamados, pues a su entender, resultan claramente insuficientes y no guardan atinada relación con la magnitud de los daños padecidos. Pide en consecuencia, se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral. Por último, se agravia respecto de la tasa de interés aplicada, por considerar que la misma no conserva el valor del importe indemnizatorio.- c) A fs. 429 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.- II.- Fundamentos Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).- Sentado lo expuesto y, no siendo materia de recurso el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, cabe entonces emprender el tratamiento de las parcelas indemnizatorias que fueran sometidas a consideración de este Tribunal.- Montos indemnizatorios- II.- a) Incapacidad sobreviniente. Corresponde comenzar señalando que es sabido que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 766 y sstes.; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, nº 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; cfr. esta Sala, causa nº 1238, S. del 24-6-2010). Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 20047; pág. 766 y ss.; S.C.B.A., Ac. 54.767 S 11/7/1995, “Alonso c/ Dellepiane Angel s/ Daños y Perjuicios”, DJBA 149, 161, A. y S. 1995-III-15). En el caso de marras, de la prueba pericial médica puede extraerse la virtualidad demostrativa necesaria a fin de acreditar relativamente cual es la incapacidad física sufrida por la actora a causa del siniestro. Sobre el particular, el perito médico -Dr. Mariano N. Castex -luego de practicarle el exámen médico a la Sra. Natividad Altamiranda y conforme estudios complementarios que al efecto le solicitó, concluyó que la peritada padece de rigidez de tobillo en 0° post fractura de retropie con lesión de partes blandas y cicatrices funcionales en pie, lo cual le genera una incapacidad parcial y permanente, que graduó en el orden del 25%, todo ello conforme baremo que señaló. Dejó sentado la relación de causalidad entre la lesión hallada y el hecho denunciado (v. fs. 271 y explicaciones de fs. 284). Por otro lado, del sumario penal que obra acollarado se observa la copia de la historia clínica, de la cual se desprende la atención y tratamiento que recibió en el nosocomio "Clínica Modelo Lanús" con motivo del accidente (v. fs. 49/70), así como las conclusiones a las que arribara el médico policial, quien concluyó que las lesiones revisten el carácter de graves (v. fs. 72 vta. de la causa penal). Sentado lo expuesto, sabido es que el seguimiento o apartamiento de la pericia no depende de la actitud del justiciable de observar o impugnar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento de prueba produzca en el ánimo del juez (sana crítica), del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio (arts. 384, 474 y concs. del Código de forma; cfr. esta Sala, causa nº 30, S 3-4-2009). Procede a su vez recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C., C.A.L.Z., esta Sala, causa nº 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente). Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236 S. 12/7/2010). Un estudio en base a los parámetros vinculados con la recolección de la información, los exámenes y respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de conclusiones, edad y demás circunstancias personales de víctima así como también la índole del suceso lesivo, me inducen a elevar la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir el ítem bajo análisis a la suma de $ 70.000 (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil -por entonces vigente-; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- b) Daño psíquico- Tratamiento psicoterapéutico.- Sobre dicho tópico, resulta oportuno recordar que el déficit en la esfera psicológica supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, la profesional designada para llevar a cabo su tarea -Lic. Valeria V. Vivas-, concluyó que la peritada presenta producto del hecho debatido, neurosis fóbica, grado II que le genera una incapacidad de tipo parcial y permanente del orden del 10%. Sugirió que la actora efectúe un tratamiento psicoterapéutico por un lapso estimado en 1 año, con una frecuencia semanal (v. fs. 278/81). Ahora bien; no debemos olvidar, por otra parte, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009). Tomando en cuenta entonces la entidad de la afección psicológica de la que da cuenta el dictamen pericial aludido, entiendo adecuado confirmar la suma asignada al rubro bajo análisis, por entender que la misma resulta apta para cubrir tanto el menoscabo en el área examinada así como el tratamiento aconsejado y los gastos futuros (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del Código Civil -por entonces vigente- y 165 del C.P.C.C.).- c)- Gastos de traslado, rehabilitación y medicamentos. Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslado, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art 1086; esta Sala, causa nº 552 sent. del 10-11-09, entre otras). No obstante ello, y como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable mantener la suma escogida en la anterior instancia para compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).- d) Daño Moral.- Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Al amparo de tales principios, que operan en el contexto de los datos vitales de la víctima, he quedado persuadido en torno a la necesidad de conserva la cuantía asignada sobre el particular, en el entendimiento que el mentado importe condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado y guardan atinada relación con las pautas monetarias que utiliza este Tribunal en casos análogos (art. 1078 del -por entonces vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- III.- Tasa de Interés.- Por último, se agravia la parte actora por la aplicación de accesorios a la tasa pasiva, requiriendo se fije la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires a esos efectos. Debo anticipar que las críticas vertidas habrán de recibir favorable recepción mas no con el alcance pretendido por la recurrente. En efecto; sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. C.A.L.Z., esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015). Ahora bien; no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que laevolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. En consecuencia, con las salvedades establecidas en los apartado II.- punto a) y III.-; VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Doctor Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 385/93, modificándose la partida asignadas para cubrir el rubro denominado "incapacidad sobreviniente" la cual se eleva a la suma de $ 70.000. Asimismo, cabe modificar la alícuota que corresponde aplicar para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de alzada deberán imponerse a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 385/93 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados II.- punto a) y III.- 2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados vencidos.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmese en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 385/93. Modificase el importe establecido para cubrir el rubro denominado "incapacidad sobreviniente", el cual elévese a la suma de $ 70.000. Asimismo, cabe modificar la alícuota que corresponde aplicar para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a los demandados vencidos. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-   009948E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:58:04 Post date GMT: 2021-03-17 16:58:04 Post modified date: 2021-03-17 16:58:04 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:58:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com