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Danos Y Perjuicios CuantificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación.
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia de las lesiones sufridas.
En General San Martín, a los 23 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRITOS, DIEGO JAVIER C/ MICHELETTI, CARLOS Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo: I. Contra la sentencia de fs. 279/286 que hace lugar a la demanda incoada, interponen recurso de apelación la citada en garantía -“Paraná S.A. de Seguros- a fs. 287 y el actor -Diego Javier Britos- a fs. 291.- A fs. 318/319 expresa agravios la citada en garantía, recibiendo contestación del actor a fs. 332/337vta.- Se agravia por la indemnización otorgada al actor en concepto de “incapacidad sobreviniente” ($ 158.400), “daño psicológico y tratamiento” ($ 34.400) y “Daño moral” ($ 87.120), así como por la tasa de interés fijada -pasiva “digital”- Considera incoherentes e incongruentes los montos fijados, tildando de arbitraria la decisión del sentenciante que se apartó excesivamente de lo reclamado en la demanda. Asimismo, refiere que la incidencia de la tasa de interés fijada lleva sin más a un enriquecimiento sin causa del accionante en perjuicio de su parte.- A fs. 322/329vta. expresa agravios el actor, sin recibir contestación de la contraparte (conf. fs. 338).- Considera exigua la indemnización otorgada por incapacidad física y psicológica en función de la gravedad de las lesiones y secuelas sufridas a raiz del accidente y que han sido debidamente acreditadas durante el proceso. Pone de relieve las pericias realizadas que no fueron cuestionadas por las partes. Asimismo, considera sumamente bajo el quantum fijado de $ 14.400 para afrontar el tratamiento psicológico aconsejado (por 48 sesiones), destacando que en la actualidad el costo de cada sesión nunca es menor a $ 500.- Cuestiona también por exigua la partida fijada por “daño moral” ($ 87.120), la cual entiende insuficiente en función de los sufrimientos que le representó el accidente y sus secuelas psicofísicas.- Por último, solicita la elevación del quantum otorgado para compensar los gastos farmacéuticos, de traslado, propinas, aranceles, reposición de indumentaria, radiografías, análisis, consultas y demás originados en la curación y convalecencia de la víctima. Sostiene que la suma de $ 1.000 otorgada no cubre la totalidad del reclamo, solicitando su elevación.- II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de octubre de 2007 en la intersección de las calles Luis María Drago y Sarmiento de la Localidad de Tortuguitas. Conforme quedó acreditado y no es materia de agravio (arts. 260 y 272 del CPCC) el actor circulaba al mando de su motocicleta marca “Honda” por la primera de las arterias mencionadas y, al llegar a la intersección con la calle Sarmiento, resultó embestido por el automóvil conducido por el demandado Carlos Micheletti que circulaba en sentido contrario cuando este intentó girar a la izquierda.- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 4 de octubre de 2007 (conf. demanda, fs. 10/17; contestación de fs. 41/47; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- III. En cuanto al agravio genérico de la citada en garantía referido a la incoherencia e incongruencia de los montos fijados en relación a los reclamados en la demanda, es de señalar que en la misma (fs. 10/17vta.) el actor reclamó como capital de condena la suma de pesos 94.200... “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a reunirse”, encontrándose en consecuencia el Magistrado facultado a apartarse “en más o en menos” del monto reclamado (arg. arts. 330, 375, 384 y 165 del CPCC).- Se ha dicho al respecto que “La suma reclamada en la demanda constituye un límite a la facultad judicial de fijar el importe de la indemnización, y cuando la sentencia concede cuantitativamente más de lo que se reclama incurre en incongruencia positiva (art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 330 inc. 6 del CPCC). Tan sólo en el caso en que el actor deje supeditado el monto del reclamo al resultado de la prueba y siempre que de las constancias obrantes en el expediente, posteriores a la interposición de la demanda, surjan elementos que no tuvo en cuenta el actor al estimar la cuantía de su pretensión, puede la sentencia excederla en la condena (arts. 163, 165, 330, 375, 384 y ccdts. del CPCC)” (conf. JUBA, CC0202 LP, B 81108 RSD-156-96 S 27-6-1996; esta Sala Tercera, causa Nº 66.269).- En consecuencia, el agravio no procede (arg. art. 260 del CPCC), independientemente de la valoración en esta Alzada de cada rubro indemnizatorio.- a. En cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).- A raíz del accidente el actor fue atendido en el Hospital Polo Sanitario de Malvinas Argentinas (conf. fs. 127), presentando politraumatismo, traumatismo de rodilla izquierda y raquis cervical.- En la Pericia Médica obrante a fs. 245/246 -presentada en autos el 23/9/2013- dictamina el Perito que el actor presenta al examen físico, síntomas de latigazo cervical -limitación de la movilidad, mareos, cuadro vertiginoso- y rigidez de rodilla izquierda -ligamento cruzado anterior engrosado, alteración de la señal intrínseca a nivel proximal compatible con compromiso parcial de fibras- que alteran su vida en relación. Estima un 20% de incapacidad por la secuela de en la rodilla izquierda y 6,4% (8% de 80%) por el latigazo cervical.- La Pericia no mereció observación de las partes (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).- Conforme el tipo de lesiones sufridas y sus secuelas incapacitantes que no se encuentran cuestionadas, así como las características personales de la víctima, un hombre de 27 años de edad al momento del accidente, instruido, soltero, de profesión mecánico (conf. fs. 2 de la Causa Penal Nº 15-00-563403-07 y testimoniales de fs. 22/24 del Expte. de Beneficio de Litigar sin Gastos que obran por cuerda), encuentro ajustada a derecho confirmar la suma de $ 158.400 fijada en la sentencia apelada (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- b. Con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En la Pericia de fs. 203/206 -presentada el 31/7/2012- dictaminó la Perito Psicóloga que el accidente que motiva la litis exacerbó las características de base del actor -personalidad introvertida, con tendencia al aislamiento, dificultades para la integración y rasgos de inseguridad- poniendo en marcha mecanismos de tipo compensatorio que no llegan a cumplir su cometido. Padece por ello, un cuadro de “neurosis de angustia”, que le representa un 10% de incapacidad de la V.T.O. de carácter parcial y permanente (conf. Baremo de Castex y Silva). Aconseja la realización de un tratamiento destinado a evitar la evolución del mismo hacia otro cuadro de mayor complejidad, cuya duración estima en un año con una frecuencia de una sesión semanal a un costo aproximado -al momento de la Pericia- de $ 100 cada una.- La Pericia no mereció observación de las partes (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).- Conforme lo expuesto, así como la jurisprudencia antes citada respecto a la incidencia del tratamiento psicológico, que más allá de no haberse dictaminado su efectividad, sí debe contemplarse como un paliativo del mismo, estimo que las sumas fijadas por el daño psicológico ($ 20.000) así como la otorgada para afrontar el tratamiento aconsejado ($ 14.400), guardan relación con el tipo de secuela psíquica dictaminada y con el quantum que habitualmente se fija en esta Instancia recursiva para indemnizar los costos del tratamiento. Propongo también su confirmación (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- c. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.- Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente sufrido y las secuelas incapacitantes dictaminadas, confirmar la suma de $ 87.120 fijada (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).- d. En cuanto al rubro “daño emergente” es jurisprudencia del Tribunal que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para su movilidad, compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).- En tal sentido, la ausencia de prueba documental para su acreditación no resulta un impedimento para su fijación, toda vez que, en el caso, quedaron acreditas las secuelas del accidente.- A fs. 245vta. el Perito Médico estimó -en contestación a los puntos de pericia- por el tipo de accidente sufrido y las lesiones dictaminadas, la suma de $ 1.000 en concepto de gastos médicos, $ 500 por gastos de medicamentos y $ 5.000 por gastos de rehabilitación (art. 474 y 384 del CPCC).- Contemplando que en el presente rubro se reclama además, los gastos de traslado, estimo que la suma de $ 1.000 debe elevarse a la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) arts. 384 y 165 del CPCC.- IV. Finalmente, en cuanto a la tasa de interés fijada -tasa pasiva digital- esta Sala Tercera mediante la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 (Reg. D-231/15) en los autos “Torres, Jorge Martín c/ Giordano, Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa Nº 69.578), dispuso en cuanto a la aplicación de la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.- Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (19 de agosto de 2008).- Asimismo, recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial, con fecha 15 de junio de 2016 en causa 119.176 “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, por mayoría de fundamentos resolvió que, en supuestos como el de autos, la tasa de interés ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.- Conforme el criterio señalado, si bien no procede el agravio de la citada en garantía, entiendo que la modalidad de la tasa de interés fijada -pasiva “digital”- debe mantenerse pero solo desde su entrada en vigencia (19/8/2008) y no desde la fecha del hecho (4/10/2007).- Por todo lo expuesto, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.- La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, modificándose únicamente el rubro “Gastos de asistencia médica, farmacia y traslado”, el que se eleva a la suma de pesos ocho mil ($ 8.000). Resultando el capital de condena la suma de doscientos ochenta y nueve mil novecientos ($ 289.900).- Mantener la tasa de interés fijada -pasiva- desde la fecha del hecho (4 de octubre de 2007) y hasta su efectivo pago, disponiéndose la aplicación de la misma en su modalidad “digital” recién a partir del momento en que ésta empezó a regir (19/8/2008).- En atención a la forma en que se resuelve, se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, modificándose el rubro “Gastos de asistencia médica, farmacia y traslado”, el que se eleva a la suma de pesos ocho mil ($ 8.000). Resultando el capital de condena la suma de doscientos ochenta y nueve mil novecientos ($ 289.900). Se mantiene la tasa de interés fijada -pasiva- desde la fecha del hecho (4 de octubre de 2007) y hasta su efectivo pago, disponiéndose la aplicación de la misma en su modalidad “digital” recién a partir del momento en que ésta empezó a regir (19/8/2008). Se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE al domicilio electrónico 27205386845@notificaciones.scba.gov.ar. DEVUELVASE.- 009957E |
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